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TA CUN - 25307333300120150054502-(18-03-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300120150054502-(18-03-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D. C., 18 de marzo de 2021.

Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.

Radicación No. 253073333300120150054502

Ejecutante: Blanca Nubia Hernández.

Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –

UGPP-.

Controversia: Ejecutivo laboral.

Sentencia de segunda instancia.

En consideración a que fue derrotado el proyecto presentado por el Magistrado Ponente José María Armenta Fuentes en sesión del 8 de octubre de 2020 (fol. 293), la Sala pasa a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de diciembre de 2018, por la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $87.403.170,92 a la que debe agregarse el valor correspondiente a la indexación desde el 1º de abril de 2015 hasta que se efectúe el pago total; condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidación del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del

C. G. del P. (fols. 271-280).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 53): Librar mandamiento

C. G. del P. (fols. 271-280).

I. RESUMEN DE LA DEMANDA

En el libelo, se formula las siguientes pretensiones (fol. 53): Librar mandamiento de pago por la suma de $ 91.684.071,70 por concepto de intereses moratorios derivados de la sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot confirmada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, las cuales quedaron debidamente ejecutoriadas el 16 de diciembre de 2009, intereses que se causaron desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 28 de abril de 2015, de conformidad con lo previsto en el inciso 5 del artículo 177 del C.C.A., suma que deberá ser actualizada hasta que se verifique el pago total de la obligación.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

2 Como fundamento fáctico de estas súplicas (f ols. 51 -53) se encuentra que mediante sentencia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot el 11 de febrero de 2008, se condenó a la UGPP a reliquidar la pensión de jubilación del señor Salvador Manuel Páez Suárez (Q.E.P.D.). Providencia que fue confirmada en segunda instancia por esta Sala el 3 de diciembre de 2009.

Adicionalmente, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Adicionalmente, en el numeral sexto de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia se ordenó dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 176 y 177 del CCA.

Dentro del término previsto en el inciso 6 del artículo 177 del CCA radicó el 23 de abril de 2010 petición ante CAJANAL solicitando el cabal cumplimiento de la sentencia.

Posteriormente, CAJANAL mediante Resolución Nº UGM 058587 del 19 de noviembre de 2012, dio cumplimiento parcial al fallo judicial, en el sentido de reliquidar la pensión post mortem a favor de la señora Blanca Nubia Hernández.

En febrero de 2013 fue reportado al FOPEP la novedad de inclusión en nómina, cancelando a favor de la demandante por concepto de las diferencias de mesadas e indexación para un total de $24.012.382,10.

Mediante Resolución Nº RDP 02268 del 21 de enero de 2015, la UGPP modificó la Resolución Nº UGM 058587 del 19 de noviembre de 2012 y reliquidó la pensión post mortem a favor de la señora Blanca Nubia Hernández.

En abril de 2015 fue reportado al FOPEP la novedad de inclusión en nómi na, cancelando a favor de la demandante por concepto de las diferencias de mesadas e indexación para un total de $55.185.213,62.

Las sentencias base de recaudo ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 16 de diciembre de 2009 y solamente hasta abril de 2015 se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a la sentencia, por lo que se causaron intereses

Las sentencias base de recaudo ejecutivo quedaron debidamente ejecutoriadas el 16 de diciembre de 2009 y solamente hasta abril de 2015 se incluyó en nómina la resolución que dio cumplimiento a la sentencia, por lo que se causaron intereses moratorios de la siguiente manera: i) respecto al primer pago dentro del periodo del 17 de diciembre de 2009 al 26 de febrero de 2013 y i i) respecto al segundo pago dentro del periodo del 17 de diciembre de 2009 al 28 de abril de 2015.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

3 Así mismo, a la fecha no se ha dado cabal cumplimiento integral, es decir, no se han pagado los intereses moratorios desde el día siguiente a la ejecutoria de la sentencia hasta cuando se verifique el pago.

El apoderado de la parte demandante ha señalado como fundamento de derecho (fols. 53-54) los artículos 156 numeral 9, 164 numeral 2 literal k, 192, 297 numeral 1º y 298, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA); 306 y 422 del Código General del Proceso (C. G. del P.) y 1653 del Código Civil (C.C.). Argumenta que la s sentencias constituyen un título ejecutivo, toda vez que las obligaciones rec lamadas son claras, expresas y exigibles.

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot , mediante providencia del 2 de junio de 2017 (fols. 85-88), libró MANDAMIENTO DE PAGO

II. MANDAMIENTO DE PAGO

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot , mediante providencia del 2 de junio de 2017 (fols. 85-88), libró MANDAMIENTO DE PAGO en contra de la UGPP y a favor de la señora Blanca Nubia Hernández, por la suma de $22.369.855 por concepto de intereses causados desde el 17 de diciembre de 2009 hasta el 28 de abril de 2015 y por la indexación de la anterior suma desde el 29 de abril de 2015 hasta cuando se efectúe el pago total de la obligación.

III. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN

La apoderada de la entidad ejecutada se opuso a las pretensiones de la demanda por carecer de fundamentos fácticos y jurídicos. Finalmente, formuló la excepción de “Pago total de la obligación, falta de legitimación en la causa por pasiva, imposibilidad de pago por intereses moratorios a cargo de la UGPP, inexistencia del título ejecutivo, no hay lugar a intereses moratorios, prescripción y caducidad” (fols. 169-180).

IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 10 de diciembre de 2018 (fols. 271-280), declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $87.403.170,92 a la que debe agregarse el valor correspondiente a la indexación desde el 1º de abril de 2015 hasta que se efectúe el pago total; condenó en costas a la parte demandada y corrió trasladoPROCESO EJECUTIVO LABORAL

el valor correspondiente a la indexación desde el 1º de abril de 2015 hasta que se efectúe el pago total; condenó en costas a la parte demandada y corrió trasladoPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

4 para presentar la liquidación del crédito e n los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

En la etapa de saneamiento afirmó que avizoró una falencia en el mandamiento de pago, por cuanto la liquidación de los intereses reclamados fue realizado acogiendo el concepto de la Sala de Consulta y Servicio del Consejo de Estado del 29 de abril de 2014 dentro del radicado 11001 -03-06-000-2013-00517-00 y con base en ello liquidó en forma fraccionada los intereses moratorios, esto es, los causados del 17 de diciembre de 2009 al 30 de junio de 2012, los liquidó con fundamento en el CCA y los causados del 1 de julio de 2012 al 28 de abril de 2015 de co nformidad con el CPACA.

No obstante , indica que cambió de posición en la medida que existe una más favorable proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado en providencia del 20 de octubre de 2014, que señaló que los procesos cuya demanda se presentó antes del CPACA y cuya sentencia se profirió antes los intereses de mora causados se deben liquidar integralmente con fundamento en el artículo 177 del CCA.

En este orden de ideas, procedió a efectuar nuevamente la liquidación de los

antes del CPACA y cuya sentencia se profirió antes los intereses de mora causados se deben liquidar integralmente con fundamento en el artículo 177 del CCA.

En este orden de ideas, procedió a efectuar nuevamente la liquidación de los intereses moratorios, arrojando la suma de $87.403.170,92 e indicó que esa suma deberá ser indexada desde el 1º de abril de 2015 hasta que se efectúe el pago total de la obligación.

Por otro lado, declaró no probada la excepción de pago total de la obligación, en la medida que examinadas las liquidaciones realizadas por la ejecutada no encontró que la entidad hubiere pagado los intereses moratorios.

Igualmente, declaró no probadas las excepciones de prescripción y caducidad, teniendo en cuenta que la demanda fue present ada dentro del término legal de los 5 años.

Finalmente, condenó en costas a la parte ejecutada, de conformidad con lo previsto en el inciso 2 del artículo 440 del C. G. del P.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

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V. RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada de la parte ejecutada interpuso recurso de apelación (fol. 278 vto.) contra la sentencia de primera instancia, bajo el argumento que la entidad ejecutada dio cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo.

Adicionalmente, sostiene que la UGPP carece de competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que la entidad condenada fue CAJANAL.

Adicionalmente, sostiene que la UGPP carece de competencia para reconocer y pagar los intereses moratorios reclamados en la demanda ejecutiva, teniendo en cuenta que la entidad condenada fue CAJANAL.

VI. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA

El Despacho sustanciador, de conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, admitió el recurso de apelación mediante auto del 5 de febrero de 2018 (fol. 286), y corrió traslado a las partes y al Ministerio Público a través de auto del 18 de septiembre de 2019 para que alegaran de conclusión por escrito (fol. 289).

La parte ejecutada manifiesta que la sentencia de primera instancia ordenó el reconocimiento y pago de los intereses moratorios sin tener en cuenta que para el presente asunto dicho concepto solo correrían en primer término desde la ejecutoria de la sentencia, esto es, desde el 17 de diciembre de 2009 hasta cuando se profirió la Resolución UGM 5858 del 19 de noviembre de 2012, en los términos del CPACA, esto es, que los intereses deben ser liquidados por los primeros 10 meses con la tasa del DTF.

Igualmente, sostiene que respecto al retroactivo reconocido en la Resolución Nº RDP 002268 de 2015 no se pueden correr intereses desde la ejecutoria de la sentencia, en la medida que la mora no es de la entidad sino que la reliquidación se realiza como consecuencia de la solicitud del demandante.

En virtud de lo anterior, considera que el capital utilizado por el juzgado de primera instancia es superior al que realmente corresponde, razón por la cual solicite se revoque la sentencia de primera instancia (fols. 290-291).

En virtud de lo anterior, considera que el capital utilizado por el juzgado de primera instancia es superior al que realmente corresponde, razón por la cual solicite se revoque la sentencia de primera instancia (fols. 290-291).

Sin pronunciamiento de la parte ejecutante ni de l Agente del Ministerio Público no rindió concepto.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

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VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada contra la sentencia de primera instancia que declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada; ordenó seguir adelante con la ejecución por la suma de $87.403.170,92 a la que debe agregarse el valor correspondiente a la indexación desde el 1º de abril de 2015 hasta que se efectúe el pago total; condenó en costas a la parte demandada y corrió traslado para presentar la liquidació n del crédito en los términos del numeral 1 del artículo 443 del C. G. del P.

1. Problemas jurídicos. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutada, la discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, ii) la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue c ondenada la

si i) la UGPP dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo, ii) la UGPP es la legitimada en la causa por pasiva para reconocer y pagar los intereses moratorios ordenados en un fallo judicial en el que fue c ondenada la extinta CAJANAL y iii) se debe revocar la condena en costas impuesta en primera instancia.

2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.

Al respecto, el artículo 297 del CPACA establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.

El inciso 5 del artículo 177 del Código Contencioso Administrativo (C.C.A.), norma vigente al momento de la expedición de la providencia judicial, establecía la ejecución de condena contra las entidades públicas, así: “… Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales (durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria) y moratorios (después de este término)”.

Las frases que se encuentran entre paréntesis fuer on declaradas inexequibles por la Corte Constitucional en la sentencia C -188 del 29 de marzo de 1999, allí manifestó que: “ (…) es claro que el principio de igualdad y la equidad imponen que enPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

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EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

7 estos casos las dos partes reciban igual trato, sin que se just ifique en modo alguno que mientras el Estado cobra a los contribuyentes intereses moratorios cuando ellos no pagan a tiempo los impuestos, y ello a partir del primer día de retardo en el pago, las obligaciones en mora a cargo del Estado deban forzosamente permanecer libres de la obligación de cancelar dichos réditos durante seis meses, con notorio perjuicio para los particulares que han debido recibir oportunamente los recursos pactados. Durante ese tiempo, el dinero no recibido por el acreedor pierde poder adquisitivo y no existe razón válida para que esa pérdida la deba soportar el particular y no el Estado, que incumple”.

Por su parte, el artículo 178 ibídem establece el ajuste de valor de la siguiente manera: “ La liquidación de las condenas que se resue lvan mediante sentencia de la jurisdicción en lo contencioso administrativo deberá efectuarse en todos los casos, mediante sumas liquidas de moneda de curso legal en Colombia y en cualquier ajuste de dichas condenas sólo podrá determinarse tomando como bas e el índice de precios al Consumidor, o al por mayor”.

Por otro lado, respecto a la condena en costas se tiene que el artículo 188 del CPACA consagra que “(s)alvo los casos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno el C. G. del P. en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

A su turno el C. G. del P. en los numerales 1 y 5 del artículo 365 establece:

Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas:

1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso (…)

5. En caso de que prospere parcialmente la deman da, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronunciar condena parcial, expresando los fundamentos de la decisión.

De conformidad con lo anterior, en materia de lo contencioso administrativo se debe condenar en costas a la parte vencida y en cas o de prosperidad parcial de pretensiones el juez se puede abstener de esa condena.

3. Fundamento fáctico y caso concreto. La apoderada de la entidad ejecutada considera que la entidad ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Ahora, en el caso sub-lite se encuentra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Único Administrativo del Circuito de Girardot el 11 de febrero de 2008PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

8 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda confirmada por esta Sala el 3 de diciembre de 2009 . En la parte resolutiva de la sentencia de primera

EJECUTADA: UGPP

8 que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda confirmada por esta Sala el 3 de diciembre de 2009 . En la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, se ordenó (fol. 11):

TERCERO. ORDENESE a la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL, pague al señor SALVADOR MANUEL PAEZ SUAREZ… el valor de las diferencias entre las mesadas pensiónales pagadas desde el 01 de noviembre de 2003 y el quantum que le corresponda en virtud de la liquidación ordenada, aplicando a este el reajuste anual e indexación conforme a la fórmula indicada en las consideraciones de esta sentencia…

SEXTO. La CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos previstos en los artículos 176 y 177 del C.C.A.

Las sentencias base de ejecución qued aron debidamente ejecutoriada s el 6 de mayo de 2010 (fol. 14).

CAJANAL y UGPP procedieron a dar cumplimiento a lo ordenado en la precitada sentencia, mediante las Resoluciones Nº UGM 058587 del 19 de noviembre de 2012 (fols. 30-36) y RDP 002268 del 21 de enero de 2015 (fols. 42-44), en los siguientes términos:

Resolución Nº UGM 058587 del 19 de noviembre de 2012

ARTICULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL

ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el

Resolución Nº UGM 058587 del 19 de noviembre de 2012

ARTICULO PRIMERO : Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 3 de diciembre de 2009, y en consecuencia reliquidar el pago de una P ensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $758,641… con ocasión del fallecimiento de PAEZ SUAREZ SALVADOR MANUEL efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003…

ARTÍCULO QUINTO: El área de nómina realizará las operaciones pertinentes conforme se señala en el fallo y en el presente acto administrativo, respecto de los artículos, 177 del CCA, precisando que este pago estará a cargo de PROCESO LIQUIDATORIO DE CAJANAL E.I.C.E. – EN LIQUIDACIÓN, y 178 del CCA, pago que estará a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional.

Resolución Nº RDP 002268 del 21 de enero de 2015

ARTÍCULO PRIMERO: Modificar la parte motiva pertinente y el artículo primero y tercero de la Resolució n No. UGM 58587 del 19 de noviembre de 2012 , los cuales

quedarán así:

ARTÍCULO PRIMERO: Dar cumplimiento al fallo judicial proferido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINDAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION A el 3 de diciembre de 2009, y en consecuencia reliquidar el pago de una Pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $1,026,071… con ocasión del fallecimiento de PAEZ SUAREZ SALVADOR MANUEL efectiva a

pago de una Pensión de VEJEZ Postmortem en cuantía de $1,026,071… con ocasión del fallecimiento de PAEZ SUAREZ SALVADOR MANUEL efectiva a partir del 1 de noviembre de 2003…PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

9 Adicionalmente, reposa copia del desprendible de Bancolombia en donde se observa que a la ejecutante se le pagó el 26 de febrero de 2013 , las siguientes sumas de dinero $20.598.725, $ 2.420.596,06 y $ 3.912.504,07 por concepto de reliquidación de la pensión post mortem menos descuentos por salud $ 2.919.424 (fol. 41).

Igualmente, se allegó copia del desprendible de Bancolombia en donde se observa que a la ejecutante se le pagó el 28 de abril de 2015, las siguientes sumas de dinero $44.921.297, $8.050.659,29 y $8.815.613,61 por concepto de reliquidación de la pensión post mortem menos descuentos por salud $6.602.357 (fol. 48).

Ahora bien, como se dijo en párrafos precedentes la inconformidad de la recurrente radica en que la UGPP ya dio cabal cumplimiento a la sentencia base de recaudo ejecutivo.

Argumento que la Sala no comparte en la medi da en que en el plenario no obra prueba en la que se acredite el pago por concepto de intereses moratorios.

De otra parte, sería del caso revocar la indexación de los intereses moratorios

Argumento que la Sala no comparte en la medi da en que en el plenario no obra prueba en la que se acredite el pago por concepto de intereses moratorios.

De otra parte, sería del caso revocar la indexación de los intereses moratorios ordenada en la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que en el título base de ejecución no se ordenó que los intereses moratorios generaran a su vez indexación por el pago tardío de los mismos, así mismo la Ley tampoco contempla dicha indexación, no obstante , en el presente caso no es posible, teniendo en cuenta que la parte ejecutada no apeló dicho aspecto, lo anterior de conformidad con lo previsto en el artículo 328 del C. G. del P.

Adicionalmente, la apoderada de la parte ejecutada considera que la UGPP no es la llamada a responder por los intereses mora torios sino el Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAJANAL, de acuerdo con las normas de competencias previstas en el Decreto 4269 de 2011 y el artículo 256 de la Ley 1151 de 2007.

Respecto a la competencia p ara reconocer y pagar los intereses moratorios establecidos en el artículo 177 del C.C.A., la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado1 resolvió un conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social –MINSALUD, el Patrimonio Autónomo

1 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL, Consejero ponente: GERMÁN ALBERTO

BULA ESCOBAR, concepto del 23 de febrero de 2017, Radicación número: 11001-03-06-000-2016-0021500(C), Actor: HUMBERTO USECHE.PROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

10 de Procesos y Contingencias No Misionales de FIDUAGRARIA y la UGPP, de la siguiente manera:

En cuanto a lo relacionado específicamente con la actividad judicial, la Sala señaló que el sucesor procesal de la extinta Cajanal, para efectos relacionados con las pensiones y otras prestaciones que estaban a cargo de dicha entidad, es la UGPP, quien está llamada a asumir los procesos judiciales que fueron adelantados contra la desaparecida caja de previsión, tal como lo dispuso el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, modificado por el artículo 2º del Decreto 2040 de 2011, que estipuló:

“Artículo 22. I nventario de procesos judiciales y reclamaciones de carácter laboral y contractual. El Liquidador de la entidad deberá presentar al Ministerio del Interior y de Justicia, dentro de los tres (3) meses siguientes a su posesión, un inventario de todos los procesos judiciales y demás reclamaciones en las cuales sea parte la entidad…

Los procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialLos procesos judiciales y demás reclamaciones que estén en trámite al cierre de la liquidación que se ordena en el presente decreto, respecto de las funciones que asumirá la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, estarán a cargo de esta entidad. Los demás procesos administrativos estarán a cargo del Ministerio de la Protección Social.

… Parágrafo 2o. Con el propósito de garantizar la adecuada defensa del Estado, el Liquidador de la entidad, como representante legal de la misma, continuará atendiendo, dentro del proceso de liquidación y hasta tanto sean entregados a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP o al Ministerio de la Protección Social, según corresponda , conforme a lo previsto en el presente decreto, los procesos judiciales inventariados y demás reclamaciones en curso o los que llegaren a iniciarse dentro de dicho término.

Parágrafo 3o. Los contratos vigentes al adoptarse la orden de disolución y liquidación, que tengan por objeto la defensa judicial de la entidad intervenida, se podrán continuar ejecutando y se pagarán con cargo a los gastos de administración de la liquidación.

Parágrafo 4o. La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público transferirá al Ministerio de la Protección Social y a la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, los recursos necesarios para cumplir a cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” (Subrayas de la Sala).

Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada,

cabalidad la función prevista en el inciso segundo del presente artículo.” (Subrayas de la Sala).

Nótese que el parágrafo 2º, en concordancia con el segundo inciso de la norma citada, ordenó que los procesos y reclamaciones en trámite, relaciona dos con las competencias asignadas por la ley a la UGPP, debieron ser atendidos por el Liquidador de Cajanal hasta el momento en que fueran entregados a dicha unidad, al cierre de la liquidación. De ahí en adelante, tales asuntos debían ser asumidos por la UGPP, con los recursos que para dicho efecto debe transferirle la Nación, Ministerio de Hacienda y Crédito Público (parágrafo 4º ibídem).

Se recuerda que mediante del Decreto 877 de 30 de abril de 2013, se prorrogó el plazo dispuesto para la liquidación de la Caja Nacional de Previsión Social, establecido en el artículo 1° del Decreto 2196 de 2009, hasta el 11 de junio de 2013.

En conclusión, a la UGPP le corresponde asumir íntegramente las competencias que antes eran de Cajanal EICE en materia pensional (con excepción de la administración de afiliados y el recaudo de las cotizaciones respectivas, actividad que fue trasferida al Instituto de Seguros Sociales y que actualmente corresponde a Colpensiones), y debe sustituirla sustancial y procesalmente en tales asuntos.

… Es claro que la Caja Nacional de Previsión Social –Cajanal EICE en Liquidaciónasumió la obligación de dar cump limiento a la sentencia, pues, expidió un actoPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

asumió la obligación de dar cump limiento a la sentencia, pues, expidió un actoPROCESO EJECUTIVO LABORAL RADICACIÓN: 25307333300120150054502

EJECUTANTE: Blanca Nubia Hernández

EJECUTADA: UGPP

11 administrativo para cumplir la condena impuesta a dicha entidad. En relación con los intereses, la citada decisión los reconoció indirectamente al hacer referencia al artículo 177 del C.C.A., y señaló que su p ago estaría a cargo de Cajanal EICE en Liquidación.

Vale la pena aclarar que aun cuando la sentencia no hubiese mencionado el artículo 177 del C.C.A., los intereses se causaban en todo caso, en virtud de lo dispuesto en el precepto citado, en las condicio nes señaladas por la Corte Constitucional en la referida sentencia C-188 de 1999.

En efecto, los intereses moratorios surgen del cumplimiento tardío de la condena fijada en la sentencia, razón por la cual son accesorios a la obligación principal. En consecuencia, las mismas razones que llevaron al Liquidador de Cajanal a cumplir parcialmente la referida sentencia, en cuanto al reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión y el retroactivo resultante, se aplicaban al pago de los intereses moratori os causados por el cumplimiento tardío de las obligaciones dinerarias principales impuestas en la providencia judicial, razón por la cual han debido ser pagadas en su momento y de manera integral por Cajanal en Liquidación.

Como se constató en los anteced entes, el señor Humberto Useche solicitó al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE

debido ser pagadas en su momento y de manera integral por Cajanal en Liquidación.

Como se constató en los anteced entes, el señor Humberto Useche solicitó al Patrimonio Autónomo de Procesos y Contingencias No Misionales de Cajanal EICE hoy liquidada2, y por medio de la acción de tutela a la UGPP 3, el cumplimiento de la sentencia del 28 de mayo de 2010 proferida por el Juzgado 14 Administrativo de Bogotá, debiéndose entender que tal solicitud se refería al cumplimiento de la sentencia en su totalidad, lo cual incluía el pago de los intereses moratorios, en virtud de lo dispuesto

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