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TA CUN - 25307333300120150059301-(07-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120150059301-(07-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN CUARTASUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Magistrado Ponente. Dr. JOSÉ ANTONIO MOLINA TORRES

REF.: PROCESO 25307333300120150059301

DEMANDANTE: EMPRESA DE ENERGÍA DE

CUNDINAMARCA S.A. ESP

DEMANDADO: MUNICIPIO DE GIRARDOT

ASUNTO: ALUMBRADO PÚBLICO SENTENCIA Decide la sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 de mayo de 2018, mediante la cual el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda promovida por la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP contra los actos administrativos a través de los cuales el MUNICIPIO DE GIRARDOT le determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los meses de julio a diciembre del año 2014.

PARTE ACTORA DECLARACIONES Y CONDENAS La parte actora planteó las siguientes pretensiones: Conforme lo previsto por el artículo 165 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, me permito acumular las pretensiones de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los siguientes actos administrativos: 2.1.- La Cuenta de Cobro No. 2014359 del 04 de agosto de 2014 "por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de Julio de 2014" y La Resolución

siguientes actos administrativos: 2.1.- La Cuenta de Cobro No. 2014359 del 04 de agosto de 2014 "por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de Julio de 2014" y La Resolución No. 112 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro No. 2014359 del 04 de agosto de 2014. 2.2. - La Cuenta de Cobro No. 2014410 del 05 de septiembre de 2014 "por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de agosto de 2014" y La Resolución No. 113 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro No. 2014410 del 05 de septiembre de 2014.EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2015 00593 01 EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO 2.3. - La Cuenta de Cobro No. 2014457 del 06 de octubre de 2014 "por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de septiembre de 2014" y La Resolución No. 114 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro No. 2014457 del 06 de octubre de 2014. 2.4.- La Cuenta de Cobro No. 2014505 del 05 de noviembre de 2014 "por medio del

de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro No. 2014457 del 06 de octubre de 2014. 2.4.- La Cuenta de Cobro No. 2014505 del 05 de noviembre de 2014 "por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de octubre de 2014" y La Resolución No. 115 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro No. 2014505 del 05 de noviembre de 2014. 2.5. - La Cuenta de Cobro No. 2014552 del 04 de diciembre de 2014 "por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de noviembre de 2014" y La Resolución No. 116 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro No. 2014552 del 04 de diciembre de 2014. 2.6. - La Cuenta de Cobro No. 2015023 del 05 de enero de 2015 "por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de diciembre de 2014" y La Resolución No. 117 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro No. 2015023 del 05 de enero de 2014. 2.7.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio para los

2.7.- Que como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, se establezca que la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP, no está obligada a pagar el impuesto de alumbrado público en el Municipio para los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2014, determinado en los actos administrativos demandados. 2.8.- SUPENSION PROVISIONAL DE LOS ACTOS ADMINISTRATIVOS DEMANDADOS Con fundamento en lo preceptuado por el numeral 3 del artículo 230 de la Ley 1437 de 2011 CPACA, sólito con todo respeto al Despacho, DECRETAR la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados, con base en los fundamentos de hecho y de derecho consagradas en el presente escrito de demanda. 2.9.- Se ordene reconocer a la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP a título de restablecimiento del derecho, el valor de la prima de las pólizas judiciales aportadas como caución, o el valor de la prima que en el futuro se cancele en caso de ser modificada la misma. 2.10. - En caso que la Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP haya pagado el impuesto liquidado, se ordene la devolución de tales dineros teniendo en cuenta la indexación desde el día en que se hizo efectivo el pago. 2.11. - Que la condena sea actualizada según lo dispone el artículo 188 del CPACA, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia. 2.12. - Ordenar la Notificación personal del auto admisorio de la demanda a la

CPACA, desde la ejecutoria del fallo hasta cuando se haga efectivo el pago de la sentencia. 2.12. - Ordenar la Notificación personal del auto admisorio de la demanda a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado conforme lo prevé el artículo 612 del Código General del Proceso. 2.13.- Que condene en costas a la demandada.

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EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

HECHOS

1. El secretario de hacienda del Municipio de Girardot Cundinamarca expidió los

siguientes actos administrativos: (i) Cuenta de Cobro 2014359 del 04 de agosto de 2014 por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de julio de 2014. (ii) Cuenta de Cobro 2014410 del 05 de septiembre de 2014 por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de agosto de 2014. (iii) Cuenta de Cobro 2014457 del 06 de octubre de 2014 por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de septiembre de 2014 (iv) Cuenta de Cobro 2014505 del 05 de noviembre de 2014 por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de octubre de 2014. (v) Cuenta de Cobro 2014552 del 04 de diciembre de 2014 por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de noviembre de 2014. (vi) Cuenta de Cobro 2015023 del 05 de enero de 2015 por medio del cual

cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de noviembre de 2014. (vi) Cuenta de Cobro 2015023 del 05 de enero de 2015 por medio del cual se cobra el impuesto alumbrado público del mes de diciembre de 2014.

2. La Empresa de Energía de Cundinamarca SA ESP presentó dentro de la oportunidad correspondiente los recursos de reconsideración contra las prenotadas cuentas de cobro, los cuales fueron decididos mediante los siguientes

actos administrativos: (i) Resolución 112 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro 2014359 del 04 de agosto de 2014. (ii) Resolución 113 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro 2014410 del 05 de septiembre de 2014. (iii) Resolución 114 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro 2014457 del 06 de octubre de 2014.

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EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT

NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

(iv) Resolución 115 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro 2014505 del 05 de noviembre de 2014.

(iv) Resolución 115 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro 2014505 del 05 de noviembre de 2014. (v) Resolución 116 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro 2014552 del 04 de diciembre de 2014. (vi) Resolución 117 de 15 de mayo de 2015 "por medio del cual se resuelve un recurso de reconsideración interpuesto por la EEC-ESP contra la cuenta de cobro 2015023 del 05 de enero de 2014. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN CONSTITUCIONALES Artículos 29, 313 núm. 4, 338 y 363 de la Constitución Política. LEGALES Artículos 560, 561, 688, 712, 719, 720, 730 núm. 1 y 742 del ET. Artículos 42 y 44 del CPACA. Artículo 9 del Decreto Nacional 2424 de 2006. Como planteamientos tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de los actos administrativos acusados, la parte demandante sustentó:

1. Excepción de inconstitucionalidad y/o legalidad Afirmó que de manera oficiosa debe inaplicarse el Acuerdo 015 de 2007, pues el artículo 1 de esa disposición fue anulado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, lo que implicaba que a partir de la ejecutoria de esa providencia el municipio de Girardot no podía seguir aplicando la norma territorial para cobrar el impuesto de alumbrado público porque

Cundinamarca, mediante sentencia del 21 de octubre de 2010, lo que implicaba que a partir de la ejecutoria de esa providencia el municipio de Girardot no podía seguir aplicando la norma territorial para cobrar el impuesto de alumbrado público porque los hechos generadores del ejercicio de la subestación de energía eléctrica y la propiedad de la misma no se encuentran reglados pues ello conllevaba la creación de nuevas situaciones gravables y como tal, un nuevo tributo que se ocupa del uso de servidumbres y/o de espacio público y la actividad de transformación de energía de acuerdo a la capacidad instalada por subestación.

4EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2015 00593 01

EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Dijo que también existe una sentencia en firme proferida el 4 de octubre de 2011 por el Juzgado Administrativo de Descongestión de Girardot dentro de un proceso de nulidad simple con radicación 2008-00192, en el que se declaró la nulidad del Acuerdo 015 de 11 de diciembre de 2011, lo cual no fue objeto de apelación; por lo mismo resulta ilegal el cobro que el municipio de Girardot continúa realizando con base en el prenotado acuerdo, siendo pertinente proceder a la anulación de los actos acusados en esta oportunidad. A su vez, manifestó que el 18 de junio de 2015 el Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia en la que se hizo un recuento de los pronunciamientos judiciales que

Consejo de Estado, Sección Cuarta, profirió sentencia de unificación de jurisprudencia en la que se hizo un recuento de los pronunciamientos judiciales que se han proferido contra la legalidad del Acuerdo 015 de 2011 y se reiteró que esa disposición había sido anulada y no se encuentra vigente, lo que llevó a concluir la improcedencia de la petición de unificación deprecada. Enfatizó en que la existencia de fallos que anularon el Acuerdo 015 de 2011 implican efectos ex tunc, lo que denota que el municipio demandado nunca tuvo la posibilidad legal o jurídica de solicitar el pago del alumbrado público a la sociedad actora y que en el asunto ocurrió el decaimiento de los actos administrativos acusados por desaparecimiento de los fundamentos de derecho, como consecuencia de la sentencia proferida el 21 de octubre de 2010 que hizo tránsito a cosa juzgada y que conllevaba la imposibilidad de reviviscencia del acuerdo mediante pronunciamiento judicial posterior por atentar contra los principios de la seguridad jurídica y la confianza legítima.

2. Falsa motivación Adujo que en los actos acusados se incurrió en falsa motivación porque la entidad demandada insiste en una postura caprichosa y carece de una explicación particular y concreta sobre las razones que tuvo la Administración para liquidar el impuesto de alumbrado público, el método de cuantificación lo que conlleva una vulneración directa de los artículos 42 y 44 del CPACA y 712 y 719 del ET.

3. Infracción a las normas en que debían fundarse

alumbrado público, el método de cuantificación lo que conlleva una vulneración directa de los artículos 42 y 44 del CPACA y 712 y 719 del ET.

3. Infracción a las normas en que debían fundarse Aseveró que los actos acusados vulneran el principio de la equidad tributaria del artículo 363 de la Constitución Política porque: (…) al establecerse a cargo de las empresas naturales o jurídicas que realicen transformación de energía de acuerdo a la capacidad instalada por subestación, de 41

MVA en adelante, un tributo fijo de $23.319.568 mensuales durante el año 2014, cuando

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EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO los demás sujetos pasivos o contribuyentes, como se observa del Acuerdo 10 del 8 de septiembre de 2005, no alcanzan siquiera a tributar $1.000.000, es decir, una diferencia porcentual de 1.500%, a lo cual se suma que el Acuerdo no fija el sistema y método de la forma como se calculan los costos y la forma de hacer su distribución entre los contribuyentes. (f.377). Dijo que el Acuerdo 015 de 2007 estableció un valor fijo mensual a pagar, lo cual no podía asimilarse a una tarifa sino a una imposición arbitraria por parte del Concejo Municipal de Girardot porque no atiende a la aplicación de un sistema y un método racional ni técnico para determinar la obligación tributaria a cargo de la actora.

podía asimilarse a una tarifa sino a una imposición arbitraria por parte del Concejo Municipal de Girardot porque no atiende a la aplicación de un sistema y un método racional ni técnico para determinar la obligación tributaria a cargo de la actora. Expresó que el prenotado acuerdo también incluyó un gravamen a la actividad de transformación de energía complementaria del servicio público domiciliario de energía eléctrica, como lo establecen los numerales 20 y 24 del artículo 14 de la Ley 142 de 1994, lo que también contradice el numeral 1 del artículo 24 ibidem que solo habilitó a los municipios a gravar a las empresas de servicios públicos domiciliarios con los mismos tributos que resulten aplicables a los demás contribuyentes que cumplan funciones industriales y comerciales, lo que imposibilitaba gravar una actividad exclusiva de las empresas prestadoras del servicio por el solo hecho de serlo. Finalmente cuestionó que el municipio de Girardot no ha establecido, conforme a la ley habilitante, los elementos esenciales del tributo en su jurisdicción, lo que va en contra de lo dispuesto en el artículo 338 de la Constitución Política, esto es, el principio de predeterminación de los elementos del tributo, y por el contrario, el valor mensual fijo que estableció el Acuerdo 015 de 2007 resultó arbitrario por no corresponder al resultado de un estudio ni a la aplicación de un sistema racional o técnico, razón por la cual el cobro efectuado a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP resulta injustificado.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

técnico, razón por la cual el cobro efectuado a la Empresa de Energía de Cundinamarca S.A. ESP resulta injustificado. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El municipio de Girardot se opuso a las pretensiones de la demanda y para ello manifestó que no desconoce la existencia de los dos fallos dictados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca a los que alude el actor; sin embargo, afirmó que la exigibilidad del Acuerdo 15 de 2007 varió después de las resultas del proceso de nulidad con radicación 25000 23 27 000 2009 0053-01, en el cual se demandó el mismo articulado y que en segunda instancia fue revocada la decisión de anulación por parte del Consejo de Estado que consecuentemente

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EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO declaró la legalidad del prenotado acuerdo, mediante sentencia del 25 de julio de 2013. Se opuso al cargo de violación del principio de equidad tributaria al afirmar que: (…) el Acuerdo municipal 015 de 2007 justifica el extremo de razones existentes en otrora para suplir la necesidad pública – social del municipio con referencia a una expansión por necesidad de la iluminación pública en vías, senderos y demás sectores de la comunidad, produjo así, el antecitado acuerdo modificatorio que extinguiría la desigualdad entre los sujetos de las normas preexistentes, y la necesidad social actual de ese momento normativo para la territorial del municipio de Girardot. (f.403).

de la comunidad, produjo así, el antecitado acuerdo modificatorio que extinguiría la desigualdad entre los sujetos de las normas preexistentes, y la necesidad social actual de ese momento normativo para la territorial del municipio de Girardot. (f.403). Aseveró que el acuerdo cuestionado contiene la justificación de las diferencias de las cargas tributarias que deben asumir los contribuyentes en razón de su ubicación, actividad e ingresos que permite incluir tarifas diversas, sin que ello pueda conllevar una vulneración del derecho a la igualdad ni del principio de equidad, pues los mismos deben analizarse con un sentido objetivo. Se opuso a la petición de la excepción de inconstitucionalidad porque considera que los acuerdos que establecen el impuesto de alumbrado público en el municipio de Girardot están amparados plenamente en el artículo 338 de la Constitución Política. Frente al cargo de falsa motivación manifestó que no tiene vocación de prosperidad porque pese al fundamento expuesto en la demanda, lo cierto es que con la decisión adoptada el 25 de julio de 2013 por parte del Consejo de Estado contra la legalidad del Acuerdo 15 de 2007, que no accedió a las pretensiones de anulación, pese a la preexistencia del fallo proferido el 21 de octubre de 2010 en el proceso con radicado 25000 23 27 000 2009 00054 01, implicó que no sea posible afirmar la salida del mundo jurídico de la prenotada norma, razón por la cual los fundamentos expuestos en la demanda resultan improcedentes.

el proceso con radicado 25000 23 27 000 2009 00054 01, implicó que no sea posible afirmar la salida del mundo jurídico de la prenotada norma, razón por la cual los fundamentos expuestos en la demanda resultan improcedentes. Reiteró, in extenso, cada uno de los argumentos que el Consejo de Estado expuso en la sentencia en la que basa su postura contra las pretensiones, así como un recuento de varias providencias de la Corte Constitucional sobre la facultad de las entidades territoriales para establecer los tributos en sus jurisdicciones y con ello concluyó que los actos administrativos están válidamente sustentados y no adolecen de vicio que pueda conllevar a su anulación. Además, enfatizó en que la sociedad actora sí obtiene beneficio en el municipio de Girardot

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EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO en desarrollo de su actividad y que en consecuencia la determinación de la obligación tributaria se torna indiscutible frente a su calidad de sujeto pasivo. SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de 2 de mayo de 2018, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, al considerar que el municipio demandado desconoció los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010,

demanda, al considerar que el municipio demandado desconoció los efectos de la sentencia de nulidad proferida por el Consejo de Estado el 21 de octubre de 2010, en la que de manera expresa se destacó la imposibilidad de que la entidad siguiera dando aplicación al Acuerdo 15 de 2007 como sustento jurídico para el cobro del impuesto de alumbrado público en su jurisdicción; en consecuencia, los actos expedidos carecen de sustento normativo y devienen nulos. A título de restablecimiento del derecho declaró que no existe obligación de pago del tributo por parte de la actora y negó la devolución de sumas a su favor por no estar probadas erogaciones por concepto del impuesto de alumbrado público. En la providencia se condenó en costas al municipio de Girardot. RECURSO DE APELACIÓN El municipio de Girardot reiteró su postura sobre la existencia de pronunciamientos contradictorios de esta jurisdicción, entre los cuales afirmó haberse supeditado a lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia del 25 de julio de 2015, razones por las cuales se apartó de la sentencia de primera instancia y solicitó a la sala proceder a revocar la providencia y negar las pretensiones de la actora. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la oportunidad concedida por esta sala, la parte actora presentó sus alegaciones conclusivas en las cuales insistió en la imposibilidad de determinar obligaciones tributarias de alumbrado público en el municipio de Girardot con base

En la oportunidad concedida por esta sala, la parte actora presentó sus alegaciones conclusivas en las cuales insistió en la imposibilidad de determinar obligaciones tributarias de alumbrado público en el municipio de Girardot con base en el Acuerdo 015 de 2007, dada la ilegalidad declarada de esa disposición mediante diferentes providencia judiciales que han hecho tránsito a cosa juzgada. Insistió, además, en que la sociedad actora no cumple con los requisitos para estar sujeta al pago del impuesto de alumbrado público en Girardot, según la

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EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO jurisprudencia que desde el año 2013 ha proferido el Consejo de Estado, en el que ha definido como requisitos i) ser usuario potencial receptor del servicios en la jurisdicción territorial o ii) tener establecimiento en el respectivo municipio. El municipio de Girardot no presentó alegatos de conclusión. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no rindió concepto.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. El Caso Concreto Se trata de examinar la legalidad de la sentencia de 2 de mayo de 2018, por la cual el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot accedió parcialmente a las pretensiones de nulidad formuladas contra los actos administrativos proferidos por el municipio de Girardot, con los cuales se

parcialmente a las pretensiones de nulidad formuladas contra los actos administrativos proferidos por el municipio de Girardot, con los cuales se determinó la obligación a cargo de la EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP por los periodos comprendidos entre julio y diciembre del año 2014, y se desató el recurso de reconsideración.

2. Régimen Jurídico Impuesto de alumbrado público A través de la Ley 97 de 1913 se dispuso: Artículo 1. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea

Departamental: […] d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (Se destaca) […] Posteriormente, mediante la Ley 84 de 1915 se extendió esta competencia a los demás municipios, así: Artículo 1. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4 de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1 de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las

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EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Asambleas Departamentales los hayan concedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones. En sentencia C-504 de 2002 expresó la Corte Constitucional: Considera el actor que los literales d) e i) del artículo 1 de la ley 97 de 1913 quebrantan los artículos 313-4 y 338 de la Constitución por cuanto, de una parte, se desconoce que los concejos tienen una competencia limitada y subordinada a la ley en tanto se le conceden al Concejo de Bogotá unas atribuciones omnímodas; y de otra, los impuestos a que aluden los literales acusados adolecen de una indeterminación absoluta en cuanto a los sujetos pasivos, el hecho generador, la base gravable y las tarifas. […] Según se vio en líneas anteriores, el caso bajo estudio abarca las facultades impositivas otorgadas por el Congreso al Concejo de Bogotá para crear el impuesto sobre el servicio de alumbrado público y el impuesto sobre telégrafos y teléfonos urbanos, sobre empresas de luz eléctrica, de gas y análogas ; al igual que para organizar su cobro y darle al recaudo el destino que juzgue más conveniente a la atención de los servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de

servicios municipales. De lo cual se sigue que el Legislador autorizó al Concejo Municipal de Bogotá para crear los tributos impugnados, para estructurar el trámite de su cobro y, para fijar con apoyo en su aforo las apropiaciones presupuestales atinentes a la atención de los servicios municipales. […] […], en lo que hace a la autorización para crear los tributos acusados se observa una cabal correspondencia entre el artículo 1 de la ley 97 de 1913 y los preceptos constitucionales invocados, esto es, los artículos 313-4 y 338 superiores. En efecto, tal como lo ha venido entendiendo esta Corporación, el artículo 338 superior constituye el marco rector de toda competencia impositiva de orden nacional o territorial, a cuyos fines concurren primeramente los principios de legalidad y certeza del tributo, tan caros a la representación popular y a la concreción de la autonomía de las entidades territoriales. Ese precepto entraña una escala de competencias que en forma directamente proporcional a los niveles nacional y territorial le permiten al Congreso de la República, a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales imponer tributos fijando directamente los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables y las tarifas. En consonancia con ello el artículo 313-4 constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando

constitucional prevé el ejercicio de las potestades impositivas de las asambleas y concejos al tenor de lo dispuesto en la Constitución Política y la ley, siempre y cuando ésta no vulnere el núcleo esencial que informa la autonomía territorial de los departamentos, municipios y distritos. Por lo mismo, la ley que cree o autorice la creación de un tributo territorial debe gozar de una precisión tal que acompase la unidad económica nacional con la autonomía fiscal territorial, en orden a desarrollar el principio de igualdad frente a las cargas públicas dentro de un marco equitativo, eficiente y progresivo. Destacando en todo caso que mientras el Congreso tiene la potestad exclusiva para fijar todos los elementos de los tributos de carácter nacional; en lo atinente a tributos del orden territorial debe como mínimo crear o autorizar la creación de los mismos, pudiendo a lo sumo establecer algunos de sus elementos, tales como el sujeto activo y el sujeto pasivo, al propio tiempo que le respeta a las asambleas y concejos la competencia para fijar los demás elementos impositivos, y claro, en orden a preservar la autonomía fiscal que la Constitución le otorga a las entidades territoriales. Es decir, en la hipótesis de los tributos territoriales el Congreso de la República no puede establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidadlos literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad

establecerlo todo. Bajo este esquema conceptual y jurídico –y deslindando la mencionada inexequibilidadlos literales combatidos exhiben las notas distintivas de la legalidad constitucional, toda vez que en conexidad con el inciso que los precede, le señalan al

10EXPEDIENTE 25307 33 33 001 2015 00593 01

EMPRESA DE ENERGÍA DE CUNDINAMARCA S.A. ESP. VS. MUNICIPIO DE GIRARDOT NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Concejo de Bogotá un marco de acción impositiva sin hacerle concesiones a la indeterminación ni a la violación de la autonomía territorial que asiste al hoy Distrito Capital. Al respecto nótese cómo la norma establece válidamente el sujeto activo y algunos sujetos pasivos –empresas de luz eléctrica y de gas-, y los hechos gravables, dejando al resorte del Concejo de Bogotá la determinación de los demás sujetos pasivos y de las tarifas. Es decir, en armonía con los artículos 338 y 313-4 de la Constitución Política, que a las claras facultan a las asambleas y concejos para votar los tributos de su jurisdicción bajo la concurrencia del ordenamiento superior y de la ley, los segmentos acusados guardan –con la salvedad vistala consonancia constitucional exigida a la ley en materia de tributos territoriales. Por lo demás, en gracia de discusión podría anotarse que si bien al amparo d

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