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TA CUN - 25307333300120150060701-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300120150060701-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25307333300120150060701

Demandante : HOSPITAL SAN RAFAEL DE FUSAGASUGÁ E.S.E.

Demandado

: JAIME GUIZA ROJAS Y OTROS

Fallo de segunda instancia

REPETICIÓN

Surtido el trámite de Ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot , el 19 de junio de 2019, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

1.1. Pretensiones

El 27 de octubre de 2015 , la Empresa Social del Estado Hospital San Rafael de Fusagasugá, por intermedio de apoderado judicial, impetró demanda de repetición en contra de Jaime Eduardo Guiza, Vilma Katherine Sánchez, Jhon Jairo Díaz Pérez y Jimmy Hernández, formulando las siguientes pretensiones:

“PRIMERA.- Declarar responsables a los señores JAIME EDUARDO GUIZA, identificado con cedula de ciudadanía No 80.013.026 y Registro Medico No. 25889/06 y los Enfermeros Jefe VILMA KATHERINE SANCHEZ, identificada con

identificado con cedula de ciudadanía No 80.013.026 y Registro Medico No. 25889/06 y los Enfermeros Jefe VILMA KATHERINE SANCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 53.930.032, Registro Medic o 253357 JHON JAIRO DIAZ PEREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 82.394.824 JIMMY HERNANDEZ, de los perjuicios económicos sufridos por la E.S.E. Hospital San Rafael de la ciudad de Fusagasugá - Cundinamarca, Empresa Social del Estado identificada con NIT. 890.680.025-1, derivados del pago de la condena, mediante sentencia judicial proferida dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 2010-00088 DE ROSALBA PUENTES GRIJALBA Y OTROS, con ocasión a la muerte del señor JOSE ANDRES PUENTES (QEPD), paci ente de 25 años de2

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25307333300120150060701

edad, donde los profesionales de la medicina que laboraban para la E.S.E. Hospital San Rafael de la ciudad de Fusagasugá quienes asistieron al señor JOSE ANDRES PUENTES, al parecer incurrieron en falla en el servicio médico, al actuar sin la diligencia suficiente y haberle arrebatado la oportunidad de un tratamiento efectivo y eficiente para evitar la pérdida de la vida del Señor JOSE ANDRES

PUENTES.

SEGUNDA: Que se condene a los señores JAIME EDUARDO GUIZA, identificado con cedula de ciu dadanía No 80.013.026 y Registro Medico No. 25889/06 y los

PUENTES.

SEGUNDA: Que se condene a los señores JAIME EDUARDO GUIZA, identificado con cedula de ciu dadanía No 80.013.026 y Registro Medico No. 25889/06 y los Enfermeros Jefe VILMA KATHERINE SANCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 53.930.032, Registro Medico 253357 JHON JAIRO DIAZ PEREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 82.394.824 JIM MY HERNANDEZ, a pagar a favor de la E.S.E. Hospital San Rafael de la ciudad de Fusagasugá las sumas de dinero que la Empresa Social del Estado debió pagar en virtud de la condena, por concepto la sentencia judicial proferida dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 2010 -00088 DE ROSALBA PUENTES GRIJALBA Y OTROS, con ocasión a la muerte del señor JOSE ANDRES PUENTES (QEPD), paciente de 25 años de edad, suma de dinero que corresponde a: a) TRESCIENTOS CUARENTA Y SEIS MILLONES OCHENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CUARENTA Y CUATRO ($346.085.544), dinero cancelado por la E.S.E Hospital San Rafael de la ciudad de Fusagasugá, a los demandantes de la

ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA No. 2010-00088 DE ROSALBA PUENTES

GRIJALBA Y OTROS.

TERCERA.- Que se condene a JAIME EDUARDO GUIZA, identificado con cedula de ciudadanía No 80.013.026 y Registro Medico No. 25889/06 y los Enfermeros Jefe VILMA KATHERINE SANCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No.

de ciudadanía No 80.013.026 y Registro Medico No. 25889/06 y los Enfermeros Jefe VILMA KATHERINE SANCHEZ, identificada con cedula de ciudadanía No. 53.930.032, Registro Medico 253357 JHON JAIRO DIAZ PEREZ, identificado con cedula de ciudadanía No. 82.394.824 JIMMY HERNANDEZ, a pagar a favor de la E.S.E. Hospital San Rafael de la ciudad de Fusagasugá, los intereses comerciales causados desde la fecha de pago de las sumas aludidas a favor de los beneficiarios señora ROSALBA PUENTES GRIJALBA Y OTROS, hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin a este proceso. CUARTA.- Que se ajuste la condena tomando como base el índice de precios al consumidor”.

1.2. HECHOS

La Sala sintetiza los narrados en la demanda, así:

-. El 22 de marzo de 2008, a las 9:10 p.m., José Andrés Puentes arribó a la sala de urgencias del Hospital San Rafael de la ciudad de Fusagasugá, por presentar fuertes dolores en la región abdominal y gastritis agudizada, asociado a disfunción intestinal y con deposiciones diarreicas y sin identificar completamente presencia de restos sanguinolentos, además disfagia y ptosis

-. Hacia las 9.40 p.m. ingresó a la unidad de pequeña cirugía, con un fuerte dolor en la región superior del abdomen . Le colocan un yelmo No. 20 y líquidos ya que3

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25307333300120150060701

la región superior del abdomen . Le colocan un yelmo No. 20 y líquidos ya que3

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presenta algunos signos de deshidratación, y un tubo sonda naso gástrica donde drena materia fecaloide.

A las 6:50 a.m del 23 de marzo de 2008, el paciente continua consciente, alerta pero en estado general m uy regular. A las 7:00 de la mañana se le aplica dipirona para calmar el dolor. Posteriormente, empiezan a variar los signos vitales del paciente y es trasladado a la unidad de reanimación, para colocarle un ventilador mecánico.

En el momento en que se está trasladando, el paciente entra en paro cardio respiratorio, sin signos vitales. Se le realizan maniobras de reanimación y se le suministran medicamentos de adrenalina. José Andrés Puentes fallece el 23 de marzo de 2008.

-. La Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca profirió sentencia de segunda instancia, a través de la cual confirmó el fallo de primera que declaró la responsabilidad de la E.S.E. Hospital de Fusagasugá por el deceso del señor José Andrés Puentes.

-. Como consecuencia de los fallos proferidos dentro de la acción de reparación directa No. 2010-00088, iniciada por Rosalba Puentes Grijalba y otros, por la falla en el servicio médico prestado al señor José Andrés Puentes (QEPD), la E.S.E. Hospital San Rafael de la ciudad de Fusagasugá debió pagar a título de indemnización a los demandantes la suma de $ 346.085.544.

el servicio médico prestado al señor José Andrés Puentes (QEPD), la E.S.E. Hospital San Rafael de la ciudad de Fusagasugá debió pagar a título de indemnización a los demandantes la suma de $ 346.085.544.

2. TRÁMITE PROCESAL

-. La demanda fue presentada el 27 de octubre de 2015.

-. Por reparto de la misma fecha, el conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Girardot.

-. Mediante auto del 23 de mayo de 2016 , el Juzgado de conocimiento admitió la demanda de la referencia y dispuso la notificación personal a los demandados, al agente del Ministerio Público y a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado.4

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-. Surtidas las etapas previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA y habiéndose corrido traslado a las partes para presentar sus alegaciones finales por escrito, el Juzgado sustanciador profirió sentencia escrita.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Primero Administrativo de Girardot , el 19 de junio de 2019 , profirió sentencia escrita, en la que resolvió:

“PRIMERO: NIÉGUENSE las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas.

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes

TERCERO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, se ordena que por Secretaría se realice conforme lo dispone el artículo 203 del C.P.A.C.A.

CUARTO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante.

QUINTO: En forme este fallo, archívese el expediente, previas las anotaciones correspondientes”. (fs. 222-229, c. recurso)

La Juez de primera instancia consideró que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si ¿existió conducta dolosa o gravemente culposa por parte de los accionados en la atención brindada al señor José Andrés Puentes, que generó su deceso y en virtud del cual la demandante debió pagar condena a favor de los familiares del occiso?.

Luego de estudiar las probanzas del plenario y efectuar algunas precisiones de carácter conceptual sobre el medio de control de repetición, la Juez de primera instancia encontró acreditada la existencia de una condena en contra de la ESE Hospital San Rafae l de Fusagasugá, el pago de la obligación fijada en providencia judicial y la calidad de los demandados como agentes del Estado, por tratarse de particulares en ejercicio de actividades públicas.

Respecto del elemento subjetivo, la falladora analizó en, primer lugar, la responsabilidad personal que le asistía al médico general Jaime Eduardo Guiza por la atención suministrada al paciente previo a su deceso y concluyó que, con el material probatorio aportado al proceso, no era posible determinar que la tardanza en la toma de exámenes de laboratorio y traslado al departamento de cirugía le fuere5

Repetición Apelación Sentencia

material probatorio aportado al proceso, no era posible determinar que la tardanza en la toma de exámenes de laboratorio y traslado al departamento de cirugía le fuere5

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imputable, debido a que no se logró establecer en el plenario “el tiempo que tardó el personal de apoyo en recoger las muestras, el que tardó el laboratorio en procesarlas y cuánto transcurrió para que finalmente le fueran entregados los resultados al médico tratante, situaciones todas que escapan de la órbita de manejo del galeno por lo que no le pueden ser imputables”.

En relación con los enfermeros demandados en el presente asunto, la Juez a-quo sostuvo que el único aspecto por el cual se le podría declarar responsables sería por no dar cumplimiento oportuno y adecuado a las órdenes del médico tratante, sin embargo, puntualizó que nada se acreditó en este sentido.

En síntesis, el Juzgado de conocimiento consideró “que en el presente asunto no se probó que la falla que dio lugar a la determinación de responsabilidad administrativa de la ESE Hospital San Rafael de Fusagas ugá en el deceso del señor José Andrés Puentes, en virtud de la cual debió asumir indemnización, fue responsabilidad de alguno de los demandados por haber desplegado una conducta dolosa o gravemente culposa, habrán de negarse las pretensiones de la demanda”.

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 5 de julio de 2019 , el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de

4. RECURSO DE APELACIÓN

Mediante memorial radicado el 5 de julio de 2019 , el apoderado de la entidad demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 19 de junio de 2019. (fs. 233-240, c. recurso)

En primer lugar, la parte demandante sostuvo que la decisión apelada es opuesta a los hechos, pues, en su sentir, los demandados no demostraron haber actuado con diligencia y cuidado durante la atención en salud suministrada a José Andrés Puentes. Por el contrario, con la historia clínica se acreditó una falla en el diagnóstico médico y la falta de diligencia e inmediatez de los profesionales de la salud accionados, por lo cual su responsabilidad quedó comprometida a título de culpa grave.

Adujo que el personal méd ico y asistencial demandado no efectuó los seguimientos correspondientes al estado de salud del fallecido José Puentes , lo que se traduce en negligencia por descuido, omisión e inobservancia de las guías de práctica médica.6

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25307333300120150060701

En términos del impugnante “…se cumple con la calidad del agente quien realizo funciones públicas, y en segundo lugar el carácter culposo de la conducta del mismo, como lo fue la culpa del personal médico y asistencial, que se quedó corto en brindar la atención diligente, oportuna, efic az, al paciente JOSE ANDRES PUENTES Q.E.P.D., faltando incluso a sus propios principios, ya que habiendo evidenciado su estado y teniendo de presente lo observado por el medico al pasar la sonda naso –

Q.E.P.D., faltando incluso a sus propios principios, ya que habiendo evidenciado su estado y teniendo de presente lo observado por el medico al pasar la sonda naso – gástrica, se dejó el paciente a merced del tiempo, siendo este el determinante”.

Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, la parte recurrente solicitó a esta Corporación revocar la sentencia de primera instancia, y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda.

5. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA.

-. Por reparto del 1º de agosto de 2019, el conocimiento del asunto le correspondió al Despacho del magistrado sustanciador.

-. Mediante providencia de 17 de septiembre de 2019, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto y sustentado por la entidad demandante contra la sentencia proferida el 19 de junio de 2019, por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot.

-. El 27 de noviembre de 2019, el Magistrado ponente corrió traslado a las partes por el término de diez días, para que presentaran sus alegaciones finales por escrito. Igualmente, dispuso que vencido el plazo anterior, se concedieran diez días al Ministerio Público para que emitiera su concepto de fondo.

6. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA

6.1. Parte demandante

Mediante escrito enviado por correo certificado, la entidad demandante reiteró íntegramente el contenido del recurso de alzada. (fs. 314-323, c. recurso)

6.2. Parte demandada

Los demandados no presentaron alegaciones de cierre.7

íntegramente el contenido del recurso de alzada. (fs. 314-323, c. recurso)

6.2. Parte demandada

Los demandados no presentaron alegaciones de cierre.7

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25307333300120150060701

6.3. Ministerio Público

La representante del Ministerio Público en escrito radicado en la Secretaria de la Sección Tercera de esta Corporación el 19 de diciembre de 2019 , presentó su concepto final. Realizó una síntesis de la controversia y luego de analizar los presupuestos para la prosperidad de la pretensión de repetición, consideró que lo procedente en el asunto concreto era negar las pretensiones de la demanda, como quiera que la parte demandante no demostró la culpa grave que endilgó a los demandados en relación con el dece so del señor José Andrés Puentes . En consecuencia, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES

II.1. Competencia.

De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot , el 19 de junio de 2019 , mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del

Cabe aclarar que en el presente caso, la sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual tiene aplicación el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, según el cual el juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.

De otra parte, de conformidad con la norma en comento el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

II.2. Del recurso de apelación

Recuerda la Sala que el principal motivo de inconformidad formulado en el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la providencia del 19 de junio8

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de 2019, se circunscribió a sostener que los medios probatorios aportados al proceso acreditaron la culpa grave de los demandados por actuar de forma negligente durante la atención en salud suministrada al paciente José Andrés Puentes.

Entonces, corresponde a esta Sala de Decisión determinar si le asiste razón o no a la parte recurrente a la luz de las probanzas del plenario, las cuales procede a valorar con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional de los medios de convicción.

II.3. Hechos probados

-. De la historia clínica y las notas de enfermería aportadas al proceso como prueba,

con fundamento en los postulados de la sana crítica y la apreciación racional de los medios de convicción.

II.3. Hechos probados

-. De la historia clínica y las notas de enfermería aportadas al proceso como prueba, la Sala evidencia lo siguiente: (fs. 35-45, c. ppal. 1)

A las 21:10 horas del 22 de marzo de 2008, José Andrés Puentes consultó el servicio de urgencias del Hospital San Rafael de Fusagasugá por presentar cuadro de 2 días de dolor de estómago, asociado a deposiciones líquidas y emesis; el médico tratante Jaime Eduardo Guiza, le suspendió la vía oral, le recetó medicamentos, le ordenó exámenes y dejó al paciente en observación.

A las 22:00 horas se ubica al paciente en observación.

A las 23:25 horas el médico tratante anotó en la historia clínica del paciente que los exámenes de laboratorio se encontraban pendientes.

La enfermera Katherine Sánchez, siendo las 02:00 horas evid enció que el paciente estaba drenando material fecaloide por sonda nasogástrica.

A las 2:40 horas del 23 de marzo de 2008, el médico evidenció drenaje fecaloide abundante por sonda. Además, anotó que nuevamente interrogó al paciente sobre su sintomatología y que le refirió ausencia de deposiciones por 3 días.

A las 3:10 horas el galeno solicitó valoración y manejo por el departamento de cirugía.9

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25307333300120150060701

A las 06:50 horas la enfermera Sánchez anotó que se encontraba pendiente la

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25307333300120150060701

A las 06:50 horas la enfermera Sánchez anotó que se encontraba pendiente la valoración por cirugía del paciente y que ya se había informado en piso de la interconsulta.

A las 7:00 horas, en entrega de turno, se evidencia que el p aciente se encuentra en muy mal estado general, por lo cual, se dispone su remisión a reanimación y monitorización completa. A la misma hora, el enfermero Jhon Jairo Díaz Pérez registró que el paciente se encontraba en regular estado general con sonda nasogástrica en drenaje de material fecaloide. En la anotación efectuada 8 minutos después se traslada el paciente a reanimación por orden médica y se le inicia apoyo ventilatorio.

Al pasar el paciente a reanimación entra en paro cardiorrespiratorio, pese a las maniobras médicas, a las 08:00 horas se declara el fallecimiento del señor José Andrés Puentes , como lo anotó el enfermero Jimmy Hernández. Además, el enfermero dejó la siguiente anotación “Paciente que en momento de recibir turno se encuentra interconsulta con respuesta sin sello y sin plan de manejo ni análisis”.

-. El 23 de marzo de 2008, se produjo el deceso de José Andrés Puentes, según se acredita con el Registro Civil de Defunción No. 05903526. (f. 29, c. 2)

-. El 24 de agosto de 2011, el Instituto Nacio nal de Medicina Legal y Ciencias Forenses rindió informe sobre el deceso del señor José Andrés Puentes con base en los datos anotados en la historia clínica y el informe pericial técnico de necropsia No.

Forenses rindió informe sobre el deceso del señor José Andrés Puentes con base en los datos anotados en la historia clínica y el informe pericial técnico de necropsia No.

2008010125290000036. En el referido informe se conceptuó: (fs. 171-180, c. 2)

“CORRELAClÓN DE LA HISTORIA CLÍ NICA, HALLAZGOS MACRO Y MICROSCÓPICOS Y LA LITERATURA. En síntesis se trata de un hombre joven de 25 años de edad quien ingresó a servicio de urgencias de centro asistencial de Fusagasuga a las 21:10 horas del 22 de marzo de 2008 por dolor abdominal de dos días de evolución relacionado con ausencia de deposiciones y emesis de contenido alimentario, el examen físico reveló signos sugestivos de abdomen agudo.

A las cinco horas del ingreso, se describe salida de material fecaloide por sonda nasogástrica, motivo por el cual se ordena radiografía abdominal simple que mostró niveles hidroaéreos generalizados, se solicitó la valoración por cirugía ante la posibilidad de obstrucción intestinal.

Nueve horas después del ingreso fue valorado por cirugía con el diag nóstico de obtrucción intestinal y con indicación de cirugía, falleció a las 11 horas del ingreso.10

Repetición Apelación Sentencia Exp. No. 25307333300120150060701

De los paraclínicos realizados, se resalta el leve incremento en el porcentaje de neutrófilos, aunque no se encontró leucocitosis, estaría relacionada con proceso infeccioso localizado, aunque la literatura también la relaciona con estrés sistémico no inflamatorio (susto, esfuerzo físico, estado de liberación de

de neutrófilos, aunque no se encontró leucocitosis, estaría relacionada con proceso infeccioso localizado, aunque la literatura también la relaciona con estrés sistémico no inflamatorio (susto, esfuerzo físico, estado de liberación de catecolaminas, dolor, trauma, entre otros).

Los hallazgos de necropsia inespecíficos indicaron una congestión generalizada de órganos confirmada histológicamente, adicionalmente se encontró necrosis tubular aguda renal y cambios propios de encefalopatía hipóxica que bien se correlacionan con el cuadro falla multiorgánica dentro del contexto un sindrome obstrucción intestinal.

Los resultados de los análisis toxicológicos fueron negativos con lo que se descarta intoxicación.

Por los resultados de los exámenes complementarios, la presencia de únicamente edema y congestión en asas intestinales en el examen de órganos, y la ausencia de infiltrados y de otros hallazgos histológicamente, no se descarta un íleo paralítico, no obstan te por la falta de información sobre antecedentes, no es posible confirmarse esta posibilidad diagnóstica. Siendo claro el cuadro de obstrucción intestinal documentado en la historia clínica. Con los elementos disponibles se considera que este hombre joven de 25 años de edad, de quien no se documentaron antecedentes quirúrgicos ni patológicos previos, falleció por complicaciones inherentes a una obstrucción intestinal

IV. CONCLUSION Con base en la información aportada para estudio se puede concluir que:

1. En la historia clínica aportada por su despacho a nombre del señor JOSE ANDRES PUENTES, del Hospital San Rafael de Fuasgasuga, se encuentran descritos signos clínicos que permiten diagnosti car una obstrucción intestinal,

1. En la historia clínica aportada por su despacho a nombre del señor JOSE ANDRES PUENTES, del Hospital San Rafael de Fuasgasuga, se encuentran descritos signos clínicos que permiten diagnosti car una obstrucción intestinal, tales como el dolor abdominal, distensión abdominal, emesis, ausencia de deposiciones (que se estableció al reinterrogar al hoy fallecido), salida de material fecaloide por sonda nasogástrica (detectada a las 5 horas del ingreso) y la presencia de niveles hidroaéreos presentes en la radiografía de abdomen simple.

2. Al examen físico del ingreso se encontraron signos de deshidratación, con lo que el manejo inicial con reposición de líquidos endovenosos, fue adecuado y acorde con la conducta descrita en la literatura médica. 3 Los estudios paraclínicos realizados al ingreso, están acordes con la conducta descrita en la literatura, sin embargo la práctica de la radiografía de abdomen simple debió realizarse mas tempranamente, ya que habían signos y síntomas que sugerían obstrucción intestinal desde el ingreso. La determinación de la amilasa fue un estudio también acorde a la conducta preestablecida en casos de pacientes con dolor abdominal.

4. Teniendo en cuenta el diagnóstico de obstrucción intestinal el cual se planteó aproximadamente a las cinco horas del ingreso, es importante determinarse el por qué la evaluación por parte de cirugía se realizó hasta nueve horas después del ingreso FI como aparece registrado en la copia de la historia clínica, ya que dicha valoración era importante para definir la conducta temprana del fallecido”.

(Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)

del ingreso FI como aparece registrado en la copia de la historia clínica, ya que dicha valoración era importante para definir la conducta temprana del fallecido”. (Texto transcrito literalmente incluidos posibles errores)

-. El 27 de noviembre de 2012, el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot profirió sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 2010-00088, iniciado por Rosalba Puentes Grijalba y otros, a través de la cual declaró la responsabilidad administrativa de la E.S.E. Hospital San Rafael de11

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Fusagasugá por el deceso del señor José Andrés Puentes. Dentro de las consideraciones para emitir la condena, el Juzgado, entre otras, refirió las siguientes: (fs. 326-345, c. 2)

“(…) De conformidad con la prueba descrita, se encuentra debidamente acreditado que la atención médica de urgencia prestada por la demandada fue tardía en cuanto al procedimiento a seguir en esta clase de situaciones, tal y como se advierte en el informe perici al en donde se refiere que la radiografía de abdomen simple debió realizarse más tempranamente, ya que habían signos y síntomas que sugerirían obstrucción intestinal desde el ingreso; por lo que teniendo en cuenta el diagnostico de obstrucción intestinal e l cual se planteó aproximadamente a las cinco horas de su ingreso surgiendo la incógnita del ¿por qué la evaluación por parte de cirugía se realizó hasta nueve horas después del ingreso?.

Así las cosas, puede inferirse que la muerte de JOSE ANDRES PUENTES si

¿por qué la evaluación por parte de cirugía se realizó hasta nueve horas después del ingreso?.

Así las cosas, puede inferirse que la muerte de JOSE ANDRES PUENTES si es atribuible a la demandada, dado que la atención médica de urgencia prestada por la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá fue ampliamente tardía y poco oportuna pues la misma demuestra que luego de nueve horas de su ingresó es puesto en manos del Dep artamento de Cirugía General, momento en el cual ya sus signos vitales varían y es traslado a reanimación presentando un paro cardio respiratorio para finalmente no presentar signaos vitales, tal y como se desprende de la lectura de la historia clínica del paciente (fls. 45 a 46)

Con ello es claro que la accionada tenía a su cargo el deber de proporcionar una adecuada atención al referido joven el cual se presentó a dicha institución con un dolor abdominal que si se hubiese manejado de forma correcta dese un inicio no hubiera conllevado a su deceso, pues era una persona joven y que presentaba un cuadro normal y quien hubiera soportado cualquier tipo de tratamiento. En consecuencia, al demostrarse que el señor JOSÉ ANDRES PUENTES, ingresó al hospital y que en este se evidencio que la prestación de un tratamiento que le podía salvar la vida fue tardío, se considera que en virtud del principio de las cargas públicas que surge la obligación a la demandada de indemnizar a los demandantes por los daños sufridos, por lo que se procederá a su tasación”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores)

-. El 30 de enero de 2014, la Subsección C de Descongestión del Tribunal

indemnizar a los demandantes por los daños sufridos, por lo que se procederá a su tasación”. (Texto transcrito literalmente, incluidos posibles errores)

-. El 30 de enero de 2014, la Subsección C de Descongestión del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, desató las apelaciones formuladas contra la sentencia de primera instancia dentro del proceso de reparación directa No. 201000088 y modificó la conden a decretada por el Juzgado Primero Administrativo de Descongestión de Girardot . Respecto de la responsabilidad endilgada a la ESE Hospital San Rafael de Fusagasugá por el deceso de José Andrés Puentes, el Tribunal expuso las siguientes consideraciones:

“Es así, como al analizarse detenidamente la historia clínica como las notas de enfermería, se denota que al momento en qu e el paciente informa sobre la ausencia de deposiciones por 3 días, lo cual ocurrió a las 02:40 de la12

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madrugada del 23 de marzo de 2008 , cuando el paciente ya llevaba más de cinco (5) horas recluido en urgencias, sin que dentro de este periodo se le hubiese detectado la complejidad que padecía, a pesar de haber sido valorado por los galenos en dos (2) oportunidades (21:10 y 23:25 del 22 d e marzo de 2008); y que de acuerdo al diagnóstico dado por éstos y el tratamiento y medicamentos ordenados, no presentaba mejoría

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