TA CUN - 2530733330012016-00102-01-(20-08-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2530733330012016-00102-01-(20-08-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá DC, veinte (20) de agosto de dos mil veinte (2020).
Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ
Expediente: No. 253073333001201600102-01
Actor: ARSENIO MUÑOZ SUÁREZ
Demandado: MUNICIPIO LA MESA (CUNDINAMARCA)
Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL
DERECHO – APELACIÓN DE SENTENCIA
Referencia: OCUPACIÓN DE ESPACIO PÚBLICO –
CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL
Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia de 19 de junio de 20 18 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot (fls. 207 a 218 cdno. no. 1) mediante la cual se dispuso lo siguiente:
“PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento formulado, a través de apoderado judicial, por el señor Arsenio Muñoz Suárez, en contra de la Resolución No. 714 del 22 de diciembre de 2015 expedida por el municipio de La Mesa – Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto.
SEGUNDO: NIÉEGANSE las pretensiones de la demanda en relación con la Resolución no. 043 del 16 de febrero de 2016, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en esta sentencia.
SEGUNDO: NIÉEGANSE las pretensiones de la demanda en relación con la Resolución no. 043 del 16 de febrero de 2016, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en esta sentencia.
TERCERO: CONDÉNASE al pago de las costas y agencias en derecho a la parte demandante. Fíjense las agencias en derecho en valor equivalente al 4% de lo pedido, atendidos los parámetros del Acuerdo PSAA16 -1054 del 5 d agosto de 201 6. Las expensas se tendrán en cuenta según se hallen acreditadas.
CUARTO: IMPÓNGASE al doctor LUIS ENRIQUE CASTRO RUIS (…) multa equivalente a dos (2) salarios mínimos legales mensualesExpediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 2 vigentes, conforme lo establecido por el numeral 4 del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
QUINTO: NOTIFÍQUESE al sancionado por el medio más expedito de este proveído.
SEXTO: La anterior suma deberá ser consignada a ordenes de la
Nación en la cuenta del banco Agrario No. 3 -082-00-00640-8 denominada Rama Judicial – Multas y Rendimientos – Cuenta Única Nacional, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.
SÉPTIMO: en f irme esta providencia, por Secretaría remítase
Nacional, dentro del término de cinco (5) días hábiles contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, so pena de ser cobrada coactivamente.
SÉPTIMO: en f irme esta providencia, por Secretaría remítase certificación al Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y parámetros fijados en el artículo 367 del C.G.P. y copia de esta providencia.
OCTAVO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretarí a devuélvase al interesado el remanente de la suma de dinero que se ordenó consignar para atender los gastos ordinarios del proceso si la hubiera. entréguese a los interesados copia con las formalidades provistas en el ordenamiento. Súrtase la liquidación de costas.
Déjense las constancias de rigor , y archívese el expediente .” (fls. 215 vlto y 216 cdno. ppal. no. 1 – negrillas, mayúsculas sostenidas y subrayado del texto original).
En atención a lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en auto de 10 de octubre de 2018 (fls. 4 a 6 cdno. ppal.) en donde se rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el fallo de primera instancia en cuanto se la sancionó por no asistir a la audiencia inicial del proceso y se ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, al propio tiempo se dispuso que en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 proveyera lo pertinente en relación con la inasistencia del apoderado judicial de la entidad demandada a
origen, al propio tiempo se dispuso que en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 proveyera lo pertinente en relación con la inasistencia del apoderado judicial de la entidad demandada a la audiencia inicial del proceso, el a quo mediante auto de 8 de noviembre de 2018 (fls. 236 a 237) cdno. no. 1) obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, dejó sin efectos los ordinales cuarto a séptimo de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia y resolvió esa precisa circunstancia en auto separado (fls. 236 a 337 y 252 a 253 cdno. no. 1).Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
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I. ANTECEDENTES
1. La demanda
- Mediante escrito radicado el 18 de agosto de 2016 en el Juzgado Úni co Administrativo de Girardot el señor Arsenio Muñoz Su árez, actuando por intermedio de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control jurisdiccional de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Códig o Contencioso Administrativo (fls. 38 a 47 cdno. ppal.
no. 1) con las siguientes súplicas:
“PRETENSIONES
1Declarar Nula la Resolución Número 714 diciembre 22 de 2015, expedida por la Alcaldía de la Mesa – Cundinamarca, por el cual se ordena la resti tución de un espacio público, así como el acto
1Declarar Nula la Resolución Número 714 diciembre 22 de 2015, expedida por la Alcaldía de la Mesa – Cundinamarca, por el cual se ordena la resti tución de un espacio público, así como el acto administrativo número 043 del día 16 de febrero de 2016, a través del cual se desató desfavorablemente el recurso interpuesto por el señor Arsenio Muñoz Suárez.
2Que como consecuencia de lo anterior , que dicho acto quede sin efecto por contrariar las normas superiores y se ordene la suspensión de la restitución de un espacio público y se le restablezcan los derechos al señor Arsenio Muñoz Su árez, plasmados los trámites de su casa e inmueble a través de LA UNIDAD OPERATIVA DE CATASTRO DE LA MESA (E) , Profiere la Resolución Número 25 -386-0061-2011 de fecha 25 de abril de 2011 por medio de la cual se corrige una inconsistencia de área de terreno (sic).
3Que como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la entidad demandada alcaldía de La Mesa Cundinamarca, al pago de perjuicios causados a mi poderdante, tanto morales como materiales.
Perjuicios Materiales: estiman en suma superior a cincuenta millones de pesos $50.000.000 incluyendo el daño e mergente y el lucro cesante y demás sumas a que haya lugar por cuanto que su predio no se ha podido vender o hipotecar en detrimento de su patrimonio desde la duración del proceso más de 5 años.
Perjuicios Morales: Bajo juramento estimatorio, el convocan te los
predio no se ha podido vender o hipotecar en detrimento de su patrimonio desde la duración del proceso más de 5 años.
Perjuicios Morales: Bajo juramento estimatorio, el convocan te los estima en 10 SMLV, ya que el proceso de la alcaldía data desde el 2011 y ha perjudicado a mi poderdante expuesto al escarnio público; a sabiendas de la entidad demandada alcaldía de La Mesa, que mi poderdante tiene una resolución en firme de castro de La Mesa por el cual se corrige una inconsistencia de área de terreno.Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
4 4Que se condene a la entidad demandada municipio de La Mesa – Cundinamarca, representado por el alcalde o quien haga sus veces, al pago actualizado y corregido monetariamente (con el fin de evitar la pérdida del poder adquisitivo del dinero) de las sumas que resultaren a su cargo, desde la época de causación del perjuicio hasta la fecha de la providencia que ponga fin al proceso; y adicionalmente se condene al pago de los intereses sobre el monto de los perjuicios ya actualizados y para el mismo periodo.
5Que se ordene el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido en el artículo 176 del CCA.
6Si no se efectúa el pago en forma oportuna, la entidad liquidará los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.
7La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor
los intereses comerciales y moratorios como lo ordena el artículo 177 del CCA.
7La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del CCA, aplicando los ajustes de valor desde el perjuicio hasta la fecha de ejecuto ria de la sentencia que ponga fin al proceso.” (fls. 41 y 42 cdno. ppal. no. 1 – negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original).
- Efectuado el respectivo reparto, según acta individual de la Oficina de Apoyo para tales despachos judiciales correspondió el conocimiento del medio de control de la referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de
Girardot (fl. 103 cdno. ppal. no. 1).
2. Hechos
Como fundamento fáctico de las pretensiones la parte demandante expuso en el escrito contentivo de la demanda, en síntesis, lo siguiente:
- Compró al señor Adolfo Ramírez Torres una casa en el municipio de La Mesa (Cundinamarca), negocio que se elevó a escritura pública distinguida con el número 518 de 8 de abril de 1999 otorgada en la (Notaría Única de La Mesa
(Cundinamarca), inmueble al que está asignada la matr ícula inmobiliaria no. 166-23474.
- Al tomar posesión material del inmueble adquirido como cuerpo cierto encontró inconsistencias en el área de terreno por lo que solicitó a la uni dad operativa de catastro municipal de La Mesa las correcciones pertinentes.Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho
operativa de catastro municipal de La Mesa las correcciones pertinentes.Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 5 3) La citada solicitud fue atendida mediante Resolución no. 25 -386-0061-2011 de 25 de abril de 2011 a través de la cual fue corregida la inconsistencia en el área de terreno, decisión que no fue impugnada y adquirió firmeza.
- Protocolizó la corrección del área de terreno en la Notaría Única de La Mesa mediante escritura pública no. 1868 de 28 de julio de 2011 en la que se actualizaron el área y los linderos del inmueble con f undamento en el acto administrativo expedido por la unidad operativa de catastro municipal de La Mesa, escritura que fue registrada en el folio de matr ícula inmobiliaria 16623474 de la oficina de registro de instrumentos públicos de esa misma municipalidad.
- Tres meses después de haber adquirido firmeza la Resolución no. 25 -3860061-2011 de 25 de abril de 2011 emitida por la unidad operativa de catastro municipal la parte demandada inició en su contra un proceso de restitución del espacio público y como resultado de aquel se expidió la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de 2015 , por la cual se ordenó la restitución del espacio público ignorándose y trasgrediendo lo resu elto por la unidad operativa de catastro municipal , resolución esta última frente a la cual se solicitó su revocatoria en uso de los recursos correspondientes, sin embargo la parte demandada “no accedió a revocar el acto administrativo y por el contrario
catastro municipal , resolución esta última frente a la cual se solicitó su revocatoria en uso de los recursos correspondientes, sin embargo la parte demandada “no accedió a revocar el acto administrativo y por el contrario confirmó y ordenó la restitución del espacio público y rechazó el recurso por extemporáneo, mediante proveído resolución número 043 de 16 de febrero de 2016” (fls. 39 y 40).
- Se vulneraron la seguridad jurídica y el debido proceso , si lo pretendido por la parte demandada era la revocatoria directa de la decisión de la unidad operativa de catastro municipal de conformidad con lo dispuesto en los artículos 63 y 93 de la Ley 1437 de 2011 dicha figura tampoco era procedente porque esa decisión no fue impugnada dentro del término legal.
3. Los cargos de la demanda
Se invocaron como no rmas violadas los artículos 29 y 58 de la Constitución Política y los artículos 84, 85, 134 y 136 a 139 de la Ley 1437 de 2011.Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
6 En el libelo introductorio y en el de subsanación la parte actora no enlistó ni tampoco enumeró los cargos que sustentan la sol icitud de nulidad de los actos demandados, no obstante de la lectura de la argumentación expuesta se concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:
- Los actos acusados desconocieron la obligación de las autoridades de brindar protección a los administrados dándoles seguridad jurídica en la
concluye que la acusación se concreta en señalar lo siguiente:
- Los actos acusados desconocieron la obligación de las autoridades de brindar protección a los administrados dándoles seguridad jurídica en la realización de compraventas del ámbito privado con arreglo a las normas civiles, teniendo en cuenta el derecho fundamental a la propiedad privada regulado no solo por el derecho privado sino también co ntemplado en la Constitución Política, en este caso la parte demandada incurrió en desviación de sus atribuciones ya que no era competente para la expedición de los actos demandados.
- En su condición de propietario de buena fe conforme a la escritura p ública no. 518 de 8 de abril de 1999 y la escritura pública no. 1868 de 28 de julio de 2011, título este último que aclaró los linderos en atención a lo dispuesto en la Resolución no. 25 -386-0061-2011 de 25 abril de 2011 emitida por la unidad operativa de catastro del municipio de La Mesa, la competencia de la parte demandada frente a su caso era reglada por lo tanto para poder prescindir de la decisión adoptada en esta última resolución emitida por catastro la autoridad debía sujetarse a las normas que reg ulan esa clase de situaciones , sin embargo no lo hizo dado que se omitió impugnar esa decisión en el término correspondiente pasando por alto los procedimientos establecidos en la le y, y una vez culminados estos correspondía al juez “que decidía (sic) a través de la revocatoria directa de los actos administrativos del artículo 69 y 93 Código de Procedimiento Administrativo y/o Código Contencioso Administrativo, previo agotamiento cargos y descargos y de las pruebas allegadas al proceso” (fl. 43
revocatoria directa de los actos administrativos del artículo 69 y 93 Código de Procedimiento Administrativo y/o Código Contencioso Administrativo, previo agotamiento cargos y descargos y de las pruebas allegadas al proceso” (fl. 43 cdno. no. 1), etapas que la entidad demandada omitió con violación del debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política.
- Fue desconocido “el justo equilibrio previsto entre los derechos del administrado y los intereses de la administración” como consecuencia de la orden de demoler el predio privado por ocupación del espacio público, lo mismo que el contenido de la Resolución no. 25 -386-0061-2011 de 25 abril de 2011Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 7 emitida por la unidad operativa de catastro del municipio de La Mesa , decisión que no fue impugnada y protocolizada a través de la escritura pública no. 1868 de 28 de julio de 2011.
- En una equivocada política de manejo del espacio público la parte demandada desatendió los procedimientos legales, el debido proceso, la seguridad jurídica y el derecho de propiedad privada pese a las prohibiciones del artículo 84 del CCA.
- El acto acusado que ordenó la restitución del espacio público y la demolición no fue impugnado, el predio salió legalmente del patrimonio de la Nación como c uerpo cierto y tampoco se inició la revocatoria del acto requisitos, que no fueron cumplidos por la entidad demandada por lo que se quebrantó la Constitución y la ley.
Nación como c uerpo cierto y tampoco se inició la revocatoria del acto requisitos, que no fueron cumplidos por la entidad demandada por lo que se quebrantó la Constitución y la ley.
4. Contestación de la demanda
Mediante escrito radicado el 21 de febrero de 201 7 ante el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot (fls. 129 a 133 cdno. ppal. no. 1) el municipio de La Mesa (Cundinamarca) contestó la demanda, actuación en la que frente a los cargos de nulidad esgrimió los siguientes argumentos de defensa:
- Los hechos de la demanda deben ser probados por el actor.
- Al municipio de La Mesa en cumplimiento del artículo 311 de la Constitución Política le corresponde prestar los servicios públicos que determine la ley, construir las obras que demandan el progreso local, ordenar el desarrollo de su territorio, promover la participación comunitaria, el mejoramiento social y cultural de sus habitantes y cumplir las demás funciones que le asignan la Constitución y la ley, por tanto procedió a ejercer su poder frente a las falencias que se presentaron en el predio del demandante en cuanto a la usurpación de un espacio público por parte del ahora demandante.Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 8 3) Es obligación del Estado vigilar y proteger el espacio público el cual pertenece al conglomerado y no a un individuo por lo que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.
- La parte actora omitió probar la ilegalidad de los actos acusados los cuales
pertenece al conglomerado y no a un individuo por lo que las pretensiones de la demanda no pueden prosperar.
- La parte actora omitió probar la ilegalidad de los actos acusados los cuales fueron emitidos de conformidad con el ordenamiento jurídico para garantizar que la comunidad pudiera disfrutar del espacio público, sin embargo no ha sido posible materializarlos.
- No existen cargos claramente definidos por el actor en la demanda.
- En el escrito de contestación de la demanda se formuló como excepción de fondo la denomina da “obrar en cumplimiento de un deber o en el ejercicio legítimo de un derecho, oficio o cargo” ya que la parte demanda da obró de conformidad con la Constitución y a la ley , sobreponiendo el derecho colectivo sobre el personal.
5. Alegatos de conclusión
En cumplimiento de lo establecido en el artículo 18 1 del Código Contencioso Administrativo se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión, dentro de ese término la parte actora presentó alegatos de conclusión (fls. 203 a 205 cdno. no. 2) en donde básicamente reiteró lo expuesto en la demanda.
6. La sentencia de primera instancia
El Juzgado Primero del Circuito de Girardot en providencia de 19 de junio de 2018 (fls. 207 a 218 vlto. cdno. ppal. no. 1) dictó sentencia en la que declaró probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercido en contra de la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de 2015 expedida por el municipio de la Mesa (Cundinamarca)
probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en ejercido en contra de la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de 2015 expedida por el municipio de la Mesa (Cundinamarca) y negó las pretens iones de la demanda en relación con la Resolución no. 043 de 16 de febrero de 2016.Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia
9 Los fundamentos de la decisión del juez de primera instancia fueron los siguientes:
- De conformidad con el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011 el término para interponer los recursos que proceden contra los actos expedidos por la administración es de 10 días contados a partir del día siguiente al que se realiza la notificación personal.
- En este caso concreto está acreditado que el 5 de enero de 2016 se produjo la no tificación personal a la parte actora de la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de 2015 “por medio de la cual se ordena la restitución de un espacio público”, y según dio cuenta la administración municipal de La Mesa en la Resolución no. 043 de 16 de feb rero de 2016 fue hasta el veinte de enero de ese mismo año que se radicó con el número 0327 el recurso de reposición contra lo decidido en la primera resolución anotada.
- La decisión recurrida correspondió a la que declaró espacio público “la intersección entre las calles 5ª y 6ª, frente al predio distinguido con la matricula inmobiliaria número 166 -23474 de la oficina de registro de instrumentos
- La decisión recurrida correspondió a la que declaró espacio público “la intersección entre las calles 5ª y 6ª, frente al predio distinguido con la matricula inmobiliaria número 166 -23474 de la oficina de registro de instrumentos
públicos y código catastral no. 010000890001000, ubicado en la calle 5 No. 22 – 56 y calle 22 – 59 del munic ipio de La mesa – Cundinamarca” y, además, encontró al actor contraventor por la usurpación de ese espacio público ordenándole su restitución para cuyo efecto debía demoler la construcción nueva levantada devolviendo las cosas a su estado anterior.
- A través de la Resolución n úmero 043 de 16 de febrero de 2016 la parte demandada rechazó el recurso de reposición presentado contra la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de 2015 por considerarlo extemporáneo ya que , los 10 días que tenía para interponerlo vencieron el 18 de enero de 2016 y solo fue radicado hasta el 20 de esos mismos mes y año, es decir cuanto la oportunidad para ejercerlo había precluido, resaltándose que la parte demandada tuvo en cuenta los sábados para la contabilización del término debido a que ese era un día laboral o hábil para los empleados de la alcaldía.Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 10 5) Respecto del sábado como día hábil para la formulación del recurso debe
tenerse presente lo siguiente:
a) El artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece que “en los plazos de días que
Apelación sentencia 10 5) Respecto del sábado como día hábil para la formulación del recurso debe tenerse presente lo siguiente:
a) El artículo 62 de la Ley 4 de 1913 establece que “en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario, pero si el último día fuere feriado o vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil”.
b) El Consejo de Estado ha expuesto que “por regla general los sábados son días hábiles, pero si la administración ha dictado alguna norma general que considera inhábiles los sábados estos no pueden contarse en los términos de la ejecutoria” (fl. 213 vlto).
c) El sábado por regla general ha sido tenido como un día hábil a menos que de manera expresa se le haya excluido de manera expresa de la jornada laboral, aspecto que no ocurrió en este caso concreto ya que por el contrario la entidad demandada en la Resolución no. 043 de 16 de febrero de 2016 puso de presente que desde el año 2010 por Resolución no. 039 el horario de los empleados de la alcaldía municipal de La Mesa fue establecido de lunes a viernes de 8:00 am a 5:00 pm con una hora de almuerzo, y los sábados de 8:00 am a 12 m sin que la parte actora en la demanda y a lo largo del proceso hubiese demostrado situación diferente.
- En ese contexto la decisión de rechazar el recurso de reposición presentado el 20 de enero de 2016 contra la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de
hubiese demostrado situación diferente.
- En ese contexto la decisión de rechazar el recurso de reposición presentado el 20 de enero de 2016 contra la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de 2015 y notificada personalmente el 5 de enero de 2016 fue acertada desde el punto de vista jurídico, en tanto que para esa fecha ya se habían superado los 10 días previstos en el artícul o 76 de la Ley 1437 de 2011 para la interposición de recursos, plazo que debe entenderse comprendió los días miércoles 6, jueves 7, viernes 8, sábado 9, martes 12, miércoles 13, jueves 14, viernes 15, sábado 16 y lunes 18 de enero de 2016 , todos ellos hábiles de acuerdo con lo expuesto.Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 11 7) Debido a la extemporaneidad del referido recurso de reposición se tiene que la Resolución no. 714 de 22 de diciembre 2015 quedó en firme después del 18 de enero de 2016 fecha en que venció el término para recurrirla sin pronunciamiento del demandante.
- La oportunidad para interponer el medio de control conforme a la regla del literal d) del numeral 2) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011 es dentro de los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecució n o publicación del acto administrativo, en este caso la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de 2015 fue notificada personalmente a la parte actora el 5 de enero de 2016
los 4 meses siguientes a la comunicación, notificación, ejecució n o publicación del acto administrativo, en este caso la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de 2015 fue notificada personalmente a la parte actora el 5 de enero de 2016 sin que la interposición extemporánea del recurso de reposición varíe el punto de pa rtida en el cómputo del plazo tal como lo ha expuesto el Consejo de Estado: “(…) Sobre el particular la Sección ha sostenido que (…) los afectados con actos no pueden prorrogar el término de caducidad de la acción mediante la interposición extemporánea de los recursos de la vía gubernativa, en tanto el rechazo de los recursos equivale a su no presentación dado que la decisión de rechazo no modifica ni confirma el acto recurrido, pues nada decide de fondo, luego no se integra al mismo, de modo que si ese re chazo obedece a extemporaneidad y así se le hace saber al interesado mediante la notificación del acto respectivo, se entiende que el término de caducidad se debe contar desde la notificación del acto definitivo.” (fl. 214 vlto).
- En ese directriz el t érmino par a formular la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Resolución no. 714 de 22 de diciembre de 2015 empezó a correr a partir del día siguiente a su notificación personal, esto es, el 6 de enero de 2016 iniciando el conteo de l a caducidad a partir de esa fecha hasta el 6 de mayo de 2016 último día con el que contaba el actor para demandar ante la jurisdicción contenciosa.
- Está acreditado que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada
esa fecha hasta el 6 de mayo de 2016 último día con el que contaba el actor para demandar ante la jurisdicción contenciosa.
- Está acreditado que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 17 de junio de 2016 y l a demanda el 18 de agosto de del mismo año lo que conlleva a concluir que el medio de control ya había caducado.
- No obstante que en garantía de acceso a la administración de justicia en atención a que la demanda también fue dirigida contra la decisió n que rechazóExpediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho Apelación sentencia 12 el recurso de reposición por presentarlo fuera del término , se estimó procedente admitir la demanda y no declarar en ese momento la caducidad del medio de control, pero, es evidente que las pruebas demuestran que no hubo ninguna situación anormal capaz de suspender o ampliar la contabilización de término de caducidad y menos que el rechazo del recurso de reposición hubiese sido ilegal.
- Se llama la atención al actor porque en la demanda refiere de manera indistinta la presentación de los recursos administrativa y la utilización de la figura de la revocatoria directa sin que haya prueba de que la parte actora haya hecho uso de esta.
- En ese contexto se declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control de nulidad y restab lecimiento del derecho ejercido en contra de las Resoluciones números 714 de 22 de diciembre de 2015 y 043 de 16 de febrero de 2016 expedidas por el municipio de La Mesa – Cundinamarca.
de control de nulidad y restab lecimiento del derecho ejercido en contra de las Resoluciones números 714 de 22 de diciembre de 2015 y 043 de 16 de febrero de 2016 expedidas por el municipio de La Mesa – Cundinamarca.
7. El recurso de apelación
Cabe manifestar en primer término que el recurso de apelación presentado por la parte demandada fue rechazado por improcedente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto de 10 de octubre de 2018 (fls. 4 a 6 cdno. ppal.) ordenándose devolver el expediente al juzgado de origen para que en virtud de lo previsto en el inciso cuarto del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011 proveyera lo pertinente en relación con la inasistencia del apoderado judicial de la entidad demandada a la audiencia inicial del proceso, por lo que el a quo mediante auto de 8 de noviembre de 2018 (fls. 236 a 237) cdno. no. 1) obedeció y cumplió lo resuelto por el superior, dejó sin efectos los ordinales cuarto a séptimo de la sentencia de primera instancia y resolvió esa precisa circunstancia mediante auto (fls. 236 a 337 y 252 a 253 cdno. no. 1).
En segundo lugar, el 5 de junio de 2018 la parte actora presentó por escrito recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 231 a 232 cdno. no. 1), medio de impugnación que fue concedido med iante auto de 19 de enero de 2019 (fl. 253 ibidem).Expediente No. 253073333001201600102-01
Actor: Arsenio Muñoz Suárez Nulidad y restablecimiento del derecho
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