TA CUN - 253073333001201700123-01-(22-10-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201700123-01-(22-10-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Municipio de Girardot Secretaría de Educación Municipal / PRIMA TÉCNICA POR EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO – Alcance / PERSONAL QUE ESTUVO AL SERVICIO DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN, Y PASÓ A FORMAR PARTE DE LA PLANTA DE ENTIDADES TERRITORIALES - L os demandantes no cumplieron con los requisitos previstos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año y Resoluciones Nos. 3528 de 1993 y 5737 de 1994 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no tienen derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño, se revocará la decisión de primera instancia.
Problema jurídico: ¿Establecer si se deben declarar nulos los actos demandados y, en consecuencia, determinar si los accionantes en su condición de empleados públicas administrativos del sector docente, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño por haber cumplido los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y en el Decreto 1724 de 1997?
Tesis: “(…) la vinculación del actor fue como empleado del orden nacional, (…) el cargo que ocupaba era del nivel técnico y que a partir del 31 de diciembre de 2002 fue incorporado a la planta de personal de la Secretaria de Educación del Municipio de Girardot, (…) el demandante, para los años 1996 y siguientes, obtuvo una
fue incorporado a la planta de personal de la Secretaria de Educación del Municipio de Girardot, (…) el demandante, para los años 1996 y siguientes, obtuvo una calificación superior a 90 puntos (…) reclamó ante el Alcalde del Municipio de Girardot el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a través de escrito del 20 de octubre de 2016 (fis. 7-9), y recibió respuesta negativa por medio de la Resolución No. 41 1 del 20 de diciembre de 2016 (…) fue nombrado en periodo de prueba por haber superado el concurso de méritos, en el cargo de CELADOR, Código 6020, Grado 01 en el Colegio Departamental Nacionalizado Atanasio Girardot (…) fue inscrito en carrera administrativa en el cargo de Celador código 5320 grado 1, el 10 de diciembre de 1997, (…) la vinculación del actor era de carácter nacionalizado, que el cargo que desempeñaba era del nivel asistencial y que el 31 de diciembre de 2002, fue incorporado a la planta de la Secretaria de Educación de Girardot, (…) cambio de empleador que no podia implicar una desmejora en material salarial, sino la conservación de derechos adquiridos. (…) se puede concluir que el actor era empleado administrativo nacionalizado, en propiedad, y que de conformidad con la Ley 43 de 1975 estaba a cargo de la Nación, luego tenia derecho a percibir las acreencias labores previstas para los empleados nacionales. (…) la vinculación de los señores (…) fue como empleados de carácter
propiedad, y que de conformidad con la Ley 43 de 1975 estaba a cargo de la Nación, luego tenia derecho a percibir las acreencias labores previstas para los empleados nacionales. (…) la vinculación de los señores (…) fue como empleados de carácter Nacional. quienes fueron vinculados al Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Girardot, unidad dependiente del Ministerio de Educación Nacional, y por su parte el señor (…) fue vinculado como empleado administrativo nacionalizado, (…) no se encontraban en los niveles en los cuales se tiene derecho a dicho emolumento, de acuerdo con las resoluciones que regularon la prima técnica proferidas por el Ministerio de Educación Nacional. (…) el Jefe del Organismo o las Juntas o Consejos Directivos de las entidades descentralizadas quedaban facultados para expedir los actos administrativos que reglamentaran el reconocimiento y pago de la prima técnica, teniendo en cuenta los parámetros o lineamientos expuestos en las normas generales. (…) el Ministerio de Educación Nacional reglamentó la asignación de la prima técnica para funcionarios de planta de esa cartera (…) los empleos susceptibles de aplicación de prima técnica, serian 108 pertenecientes a los niveles Directivo. Eiecutivo. Asesor. V Profesional. (…) el Ministerio de Educación Nacional reguló la asignación de la prima técnica para los funcionarios administrativos del orden nacional, vinculados a la administración del servicio educativo, en los Centros Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, (…) Los actos administrativos mencionados no contemplaron los niveles técnico y asistenciala los cuales pertenecían los accionantes, como beneficiarios de la prima técnica, de
Auxiliares de Servicios Docentes y Colegios Nacionales y Nacionalizados, (…) Los actos administrativos mencionados no contemplaron los niveles técnico y asistenciala los cuales pertenecían los accionantes, como beneficiarios de la prima técnica, de maneta que no cumplen con los requisitos exigidos en la regulación interna, requisitos que se tornan indispensables para otorgar la prestación. (…) el reconocimiento de la prima técnica, se concreta con el cumplimiento. tanto de las normas generales que regulan la materia. como con los parámetros señalados internamente por las entidades u organismos. (…) se concluye que al entrar en vigencia del Decreto 1724 de 1997 no habría un derecho adquirido objeto de protección, motivo por el cual sería improcedente el reconocimiento de la prestación reclamada. (…) para el reconocimiento de la prima técnica no basta que exista la norma general que regula el pago de la prima técnica, sino que debe existir el acto administrativo que la reglamente, en este caso, del Jefe del Organismo (Ministerio de Educación), que regule el pago de dicha prestación dentro de la entidad, y (…) las Resoluciones Nos. 3528 de 1993 y 5737 de 1994 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional constituyen esa reglamentación, (…) los demandantes debían acreditar los requisitos previstos en dichos actos administrativos y por ende, debían pertenecer a los niveles Directivo, Ejecutivo, Asesor, o Profesional, como lo contempló el artículo 2 de la primera resolución, sin embargo, ninguno hacía parte
pertenecer a los niveles Directivo, Ejecutivo, Asesor, o Profesional, como lo contempló el artículo 2 de la primera resolución, sin embargo, ninguno hacía parte de dichos niveles, como quiera que el cargo que ocupaba la señora (…) era de Auxiliar de Servicios Generales, 6035-01 ; el señor William Cartagena de Técnico Operativo 4080-07; y el señor Oscar Arley Gómez, de Celador, Código 6020, Grado 01 (…) En consecuencia, la Sala encuentra que los demandantes no cumplieron con los requisitos previstos en los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año y Resoluciones Nos. 3528 de 1993 y 5737 de 1994 proferidas por el Ministerio de Educación Nacional, razón por la cual no tienen derecho a que se le reconozca la prima técnica por evaluación de desempeño. Así las cosas, se revocará la decisión de primera instancia, por las razones expuestas en la presente providencia. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección 'E". 9 de agosto de 2019.
No. 54001-23-31-000-2008-00178-01(1679-13). cp. César Palomino Cortés; 12 de mayo de 2012, No. 25000-23-25-000-2008-00516 (225710) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; 19 de marzo de 1998, 11995, C.P. Silvio Escudero Castro; 14 de febrero
mayo de 2012, No. 25000-23-25-000-2008-00516 (225710) C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; 19 de marzo de 1998, 11995, C.P. Silvio Escudero Castro; 14 de febrero de 2019, No. 20001-23-33-000-201400131-01 (4321-15), C.P. William Hernández Gómez; Sala de Io Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A, consejero Rafael Francisco Suárez Vargas. 1 de febrero de 2018, 73001-23-33-0002013-00367-01(2167-14). Demandante Dolly Rodríguez Riaño; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección “B". 8 de agosto de
2019. No. 54001-23-31-000-2008-00178-01 (1679-13). CP. César Palomino Cortés; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "B", 26 de noviembre de 2018, No. 73001-23-33-000•2014-90431-01 (3632-15), CP.
Carmelo Perdomo Cuéter; Sata Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Subsección "A", 1 de febrero de 2018, No.73001-23-33-000-2013-0036701 (2167-14), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala Plena de Io Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", 8 de marzo de 2018. No. 7300101 (2167-14), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas; Sala Plena de Io Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", 8 de marzo de 2018. No. 7300123-33-000-2014-00298-01(1031-15) CP. Gabriel Valbuena Hernández; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A", 8 de marzo de
2018. Rad. No, 73001-23-33-000-2014-00220-01(2419-15) CP. Gabriel Valbuena Hemández; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda Subsección "A", 8 de marzo de 2018. Rad. No, 20001-23-33-000-2013-.00270-01(0505-1 5). CP.
Gabriel Valbuena Hernández; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. 22 de junio de 2000. 2630-99. CP Ana Margarita Olaya Forero; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. 21 de junio de
2018. No. 25000-23-42000-2013-04683-01. cp. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección A. 24 de octubre de2012. No25000-23-25-000-2006-05203-01. CP Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. 24 de octubre de 2012, 15 de junio de 2006, No. 250002325000200208524 01. CP
Aranguren; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda Subsección B. 24 de octubre de 2012, 15 de junio de 2006, No. 250002325000200208524 01. CP Jesús María Lemus Bustamante; Sección Segundo, Subsección 3, M.P. Gerardo Arenas Monsalve. 080012.33100020020257101, (0712-20071); Sección Segunda, Subsección A, M.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 19011-23-31-000-20030107-02 (1556-07).
FUENTE FORMAL: Decreto 1661 de 1991; Decreto 2164 de 1991; Decreto 1724 de 1997; Ley 43 de 1975; Ley 60 de 1990; Ley 60 de 1993; Decreto 1045 de 1978; Ley 4ª de 1992; Ley 27 de 1992; Ley 29 de 1989; Decreto 3028 de 1989; Ley 715 de 2001; Constitución Política; CGP artículo 365.
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”
MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de octubre de dos mil veinte (2020).
SENTENCIA Expediente: 25307-33-33-001-2017-00123-01
Demandantes: HERMENCIA PATARROYO CALDERÓN,
WILLIAM CARTAGENA SERRANO Y OSCAR
ARLEY GÓMEZ MALDONADO.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN MUNICIPAL
Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho
WILLIAM CARTAGENA SERRANO Y OSCAR
ARLEY GÓMEZ MALDONADO.
Demandado: MUNICIPIO DE GIRARDOT – SECRETARÍA
DE EDUCACIÓN MUNICIPAL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima técnica por evaluación de desempeño, de personal que estuvo al servicio del Ministerio de Educación, y pasó a formar parte de la planta de entidades territoriales.
I. ASUNTOProcede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por la parte demandante (fls.160-167) y la entidad demandada (fls. 173-184), contra la sentencia proferida el 14 de agosto de 2018 (fls. 132-155) por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot , que accedió parcialmente las pretensiones de la demanda , encaminadas a la declaratoria de nulidad de las Resoluciones 394, 410 y 411, la primera del 5 de diciembre de 2016; la segunda y la tercera del 20 del mismo mes y año, por medio de las cuales se les negó a los demandantes el reconocimiento de LA PRIMA TÉCNICA POR
EVALUACIÓN DE DESEMPEÑO.
II. ANTECEDENTES
1. LA DEMANDA (fls.41-52). Los actores, por conducto de apoderado judicial, solicitan la Nulidad de la i) Resolución No. 394 del 5 de diciembre de 2016 (para la situación de Hermencia Patarroyo Calderón – fls. 13 a 16); ii) Resolución No. 410
solicitan la Nulidad de la i) Resolución No. 394 del 5 de diciembre de 2016 (para la situación de Hermencia Patarroyo Calderón – fls. 13 a 16); ii) Resolución No. 410 del 20 de diciembre de 2016 (frente a Oscar Arley Gómez Maldonado – fls. 23-26) y iii) la Resolución No. 411 del 20 de diciembre de 2016 (para el caso de William Cartagena Serrano – fls. 18-21), por medio de las cuales el Alcalde Municipal de Girardot les negó el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño. Como consecuencia de lo anterior, piden que se condene a la demandada a: i) reconocer, liquidar y pagar a los accionantes la prima técnica por evaluación de desempeño, según lo establecido en el Decreto 2164 de 1991; ii) reliquidar los salarios, primas, bonificaciones, prestaciones y demás emolumentos salariales respecto de los cuales no se tuvo en cuenta dicha prima; iii) que las sumas correspondientes sean indexadas, conforme a los artículos 189 y 192 de CPACA; iv) cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 ibídem y v) cancelar las costas del proceso. HECHOS Y RAZONES DE LA DEMANDA. El apoderado de los demandantes afirmó, que ellos se han desempeñado como servidores públicos administrativos en diferentes instituciones educativas del municipio de Girardot. Indicó, que en el periodo anterior al mes de julio de 1997, tuvieron una evaluación de desempeño
afirmó, que ellos se han desempeñado como servidores públicos administrativos en diferentes instituciones educativas del municipio de Girardot. Indicó, que en el periodo anterior al mes de julio de 1997, tuvieron una evaluación de desempeño superior al 90%, lo que en su sentir, les dio derecho a ser beneficiarios de la primatécnica por evaluación de desempeño a partir de dicha anualidad, según lo establecido en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. Manifestó, que desde 1997 a 2017, los demandantes han obtenido una calificación por desempeño superior al 90%, como se desprende de las certificaciones que aportan al proceso, suscritas por la Secretaría Municipal de Educación de Girardot y además, que no tienen antecedentes disciplinarios, ni han sido suspendidos en el ejercicio de sus funciones, y por tal motivo, tienen derecho al pago de la prima mencionada. En tal sentido, por medio del ejercicio del derecho de petición, solicitaron a la Alcaldía el reconocimiento y pago de dicho concepto, ante lo cual recibieron respuesta negativa a través de los actos administrativos demandados. Consideró que la determinación de la entidad de negar el reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño a sus representados, viola la regulación legal que otorga este beneficio. Adicionalmente, pone de presente que los actores obtuvieron el derecho al pago de este concepto, toda vez que cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En tal sentido, en nada influye el hecho de que con posterioridad, el Decreto 1724 de
los actores obtuvieron el derecho al pago de este concepto, toda vez que cumplen con los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991. En tal sentido, en nada influye el hecho de que con posterioridad, el Decreto 1724 de 1997 haya restringido ese beneficio solo a algunos cargos, pues el derecho se encontraba causado con anterioridad y por lo tanto, debió ser reconocido. Incluso, manifestó, que el artículo 4º de dicha normativa consagró un régimen de transición para quienes habían cumplido los requisitos para acceder a dicha prima. Al respecto, trae a colación sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Suprema de Justicia sobre el asunto, que considera, respaldan la tesis planteada.
2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (fls. 84-86). La entidad demandada, por conducto de apoderado judicial se opuso a las pretensiones, para lo cual indicó, que se interpretaron las normas aplicables de forma correcta, al determinar que los actores no tienen derecho a la prima técnica, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1724 de 1997, ya que no ocupan ninguno de los cargos que se indican en dicha normativa.
3. FALLO RECURRIDO (fls. 132-155). El juzgador de primera instancia accedió a las pretensiones de la demanda respecto de los accionantes William Cartagena Serrano y Óscar Arley Gómez Maldonado, y negó el derecho a la señora Hermencia Patarroyo Calderón.Respecto de los primeros , indicó que está probado que desempeñaron cargos administrativos en instituciones educativas del municipio de Girardot, precisando,
Hermencia Patarroyo Calderón.Respecto de los primeros , indicó que está probado que desempeñaron cargos administrativos en instituciones educativas del municipio de Girardot, precisando, que el señor Cartagena Serrano fue nombrado el 14 de agosto de 1995 en el cargo de Técnico Operativo Código 4080, Grado 07 del Centro Auxiliar de Servicios Docentes CASD de Girardot, y el señor Gómez Maldonado, el 5 de julio de 1996 en el cargo de Celador, Código 6020, Grado 01 del Colegio Departamental Nacionalizado de Girardot, y que posteriormente fueron inscritos en el escalafón de carrera administrativa. Adujo, que aunque dichos nombramientos fueron suscritos por el Alcalde de Girardot, lo cierto es que como se realizaron en los años 1995 y 1996, fecha en la cual dicha entidad territorial no estaba certificada (lo cual ocurrió el 27 de diciembre de 2003), eran funcionarios del orden nacional, y dependían del Ministerio de Educación Nacional. Así las cosas, afirmó que por virtud de los Decretos 1661 de 1991 y 2164 del mismo año, vigentes hasta el 4 de julio de 1997, cuando empezó a regir el Decreto 1724 de 1997, ellos tuvieron derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para la anualidad 1996-1997, pues como se advierte en el expediente, obtuvieron una calificación por desempeño superior al 90%.
reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño para la anualidad 1996-1997, pues como se advierte en el expediente, obtuvieron una calificación por desempeño superior al 90%. En consecuencia sostuvo, que como los mencionados actores adquirieron el derecho a disfrutar de la prima técnica antes de la vigencia del Decreto 1724 de 1997, se les debía aplicar el régimen de transición previsto en el artículo 4º de dicho decreto y por tal motivo, podrían recibir este beneficio, incluso para los años subsiguientes a 1997. Sin embargo, por prescripción, decidió que para el señor William Cartagena Serrano, la prima se reconocería a partir del 20 de octubre de 2013 y hasta la anualidad del año 2015, y para Óscar Arley Gómez Maldonado se haría lo propio a partir del 2 de noviembre de 2013, también hasta la anualidad del
2015. Lo anterior, teniendo en cuenta la fecha en la cual elevaron la petición ante la Administración para el reconocimiento de la prima, y que son los únicos períodos frente a los cuales se tiene certeza que hayan obtenido calificaciones superiores al 90%, por evaluación de desempeño.De otra parte, negó la reliquidación de los salarios, beneficios y demás prestaciones con base en la prima, teniendo en cuenta que no se trata de un reconocimiento pensional.
Respecto de la señora Patarroyo Calderón , encontró acreditado que el 6 de agosto de 1987 fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales
reconocimiento pensional. Respecto de la señora Patarroyo Calderón , encontró acreditado que el 6 de agosto de 1987 fue nombrada en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales 6035-02, en el Instituto Técnico Agrícola Valsálice de Fusagasugá, del que tomó posesión el 4 de septiembre de 1987, y que posteriormente fue trasladada al municipio de Girardot para desempeñarse también como auxiliar de servicios. Luego, fue inscrita en carrera administrativa el 20 de abril de 1989 y por tal motivo, en principio tendría derecho a la prima técnica. Sin embargo, consideró que en el expediente no se encuentra acreditado que en los periodos anteriores a 1997, cuando entró a regir el Decreto 1724 de 1997, ella hubiera obtenido una calificación superior al 90%, en razón a que en el periodo comprendido entre 1990 y el 31 de abril de 1996, su calificación estuvo por debajo de dicho porcentaje. Indicó adicionalmente, que si bien es cierto existe en el expediente una certificación expedida por la Secretaria Municipal de Girardot (folio 27), en la que consta que en el año 1996 obtuvo un puntaje superior al 90%, esa prueba no podía ser tenida en cuenta, toda vez que se allegó en copia simple y sin fecha. Además, que esa no es la entidad que legalmente puede emitir certificación de la calificación de desempeño, por cuanto dicha función le compete al Departamento Administrativo de la Función Pública. Por lo tanto, al no haber certeza de que la señora Patarroyo Calderón hubiera obtenido una calificación superior al 90% para el periodo anterior a la vigencia del
Administrativo de la Función Pública. Por lo tanto, al no haber certeza de que la señora Patarroyo Calderón hubiera obtenido una calificación superior al 90% para el periodo anterior a la vigencia del Decreto 1724 de 1997, no era posible acceder a las pretensiones de la demanda, por no haber cumplido con los requisitos para acceder a la prima en mención.
III. APELACIONES Parte demandante (fls. 160-167): El apoderado de los accionantes impugnó la decisión de primera instancia, respecto de las decisiones que se asumieron para cada uno de ellos, como se explica a continuación.Situación de Hermencia Patarroyo Calderón : Considera que el juzgador erró al no haber apreciado la prueba visible a folio 27, en la cual la Secretaría de Educación Municipal de Girardot certificó la calificación de servicios de la demandante para los años 1996 a 2015, en la cual quedó consignado que para ese primer año, obtuvo un resultado superior al 90%, teniendo por lo tanto derecho a la prima técnica, como se decidió para los otros actores. Cuestiona el hecho de que no se hubiera tomado en consideración ese medio de conocimiento por estar en copia simple, cuando el artículo 244 del CGP dispone que tales documentos se presumen auténticos. Así mismo, indica que según la Ley 27 de 1992, para la época, el Departamento Administrativo de la Función Pública no tenía facultad para expedir certificación sobre la evaluación por desempeño, y afirma que de todas maneras, la Secretaría de Educación de Girardot, contando con la información correspondiente, podía certificar las calificaciones como empleadora
para expedir certificación sobre la evaluación por desempeño, y afirma que de todas maneras, la Secretaría de Educación de Girardot, contando con la información correspondiente, podía certificar las calificaciones como empleadora de la actora. En todo caso, aportó certificación del Departamento Administrativo de la Función Pública relacionada con las calificaciones obtenidas por la actora en el periodo comprendido entre el 1º de marzo de 1996 al 28 de febrero de 1998, con las que se prueba sin lugar a dudas, que obtuvo calificaciones por desempeño superior al 90% (Aclara la Sala, que las certificaciones ya obraban en copia simple). Situación de William Cartagena Serrano y Óscar Arley Gómez Maldonado: El apoderado indicó, que el juez de primera instancia no debió reconocer la prima técnica únicamente para los periodos del 2013 a 2015, sino que tuvo que haber indicado que si en los años subsiguientes cumplen con los requisitos necesarios, este beneficio debe reconocerse. Por lo tanto, solicita que se modifique la sentencia en ese sentido, ya que estaría limitando el derecho a dicha prestación, máxime cuando para los años posteriores al 2015 han tenido calificaciones superiores al 90%. Para tal efecto, aportó certificación emitida por la Secretaría de Educación Municipal de Girardot en donde constan dichos resultados (Se aclara que en el expediente ya reposaban esas calificaciones, en copia simple) Por otro lado, manifestó que se opone al hecho de que no se haya ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales de los actores, cuando es claro que el
que en el expediente ya reposaban esas calificaciones, en copia simple) Por otro lado, manifestó que se opone al hecho de que no se haya ordenado la reliquidación de las prestaciones sociales de los actores, cuando es claro que el régimen prestacional que les aplica es el Decreto 1045 de 1978, el cual, en sus artículos 17, 33 y 45, indica que la prima técnica es un factor que debe tenerse encuenta para liquidar factores salariales como la liquidación de las vacaciones, la prima de vacaciones, la prima de navidad y las cesantías. Por lo tanto, precisa que aunque el artículo 7º del Decreto 1661 de 1991 excluyó dicha prima como factor salarial, no derogó, ni la excluyó expresamente como factor para la liquidación de las prestaciones sociales consagradas en el Decreto 1045 de 1978, y por lo tanto, solicita que se modifique la sentencia y se ordene reliquidar los emolumentos laborales a los que haya lugar. El apoderado de la entidad manifestó, que inicialmente el artículo 13 del Decreto 1661 de 1991 había dado la posibilidad de otorgar la prima técnica a los empleados del orden municipal y departamental. Sin embargo, esa norma fue declarada nula por parte del Consejo de Estado en sentencia del 19 de marzo de
1998. Así las cosas, como los accionantes han laborado en calidad de empleados de orden territorial, no les asiste derecho a la prima técnica en aplicación de dicho fallo.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
En esta etapa procesal no existió pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público, a pesar de que fueron notificados del auto que admitió los recursos de
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Y CONCEPTO DEL MINISTERIO
PÚBLICO.
En esta etapa procesal no existió pronunciamiento de las partes, ni del Ministerio Público, a pesar de que fueron notificados del auto que admitió los recursos de apelación y corrió traslado para presentar alegatos (fl.195 vto).
V. CONSIDERACIONES.
1. Planteamiento del problema jurídico . Consiste en establecer si se deben declarar nulos los actos demandados y en consecuencia, determinar si los accionantes en su condición de empleados públicos administrativos del sector docente, tienen derecho al reconocimiento de la prima técnica por evaluación de desempeño por haber cumplido los requisitos establecidos en los Decretos 1661 y 2164 de 1991, y en el Decreto 1724 de 1997. 2.- Normas y jurisprudencia aplicable. 2.1. Marco normativo general de la prima técnica.
Parte demandada (fls.173-184):Este beneficio económico fue creado como un incentivo para atraer a personas altamente calificadas, en el ejercicio de cargos que requieran conocimientos técnicos especializados, dependiendo de la necesidad de cada entidad. Así lo afirmó el Consejo de Estado: “La prima técnica es un reconocimiento económico para atraer o mantener al servicio del Estado a funcionarios o empleados altamente calificados, requeridos para el desempeño de cargos cuyas funciones requieren la aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo”1.
aplicación de conocimientos técnicos o científicos especializados o para la realización de labores de dirección y de especial responsabilidad, de acuerdo con las necesidades específicas de cada organismo”1. El Gobierno Nacional, en virtud de la facultad extraordinaria otorgada por la Ley 60 de 1990, expidió el Decreto Ley 1661 de 1991 “Por el cual se modifica el régimen de Prima Técnica, se establece un sistema para otorgar estímulos especiales a los mejores empleados oficiales y se dictan otras disposiciones” en el cual se señalaron los criterios para su asignación, como son, la formación avanzada y la experiencia altamente calificada, así como la evaluación del desempeño, y los niveles en los cuales se otorga la prima técnica, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 2º.- Criterios para otorgar Prima Técnica. Para tener derecho a Prima Técnica serán tenidos en cuenta alternativamente uno de los siguientes criterios, siempre y cuando, en el primer caso, excedan de los requisitos establecidos para el cargo que desempeñe el funcionario o empleado.
a)- Título de estudios de formación avanzada y experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de tres (3) años; o, b)- Evaluación del desempeño. (Resalta la Sala). PARÁGRAFO 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la
b)- Evaluación del desempeño. (Resalta la Sala). PARÁGRAFO 1º.- Los requisitos contemplados en el literal a) podrán ser reemplazados por experiencia altamente calificada en el ejercicio profesional o en la investigación técnica o científica en áreas relacionadas con las funciones propias del cargo durante un término no menor de seis (6) años.
PARÁGRAFO 2º.- La experiencia a que se refiere este artículo será calificada por el jefe de la entidad con base en la documentación que el funcionario acredite”. ARTÍCULO 3º.- Niveles en los cuales se otorga Prima Técnica. Para tener derecho al disfrute de Prima Técnica con base en los requisitos de que trata el literal a) del artículo anterior, se requiere estar desempeñando un cargo en los niveles profesional, 1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”. Sentencia del 9 de agosto de 2019. Rad. No. 54001-23-31-000-2008-00178-01(1679-13). CP. César Palomino Cortés.ejecutivo, asesor o directivo. La Prima Técnica con base en la evaluación del desempeño podrá asignarse en todos los niveles" (Resalta la Sala).
PARÁGRAFO.- En ningún caso podrá un funcionario o empleado disfrutar de más de una Prima Técnica. (…) ARTÍCULO 9º. OTORGAMIENTO DE PRIMA TÉCNICA EN LAS ENTIDADES DESCENTRALIZADAS. Dentro de los límites consagrados en el presente
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