🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 253073333001}20170017001-(29-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 253073333001}20170017001-(29-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Magistrada Ponente: Bertha Lucy Ceballos Posada Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez

Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC

REPARACIÓN DIRECTA

(Sentencia segunda instancia) La sala decide el recurso de apelación formulado por la parte demandada contra la sentencia del 10 de julio de 2019 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES Síntesis del caso

1. El señor Luís Eduardo Rojas Bohórquez dictó un curso de profundización en gestión de talento humano en el programa de especialización en gerencia para el desarrollo organizacional en la Universidad de Cundinamarca en las sedes ubicadas en los municipios de Fusagasugá y

Girardot.

2. No obstante haber dictado la catedra, demandada no reconoció el valor monetario del servicio y no pagó alguna suma de dinero a favor del demandante.

Planteamiento de las partes

3. La parte demandante adujo que de conformidad con la solicitud hecha por la Directora de Posgrados de la Universidad demandada, se contrató al señor Rojas Bohórquez para que prestara sus servicios como docente en el programa seminario de profundización de gerencia para el talento humano correspondiente a la especialización en Gerencia para el

hecha por la Directora de Posgrados de la Universidad demandada, se contrató al señor Rojas Bohórquez para que prestara sus servicios como docente en el programa seminario de profundización de gerencia para el talento humano correspondiente a la especialización en Gerencia para el Desarrollo Organizacional en las sedes en cita, con una intensidad de 60 horas en cada una por un valor de $75.000 la hora.

4. Adujo que la catedra fue dictada entre el 1 y el 30 de abril de 2016 para2

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC la sede de Fusagasugá y el 06 de mayo al 4 de junio de esa anualidad de conformidad con lo solicitado por la demandada.

5. Manifestó que la ejecución del contrato inició en consideración a que la demandada le indicó que debía iniciar las clases y que con posterioridad se legalizaría el contrato de conformidad con el CDP No. 663 que ampararía las labores que se adelantaran entre el 18 de abril al 10 de octubre de 2016.

6. Ante la falta de pago, el 16 de julio de esa anualidad, el demandante presentó a la Universidad los documentos por medio de los cuales pretendía demostrar el cumplimiento del contrato, dado que aunque no se había suscrito el mismo, si lo habría ejecutado.

7. Como consecuencia de lo anterior, el 03 de agosto siguiente radicó cuenta de cobro por la suma de $9.000.000.oo, que no ha sido pagada.

8. Además, radicó petición en la que solicitó que se le informara la fecha

7. Como consecuencia de lo anterior, el 03 de agosto siguiente radicó cuenta de cobro por la suma de $9.000.000.oo, que no ha sido pagada.

8. Además, radicó petición en la que solicitó que se le informara la fecha en la que se le reconocería el monto adeudado. La demandada resolvió esa solicitud el 28 de septiembre de 2016 en la cual se le contestó que debía adelantar el trámite de conciliación con la oficina jurídica (fls. 52 a 59 c.1).

9. Como pretensiones solicitó:

1. Declarar administrativa y extracontractualmente responsable a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - UDEC, institución Estatal de educación superior territorial, reconocida como universidad mediante Resolución No. 19530 de diciembre 30 de 1992 del Ministerio de Educación Nacional, entidad autónoma e independiente, con personería jurídica, autonomía académica, administrativa, financiera, presupuestal y de gobierno, con rentas y patrimonio propio y vinculada al Ministerio de Educación Nacional, haciendo parte del sistema universitario estatal como institución educativa superior, de los perjuicios causados al demandante con motivo de no cancelarle los honorarios correspondientes al haber dictado el Curso de Profundización en la Especialización en Gerencia para el Desarrollo Organizacional, curso de profundización en Gestión del Talento Humano, sedes Fusagasugá y Girardot durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 2016, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios hasta cuando se efectúe el pago a la tasa

Talento Humano, sedes Fusagasugá y Girardot durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 2016, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios hasta cuando se efectúe el pago a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera.

2. CONDENAR a la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA - UDEC a pagar al demandante, el equivalente en pesos de DIECISEIS (16) SMLMV, o el valor que resulte probado a la fecha de la ejecutoria de la sentencia definitiva por daños y perjuicios al no cancelarle el valor de los3

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC honorarios correspondientes al haber dictado el Curso de Profundización en la Especialización en Gerencia para el Desarrollo Organizacional sedes Fusagasugá y Girardot durante los meses de Abril, Mayo y Junio de 2016, con sus correspondientes intereses corrientes y moratorios hasta cuando se efectúe el pago a la tasa establecida por la Superintendencia Financiera.

3. Actualizar dicha cantidad según la variación porcentual del índice de precios al consumidor existente entre el 4 de junio de 2016, y que exista cuando se produzca el fallo definitivo o el auto que liquide los perjuicios materiales.

10. La entidad demandada indicó el demandante no logró demostrar que entre las partes existiera una relación contractual solemne y que aceptar que la misma se configuró por las razones explicadas en la demanda

perjuicios materiales.

10. La entidad demandada indicó el demandante no logró demostrar que entre las partes existiera una relación contractual solemne y que aceptar que la misma se configuró por las razones explicadas en la demanda difiere de la realidad contractual, pues toda entidad pública debe orientar su contratación de conformidad con las disposiciones de la Ley 80 de 1993, sumado que la Universidad se rige por lo dispuesto en Acuerdo No. 12 del 27 de agosto de 2012 por medio del cual se expidió el estatuto de contratación de la misma.

11. Propuso como excepciones: (i) No se agotó la conciliación como requisito de procedibilidad, frente a la pretensión segunda (ii) inepta demanda (iii) imposibilidad de alegar la responsabilidad extracontractual y (iv) requisitos de perfeccionamiento y ejecución obligatorios al momento de celebrar contratos con la Universidad de Cundinamarca (fls. 111 a 122 c.1).

Trámite

12. La demanda fue presentada el 08 de mayo de 2017 y admitida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot en auto del 16 de junio de 2017 (fls. 63 a 64 c.1). El demandante reformó la demanda en lo que se refiere a las pruebas, la cual fue admitida el 24 de noviembre de 2017 (fls. 132 y 133 c.1)

13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de julio de 2018 (fls. 154 a 162 c.1), la audiencia de pruebas se adelantó el 18 de marzo de 2019 (fls. 232

13. La audiencia inicial se llevó a cabo el 25 de julio de 2018 (fls. 154 a 162 c.1), la audiencia de pruebas se adelantó el 18 de marzo de 2019 (fls. 232 a 234 c.1), el a quo profirió sentencia el 10 de julio de 2019 (fls. 266 a 275 c.1), que el 25 de julio siguiente fue apelada por la parte demandante (fls. 280 a 288 c.1).4

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez

Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC

14. El recurso fue repartido el 15 de agosto de 2019 al despacho sustanciador (fl. 295 c.1) que en auto del 09 de octubre del mismo año lo admitió (fl. 297 c.1) y el 19 de octubre de 2020 corrió traslado para alegar.

Relación de los medios de prueba

15. Las documentales referentes al intercambio de comunicaciones entre las partes, así como las entregadas por el demandante a la Universidad de Cundinamarca con el fin de demostrar las actividades adelantadas a su favor.

La sentencia de primera instancia

16. El a quo señaló que aunque el pago reclamado por el demandante no deriva de un contrato, existen pruebas suficientes para considerar que la Universidad de Cundinamarca constriñó al demandante para que prestara los servicios como profesor en el programa de especialización dictado por la misma

17. Abordó el estudio por enriquecimiento sin causa, de acuerdo con los requisitos previstos por el Consejo de Estado. Las razones de la decisión se

resumen de la siguiente manera:

prestara los servicios como profesor en el programa de especialización dictado por la misma

17. Abordó el estudio por enriquecimiento sin causa, de acuerdo con los requisitos previstos por el Consejo de Estado. Las razones de la decisión se resumen de la siguiente manera:  El demandante demostró la prestación del servicio como catedrático de la Universidad.  De conformidad con las pruebas recaudadas, especialmente el testimonio rendido por la señora Irma Rubiela Calderón, quien para la fecha de los hechos ejercía el cargo de Directora de Postgrados de la Universidad, se logró demostrar que no medió un contrato por culpa exclusiva de la demandada que a su vez lo constriñó para que asumiera la actividad solicitada.  El constreñimiento al que fue sometido el demandante, consistió en la solicitud de las directivas de la Universidad de Cundinamarca de prestar el servicio como profesor en el programa de especialización sin que mediara un contrato, del cual se le aseguró sería suscrito con posterioridad, lo que generó una presión material sobre el señor Rojas Bohórquez para que dictara las clases y condujo al demandante a tener confianza legítima sobre la normalización de la situación contractual.

18. Como consecuencia de lo anterior resolvió:5

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC PRIMERO: DECLARAR que existió un enriquecimiento sin causa en beneficio del patrimonio de la Universidad de Cundinamarca y en detrimento del señor Luís Eduardo Rojas Bohórquez, con ocasión del desarrollo del seminario de profundización en gerencia del talento

beneficio del patrimonio de la Universidad de Cundinamarca y en detrimento del señor Luís Eduardo Rojas Bohórquez, con ocasión del desarrollo del seminario de profundización en gerencia del talento humano, impartido a los estudiantes de la especialización en gerencia para el desarrollo organizacional de las sedes de Fusagasugá y Girardot de la mencionada institución educativa entre los meses de mayo y julio de 2016, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, ordenar a la Universidad de Cundinamarca a pagar al señor Luís Eduardo Rojas

Bohórquez (…) la suma de NUEVE MILLONES NOVECIENTOS SESNTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS VEINTISIETE PESOS ($9.962.827), correspondiente a los honorarios que debieron haberse cancelado al docente por la prestación de sus servicios.

TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme se expuso en esta providencia. (…) El recurso de apelación

19. La parte demandante insistió en que el Estado no tiene la obligación de sufragar el valor reclamado por el señor Rojas Bohórquez pues con las pruebas obrantes en el expediente no se puede deducir la existencia de relación contractual entre las partes, pues no se demostraron los elementos del contrato, como su valor, vigencia, objeto, partes entre otras, que difieren de las actuaciones y obligaciones en cuestión contractual de la Universidad, quien se ciñe a los postulados de la Ley 80 de 1993 y el Acuerdo No. 012 de 2012 de la misma entidad.

otras, que difieren de las actuaciones y obligaciones en cuestión contractual de la Universidad, quien se ciñe a los postulados de la Ley 80 de 1993 y el Acuerdo No. 012 de 2012 de la misma entidad.

20. Adujo que tal como lo expreso la señora Irma Rubiela Calderón de Zequeda en su testimonio, el registro presupuestal no fue expedido porque no se suscribió el contrato, con lo cual la prestación de los servicios no contaba con respaldo económico para su pago, por el contrario, fue el demandante que por su voluntad decidió realizar las actividades sin que mediara documento solemne que regulara la relación y sin que se pactaran obligaciones a cargo de cada una de las partes.

21. Sobre el supuesto constreñimiento, explicó que no hay prueba de ese hecho e hizo énfasis en el testimonio rendido por la esposa del demandante quien aseveró que en efecto nunca se suscribió un contrato, y que le indicó al señor Rojas Bohórquez que no asumiera las actividades sin que mediara el respectivo contrato, no obstante hizo caso omiso a su concejo.6

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez

Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC

22. Explicó que a pesar de que el a quo argumentó que las presiones al demandante se consolidaron porque la señora Irma Rubiela Calderón de Zequeda le dijo que iniciara la ejecución de las actividades y que después se legalizaba el contrato y que por ello la Universidad ejerció un acto de supremacía respecto del demandante no es cierto, pues durante los 3

Zequeda le dijo que iniciara la ejecución de las actividades y que después se legalizaba el contrato y que por ello la Universidad ejerció un acto de supremacía respecto del demandante no es cierto, pues durante los 3 primeros meses de la prestación del servicio, el señor Rojas Bohórquez no manifestó alguna inconformidad y asumió por su cuenta la catedra en cita. Actuación en segunda instancia

23. Las partes presentaron alegatos de conclusión en la instancia y reiteraron los argumentos de la demanda, la contestación y el recurso formulado contra la sentencia de primera instancia.

II. CONSIDERACIONES La competencia

24. La sala es competente para resolver la apelación contra la sentencia del juzgado, conforme a los artículos 153 del CPACA y 328 del CGP1.

25. Competencia que se limita a los argumentos del apelante único, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptarse de oficio.

Asunto a resolver

26. La sala debe establecer si se configuró el enriquecimiento sin justa causa por parte de la Universidad de Cundinamarca, por no pagar al demandante los servicios prestados como docente en el programa seminario de profundización de gerencia para el talento humano correspondiente a la especialización en Gerencia para el Desarrollo Organizacional de la Universidad de Cundinamarca. 1 ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR : el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.

(…)

pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. (…) El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.”7

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC Análisis concreto El enriquecimiento sin justa causa

27. La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de unificación2, consideró que como regla general, la vía del enriquecimiento sin causa no procede para reclamar el pago de obras, bienes o servicios ejecutados para el Estado sin amparo contractual, salvo algunas situaciones excepcionales, propias del actuar del Estado3.

28. Además, en la misma sentencia de unificación se indicó que el enriquecimiento sin justa causa es esencialmente compensatorio y no indemnizatorio, por lo que debe tramitarse a través de la reparación directa, pues aquél constituye el daño cuando se produce por un hecho del Estado. 2 Rad. 73001-23-31-000-2000-03075-01 (24897), sentencia del 19 de noviembre de 2012,

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Dichas excepciones fueron explicadas en la sentencia de unificación arriba citada, para los siguientes eventos:

M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 3 Dichas excepciones fueron explicadas en la sentencia de unificación arriba citada, para los siguientes eventos: a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación.

caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993.8

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez

Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC

29. Posteriormente, el Consejo de Estado, tomando en cuenta la tesis de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, 4 reiteró que el enriquecimiento sin causa es fuente de obligaciones cuando cumple los siguientes requisitos5: 30. (i) la existencia de un enriquecimiento, es decir, que el obligado haya obtenido una ventaja o beneficio patrimonial ─ventaja positiva─ o, que su patrimonio no haya sufrido detrimento alguno ─ventaja negativa─; (ii) el empobrecimiento correlativo, lo cual significa que la ventaja obtenida por el enriquecido se haya traducido consecuentemente en una mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea

mengua patrimonial para el empobrecido; y (iii) la ausencia de causa jurídica, que justifique el empobrecimiento sufrido por el afectado como consecuencia del enriquecimiento del beneficiado, es decir, que sea injusto. (negrillas adicionales)

31. En tal sentido, se debe ponderar la conducta de las partes en una relación negocial, así como determinar las circunstancias en que se produjo la labor ejecutada. En particular, determinar la buena fe objetiva con la que han actuado, para descartar que el empobrecimiento haya obedecido a circunstancias sólo imputables a la propia conducta del demandante, como cuando por su cuenta y riesgo decide realizar la prestación sin contar con la instrucción o con el visto bueno del Estado, pues en tal caso estará llamado a soportar la disminución patrimonial que sufra.

32. Por lo tanto, la sala examinará si en el caso concreto se cumple con alguna de las causales para el reconocimiento del enriquecimiento sin causa.

Caso concreto

33. Al respecto, se recuerda que el argumento central de la demanda y de la sentencia de primera instancia hacen referencia al constreñimiento al que habría sido sometido el demandante por parte de la Universidad de Cundinamarca para que prestara sus servicios como docente en uno de los programas de especialización ofrecidos por la demandada. 4 Sentencia del 6 de septiembre de 1935; Gaceta Judicial, XLIV, p. 474, citada por la sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402,

M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E).

sentencia del 26 de mayo del 2010, Sección Tercera del Consejo de Estado, rad. 29.402, M.P. Gladys Agudelo Ordóñez (E). 5 Sección Tercera, Subsección B, Sentencia del 8 de junio de 2017, expediente 73001-2331-000-2008-00076-01(41233), C.P. Ramiro Pazos Guerrero.9

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez

Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC

34. Esa premisa tuvo como fundamento la declaración de la señora Irma Rubiela Calderón, quien para la época de los hechos ejercía como Directora de Posgrados de la demandada y que entre otras indicó (fl. 235 c.1 medio magnético). (…) PREGUNTA EL DESPACHO: Recuerda usted si al señor Luís Eduardo se le pagó el tiempo que estuvo vinculado con la universidad?

CONTESTÓ: El pago no fue posible pues aunque salió CDP y se surtió todo un proceso no se expidió el RP (…) PREGUNTA EL DESPACHO: Y el señor Luís Eduardo efectivamente dio las clases para las cuales había sido contratado? CONTESTÓ: Él nos colaboró a nosotros y desarrolló el seminario. PREGUNTA EL DESPACHO: Sin firmar contrato o con contrato firmado? CONTESTÓ: EL contrato se hizo varias veces pero no lo admitieron, la razón mire que yo no sé qué pasó con esa contratación de él, porque es que (sic) y no fue la única por que no sé qué pasó y como directamente nosotros los directores de postgrado

no lo admitieron, la razón mire que yo no sé qué pasó con esa contratación de él, porque es que (sic) y no fue la única por que no sé qué pasó y como directamente nosotros los directores de postgrado no teníamos que mirar esa situación en esa época, estábamos en un cambio, no sé qué pasaría. (…)PREGUNTA EL APODERADO DE LA DEMANDANTE: Manifiéstele al despacho sí o no, el Doctor Luís Eduardo Rojas Bohórquez cumplió con todas sus obligaciones académicas que exige la universidad para este tipo de recursos CONTESTÓ: si él las cumplió en su totalidad, sí señor.

35. Sumado a lo anterior, la entonces Directora de Postgrados de la Universidad de Cundinamarca expidió el 03 de mayo de 2016, constancia en la que indicó que el demandante se encuentra desarrollando el Seminario de Profundización de Gerencia del Talento Humano, para los estudiantes de la especialización en Gerencia Para el Desarrollo Organizacional en la sede se Fusagasugá y Girardot, con una intensidad horaria de sesenta (60) horas por cada sede (fl. 29 c.1).

36. Entonces, tal como lo consideró el a quo hay pruebas que determinan que aunque las partes no suscribieron un contrato de prestación de servicios por razones de carácter administrativo no imputables al demandante, la entidad pública sí lo llevó a ejecutar la labor relacionada con las clases en el programa de especialización brindado por la Universidad de Cundinamarca, es decir que se creó una confianza

demandante, la entidad pública sí lo llevó a ejecutar la labor relacionada con las clases en el programa de especialización brindado por la Universidad de Cundinamarca, es decir que se creó una confianza legítima para el señor Rojas Bohórquez en el sentido de que si iniciaba la catedra encargada como se le solicitó, se iba a suscribir el contrato propuesto.

37. Ese argumento tiene fundamento además en la manifestación consignada en el hecho 3 de la demanda (que está debidamente probada en el proceso) cuando se indicó que la orden dada por la Dra.

IRMA RUBIEMA (sic) CALDERÓN DE ZEQUEDA, directora de posgrados de10

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC la UNIVERSIDAD DE CUNDINAMARCA-UDEC, fue iniciar clases y que posteriormente se legalizaría el contrato de prestación de servicios, lo que llevó al demandante a para prestar sus servicios como docente.

38. Sobre el principio de la confianza legítima el Consejo de Estado ha indicado6 (se cita in extenso): 26. (…) La confianza legítima ha sido definida por el Consejo de Estado en los siguientes términos7: En virtud del principio de buena fe, surge también la llamada confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben

confianza legítima, que exige que el Estado respete las normas y los reglamentos previamente establecidos, de modo que los particulares tengan certeza frente a los trámites o procedimientos que deben agotar cuando acuden a la administración. El principio de confianza legítima exige cierta estabilidad o convicción frente a las decisiones de la administración, por cuanto el ciudadano tiene derecho a actuar en el marco de reglas estables y previsibles. No obstante, eso no implica la inmutabilidad o intangibilidad de las relaciones jurídicas entre los particulares y la administración, pues, de todos modos, la administración puede justificadamente cambiar las decisiones o reglamentos que adopta cuando, por ejemplo, advierte que la actuación del particular es contraria al ordenamiento jurídico... Entonces, en consideración al principio de confianza legítima, las autoridades deben ser coherentes en sus actuaciones, respetar los compromisos adquiridos y garantizar la estabilidad y durabilidad de las situaciones generadas o reconocidas, sin que eso limite las facultades que tiene la administración para modificar justificadamente sus decisiones. Empero, la confianza legítima tampoco ampara las situaciones irregulares o ilegales, por cuanto en esos casos el Estado conserva la potestad de revisar las actuaciones, al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.

27. Entendido el principio de confianza legítima como aquel que protege situaciones aun no concretadas pero que están en tránsito

al punto que puede modificarlas y afectar el derecho adquirido de manera irregular, esto es, en contra del ordenamiento jurídico.

27. Entendido el principio de confianza legítima como aquel que protege situaciones aun no concretadas pero que están en tránsito de hacerlo por la existencia de ciertas condiciones que indican la posibilidad inequívoca de abandonar la esfera de las meras expectativas para alcanzar la de los derechos adquiridos, es importante explorar bajo qué criterios se entiende vulnerado este principio. Al respecto esta Corporación ha indicado8: 6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección

B. Sentencia del 02 de mayo de 2016. M.P. Danilo Rojas Betancourth. Rad. 35967. 7 Cita original: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 26 de febrero de 2015, exp: 2014-1114, actor: Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIAN, C.P. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 8 Cita Original: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “B”, sentencia del 31 de agosto de 2015, exp: 22 637, actor: TV 13 Ltda. y otros, C.P. Ramiro de Jesús Pasos

Guerrero.11

Referencia: 253073333001-2017-00170-01

Demandante: Luís Eduardo Rojas Bohórquez Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC (…) Según la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina, las expectativas legítimas y estados de confianza se consolidan y se defraudan cuando se originan las siguientes condiciones: (...) Primero.

Demandado: Universidad de Cundinamarca - UDEC (…) Según la jurisprudencia de esta Corporación y la doctrina, las expectativas legítimas y estados de confianza se consolidan y se defraudan cuando se originan las siguientes condiciones: (...) Primero.

La existencia de una disposición estatal frente a la que se suscitan expectativas legítimas o de actuaciones suyas que generan estados de confianza en los sujetos. Se constituyen las primeras por la puesta en marcha de los supuestos de hecho que las disposiciones estatales dejan al arbitrio de la autonomía de la voluntad para la constitución de los derechos, mientras los segundos emanan de actos, omisiones o hechos externos del Estado que revisten el carácter de concluyentes, ciertos, inequívocos, verificables y objetivados frente a una situación jurídica particular en virtud de los cuales se crean estados de confianza, plausibles y razonables en la conciencia de los asociados. (...) Segundo. La existencia de un comportamiento estatal homogéneo y constante que conlleve a consolidar expectativas legítimas y estados de confianza. Se configura cuando existe un proceder continuo, ininterrumpido y repetido por parte del ente estatal que suscita en los asociados una expectativa legítima o un estado de confianza, en el sentido de que el Estado permitirá la consolidación de los derechos en vía de serlo previstos en las leyes o que actuará en el futuro de la misma manera como lo viene haciendo. (...) Tercero. El asociado re

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...