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TA CUN - 253073333001201700208-01-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333001201700208-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

; (28 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-33-001-2017-00208-01Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del DerechoDemandante: Alvaro Ortiz PrietoDemandado: Nación— Ministerio de Educación NacionalFondo de PrestacionesSociales del Magisterio -Fomag1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra el falloproferido el 22 de mayo de 2019 por el Juzgado 1.° Administrativo del Circuito Judicial deGirardot, mediante el cual negó las pretensiones de la demanda,

2. PRETENSIONES El señor Álvaro Ortiz Prieto en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimientodel derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la NaciónMinisterio deEducación Nacional— Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en adelanteFomag. con el fin de que se declare! la nulidad: 2.1 Parcial de la Resolución No. 2042 de 23 de octubre de 2014, a través de la cualreconoció su pensión de jubilación. 2.2 Total de la Resolución No. 742 de 2 de mayo de 2016, que negó la reliquidación de supensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados enel año anterior a ta adquisición del estatus pensional.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.3 Reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de factores salarialesdevengados en el año anterior a la adquisición del estatus pensional. a saber: asignaciónbásica, bonificación mensual, sueldo de vacaciones, prima de navidad, prima de vacacionesy prima de servicios. 2.4 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venidopagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, a partirde la adquisición del estatus pensional. 2.5 Cancelar la suma correspondiente a costas procesales y dar cumplimiento a la sentenciaen los términos de los artículos 188, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011. ' Fols. 20-21Expediente: 25307-33-33-00 1-201 7-00208-0)1 Página 2 de 1}Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Álvaro Ortiz PrDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes?: 3.1 El señor Álvaro Ortiz Prieto es docente oficial e ingresó al servicio público de laeducación antes de la expedición de la Ley 812 de 2003.

3.2 El Fomag reconoció la pensión de jubilación del actor mediante la Resolución No. 2042de 23 de octubre de 2014. sin incluir la totalidad de factores salariales que devengó en elaño anterior a la adquisición del estatus de pensionado. 3.3 El 24 de abril de 2015 el demandante solicitó la reliquidación de su pensión dejubilación considerando la totalidad de factores salariales devengados en el año anterior ala adquisición del estatus pensional. 3.4 La entidad demandada negó la anterior petición mediante la Resolución No. 742 de 2de mayo de 2016. 3.5 El accionante devengó durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional losfactores denominados: asignación básica, bonificación mensual, sueldo de vacaciones,prima de navidad, prima de vacaciones y prima de servicios.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro de la oportunidad procesal correspondiente la entidad demandada guardó silencio.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1. Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante providencia del22 de mayo de 2019. negó las pretensiones formuladas por el demandante contra el Fomag?.

Para el efecto. analizó la normatividad aplicable al accionante concluyendo que comoquiera que este se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 supensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de1985.

Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 2042de 23 de octubre de 2014 el Fomag reconoció la pensión de jubilación del actor en el 75%del sueldo mensual, la prima de vacaciones y las horas extras devengadas durante el últimoaño de servicios, y que durante ese mismo lapso el actor percibió los factores de asignaciónbásica. bonificación mensual. prima de navidad, sueldo de vacaciones, prima de serviciosy prima de vacaciones docente. Ante tal panorama factico, concluyó que no había lugar a incluir las vacaciones, la primade navidad y la prima de servicios, al no encontrarse enlistadas en la Ley 62 de 1985, razónpor la cual denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas enprimera instancia. Fols. 21-23Fols. 90-97Expediente: 25307-33-33-001-2017-00208-01 Página 3 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Álvaro Ortiz PrietoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag6. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el demandante interpuso recurso de apelación para locual expuso que, en virtud de los principios constitucionales de favorabilidad, confianzalegitima, buena fe, debido proceso, progresividad y no regresividad. en el presente asuntose debía dar aplicación a la línea jurisprudencial vigente a la fecha de presentación de lademanda — 23 de enero de 2017-, esto es, la establecida en sentencia de unificación de 4 deagosto de 2010.

Sostuvo que la a quo erró al acoger la tesis prohijada en sentencia de unificación del 25 deabril de 2019, por ser posterior a la radicación del presente medio de control, pues elloimplica un cambio abrupto que afecta sus expectativas legitimas. En atención a los anteriores argumentos, solicita que se revoque la sentencia de primerainstancia, y en su lugar se acceda íntegramente a los pedimentos de la demanda.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 26 de junio de 20195, y mediantepr ; Pp J Sprovidencia del 10 de julio de 2019° se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente. mediante auto de 31 de julio de 2019” se corrió traslado a las partes por eltérmino de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión; del mismo hizo uso eldemandante quien replicó íntegramente los argumentos expuestos en cl recurso deapelación, especialmente que en este asunto se debía acoger el precedente jurisprudencialde la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, por ser el vigente a la fecha depresentación de la demanda?.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA

8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como loestablece el artículo 153 del CPACA, en concordancia con el artículo 328 del CGP. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el señor Álvaro Ortiz Prieto, al ser docente oficialvinculado con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, tiene derecho aque su pensión de jubilación sea reliquidada en el 75% de todos los factores salarialesdevengados en el último año de servicios, debido a que era la tesis vigente acogida por elConsejo de Estado al momento en que radicó la demanda? 8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO +Fols. 101-1125 Fol. 115® Fol. 117TEol. 12] Fols, 123-134 49Expediente: 25307-33-33-001-2017-00208-01 Página 4 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Álvaro Ortiz PrietoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTEConsidera que, en atención al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estadoen sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010, vigente al momento de presentar lademanda, debe reconocerse y liquidarse su pensión dejubilación con el 75% de la totalidadde factores salariales devengados en el año de servicios anterior a la adquisición del estatusde pensionado.

8.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Denegó las súplicas de Ja demanda, al considerar que no había lugar a incluir los factoresde vacaciones, primas de servicios y prima de navidad, al no encontrarse enlistados en laLey 62 de 1985. 8.3.3 TESIS DE LA SALA Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda,toda vez que el demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado conel 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatusjurídico de pensionado. teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme losfactores señalados en el artículo 1. de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otrasnormas que por disposición expresa tengan incidencia pensional. En tal entendido, no hay lugar a incluir el sueldo de vacaciones, las primas de navidad y deservicios, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.° de la Ley 33 de 1985 y 1. de la Ley62 de 1985, Tampoco se puede considerar la bonificación mensual creada por el artículo 1.°del Decreto 1566 de 2014, pues la misma produjo efectos fiscales desde el 1.° de junio de2014, lo que implica que el actor no la devengó en el año de servicios anterior a laadquisición del estatus jurídico de pensionado.

9. HECHOS PROBADOS JURÍDICAMENTE RELEVANTES

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO|| I. El accionante nació el 19 de abril de 1959 y laboró al | Documental: Según se||servicio público docente del 4 de julio de 1979 al 30 de | desprende de la Resoluciónfebrero de 1994 y del 16 de marzo de 1994 al 10 de abril de | No. 2042 de 23 de octubre2014. para un total de 34 años, 8 meses y 29 días. de 2014 (Fols. 18-19)2. Mediante la Resolución No. 2042 de 23 de octubre de | Documental: Copia de la: 2014, el Fomag reconoció la pensión de jubilación del actor | Resolución No. 2042 de 23“en el 75% de la asignación básica mensual, la prima de | de octubre de 2014 (Fols.vacaciones y las horas extras devengadas durante el año de | 18-19); servicios anterior a la adquisición del estatus de pensionado,efectiva a partir del 20 de abril de 2014, o3. El 24 de abril de 2015 el demandante peticionó la | Documental: Copia de laliquidación de su pensión de jubilación con la totalidad de | solicitud (Fols. 10 -14)factores salariales devengados durante el año anterior a laadquisición del estatus de pensionado.4. La anterior solicitud fue despachada desfavorablemente |Documental: Copia de lapor la entidad demanda mediante la Resolución No. 742 de | Resolución No. 742 de 2 de| 2 de mayo de 2016. mayo de 2016 (Fols. 8-9).Expediente: 25307-33-33-001-2017-00208-01 Página3 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Álvaro Ortiz PrietoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag5, Durante el año de servicios anterior a la adquisición del | Documental: Formatoestatus de pensionado, comprendido entre el 20 de abril de | único para la expedición de2013 y el 19 de abril de 2014, el demandante devengó los | certificados de salarios confactores de asignación básica, sueldo de vacaciones, prima | consecutivo No.de navidad, prima de vacaciones, bonificación mensual y ¡ 2014156523 (Fol. 15)prima de servicios.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOSDOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo elcual debe analizarse cl caso concreto.

La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de losdocentes nacionales. nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al serviciopúblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentescon anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente conantelación a la expedición de la Ley 812 de 2003. es la Ley 91 de 1989 que en materiapensional dispuso:

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docentenacional y nacionalizado y e) que se vincule con posterioridad al | de enerode 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)2. Pensiones:Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que pormandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demásnormas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren atener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuandocumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguiráreconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme alDecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria dejubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de laNación.Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales ynacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de1990. cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo unapensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promediodel último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para lospensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima demedio año equivalente a una mesada pensional.” En tal razón, los docentes vinculados con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812de 2003, tienen derecho a una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensualpromedio del último año, de conformidad con el régimen vigente para el sector públiconacional, esto es, las Leyes 33 y 62 de 1985. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.° establecióel derecho a la pensión para los empleados oficiales que hayan laborado 20 años continuoso discontinuos, así:

440Expediente: 25307-33-33-001-2017-00208-0)1 Página 6 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Álvaro Ortiz PrictoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag- “Artículo 1”. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) añoscontinuos o discontinuos y Hegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague unapensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportesdurante el último año de servicio.No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajanen actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Leyhaya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de unrégimen especial de pensiones”.

A su vez, el artículo 3.° ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional,en los siguientes términos: “Artículo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada acualquier Caja de Previsión, deben pagar Jos aportes que prevean lasnormas de dicha Caja. ya sea que su remuneración se imputepresupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación delos aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estaráconstituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados delorden nacional: asignación básica; gastos de representación; primatécnica: dominicales y feriados; horas extras; bonificación por serviciosprestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o endías de descanso obligatorio.En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de basepara calcular los aportes.” La anterior disposición fue modificada por el artículo 1.? de la Ley 62 de 1985 en el sentidode agregar, además de los ya establecidos, las primas de antigiiedad, ascensional y decapacitación. 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de loContencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018”, la citada corporación rectificó laposición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010!", en relación conlos criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero delartículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar elperiodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo.

En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primerasubregla allí establecidas: “(...) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral deSeguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensionalestá previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados porel régimen de transición.” ° CE. S Plena. Sent. 2012-00143, agos.28/2018, MP César Palomino Cortés.CEL S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Victor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00208-01 Página 7 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Álvaro Ortiz PrietoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagEn efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó delSistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio. No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre losfactores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate delrégimen de la Ley 33 de 1985'!, norma aplicable para el reconocimiento de la pensiónjubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docenteafiliado al Fomag.

Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abrilde 2019"? dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018! peroesta vez en relación con los docentes!, fijando la siguiente subregla: “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan delmismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidorespúblicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores quese deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayanefectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a losenlistados en el mencionado artículo” Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados conanterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, indicó que según los siguientes criterios:(i) edad: 55 años, (ii) tiempo de servicios: 20 años, (iii) tasa de reemplazo del 75%, y (iv)que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y losfactores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1. dela Ley 62 de 1985, que son:

1. Asignación básica2. Gastos de representación3. Primas de antigiiedad4. Prima técnica5. Prima ascenstonal y de capacitación:6. Dominicales y feriados;7. Horas extras;8. Bonificación por servicios prestados; y9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descansoobligatorio.

En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de lapensión de los docentes, que: 1 Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimengeneral previsto en la Ley 33 de 1985“Y CF. Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés15 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés,14 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio AMExpediente: 25307-33-33-001-2017-00208-01 Página 8 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Álvaro Ortiz PrietoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag-

“De acuerdo con el parágrafo transitorio | del Acto Legislativo 01 de2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de2003. son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a lapensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,nacionalizados y territoriales. vinculados al servicio público educativooficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada ala fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cadadocente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan delmismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidorespúblicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores quese deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayanefectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1? de la Ley62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a losenlistados en el mencionado artículo.a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido enlas Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dichorégimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres ymujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidaciónson los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaronlas respectivas cotizaciones”

La Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo las reglas ysubreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión docente que aquíse debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores que se encuentren enlistadostaxativamente en la ley y sobre los cuales se hayan efectuado los respectivos aportes.

11. CASO CONCRETO En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de | Entidad donde laboró y tiemponacimiento de servicios prestados Normatividad aplicable19 de abril | Fomag departamento de | Leyes 33 y 62 de 1985. Es decir, la|de 1959 | Cundinamarca del 4 de julio de | pensión se liquida con el 75% de los¡ 1979 al 30 de febrero de 1994 y | factores pensionales de orden legaldel 16 de marzo de 1994 al 10 de | devengados en último año de: abril de 2014, para un total de 34 | servicios, en todo caso, sobre aquellos| años, 8 meses y 29 días. | que realizó aportes a pensión.

En este punto, es menester precisar que en el presente asunto resulta vinculante yobligatorio el precedente judicial fijado por el Consejo de Estado en sentencia deunificación del 25 de abril de 2019, y no aquel vigente a la fecha de la interposición de lademanda en el presente medio de control, pues en la mencionada providencia se establecióque la misma tendría efectos retrospectivos, razón por la cual las reglas allí fijadas se debenacoger “en todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en víaExpediente: 25307-33-33-001-2017-00208-01 Página 9 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Álvaro Ortiz PrietoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomagjudicial a través de acciones ordinarias”. garantizando así la seguridad jurídica y laprevalencia del principio fundamental de seguridad social.Ahora bien, como la discusión se suscita en la inclusión de factores salariales, se hacenecesario confrontar los certificados en el año de servicios anterior a la adquisición delestatus de pensionado, con aquellos incluidos en la liquidación de la prestación pensional, así: Factores certificados como | Factores incluidos en la | Factores nodevengados en el último año de | Resolución No. 2042 de | considerados en laservicios (20 de abril de 2013 y el | 23 de octubre de 2014 | prestación pensional19 de abril de 2014)

1. Asignación básica 1. Asignación básica |1. Sueldo de vacaciones2. Sueldo de vacaciones _ | 2.Prima de vacaciones | 2. Prima de navidad3. Prima de navidad | 3,Horas extras a4. Prima de vacaciones ]5. Bonificación mensual 3. Bonificación mensual6. Prima de servicios 4. Prima de servicios Revisada la información anterior se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para laliquidación de la pensión del demandante la asignación básica, la prima de vacaciones y lashoras extras. sin incluir el sueldo de vacaciones, la prima de navidad, la prima de servicios yla bonificación mensual Sin embargo, no hay lugar a incluir el sueldo de vacaciones, las primas de navidad y deservicios, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° de la Ley62 de 1985: aunado a lo anterior, el legislador no les otorgó incidencia pensional en losartículos 51 del Decreto 1848 de 1969!, 58 del Decreto 1042 de 1978'° y 43 del Decreto1848 de 1969)”.

Tampoco se puede considerar la bonificación mensual creada por el artículo 1. del Decreto1566 de 2014, pese a que el mencionado precepto le concedió naturaleza salarial y dispusoque sobre ella se debían hacer aportes obligatorios de conformidad con la legislaciónvigente, pues la misma produjo efectos fiscales a partir del 1.° de junio de 2014 y hasta el31 de diciembre de 2015, lo que implica que el actor no la devengó en el año de serviciosanterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado, comprendido entre el 20 deabril de 2013 y el 19 de abril de 2014. El mencionado artículo es del siguiente tenor literal: I5 “ARTÍCULO 51.- Derecho a la prima de navidad.1. Todos los empleados públicos y los trabajadores oficiales tienen derecho a una prima de navidad equivalente a un(1) mes del salario que corresponda al cargo desempeñado en treinta (30) de noviembre de cada año, prima que sepagará en la primera quincena del mes de diciembre.2. Cuando el empleado público o trabajador oficial no hubiere servido durante el año civil completo, tendrá derecho ala mencionada prima de navidad en proporción al tiempo servido a razón de una doceava parte por cada mes completode servicios, que se liquidará y pagará con base en el último salario devengado, o en ebúltimo promedio mensual, sifuere variable”.16 “ARTÍCULO 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho auna prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración. que se pagará en los primeros quince días delmes dejulio de cada año”.17ARTÍCULO 43.- Derecho a vacaciones: E. Tanto los empleados públicos como los trabajadores oficiales tienenderecho a quince (15) días hábiles de vacaciones por cada año de servicios”.

142Expediente: 25307-33-33-001-2017-00208-0t Página 10 de 11Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Álvaro Ortiz PrietoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag- “Artículo I. Créase para los servidores públicos docentes y directivosdocentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica ymedia. regidos por el Decreto Ley 2277 de 1979, el Decreto Ley 1278 de2002 o el Decreto 804 de 1995, y pagados con cargo al Sistema Generalde Participaciones, una bonificación, que se reconocerá mensualmente apartir del primero (01) de junio de 2014 y hasta el treinta y uno (31)diciembre de 2015, mientras el servidor público permanezca en el servicio.La bonificación que se crea mediante el presente Decreto constituirá factorsalarial para todos los efectos legales y los aportes obligatorios sobre lospagos que se efectúen por ese concepto se realizarán de conformidad conlas disposiciones legales vigentes”. Así las cosas, teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición dela Sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, habrá deconfirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, porlas razones expuestas en este proveído, toda vez que los factores de sueldo de vacaciones,las primas de navidad y de servicios, no fueron enlistadas en los artículos 3.° de la Ley 33 de1985 y 1.2 de la Ley 62 de 1985, y el actor no devengó la bonificación mensual en el año deservicios anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionado.

12. CONCLUSIONES

12. CONCLUSIONES Se debe confirmar la decisión de primera instancia que denegó las súplicas de la demanda,toda vez que el demandante es docente oficial vinculado con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 812 de 2003, por lo tanto, su derecho pensional debe ser liquidado conel 75% del salario promedio devengado en el año anterior a la adquisición del estatusjurídico de pensionado. teniendo en cuenta lo previsto por la Ley 33 de 1985, conforme losfactores señalados en el artículo 1.2 de la Ley 62 de 1985, y aquellos contemplados en otrasnormas que por disposición expresa tengan incidencia pensional.

En tal entendido, no hay lugar a incluir el sueldo de vacaciones, las primas de navidad y deservicios, pues no fueron enlistadas en los artículos 3.° de la Ley 33 de 1985 y 1.° de la Ley62 de 1985. Tampoco se puede considerar la bonificación mensual creada por el artículo 1.2del Decreto 1566 de 2014, pues la misma produjo efectos fiscales a partir del 1.2 de juniode 2014, lo que implica que el actor no la devengó en el año de servicios anterior a laadquisición del estatus jurídico de pensionado.

13. DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala confirmará la sentencia proferida el 22 de mayo de 2019, por el Juzgado 1.°Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que denegó las pretensiones de lademanda.

14. COSTAS DE LA SEGUNDA INSTANCIA El artículo 188 del CPACA sobre la condena en costas señala que en la sentencia sedispondrá sobre este aspecto. cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas delCódigo General del Proceso.

Ahora bien, el artículo 365

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