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TA CUN - 25307333300120170025201-(07-05-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120170025201-(07-05-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, siete (7) de mayo de dos mil veinte (2020) Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ Expediente: 25307-33-33-001-2017-00252-01

Demandante: A.M.Z.H. - S.P.D.M.- S.A.Z.D. - L.H.G.- S.E.Z.H - C.H.H. - R.R.H. –

J.R.G. - C.D.A.Z. – J.J.H.H.

Demandado: FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN - NACIÓN –RAMA JUDICIAL

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA REPARACIÓN DIRECTA Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver los recursos de apelación interpuestos por las partes, en contra de la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019) proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. PRECISIÓN PREVIA Teniendo en cuenta que, en el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles,1 circunstancia que eventualmente afectaría a las personas

privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles,1 circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite, iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, 1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establece en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Expediente: 2017 - 0252

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS 2 exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.

B. LA DEMANDA En el presente asunto los señores A.M.Z.H. (víctima directa), S.P.D.M.

(compañera permanente de la víctima directa), S.A.Z.D. (hijo de la víctima directa), L.H.G.(madre de la víctima directa), S.E.Z.H, C.H.H., R.R.H., J.R.G. (hermanos de la víctima directa), C.D.A.Z., y, J.J.H.H. (sobrinos de la víctima directa) pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la

(hermanos de la víctima directa), C.D.A.Z., y, J.J.H.H. (sobrinos de la víctima directa) pretenden que se declare patrimonialmente responsable a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la NACIÓN – RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados por la privación de la libertad que soportó el señor A.M.Z.H. , entre el 12 de junio de 2014 y el 10 de abril de 2013, con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de acceso carnal violento.

Como consecuencia de lo anterior, solicita que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemnización, por concepto de perjuicios morales, y pérdida de oportunidad.

C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

1. La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN afirma, que: a) no se encuentra legitimado en la causa, por cuanto la medida de aseguramiento fue adoptada por el juez de control de garantías; y b) la solicitud de la medida de aseguramiento se realizó con fundamento en los elementos probatorios recaudados, que indicaban la posible comisión del delito penal imputado.

2. La NACIÓN -RAMA JUDICIAL, se opone a la prosperidad de las pretensiones por cuanto: a) la teoría de la FISCALÍA al inicio de juicio oral, no encontró respaldo probatorio en la etapa de sentencia, lo que conllevó a que se dictara un fallo absolutorio; b) planteó que el análisis que realizó el Juez de

respaldo probatorio en la etapa de sentencia, lo que conllevó a que se dictara un fallo absolutorio; b) planteó que el análisis que realizó el Juez de Control de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad, ponderación y el cumplimiento de los fines legales y constitucionales para la imposición de la medida de aseguramiento, las cuales se cumplieron en el caso que se analiza, pues la misma resultaba necesaria, teniendo en cuenta: i) La gravedad del hecho punible, esto es, abuso sexual una menor; y, ii) Como la víctima era un menor de edad, el sindicado no podía ser favorecido con beneficios o subrogados penales; c) fueron las manifestaciones de la menor D.L.CM. y su progenitora, las que dieron lugar a la denuncia penal, y posterior privación de la libertad, por ende, el juzgado no tenía otra opción, que decretar la medida de aseguramiento, es decir, se configura el eximente de responsabilidad del hecho de un tercero (fls. 117-125 c.1)

D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia del tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, declaró la responsabilidad de laExpediente: 2017 - 0252

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS

3 Fiscalía General de la Nación y de la Nación–Rama Judicial, argumentando lo siguiente: (fls. 214-225 c.1)

1. Inicialmente afirma, que la denuncia penal no tenía el sustento suficiente

3 Fiscalía General de la Nación y de la Nación–Rama Judicial, argumentando lo siguiente: (fls. 214-225 c.1)

1. Inicialmente afirma, que la denuncia penal no tenía el sustento suficiente para decretar la medida de aseguramiento, por cuanto -en este casoa la Fiscalía le correspondía haber practicado un dictamen pericial para verificar los hechos. Así las cosas, no es procedente analizar la conducta del demandante, porque la denuncia no pasa de ser una afirmación carente de verdad hecha por un tercero, que al no haber sido corroborada, el demandante no se encontraba en el deber de soportar.

2. Señala, que la imputación del daño antijurídico, se debe realizar a las dos entidades estatales demandadas, por cuanto se evidencia, que existió una inadecuada valoración probatoria.

3. Posteriormente, aborda lo refrentes a los perjuicios solicitados para lo cual indica: a) reconoce perjuicios morales -de acuerdo con la sentencia de unificación pertinentepara todos los demandantes a excepción de los señores DUVÁN AYALA ZAPATA, y, J.J.H.H. (sobrinos de la víctima directa) , por cuanto frente a ellos no opera la presunción; y, b) niega los perjuicios relacionados con la pérdida de oportunidad, toda vez, que no se probaron.

E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Las partes interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la

probaron.

E. RECURSO DE APELACIÓN Y ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. Las partes interpusieron en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del tres (3) de mayo de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot (fls. 232 -270 c.2).

2. Conforme a lo anterior, mediante auto del 23 de mayo de 2019, se fijó fecha para audiencia de conciliación. El 4 de junio de 2019 se realizó la audiencia de conciliación y se concedieron los recursos. (fls.273 c.2), habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 6 de junio de 2019.

3. Por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 20 de junio de 2019 (fl. 278 c.2), quien admitió el recurso de apelación el 26 de julio de 2019, y en donde dispuso que las partes podrían solicitar pruebas (fl. 279 c.2).

4. Mediante providencia de 8 de noviembre de 2019 se corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión (fl. 287 c.2), los cuales fueron presentados por las partes (fls. 291-309 c.2). El Ministerio Publico no presentó concepto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIAExpediente: 2017 - 0252

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS

4 En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS

4 En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por los extremos que conforman la relación jurídica procesal; por lo cual esta Corporación tendrá plena competencia para pronunciarse en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.

2. DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN 2.1.Del Recurso de Apelación de la Parte Actora El apoderado de la parte demandante fundamenta el recurso de apelación en el sentido de afirmar, que dentro del plenario están demostrados los perjuicios morales causados a los señores D.A.Z., y, J.J.H.H. (sobrinos de la víctima directa), razón por la cual, solicita se revoque la sentencia frente a este punto. (fls. 270 c.): 2.2.Del Recurso de Apelación de la Fiscalía General de la Nación.

El apoderado de la parte demandada sustenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 253-269 c.2): a. Inicialmente reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, relacionados con: a) no se encuentra legitimado en la causa, por cuanto la medida de aseguramiento fue adoptada por el juez de control de garantías; y b) la solicitud de la medida de aseguramiento se

demanda, relacionados con: a) no se encuentra legitimado en la causa, por cuanto la medida de aseguramiento fue adoptada por el juez de control de garantías; y b) la solicitud de la medida de aseguramiento se realizó con fundamento en los elementos probatorios recaudados, que indicaban la posible comisión del delito penal imputado b. Posteriormente, sostienen con fundamento en los pronunciamientos del Consejo de Estado, que cuando estamos ante la investigación de delitos sexuales frente a menores, al juez administrativo le corresponde analizar la actuación penal, es decir, que medios de prueba se practicaron para solicitar la medida de aseguramiento. 2.3.Del Recurso de Apelación de la Nación -Rama Judicial El apoderado de la parte demandada fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos (fls. 232-252 c.2): a. Sostiene, que la medida de aseguramiento se adoptó conforme a las pruebas recaudadas en esa etapa procesal, cuestión diferente es que no se haya logrado demostrar la responsabilidad penal del demandante, pero ese aspecto, no afecta la valoración probatoria y jurídica, que realizó el juez de garantías para privar la libertad. 3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Expediente: 2017 - 0252

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.Expediente: 2017 - 0252

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ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS

5 b. Advierte que, se encuentra plenamente acreditado la causal eximente de responsabilidad del hecho de un tercero, puesto que la privación de la libertad fue producto de las declaraciones hechas por la víctima.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. PRECISIÓN PREVIA 1.1. En el presente asunto los recursos de apelación se pueden sintetizar así; a) las entidades estatales demandadas cuestionan: i) el régimen de responsabilidad, porque -en su criterioes subjetivo, relacionado con analizar los medios de prueba, que se tuvieron en cuenta para solicitar y decretar la medida de aseguramiento, razón por la cual, en el presente asunto no se configuró una falla en el servicio; ii) la configuración del eximente de responsabilidad del hecho de un tercero -la denuncia penal causó el daño antijuridico-; y, iii) la imputabilidad del daño antijuridico a la Fiscalía General de la Nación; b) por su parte, el demandante centra su recurso de apelación, en la causación de los perjuicios morales para dos demandantes (los sobrinos de la víctima directa). 1.2. De esta manera, la Sala -por orden sustancialen primer lugar, estudiará

perjuicios morales para dos demandantes (los sobrinos de la víctima directa). 1.2. De esta manera, la Sala -por orden sustancialen primer lugar, estudiará los recursos de apelación de los sujetos que conforman la parte demandada, por cuanto guardan relación con la configuración de los elementos de la responsabilidad extracontractual del Estado, advirtiendo que, en el evento de prosperar las impugnaciones, no se estudiará el recurso de apelación de la parte actora, porque está fundado en demostrar la causación de los perjuicios de orden inmaterial.

2. DEL LOS RECURSOS DE APELACIÓN INTERPUESTOS POR LA FISCALÍA GENERAL

DE LA NACIÓN Y LA NACIÓNRAMA JUDICIAL. 2.1. Del Problema Jurídico En atención a los recursos que plantearon los sujetos demandados, le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿Cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso? , en segundo lugar, ¿Sí se reúnen los requisitos necesarios para declarar una falla del servicio por parte de las entidades demandadas por la privación de la libertad del señor A.M.Z.H. , teniendo en cuenta que el proceso terminó con sentencia absolutoria a su favor? 2.2. Del Régimen de Responsabilidad del Estado por Privación de la Libertad En torno a la privación injusta de la libertad, la Sección Tercera del

Consejo de Estado ha trazado varias líneas jurisprudenciales, así: 2.2.1. En una primera etapa se afirmaba que la responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad de las personas se fundamentaba en el error judicial, que se produce como consecuencia de la violación delExpediente: 2017 - 0252

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS 6 deber que tiene todo Juez de proferir sus resoluciones conforme a derecho, previa una valoración, seria y razonada, de las distintas circunstancias del caso. En ese sentido, la responsabilidad del Estado se deriva de un error ostensible del Juez y la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva, ordenada con el lleno de los requisitos legales, se tenía como una carga que todas las personas tenían el deber jurídico de soportar.4 2.2.2. En una segunda etapa se indicó que la carga procesal de demostrar la ocurrencia de error judicial o de ilegalidad en la adopción de la medida privativa de la libertad, se reducía solamente a los casos en los cuales la exoneración de responsabilidad penal se hubiere producido con apoyo en argumentos diferentes de los tres supuestos expresamente mencionados en el artículo 414 del Decreto Ley 2700 de 1991 -absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de

-absolución cuando el hecho no existió, el sindicado no lo cometió o la conducta no estaba tipificada como punible-, los cuales, una vez acreditados, daban lugar a la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, evento en el que no era menester demostrar la existencia de una falla del servicio.5 2.2.3. En una tercera etapa se moderó el criterio conforme al cual la privación de la libertad es una carga que todas las personas deben soportar por igual, por considerar que ello implica imponer a los ciudadanos una carga desproporcionada 6; y se amplió el espectro de responsabilidad por privación injusta de la libertad a los eventos en que el sindicado sea exonerado de responsabilidad en aplicación del principio del in dubio pro reo . 7 De manera que la Sección Tercera del Consejo de Estado venía acogiendo un criterio objetivo, por el cual cuando una persona privada de la libertad era absuelta porque el hecho investigado no existió, o porque éste no era constitutivo de delito, o éste no lo cometió el sindicado, o este último quedaba libre en aplicación de la figura del in dubio pro reo , se configuraba un evento de detención injusta y, por tanto, procedía la declaratoria de responsabilidad extracontractual del Estado. En otras palabras, aunque la privación se hubiere producido como resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que

resultado de la actividad investigativa correctamente adelantada por la autoridad competente e incluso cuando se hubiere proferido la medida de aseguramiento con el lleno de las exigencias legales, lo cierto es que si el imputado no resultaba condenado, se abría paso la obligación de indemnizar los perjuicios irrogados al particular. 4 Consejo de Estado. Sección Tercera, sentencia de 1 de octubre de 1992. Exp. 7058. C.P. Daniel Suarez Hernández, y sentencia del 30 de junio de 1994. Exp. 9734. C.P. Daniel Suarez Hernández. 5 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 15 de septiembre de 1994. Exp. 9391. C.P. Julio Cesar Uribe Acosta, y sentencia del 7 de noviembre de 1995. Exp. 10056. C.P. Carlos Betancur Jaramillo. 6 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia del 4 de abril de 2002. Exp. 13.606. C.P. María Elena Giraldo Gómez. 7 Consejo de Estado. Sección Tercera, Sentencia de 2 de junio de 2007. Exp. 15463. C.P. Mauricio Fajardo Gómez.Expediente: 2017 - 0252

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS 7 2.2.4. Por otro lado, la Sección Tercera del Consejo de Estado 8 rectificó dicha posición y dispuso que, en aquellos casos en los que el Juez Penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello , incluso cuando se encuentre que el hecho no

posición y dispuso que, en aquellos casos en los que el Juez Penal o el órgano investigador levante la medida restrictiva de la libertad, sea cual fuere la causa de ello , incluso cuando se encuentre que el hecho no existió, que el sindicado no cometió el ilícito o que la conducta investigada no constituyó un hecho punible, o que la desvinculación del encartado respecto del proceso penal se produjo por la aplicación del principio in dubio pro reo , es necesario hacer el respectivo análisis de responsabilidad patrimonial del Estado a la luz del artículo 90 de la Constitución Política, es decir, identificar la antijuridicidad del daño. 2.2.5. En una decisión reciente9, la Subsección “B” de la Sección Tercera del H. Consejo de Estado, mediante orden constitucional, dejó sin efectos la providencia proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera rad. 46.947, y ordenó proferir un nuevo fallo, al considerar que, determinar que la víctima fue culpable de su detención, con fundamento en la misma conducta que el Juez penal ya había considerado atípica, vulneraba la presunción de inocencia, y en consecuencia, al Juez de la responsabilidad se le exige un esfuerzo de imparcialidad y se le impone la prohibición de dudar de la inocencia de la víctima de la privación de la libertad, cuando ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal. En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material

la libertad, cuando ha sido exonerada en una sentencia proferida por el juez penal. En consecuencia, la Sala pasa a estudiar, de acuerdo con el material probatorio válidamente aportado al proceso, si existe responsabilidad por los daños causados a los demandantes, con ocasión de la privación de la libertad de la cual fue objeto el señor A.M.Z.H. . 2.3. De los Hechos Probados: Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer: 2.3.1. El 22 de diciembre de 2012 la señora B.C., instauró denuncia penal en contra del señor A.M.Z.H. por el presunto delito penal de acceso carnal violento respecto a su hija D.L.M.C.10 2.3.2. El 12 de junio de 2014, el señor A.M.Z.H. fue capturado por encontrarse sindicado del delito de acceso carnal violento11. 2.3.3. El 13 de junio de 2014, el JUZGADO SEGUNDO PENAL MUNICIPAL DE GIRARDOT CUNDINAMARCA adelantó la audiencia preliminar solicitada por la Fiscal Local 003 seccional, dentro del Radicado No. 201280852 NI0021-014., en donde i) se legalizó la captura del señor A.M.Z.H. ; ii) se formuló imputación por el delito de “ACCESO CARNAL VIOLENTO”; y iii) 8 Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala Plena, Sentencia del 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera.

8 Consejo de Estado. Sección Tercera –Sala Plena, Sentencia del 15 de agosto de 2018. Exp. 46.947. C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 9 Consejo de Estado, Sección tercera, Subsección “B”, sentencia dentro de acción de tutela No. 1100103-15-000-2019-00169-01, de fecha 15 de noviembre de 2019. 10 Ver: Acta de audiencia preliminar (Páginas 267 - 269. Archivo denominado "Doc. Conocimiento 1a. Ins. NI021-14.pdf CDFI. 177) 11 Ver: Constancia del Director del Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta y Mediana Segundad de Ibagué "Picaleña" - Coiba (Fl. 181).Expediente: 2017 - 0252

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS 8 se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. 2.3.4. El 14 de diciembre de 2015 , el JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, profirió sentencia absolutoria a favor el señor A.M.Z.H. por el delito de ACCESO CARNAL VIOLENTO” , al concluir lo siguiente: (fls.1529 c.1) “[…]Sea lo primero indicar que en la audiencia de juicio oral no se practicó el testimonio de la joven Dayana Lizeth Mogollón Casilimas

(ya mayor de edad), según lo aducido por la Fiscalía para no revictimizarla; esta circunstancia por ser un delito de aquellos que se cometen a “puerta cerrada ” deja la proceso punitivo ante la

(ya mayor de edad), según lo aducido por la Fiscalía para no revictimizarla; esta circunstancia por ser un delito de aquellos que se cometen a “puerta cerrada ” deja la proceso punitivo ante la ausencia de un testigo clave directo dé cuenta sobre los hechos materia de la investigación y si bien la progenitora de la presunta víctima y otros profesionales de la salud rindieron su declaración, es claro que ellos únicamente pueden dar fe de lo sucedido con posterioridad al presunto acto lascivo, más no al hecho en sí mismo, ya que únicamente se valen del relato emitido por la menor víctima, más no por lo que a ellos directamente les consta. Tal es el caso de la señora Beatriz Casilimas progenitora de la victima, que si bien hizo un relato amplío de los hechos materia de investigación, ésta fue ciara en resaltar que ella no había estado allí por su trabajo y que todo se lo había comentado su hija (...). Por otro lado, es necesario tener en cuenta que la entrevista practicada por la psicóloga Lina María Posada, no puede tenerse en cuenta como un medio de prueba […] Mal podría este juzgador otorgar valor suasorio a una entrevista que en ultimas reproduce lo comentado por la menor, sin haber una valoración sobre la veracidad de su relato que descarte cualquier evento imaginación y mentira […]. […] Adiciona/mente, para que el señor Zapata Herrera pudiera desarrollar todas las conductas referidas por la menor al mismo

veracidad de su relato que descarte cualquier evento imaginación y mentira […]. […] Adiciona/mente, para que el señor Zapata Herrera pudiera desarrollar todas las conductas referidas por la menor al mismo tiempo, tendría que -en palabras coloquialescontar con una tercera mano que le permitiera en principio, empujar a la menor dentro de la habitación, cerrar la puerta, recostarla en la cama, taparle la boca, bajarse los pantalones, correrle la pijama, tratar de accederla, y además, defenderse de las acciones, de la menor como aruños “empujones” y demás movimientos que se indica realizaba la menor para repeler el supuesto abuso sexual […] Es de anotar que este tipo de delitos sexuales, en las condiciones descritas por la joven por los general no son cometidos no son cometidos en un espacio transitorio de sus familiares y a plena luz del día, pues ello implica un alto riesgo para el agresor de ser descubierto, lo que pone en duda que el abuso sexual se haya presentado en el momento referido por la menor. Por otra parte, no deja de llamar la atención que una vez ocurridos los hechos materia de investigación, la menor DLMC enrostró un comportamiento "normal" -como lo describen los testigosrepitiendo incluso de almuerzo, y llevado consigo a la hermana del

acusado Sandra María Zapata a su lugar de trabajo […], consideraExpediente: 2017 - 0252

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS 9 este Despacho que no es común que una persona que ha sido sometida a un vejamen de esta índole no demuestre ninguna perturbación a nivel psíquico o emocional […]).

Lo considerado en torno al relato de la víctima, genera especulaciones respecto a la escoriación encontrada en la horquilla vulvar de la menor DLMC, pues en primer lugar, tal como lo afirmó el perito forense (...), este tipo de lesiones se acompasan con maniobras a nivel genital, es decir a tocamientos, más no a una penetración, pues no hubo desfloración, lo que descarta por sí la misma tipicidad de la conducta de acceso carnal violento. Tampoco es plausible hablar de actos sexuales violentos, ya que como el mismo perito forense reconoció, este tipo de lesiones halladas en la integridad de la víctima, si bien puede surgir dentro de una agresión sexual, también puede producirse dentro de una relación sexual consentida, o también de accidental o voluntaria, es decir, que no hay criterio unisonó respecto de su creación […]” Conforme a los razonamientos expuestos[…] ante la duda que se presenta sobre la ocurrencia del delito investigado, es insoslayable darle aplicación al articulo 7 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de in dubio pro reo […]” (Negrillas fuera de texto)

presenta sobre la ocurrencia del delito investigado, es insoslayable darle aplicación al articulo 7 del Código de Procedimiento Penal que consagra el principio de in dubio pro reo […]” (Negrillas fuera de texto)

2.3.5. La decisión anterior fue apelada por la Fiscalía y confirmada mediante providencia del 27 de julio de 2016 proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DE CUNDINAMARCA –SALA PENAL, resaltando: (fls. 30-61 c.1). “[…]Lo anterior, para señalar que si bien la declaración rendida por fuera del juicio oral por parte de la menor, D.L.M.C. tiene un valor demostrativo directo, a juicio de la Sala tal relato no resulta suficiente para edificar un fallo de condena. […] No obstante, se debe resaltar que si bien se encontró en la menor una lesión que daría credibilidad a su relato , lo cierto es que son las dudas que se han señalado otra vez de la presente sentencia, las que no permiten concluir, la existencia de los sucesos narrados por la menor con la certeza suficiente para emitir un fallo condenatorio, máximo si se tiene en cuenta que según lo narrado por el doctor Luis Hernando Rubio Mora, el hallazgo encontrado en D.L.M.C podría ocasionarse voluntariamente por un accidente o un rascado […] Por tanto, dada las diferentes dudad que surgen de la existencia del delito que se le endilga y por tanto su responsabilidad en el mismo, se hace imperativo aplicar el principio universal del in dubio pro reo a favor de A.M.Z.H. […] En consecuencia, confirmar la

del delito que se le endilga y por tanto su responsabilidad en el mismo, se hace imperativo aplicar el principio universal del in dubio pro reo a favor de A.M.Z.H. […] En consecuencia, confirmar la decisión de absolver al mencionado del cargo que le fue indilgado por la fiscalía. …

2.4. De Las Competencias de las Entidades Demandadas y la Imputación del Daño Antijuridico

2.4.1. De las competencias asignadas a la Fiscalía General de la Nación en el sistema acusatorioExpediente: 2017 - 0252

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: A.M.Z.H. Y OTROS

10 a. La Constitución Política, luego de la modificación introducida por el Acto Legislativo 03 de 2002, en su artículo 250 estableció, que la Fiscalía General de la Nación está obligada a “adelantar el ejercicio de la acción penal, la investigación de los hechos que revistan las características de un delito y que lleguen a su conocimiento por medio de denuncia, petición especial, querella o de oficio, siempre y cuando medien suficientes motivos y circunstancias fácticas que indiquen la posible existencia del mismo.” b. De conformidad con la Ley 906 de 2004 12, las labores que ejerce la Fiscalía General de la Nación dentro del proceso penal acusatorio están esencialmente conce

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