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TA CUN - 25307333300120170027401-(19-01-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300120170027401-(19-01-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN C

MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA

Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022)

Referencia 25307-33-33-001-2017-00274-01 Sentencia SC3-22012640

Acción REPARACIÓN DIRECTA

Demandante RAÚL ANTONIO SIERRA ELIZALDE Y OTROS Demandado MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ Tema Descarga eléctrica por manipulación imprudente de lámpara de balasto que lesionó a docente . Accidente laboral. Imputación del daño. Eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima. Confirma sentencia de primera instancia.

Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del presente proceso de reparación directa instaurado por los señores Raúl Antonio Sierra Elizalde y Jesika Marcela Castaño Arenas, actuando en nombre propio y en representación de sus menores hijos Shara Melissa Sierra Castaño y Anthony de Jesús Sierra Castaño contra el municipio de Fusagasugá – Cundinamarca.

I. ANTECEDENTES.

1. La demanda.

El 9 de diciembre de 2016, la parte actora presentó solicitud de conciliación prejudicial donde se convocó a audiencia de conciliación a la demandada. La audiencia se llevó a cabo el 17 de febrero de 2017 y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl. 82, c. 2).

El 24 de marzo de 2017, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra

de febrero de 2017 y ese mismo día se emitió la correspondiente constancia (fl. 82, c. 2).

El 24 de marzo de 2017, los accionantes presentaron demanda de reparación directa contra el municipio de Fusagasugá con el fin de que se declarara administrativamente responsable, y fuera condenada al pago de los perjuicios ocasionados con las lesiones y consecuente pérdida de capacidad laboral causada al señor Raúl Antonio Sierra Elizalde, debido a la electrocución que sufrió mientras prestaba sus servicios como coordinador docente en la Institución Educativa Municipal Técnica Acción Comunal de Fusagasugá – Cundinamarca (fls. 3-16, c. 1).

Expresamente se solicitó (fls. 4 y 5, c. 1):

“2.1. DECLARATIVAS.

2.1.1. Que se DECLARE que a cargo del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, persona jurídica, con autonomía administrativa y presupuestal, estaba el control y la vigilancia de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL

TÉCNICA ACCIÓN COMUNAL DE FUSAGASUGÁ.

2.1.2. Que se DECLARE que hubo omisión, falta de diligencia y cuidado por parte del MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ , en las funciones propias de control y vigilancia de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL

TÉCNICA ACCIÓN COMUNAL DE FUSAGASUGÁ.2

Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

2.1.3. Que se DECLARE igualmente que el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ es responsable por los perjuicios ocasionados al docente

Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

2.1.3. Que se DECLARE igualmente que el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ es responsable por los perjuicios ocasionados al docente RAÚL ANTONIO SIERRA ELIZALDE, como consecuencia del accidente de trabajo por descarga eléctrica sufrido el día 19 de enero de 2015, dentro de las instalaciones de la INSTITUCIÓN EDUCATIVA MUNICIPAL TÉCNICA ACCIÓN COMUNAL DE FUSAGASUGÁ , cuando estaba en cumplimiento de las funciones propias de su cargo y que conllevó al estado de invalidez de mi poderdante, el cual se estructuró el 19 de julio de 2016.

2.2. CONDENATORIAS.

2.2.1. Que como consecuencia de lo anterior, se CONDENE al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ a pagar a favor de mis mandantes, los PERJUICIOS MATERIALES E INMATERIALES causados por la omisión, falta de diligencia y cuidado en las funciones propias de vigilancia y cuidado de los planteles educativos, en el caso particular de la INSTITUCIÓN EDUCATIV A

MUNICIPAL TÉCNICA ACCIÓN COMUNAL DE FUSAGASUGÁ , como

pasa a indicarse:

2.2.1.1. Perjuicios materiales.

2.2.1.1.1. Perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante futuro , a favor del docente RAÚL ANTONIO SIERRA ELIZALDE , la suma de

CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTO S CATORCE MIL

DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($180. 514.224),

favor del docente RAÚL ANTONIO SIERRA ELIZALDE , la suma de CIENTO OCHENTA MILLONES QUINIENTO S CATORCE MIL DOSCIENTOS VEINTICUATRO PESOS ($180. 514.224), correspondientes a los salarios dejados de percibir desde la fecha de estructuración de la invalidez (19/07/2016) hasta los sesenta y cinco (65) años de edad (27/ 12/2019), edad de retiro forzoso , en donde el docente podría percibir salario y pensión, ambos emolumentos compatibles entre sí.

2.2.1.2. Perjuicios inmateriales.

2.2.1.2.1. Perjuicios inmateriales en la modalidad de perjuicios morales, a favor de los convocantes por el sufrimiento y el intenso dolor que han venido soportando como consecuencia del accidente ocurrido el día 19 de enero de 2015, como se relaciona a continuación:

2.2.1.2.1.1. 100 SMLMV para el docente RAÚL ANTONIO SIERRA ELIZALDE. 2.2.1.2.1.2. 100 SMLMV para la señora JESIKA MARCELA CASTAÑO ARENAS, en calidad de cónyuge del señor RAÚL ANTONIO SIERRA ELIZALDE. 2.2.1.2.1.3. 100 SMLMV para la menor SHARA MELISSA SIERRA CASTAÑO, en calidad de hija del señor RAÚL ANTONIO SIERRA ELIZALDE. 2.2.1.2.1.4. 100 SMMLV para el menor ANTHONY DE JESÚS SIERRA CASTAÑO, en calidad de hijo del señor RAÚL ANTONIO SIERRA ELIZALDE.

2.2.1.2.1.4. 100 SMMLV para el menor ANTHONY DE JESÚS SIERRA CASTAÑO, en calidad de hijo del señor RAÚL ANTONIO SIERRA ELIZALDE.

2.3. Se CONDENE a la entidad al pago de los ajustes al valor, confirme el índice de precios al consumidor, o al por mayor, como lo autoriza el artículo 187 del CPACA.3 Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

2.4. DAR cumplimiento a lo dispuesto dentro del término perentorio señalado en el artículo 192 del CPACA.

2.5. El valor por el cual se concilie, sea debidamente indexado para la fecha de pago”.

Como fundamento de las pretensiones , señaló la parte actora que el señor Raúl Antonio Sierra Elizalde se vinculó como docente al servicio del Magisterio del municipio de Fusagasugá, desde el pasado 29 de octubre de 1976.

Relató que en el año 2015 ocupó el cargo de coordinador docente de la Institución Educativa Municipal Técnica Acción Comunal de Fusagasugá.

Indicó que el 19 de enero de 2015 el señor Sierra Elizalde se encontraba ejerciendo las funciones propias de su cargo cuando, en la sala de profesores, movió una lámpara que se encontraba en un escritorio y sufrió una descarga eléctrica.

Aseguró que el docente fue remitido por urgencias al Hospital San Rafael de Fusagasugá por quemadura eléctrica con ruptura total de tendones en miembros superiores, además se le practicó resonancia magnética de hombro derecho y se le diagnostic aron importantes

Aseguró que el docente fue remitido por urgencias al Hospital San Rafael de Fusagasugá por quemadura eléctrica con ruptura total de tendones en miembros superiores, además se le practicó resonancia magnética de hombro derecho y se le diagnostic aron importantes cambios artrósicos acromioclaviculares con ruptura completa del tendón del supraespinoso y parcial del subescapular.

Adujo que el 5 de noviembre de 2015 el demandante fue sometido a cirugía de sutura de manguito rotador del hombro derecho y, debido a sus condiciones de salud , le fueron otorgadas diversas incapacidades que se prorrogaron por 270 días.

Sostuvo que el 18 de mayo de 2016 el señor Raúl Antonio Sierra Elizalde fue evaluado por neuropsicología donde se dictaminó que sufrió marcados cambios en el estado de ánimo y alteración neuroconductual secundario a la descarga eléctrica, aunado a que el 19 de julio siguiente se emitió dictamen donde se indicó que sufrió una pérdida de capacidad laboral del 75.2%, por enfermedad de origen laboral, el cual fue impugnado por la parte actora.

Argumentó que según lo establecido en el artículo 9° del Decreto 370 del 26 de junio de 2015, dentro de las labores de inspección y vigilancia del servicio público educativo , se encuentran aquellas relativas a la supervisión, seguimiento, evaluación y control sobre la administración, infraestructura, financiación y dirección que asegure la prestación eficiente y en equidad del servicio.

Alegó que el municipio de Fusagasugá, a través de la Secretaría de Educación, omitió cumplir con dichas labores de inspección, vigilancia y control en relación con la Institución Educativa

y en equidad del servicio.

Alegó que el municipio de Fusagasugá, a través de la Secretaría de Educación, omitió cumplir con dichas labores de inspección, vigilancia y control en relación con la Institución Educativa Municipal Técnica Acción Comunal , pues “de haberlo hecho habría tomado medidas preventivas con relación a los riesgos que representan los instrumentos de trabajo en mal estado, a fin de prevenir y salvaguardar la seguridad de la comunidad educativa”.

Consideró entonces que dicha omisió n estructuró la responsabilidad administrativa de la demandada, por lo que deben indemnizarse los perjuicios que le fueron causados al señor Sierra Elizalde y su núcleo familiar.

2. Actuación procesal en primera instancia.4

Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

El 4 de mayo de 201 7, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Tercera – Subsección A declaró la falta de competencia de esta Corporación para conocer del asunto en primera instancia y ordenó remitir el asunto a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot (fls. 19-21, c. 1).

El 14 de septiembre del mismo año el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot admitió la demanda (fls. 27 y 28, c. 1).

Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del C.P.A.C.A., el municipio de Fusagasugá contestó la demanda y propuso como excepción de mérito la inexistencia de nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima (fls. 40-47, c. 1).

municipio de Fusagasugá contestó la demanda y propuso como excepción de mérito la inexistencia de nexo de causalidad por culpa exclusiva de la víctima (fls. 40-47, c. 1).

El 3 de octubre de 2018 se realizó audiencia inicial (fls. 53-58, c. 1). El 25 de febrero de 2019 se celebró audiencia de pruebas (fls. 88-90, c. 1). Con auto del 17 de junio de 2019 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión (fl. 96, c. 1).

La parte demandada presentó alegatos de forma oportuna (fls. 97-103, c. 1). La parte actora guardó silencio.

3. Sentencia de primera instancia.

El 25 de octubre de 2019, el Juzgado 1° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot resolvió (fls. 105-119, c. 5):

“PRIMERO: DECLARAR PROBADA la excepción denominada “No existe nexo de causalidad. Culpa exclusiva de la víctima”, propuesta por la entidad demandada.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas por las razones expuestas en esta motiva.”

Como sustento de su decisión, señaló el Juez de primera instancia que aunque se probó el daño antijurídico ocasionado al señor Raúl Antonio Sierra Elizalde y que la sala de profesores de la Institución Educativa Municipal Técnica Acción Comunal no se encontraba en condiciones óptimas para el desempeño de las labores docentes, lo cierto era que el daño

de la Institución Educativa Municipal Técnica Acción Comunal no se encontraba en condiciones óptimas para el desempeño de las labores docentes, lo cierto era que el daño no era imputable a la demandada, sino a la misma víctima, pues la Institución precisamente se encontraba realizando las adecuaciones necesarias al salón de profesores y fue el actuar del docente el que produjo el daño.

Argumentó el fallador que quedó acreditado que los docentes del plantel educativo tenían conocimiento de las reparaciones eléctricas que se estaban adelantando en la sala de profesores y, por lo mismo, debían esperar a que las mismas concluyeran para hacer uso de las instalaciones.

Señaló que el actuar del docente coordinador Sierra Elizalde fue imprudente y desconocedor del deber objetivo de cuidado pues, teniendo en cuenta que los estudiantes aún no habían5 Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

ingresado al año escolar, los profesores contaban con un número considerable de aulas educativas donde podrían ingresar a desarrollar sus labores si lo consideraban y debían aguardar que terminaran las reparaciones . Además, indicó que no se probó que al coordinador docente se le hubiera dado la orden específica, por parte de alguno de sus superiores, de ingresar o realizar alguna labor en este salón, pues dentro de sus funciones no se encontraba la de adelantar este tipo de actividades de remodelación.

Así entonces, consideró el Juzgado que se debía declarar probada la excepción propuesta por la demandada pues si bien le corresponde al Estado mantener en condiciones óptimas sus instalaciones, se demostró que fue el actuar deliberado e imprudente del señor Sierra

Así entonces, consideró el Juzgado que se debía declarar probada la excepción propuesta por la demandada pues si bien le corresponde al Estado mantener en condiciones óptimas sus instalaciones, se demostró que fue el actuar deliberado e imprudente del señor Sierra Elizalde el que conllevó a la producción del daño, con lo cual el mismo no le era imputable al municipio de Fusagasugá.

La sentencia de primera instancia fue debidamente notificada el 28 de octubre de 2019 (fls. 120-123, c. 5).

II. RECURSO DE APELACIÓN.

1. Fundamento del recurso.

El 12 de noviembre de 2019, la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia donde solicitó que la misma fuera revocada y se accediera a las pretensiones de la demanda, por los siguientes argumentos (fls. 126-133, c. 5):

Primero, indicó que se probó el daño antijurídico ocasionado al docente Sierra Elizalde consistente en las lesiones y el detrimento en su salud que lo llevó a un estado de invalidez y retiro definitivo del servicio.

Segundo, consideró que se demostró la falla en el servicio atribuible al municipio de Fusagasugá por el desconocimiento de lo estipulado en la Ley 715 de 2001 y en la Ley 60 de 1993 pues le correspondía ejercer la inspección, vigilancia y supervisión de l servicio educativo, lo que implicaba la adecuación de espacios para la correcta prestación y ejercicio de la labor docente.

Señaló que, contrario a lo asegurado por el a quo, se demostró que el señor Raúl Antonio

educativo, lo que implicaba la adecuación de espacios para la correcta prestación y ejercicio de la labor docente.

Señaló que, contrario a lo asegurado por el a quo, se demostró que el señor Raúl Antonio Sierra Elizalde necesitaba conectar su computador portátil para comenzar su jornada laboral y fue allí cuando tuvo contacto con una lámpara ubicada en su escritorio, lo que causó la descarga eléctrica.

Indicó que la sala de profesores debía estar habilitada y en óptimas condiciones para la semana institucional y de programación, pero lo cierto era que se encontraba en mal estado y con escritorios arrumados, siendo ello lo que ocasionó el accidente.

Tercero, que no se configura ba la culpa exclusiva de la víctima pues el demandante no desatendió sus funciones, ni propició el accidente , sino que se encontraba en la sala de profesores para ejercer sus funciones “y lo que hizo fue intentar hacer espacio para sentarse a trabajar, retirando la lámpara que ocasionó la descarga eléctrica al encontrarse en mal estado”.6 Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

Finalmente, destacó la sentencia del pasado 14 de septiembre de 201 6 proferida por el Consejo de Estado – Sección Tercera Rad. 1999-02283 sobre el deber de vigilancia y control de las instituciones educativas, para asegurar que en el caso en concreto sí se probaron los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado.

Con auto del 5 de diciembre de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 135, c. 5).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Con auto del 5 de diciembre de 2019 se concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte actora (fl. 135, c. 5).

2. Actuación procesal en segunda instancia.

Recibido el expediente en esta Corporación, el 24 de febrero de 2020 fue admitido el recurso de apelación formulado por los demandantes (fl. 141, c. 5).

Con auto del 24 de marzo de 2020 se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para emitir el concepto correspondiente (fl. 149, c. 5).

Debido a la suspensión de términos judiciales decretada mediante los acuerdos PCSJA2011517, PCSJ A20-11518, PCSJA20-11519, PC SJA20-11521, PC SJA20-11526, PCSJA 2011527, PCSJA20-11528, PCSJA20 -11529, PCS JA20-11532, P CSJA20-11546, PCSJA2011549, PCS JA20-11556 y PCSJA 20-11567, en virtud de la pandemia del COVID -19, los términos para alegar de conclusión corrieron desde el 1° de julio de 2020.

El 6 de julio de 2020 la parte actora presentó sus alegatos y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (archivo 01, expediente electrónico).

El municipio de Fusagasugá ejerció su derecho el 13 de julio del mismo año y solicitó que se confirmara la decisión de primera instancia pues no se demostró la falla en el servicio atribuible a la demand ada, ni el nexo de causalida d. Consideró que , si bien el deber de

se confirmara la decisión de primera instancia pues no se demostró la falla en el servicio atribuible a la demand ada, ni el nexo de causalida d. Consideró que , si bien el deber de cuidado, vigilancia y mantenimiento de la institución recae sobre el administrador de los servicios educativos, se configuró el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima. En este sentido, señaló que el señor Raúl Antonio Sierra Elizalde manipuló de forma imprudente la lámpara eléctrica que estaba siendo reparada en ese instante por el señor Félix Rodríguez, a quien el demandante reconocía como personal de mantenimiento de la institución. Manifestó que al docente no le correspondía el ejercicio de labores de reparación y no debía estar en la sala de profesores pues, por tratarse de un coordinador docente, su oficina se ubicaba en el primero piso del bloque administrativo y no en la sala de profesores, ubicada en el segundo piso . También alegó que las actividades desarrolladas por el señor Sierra Elizalde no son de las consideradas como peligrosas o riesgosas, por lo cual tampoco podía asegurarse que se configuraba algún tipo de riesgo excepcional que comprometiera su responsabilidad (archivo 02, expediente electrónico).

El Agente del Ministerio Público no emitió concepto.

La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.7

Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente

III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA

1. Precisión del caso.7

Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

Los demandantes pretenden que se declare administrativa y extracontractualmente responsable al municipio de Fusagasugá por las lesiones y lo s perjuicios que les fueron ocasionados como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió el señor Raúl Antonio Sierra Elizalde, el pasado 19 de enero de 2015, en la sala de profesores de la Institución Educativa Municipal Técnica Acción Comunal de Fusagasugá , mientras se encontraba prestando sus servicios como coordinador docente del plantel educativo.

El Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot declaró probada la excepción denominada “No existe nexo de causalidad. Culpa exclusiva de la víctima” y negó las pretensiones de la demanda . Consideró que aunque se probó el daño antijurídico ocasionado al demandante, se demostró que el mismo no era atribuible a la demandada pues i) se estaban realizando las adecuaciones necesarias para el funcionamiento de la sala de profesores y ii) el daño había acaecido por el propio actuar imprudente y deliberado de la víctima, quien ingresó a la sala de profesores y manipuló la lámpara cuando la misma se encontraba en reparación, teniendo conocimiento del mantenimiento de las instalaciones y sin que fuera por orden de algún superior o en cumplimiento de alguna de sus funciones.

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que el daño antijurídico sí era atribuible a la demandada por el

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora interpuso recurso de apelación donde señaló que el daño antijurídico sí era atribuible a la demandada por el desconocimiento de lo estipulado en la Ley 715 de 2001 y en la Ley 60 de 1993, lo que implicaba la adecuación de espacios para la correcta prestación y ejercicio de la labor docente. Indicó que se probó que el demandante recibió la descarga eléctrica en desarrollo de sus funciones y que lo cierto era que la sala de profesores d ebía estar en óptimas condiciones para ser utilizada. Alegó que no se configuraba la culpa exclusiva de la víctima pues el demandante no desatendió sus funciones, ni propició el accidente “y lo que hizo fue intentar hacer espacio para sentarse a trabajar, retirando la lámpara que ocasionó la descarga eléctrica al encontrarse en mal estado”.

De conformidad con lo anterior, corresponde a la Sala determinar , en primer lugar, si a partir de los medios probatorios obrantes dentro del proceso es posible advertir que el daño antijurídico causado al demandante resulta atribuible a la demandada por falla en el servicio. En segundo lugar, si se configura la causal eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima.

Solo en caso de que la respuesta sea afirmativa, deberá establecerse si hay lugar al reconocimiento de los perjuicios solicitados en la demanda.

2. Problemas jurídicos.

Corresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de las pruebas recaudadas es posible atribuir responsabilidad administrativa al municipio de Fusagasugá, a título de falla en el servicio, por las lesiones y dismiCorresponde a la Sala establecer los siguientes interrogantes:

✓ ¿A partir de las pruebas recaudadas es posible atribuir responsabilidad administrativa al municipio de Fusagasugá, a título de falla en el servicio, por las lesiones y disminución de capacidad laboral del docente Raúl Antonio Sierra Elizalde causadas por la descarga eléctrica que sufrió el pasado 19 de enero de 2015 , cuando se encontraba en la sala de profesores de la Institución Educativa Municipal Técnica Acción Comunal de Fusagasugá?

✓ ¿Se configura la causal eximente de responsabilidad consistente en la culpa exclusiva de la víctima?8 Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

3. Tesis de la Sala.

✓ Para la Sala se encuentra probada la falla en el servicio atribuible al municipio de Fusagasugá por la omisión en el cumplimiento de sus deberes de inspección y vigilancia de la prestación del servicio de educación (Art. 3 de la Ley 60 de 1993 y Art. 7.8 de la Ley 715 de 2001) lo que implicaba asegurarse que los elementos físicos existentes, como la lámpara de bal asto metálica con tubos grandes que causó la descarga eléctrica, y las instalaciones necesarias para prestar el servicio de la adecuación, como la sala de profesores, se encontraban en óptimas condiciones para cumplir su función y no generaran un peligro para la comunidad educativa.

✓ Sin embargo, debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues se probó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad toda vez que la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente y deliberado del señor Sierra Eli-

✓ Sin embargo, debe confirmarse la sentencia de primera instancia pues se probó la culpa exclusiva de la víctima como eximente de responsabilidad toda vez que la causa eficiente del daño fue el actuar imprudente y deliberado del señor Sierra Elizalde, quien decidió “revisar la lámpara ” y “olvidó desenchufarla” teniendo pleno conocimiento de que la sala de profesores donde estaba ubicada estaba siendo adecuada y sin que mediara orden del superior , fuera ésta una de sus funciones o siquiera tuviera conocimiento o experiencia en estas labores que implicaban la manipulación de un artefacto que conducía energía eléctrica.

Para dar respuesta al problema jurídico antes planteado, la Sala estudiará los límites a la competencia del Juez de segunda instancia, la cláusula de responsabilidad extracontractual del Estado, los elementos de la responsabilidad, la causal eximente de responsabilidad de la culpa exclusiva de la víctima, la libertad probatoria y la valoración de la prueba y el caso en concreto.

IV. CONSIDERACIONES

1. Competencia.

Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparación directa por el Juzgado 1° Administrativo Oral del Circuito Judicial de Girardot, y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

Tal como lo señala el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento

y 157 de la Ley 1437 de 2011.

2. Caducidad de la acción.

Tal como lo señala el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contenido en la Ley 1437 de 2011, en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acaecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

En el presente asunto la caducidad debe contarse desde el 20 de enero de 2015 , día siguiente al que el docente Raúl Antonio Sierra Elizalde recibió la descarga eléctrica en la9 Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

sala de profesores del plantel educativo. Teniendo en cuenta que el término de dos (2) años se suspendió entre el 9 de diciembre de 2016 y el 17 de febrero de 2017 en virtud del trámite de conciliación prejudicial, se advierte que la demanda del pasado 24 de marzo de 2017 se presentó dentro del término de Ley, pues aún quedaban 34 días para que operara el fenómeno jurídico de la caducidad.

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa

3. Legitimación en la causa.

La legitimación en la causa es “calidad subjetiva reconocida a las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso”1. Se habla de falta de legitimación en la causa cuando alguna de las partes carece de ella, lo cual impide la adopción de una decisión donde se le involucre.

El Consejo de Estado ha emitido múltiples pronunciamientos en relación con la naturaleza de la legitimación en la causa. Se hable de una legitimación en la causa de hecho cuando se predica una relación procesal entre el demandante y el dem andado por intermedio de la pretensión procesal; y material cuando la parte activa tiene la titularidad real del derecho que considera lesionado y por el cual busca indemnización administrativa.

Por activa.

El señor Raúl Antonio Sierra Elizalde se encuentra legitimado en la causa por activa de hecho y material pues resultó acreditado que se encontraba vinculado como coordinador docente de la Institución Educativa Municipal Técnica Acción Comunal de Fusagasugá para el momento de los hechos (fls. 8, c. 2 y fl. 13, c. 3 ) y recibió una descarga eléctrica en miembros superiores cuando se encontraba en la sala de profesores del plantel educativo , tal como se notificó en reporte de accidente laboral visible a fl. 80 del c. 2.

Los otros demandantes también probaron su legitimación en la causa, de conformidad con los siguientes medios probatorios:

Demandante Parentesco Prueba Jesika Marcela Castaño Arenas Cónyuge Registro civil de matrimonio (fls. 7, c. 1). Shara Melissa Sierra Castaño Hija Registro Civil de nacimiento (fl. 5, c. 2).

Demandante Parentesco Prueba Jesika Marcela Castaño Arenas Cónyuge Registro civil de matrimonio (fls. 7, c. 1). Shara Melissa Sierra Castaño Hija Registro Civil de nacimiento (fl. 5, c. 2). Anthony de Jesús Sierra Castaño Hijo Registro Civil de nacimiento (fl. 6, c. 2).

Por pasiva.

El municipio de Fusagasugá se encuentra legitimado en la causa por pasiva de hecho y material como quiera que es la entidad pública a quien se le atribuye la omisión que presuntamente causó el daño antijurídico por el cual se busca indemnización administrativa, esto es; la omisión en el deber de inspección, vigilancia y supervisión de la prestación del servicio educativo en la señalada entidad territorial, de conformidad con los siguientes argumentos:

1 Corte Constitucional. Sentencia C965 de 2003.10 Raúl Antonio Sierra Elizalde y otros Reparación Directa 2017-00274

A través de la Ley 43 de 1975 se nacionalizó la educación primaria y secundaria que venían prestando los departamentos, el Distrito Especial de Bogotá y los municipios.

Mediante la Ley 60 de 1993 se dictaron normas sobre la distribución de competencias y recursos para la prestación del servicio de la educación en sus diferentes niveles territoriales en cumplimiento del principio de descentralización de la educación . A los municipios, se otorgó la labor de “ejercer la inspección y vigilancia, la superv

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