TA CUN - 253073333001201700333-01-(24-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201700333-01-(24-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación, Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional / DISCIPLINARIO – Alcance / SANCIÓN DISCIPLINARIA – Luego de realizar un estudio integral y completo de la actuación disciplinaria y de los fallos de primera y segunda instancia que pusieron fin a la misma, se concluye que, los actos demandados a través de los cuales se sancionó al aquí demandante, se ajustan a derecho y por lo tanto deben permanecer incólumes en el ordenamiento jurídico en la medida en que la presunción de legalidad que los ampara no ha sido desvirtuada , la Sala llega al convencimiento, que los actos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad por los cargos analizados, y negó las pretensiones de la demanda.
Problema jurídico: ¿Determinar si debe o no mantenerse la decisión de primera instancia y para ello se examinará la legalidad de los actos administrativos demandados, esto es el i) fallo de primera instancia proferido el 27 de diciembre de 2016, por el Jefe de la Oficina de Control Disciplinario Interno de la Policía de Cundinamarca; y el ii) fallo de segunda instancia del 22 de febrero de 2017, suscrito por el Inspector Delegado para la Segunda Instancia, para determinar si están o no viciad os de nulidad? ¿Definido el punto anterior, se resolverá sobre las pretensiones consecuenciales?
Extracto: “(…) Bajo la óptica normativa y probatoria expuesta, para la Sala resulta diáfano, que la conducta reprochada al demandante afectó el de ber funcional, habida cuenta a que éste guarda relación directa con la obligación que tienen los servidores
Extracto: “(…) Bajo la óptica normativa y probatoria expuesta, para la Sala resulta diáfano, que la conducta reprochada al demandante afectó el de ber funcional, habida cuenta a que éste guarda relación directa con la obligación que tienen los servidores públicos de encuadrar sus actuaciones conforme a sus obligaciones, d eberes, no incurriendo en las prohibiciones, ni en el régimen de inhabilidades e incom patibilidades. (…) la conducta reprochada al demandante consistente en haber incurrido en el tipo penal de lesiones en la persona de ( …) no resuelta acorde con la finalidad establecida para la institución a la cual pertenecía y por lo tanto su comportamiento af ecta su deber funcional e incide directamente en la imagen de la entidad, que con e stos actos desplegados por sus servidores pierde la credibilidad y la confianza de la ciud adanía. (…) la Policía Nacional impone a quien voluntariamente ingresa a la institución, u n compromiso de conducta pública y privada intachable se esté en actividad o en descanso, (…) el comportamiento del disciplinado no se compadece con el principio de moralidad administrativa, toda vez que el servidor no actuó conforme al ord enamiento jurídico y mucho menos atendiendo a las finalidades propias de la institución a la cual pertenecía, (…) a diferencia del derecho penal, el disciplinario no se fundamenta en la afectación al bien jurídico protegido, sino en el incumplimiento de los deberes funcionales del servidor público, y en el caso de marras se encuentra ampliamente demostrado que el actor incumplió su deber funcional al haber propina do lesiones en la persona de ( …) el actor actuó con conocimiento de los hechos constitutivos de la
funcionales del servidor público, y en el caso de marras se encuentra ampliamente demostrado que el actor incumplió su deber funcional al haber propina do lesiones en la persona de ( …) el actor actuó con conocimiento de los hechos constitutivos de la infracción, habida consideración a que se encuentra demostrado ampliamente e n el cúmulo probatorio allegado al expediente disciplinario, que el actor conocía sus funciones, sabía que entre sus deberes se encuentra mantener la armo nía social, la convivencia ciudadana, y velar por el respeto recíproco entre las personas y la garantía de sus derechos; y de sobra conocía que a su ingreso a la institución se comprometió a mantener una conducta pública y privada intachable; y que el hecho de pertenecer a la entidad lo posicionaba en la sociedad como un modelo a seguir. ( …) el disciplinado tenía plena y sincera conciencia de que al golpear a la señora ( …) quebrantaba el ordenamiento legal y desconocía las normas de disciplina propias de la institu ción a la que servía. ( …) el actor sabía que actuaba al margen del ordenamiento jurídico y sin embargo, de forma consciente y voluntaria decidió proceder con la realización de la conducta frente a la cual se hace el reproche (golpear a una ciudada na), razón por la cual sin lugar a dudas se establece que la conducta se cometió a tí tulo de dolo. (…) En el caso de autos no se ha demostrado que la inobservancia de los términos en algunas etapas de la actuación haya vulnerado las garantías procesales del disciplina do, al contrario, de la revisión integral del proceso disciplinario se colige que se garan tizaron
el caso de autos no se ha demostrado que la inobservancia de los términos en algunas etapas de la actuación haya vulnerado las garantías procesales del disciplina do, al contrario, de la revisión integral del proceso disciplinario se colige que se garan tizaron los derechos de defensa y contradicción del actor y se dio cumplimi ento a lasritualidades procesales correspondientes. Si bien es cierto la etapa de investigación preliminar se prolongó por un poco más de 13 meses, cuando la ley establece que su duración es de 6 meses, también lo es que se encuentra justificada dicha demora, toda vez que se evidencia que la práctica de las pruebas testimoniales requirió má s tiempo del acostumbrado porque inicialmente no se ubicó el paradero de las declarantes (…) y tuvo que indagarse sobre su residencia actual para citarlas y así asegurar su comparecencia a la diligencia en la cual rindieron sus respectivas declaraciones. Así las cosas, tampoco este argumento prospera. (…) Bajo las consideraciones que preceden, luego de realizar un estudio integral y completo de la actuación discipli naria y de los fallos de primera y segunda instancia que pusieron fin a la misma, se concluye que, tal y como lo señaló el a quo, los actos demandados a través de los cuales se sancionó al aquí demandante, se ajustan a derecho y por lo tanto deben perm anecer incólumes en el ordenamiento jurídico en la medida en que la presunción de legalidad que los ampara no ha sido desvirtuada. ( …) En conclusión, la Sala llega al convencimiento, que los actos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad por los ca rgos analizados, y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
actos enjuiciados no se encuentran viciados de nulidad por los ca rgos analizados, y en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C-495 de 2019; SU-901 de 2005 ; Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda, Subsección B, 17 de agosto de 2017, Dr. César Palomino Cortés ; Sentencia de unificación del 9 de agosto de 2016, Sección Segunda , Subsección «A», C.P. William Hernández Gómez, demandante: Piedad Esneda Córdoba Ruíz, expediente número: 110010325000201100316 00.
FUENTE FORMAL: Constitución Política de Colombia; Ley 60 de 1993 ; Ley 734 de 2002; Ley 1015 de 2006; CPACA.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
REFERENCIAS:
Expediente: 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Controversia: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad
Naturaleza: Apelación Sentencia
I.- ANTECEDENTES
1.-La demanda.
Nacional Controversia: Sanción disciplinaria – destitución e inhabilidad
Naturaleza: Apelación Sentencia
I.- ANTECEDENTES
1.-La demanda.
El señor Jair Stiven Mendoza Espinosa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1, a través de apoderado, solicitó declarar la nulidad de los fallos disciplinarios de primera y segunda instancia proferidos el 27 de diciembre de 2016 y el 22 de febrero de 2017, respectivamente, dentro de la investigación disciplinaria DECUN-2016-71, mediante los cuales la entidad demandada lo sancionó disciplinariamente con destitución e inhabilidad general de diez años. Igualmente, solicita la nulidad de la Resolución No. 01132 de 21 de marzo de 2017 mediante la cual se ejecutó la sanción disciplinaria.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a reintegrar al actor a l grado policial que ostentaba al momento de su retiro; y que se ordene pagar a su favor, en forma indexada, la totalidad de acreencias salariales y prestacionales dejadas de percibir durante la separación ilegal del servicio.
1 Folio 233 a 249 documento “CUADERNO P No 1Expediente No. 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Como hechos, señaló que el señor JAIR STIVEN MENDOZA ESPINOSA ingresó
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
2 Como hechos, señaló que el señor JAIR STIVEN MENDOZA ESPINOSA ingresó a la Policía Nacional el 14 de enero de 2008 como alumno del nivel ejecutivo; y a partir del 28 de agosto de 2008 mediante la Resolución Nº 03649 fue nombrado como Patrullero de la Policía Nacional.
El 20 de agosto de 2015, la señora SULEYMA RANGEL CHÁVEZ presentó escrito de queja ante la Oficina de Atención al Ciudadano de la Policía Nacional, por presuntos actos de acoso y lesiones a la querellante y a una compañera de ésta, cometidas por el demandante en las horas de la madrugada del día 1° de agosto de 2015.
Por esos hechos la Oficina de Control Disciplinario Interno del Departamento de la Policía de Cundinamarca inició en su contra indagación preliminar y le endilgó la falta disciplinaria gravísima indicada en el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006.
El 27 de diciembre de 2016 se profirió fallo de primera instancia dentro del expediente disciplinario DECUN-2016-71, por medio del cual se le impuso el correctivo al señor JAIR STIVEN MENDOZA ESPINOSA de destitución e inhabilidad para ejercer cualquier cargo público por el término de 10 años. La providencia fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por el Inspector Delegado Región Dos, en el sentido de confirmar la sanción.
inhabilidad para ejercer cualquier cargo público por el término de 10 años. La providencia fue objeto de recurso de apelación que fue resuelto por el Inspector Delegado Región Dos, en el sentido de confirmar la sanción.
Mediante Resolución Nº 01132 de 21 de marzo de 2017, el Director General de la Policía Nacional, dio cumplimiento de los fallos emitidos dentro del expediente interno DECUN-2016-71, y procedió a retirar del servicio al señor JAIR STIVEN
MENDOZA ESPINOSA.
Como fundamento de sus pretensiones señaló que los actos demandados desconocen las disposiciones de la Carta Superior en sus artículos 1, 2, 4, 5, 6, 13 y 29, toda vez que las decisiones allí contenidas no consultan los principios de seguridad jurídica, igualdad, entre otros de orden constitucional.Expediente No. 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
3 Se vulneró el inciso 4º del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, como quiera que no se respetó el término de 6 meses establecido para iniciar la indagación preliminar, sino que se dejó transcurrir más de 13 meses para dar inicio a esa etapa. En ese sentido se desborda la competencia al expedir actos por fuera de los términos legales.
No se dio aplicación a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la norma establece que el fallo se dictará dentro de los dos días siguientes a las intervenciones, y el fallador de primera instancia se demoró 4 días para
No se dio aplicación a lo establecido en el artículo 178 de la Ley 734 de 2002, toda vez que la norma establece que el fallo se dictará dentro de los dos días siguientes a las intervenciones, y el fallador de primera instancia se demoró 4 días para proferir el fallo luego de la realización de la audiencia de alegatos de conclusión que tuvo lugar el 21 de diciembre de 2016, lo cual no tiene justificación.
Se presentó una indebida adecuación procedimental como quiera que se adelantó el procedimiento verbal establecido en el artículo 57 de la Ley 1474 de 2011, el cual no era procedente conforme a la conducta investigada, ya que lo correcto era librar el pliego de cargos conforme al procedimiento previsto en la Ley 734 de 2002.
Se vulneró el artículo 59 de la Ley 1474 de 2011 y el artículo 90 de la Ley 734 de 2002, en razón a que el funcionario que dio trámite a la segunda instancia no permitió que se agotara la etapa de alegaciones, pese a que el disciplinado solicitó que se recibieran las alegaciones en segunda instancia. Por la misma irregularidad considera que se violó el derecho a la igualdad, en el sentido que a otros diciplinados si se les permite agotar esta etapa de alegatos en segunda instancia y en su caso no.
Acusa que existió una indebida valoración probatoria, ya que en su sentir los falladores de primera y segunda instancia no aplicaron la sana crítica ni realizaron un estudio integral de los medios de prueba, de forma tal que resultaron sancionando al actor sin que exista prueba que desvirtúe su presunción de inocencia. Verbigracia, señala que no se tuvo en cuenta que la queja que dio inicio
un estudio integral de los medios de prueba, de forma tal que resultaron sancionando al actor sin que exista prueba que desvirtúe su presunción de inocencia. Verbigracia, señala que no se tuvo en cuenta que la queja que dio inicio a la investigación fue fruto de la actuación temeraria de la ex compañera sentimental del actor, quien esperó que transcurrieran 20 días desde la ocurrencia de los supuestos hechos para incoar la queja y la víctima directa (amiga de laExpediente No. 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
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4 quejosa) se demoró en asistir a la valoración por parte de medicina legal al menos 11 días sin justificación alguna.
Además, refiere que no se probaron las presuntas amenazas por mensajes y las declaraciones rendidas por la quejosa y la víctima difieren entre sí y tienen inconsistencias. Por ejemplo, dicen no recordar el día en que sucedieron los hechos, dicen que luego del día del amor y la amistad, cuando lo cierto es que los hechos que se investigaron datan del 1º de agosto; cada testigo narra la historia de una forma diferente, en la que solo coinciden que estaban juntos, pero extrañamente no se aporta ni una fotografía o video que así lo demuestre pese a la facilidad de utilizar medios como el celular que lo permitan. Tampoco obra en el plenario la historia clínica de la víctima que demuestre las posibles lesiones que se causaron, pero si se encuentra que tuvo disponibilidad para asistir al día siguiente a su trabajo con normalidad.
plenario la historia clínica de la víctima que demuestre las posibles lesiones que se causaron, pero si se encuentra que tuvo disponibilidad para asistir al día siguiente a su trabajo con normalidad.
De otra parte, señala que los hechos por los cuales fue sancionado el actor no afectan su deber funcional como Policía, en razón a que se presentaron en un escenario ajeno a la actividad policial, estaba de descanso, no portaba armamento alguno, y no se demostró que fuera una conducta motivada en su condición de policía. La supuesta conducta del demandante no trascendió la esfera privada y al no existir conexidad entre la misma y el menoscabo de la función pública no hay lugar a imponer sanción alguna.
Finalmente, señala que el operador disciplinario no pudo despejar toda duda razonable generada en torno de la existencia de la conducta, y por ende debió aplicar el principio de inocencia y absolverlo de toda acusación.
2.- Contestación de la demanda.
La entidad demandada contestó la demanda oportunamente a través de apoderada y mediante memorial en el que se pronunció sobre los hechos narrados en el libelo inicial y se opuso a la prosperidad de las pretensiones, en razón a que los actos acusados se expidieron con respeto del principio de legalidad y de conformidad con los artículos 1, 2, y 218 de la Constitución Política. Las pretensiones del actor noExpediente No. 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 tienen asidero legal debido a que los actos administrativos acusados fueron
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
5 tienen asidero legal debido a que los actos administrativos acusados fueron expedidos con base en la ley, con el lleno de los requisitos y, además, se desarrollaron bajo todas las garantías procesales2.
Según consideraciones de la H. Corte Constitucional, el derecho disciplinario busca la buena marcha y el buen nombre de la administración pública y, que, debido a ello, sus normas se orientan a exigir a los servidores públicos un determinado comportamiento en el ejercicio de sus funciones, pero también cuando no están en servicio, razón por la cual no es de recibo afirmar que el buen comportamiento que se exige se restringe al horario de trabajo.
En relación al caso concreto señala que el señor JAIR STIVEN MENDOZA ESPINOSA incurrió en una conducta descrita como falta gravísima, según el numeral 10° del artículo 34 de la Ley 1015 de 2006, por haber agredido físicamente a una mujer y a otros ciudadanos en un establecimiento público nocturno, motivado por la negativa de la denunciante de continuar con una relación sentimental, situación que lo dejó incurso en una conducta tipificada como delito que está siendo investigada por las autoridades penales como corresponde. En ese sentido se tipifica la conducta disciplinable que afecta el servic io público teniendo en cuenta que conforme a la ley y a la Constitución la Institución de la Policía Nacional es garante de los derechos y libertades ciudadanas para el aseguramiento de una convivencia pacífica, propósito que se ve empañado por la conducta desplegada por el demandante. El comportamiento indebido del actor redunda en la afectación al deber funcional.
garante de los derechos y libertades ciudadanas para el aseguramiento de una convivencia pacífica, propósito que se ve empañado por la conducta desplegada por el demandante. El comportamiento indebido del actor redunda en la afectación al deber funcional.
Formuló las excepciones que denominó “genérica” y “presunción de legalidad”.
3.- Decisión judicial objeto de impugnación.
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en sentencia proferida el día 15 de mayo de 2020, negó las pretensiones de la demanda tras considerar que, los fallos disciplinarios enjuiciados fueron expedidos con respeto
2 Folios 243 a 249Expediente No. 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
6 de las normas en que debían fundarse, en especial aquellas que determinan el procedimiento aplicable.
Luego de estudiar las tres variaciones del proceso disciplinario, determinó que al accionante le fue aplicado el proceso verbal, en razón a que se cumplieron los requisitos establecidos en el artículo 175 de la Ley 734 de 2002, que establece que “En todo caso, y cualquiera que fuere el sujeto disciplinable, si al momento de valorar sobre la decisión de apertura de investigación estuvieren dados los requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia” . En ese orden de ideas, si al concluir la etapa de indagación preliminar, el operador disciplinario encuentra que tiene los elementos suficientes para proferir pliego de
requisitos sustanciales para proferir pliego de cargos se citará a audiencia” . En ese orden de ideas, si al concluir la etapa de indagación preliminar, el operador disciplinario encuentra que tiene los elementos suficientes para proferir pliego de cargos de conformidad con lo señalado en el artículo 162 de la Ley 734 de 2002 debe citar a audiencia, como en efecto lo hizo la autoridad disciplinaria en el caso de autos a través de providencia en la que se identificó plenamente al sujeto disciplinable, la existencia de la conducta reprochada y su presunta responsabilidad.
En cuanto a la duración de la indagación preliminar, dijo que pese a que esa etapa se prolongó por más de 13 meses como lo señaló el accionante, cuando legalmente debe demorarse solo 6 meses, lo cierto es que tal y como lo ha afirmado de manera reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado para que dicha irregularidad de lugar a la nulidad del acto administrativo sancionatorio por violación del debido proceso , debe afectar las garantías sustanciales del investigado, lo cual no ocurrió en el presente caso, en la medida en que se advierte que durante el proceso se le brindaron todas las garantías al investigado, se le informó oportunamente de sus derechos y se le dio la oportunidad de intervenir en la práctica de pruebas y controvertir las decisiones dentro de los términos legales.
En cuanto al cargo encaminado a señalar que en la segunda instancia se “guardó silencio frente a la petición de agotamiento de la etapa procesal de alegatos previos al fallo de segunda instancia”, señaló que dicha afirmación carece de veracidad, toda vez que la etapa procesal en comento se surtió como se evidencia
silencio frente a la petición de agotamiento de la etapa procesal de alegatos previos al fallo de segunda instancia”, señaló que dicha afirmación carece de veracidad, toda vez que la etapa procesal en comento se surtió como se evidencia en el auto calendado el 10 de febrero de 2017 mediante el cual se corrió trasladoExpediente No. 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
7 para alegatos de conclusión, decisión que fue comunicada al actor a través de mensaje enviado al correó electrónico el 14 de febrero siguiente y notificada por estado de 15 de febrero de 2017.
Frente a la falta de afectación al deber funcional señaló que, en el caso específico de los miembros de la Policía Nacional, como autoridades públicas que son, tienen la obligación superior de “(…) proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, bienes, honra, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares” y, de manera puntual, el régimen constitucional colombiano asigna a esta institución, en el artículo 218 de la Carta, la responsabilidad del “mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”. De lo que se infiere sin mayor esfuerzo que la conducta del demandante consistente en agredir y lesionar en la cabeza y rostro a la señora ALLISON MANUELA GARZÓN REINA fue totalmente opuesta a su deber funcional, lo cual no se desvirtúa con el archivo de la investigación penal.
consistente en agredir y lesionar en la cabeza y rostro a la señora ALLISON MANUELA GARZÓN REINA fue totalmente opuesta a su deber funcional, lo cual no se desvirtúa con el archivo de la investigación penal.
Finalmente descartó la indebida valoración probatoria alegada por la parte actora, habida consideración a que los testimonios que obran en el plenario coinciden en el relato de los hechos y muestran que el disciplinado en efecto agredió a la señora ALLISON MANUELA GARZÓN REINA, quien tardó en asistir a la valoración por parte de medicina legal en razón a que las lesiones padecidas le generaron incapacidad de 12 días. Por su parte el sujeto disciplinado no aportó medio de prueba alguno para desvirtuar los testimonios ni el dictamen de medicina legal que dan cuenta de la agresión.
4.- El recurso de apelación.
El apoderado del accionante presentó recurso de alzada3 en el cual solicitó que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, pide que se acceda a las pretensiones de la demanda y se anulen los actos demandados en la medida en que fueron expedidos con violación al debido proceso, teniendo en cuenta que el
3 Folios 280 a 285Expediente No. 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
8 sujeto disciplinado no tuvo una defensa técnica y tampoco fue notificado oportunamente de las audiencias a realizar, como la de alegatos que fue improvista.
8 sujeto disciplinado no tuvo una defensa técnica y tampoco fue notificado oportunamente de las audiencias a realizar, como la de alegatos que fue improvista.
Insistió en que el incumplimiento de los términos previstos en la ley afectó el debido proceso del actor. Y reiteró que existió una indebida valoración probatoria porque la autoridad disciplinaria dio total credibilidad a los testimonios de los amigos de la quejosa sin advertir que su amistad íntima pudo influir en sus declaraciones, las cuales además resultan contradictorias como lo determinó el perito en su análisis del proceso disciplinario. Así mismo no se valoró el hecho de que la supuesta víctima asistiera a la valoración por parte de medicina legal diez días después de la ocurrencia de la presunta agresión.
De otra parte señaló que el actor como miembro de la Policía Nacional solo puede ser sancionado por “dos” comportamientos tal y como lo prescribe la norma sustancial (L.1015/06) en sus artículos 34 numeral 10 o articulo 35 numeral 18, es 4 decir, cuando incurre en un delito o cuando incurre en una contravención respectivamente, empero resaltó que la acción penal está en exclusivamente en cabeza de la fiscalía, razón por la cual no le es dable al operador disciplinario adecuar una conducta punible cuando ni siquiera la Fiscalía General de la Nación presentó formulación de imputación en contra del señor JAIR MENDOZA, lo contrario, es permitir que la autoridad disciplinaria realice la adecuación típica de la conducta es avalar que invada la órbita del derecho penal.
Agregó que, si bien es cierto, el proceso penal iniciado contra el demandante se
contrario, es permitir que la autoridad disciplinaria realice la adecuación típica de la conducta es avalar que invada la órbita del derecho penal.
Agregó que, si bien es cierto, el proceso penal iniciado contra el demandante se archivó por la no comparecencia de la denunciante, también lo es que el implicado no hubo reproche por delito alguno, lo cual conlleva a que el actor sea inocente de toda responsabilidad penal frente al estado colombiano
5.- Alegatos de conclusión en segunda instancia.
El apoderado de la parte demandante presentó sus alegaciones finales oportunamente. Insistió en que el fallador de primera instancia no hizo el examenExpediente No. 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
9 y valoración debida de los fundamentos fácticos y probatorios esbozados en la demanda y explicados en la audiencia de pruebas y en los alegatos de conclusión.
Reiteró lo manifestado en la demanda y en los diferentes momentos procesales, en especial insistió en que al actor lo destituyeron imputándole como falta disciplinaria: “violación o comisión de conducta punible”, conducta disciplinable que nunca fue probada por el investigador, y por el contrario se descartó teniendo en cuenta que se encuentra demostrado que jamás ha existido fallo condenatorio en contra del demandante, ni siquiera le ha sido imputado delito alguno por parte de la fiscalía.
La conducta imputada al demandante en el proceso disciplinario y por la cual fue
contra del demandante, ni siquiera le ha sido imputado delito alguno por parte de la fiscalía.
La conducta imputada al demandante en el proceso disciplinario y por la cual fue sancionado, no generó afectación al deber funcional, pues se trató de una situación ajena a la actividad policial, pues para el momento de los hechos investigados se encontraba en franquicia, una situación administrativa que lo aísla de la institucionalidad. Además, en la doctrina del derecho disciplinario y administrativo es claro que: “la falta es antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna” y para el presente caso no existe antijuridicidad por cuanto no hubo transgresión al ordenamiento jurídico penal.
La apoderada de la entidad demandada intervino oportunamente y se refirió sucintamente a los hechos que dieron origen a la investigación disciplinaria, para señalar que al actor se le sancionó con destitución y diez años de inhabilidad dentro de un juicio disciplinario en el que se respetaron todos sus derechos y garantías, y donde se encontró demostrada la conducta y los elementos necesarios para endilgarle responsabilidad.
Agregó que el demandante no apeló el fallo disciplinario emitido en primera instancia, razón por la cual excepciona la inepta demanda por indebido agotamiento de la vía administrativa.
La señora agente del Ministerio Público no conceptuó.Expediente No. 25307-33-33-001-2017-00333-01
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Cuestión previa
Demandante: Jair Stiven Mendoza Espinosa
Magistrada Ponente: Dra. AMPARO OVIEDO PINTO
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II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA
1.- Cuestión previa
La parte actora, además de deprecar que se declare la nulidad de los fallos de primera y s
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