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TA CUN - 253073333001201700375-01-(10-07-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333001201700375-01-(10-07-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCASECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E”MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓNBogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-33-001-2017-00375-01Medio de control: Nulidad y Restablectmiento del DerechoDemandante: Luisa Inés Castiblanco de AlonsoDemandado: Nacién— Ministerio de Educación NacionalFondo dePrestaciones Sociales del Magisterio — Fomag

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la entidad demandada contra el falloproferido por el Juzgado Primero (1.°) Administrativo de] Circuito Judicial de Girardot elcinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), mediante el cual negó las pretensiones dela demanda.

2. PRETENSIONES La señora Luisa Inés Castelblanco de Alonso en ejercicio del medio de control de nulidady restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Nación —Ministerio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, en adelante Fomag, con el fin de que se declare’ la nulidad parcial de laResolución No. 238 del 23 de febrero de 2012, por medio de la cual reliquidó la pensión dejubilación de la accionante.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho,solicita que se condene a la entidad demandada, a:

2.1 Reconocer y pagar la pensión de jubilación en el 75% del promedio de la totalidad defactores salariales devengados en el último año de servicios. 2.2 Liquidar y pagar las diferencias entre las mesadas que efectivamente se han venidopagando y las que se deben pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumasque deberán ser debidamente actualizadas. 2.3 Reconozca y pague los intereses comerciales y moratorios sobre las sumas adeudadas. 2.4 Condenar en costas y agencias en derecho a la parte demandada.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes”: "Fl. 6 del expediente2 FL 8-9 del expedienteExpediente: 25307-33-33-001-2017-00375-01 Página 2 de 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag 3.1 La accionante ingresó a laborar en la planta de personal docente del departamento deCundinamarca a partir del 11 de noviembre de 1994, es decir, con anterioridad a laexpedición de la Ley 812 de 2003. 3.2 El Fomag a través de la Resolución No. 5808 del 24 de diciembre de 5004 reconoció yordenó el pago de una pensión de jubilación a favor de la accionante, efectiva a partir del11 de marzo de 2004. 3.3 La accionante se retiró del servicio el 1. de agosto de 2010.

3.4 Mediante la Resolución No. 238 del 23 de febrero de 2012 se religuidó la pensión dela accionante, efectiva a partir del 1.” de agosto de 2010, por concepto de retiro del servicio. 3.5 La entidad demandada reliquidó la pensión de la accionante teniendo en cuenta laasignación básica y la prima de vacaciones, pero omitió el valor correspondiente por primade navidad.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA El Ministerio de Educación Nacional, no contestó la demandan dentro del término legaldestinado para ello.

5. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1. Administrativo del Circuito Judicial de Girardot mediante providencia delcinco (5) de junio de dos mil diecinueve (2019), negó las pretensiones formuladas por lademandante contra el Fomag.

Para el efecto, analizó la normatividad aplicable a la accionante, concluyendo que comoquiera que esta se había vinculado al servicio educativo con anterioridad a la entrada envigencia de la Ley 812 de 2003, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 91 de 1989 lapensión de jubilación debía ser reconocida y liquidada en atención a las Leyes 33 y 62 de1985. Descendiendo al caso concreto, encontró acreditado que mediante la Resolución No. 238del 23 de febrero de 2012 el Fomag reconoció la pensión de jubilación de la accionante enel 75% del sueldo mensual y la prima de vacaciones devengados durante el último año deservicios y que durante ese mismo lapso la actora percibió los factores de asignaciónbásica, prima de vacaciones y prima de navidad.

Ante tal panorama fáctico, concluyó que no había lugar a incluir la prima de navidad, al noencontrarse enlistada en la Ley 62 de 1985, razón por la cual denegó las pretensiones de lademanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante presentó recurso de apelación contra la sentencia de primerainstancia, solicitando se revoque y se acceda a las pretensiones de la demanda, teniendoen cuenta que al estar vinculada con anterioridad al 26 de junio de 2003, tiene derecho a ‘Fly, 63 a 67 del expedienteExpediente: 25307-33-33-001-2017-00375-01 Página 3 de 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag que su mesada pensional sea liquidada con todos los factores salariales devengados en elúltimo año de servicios.

Indica que, el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 noseñaló la razón por la cual se apartaba de su propio precedente, razón por la cual no cumpliócon la carga de justificar, motivar y exponer las razones por las cuales lo llevaron a tomaruna decisión completamente opuesta a la sostenida en sentencia del 11 de abril de 20114,por lo tanto, no se puede aplicar.

Sostiene, que por expresa disposición del numeral B (sic). del artículo 15, de la Ley 91 de1989, la pensión de jubilación es equivalente al 75% del salario mensual promedio delúltimo año, por lo tanto, en el presente asunto es procedente la reliquidación de la pensiónde jubilación, debido a que los factores salariales por ella devengados en el último año deservicio se encuentran enlistados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

7. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA La presente acción fue radicada en esta corporación el día 8 de julio de 2019%, y medianteprovidencia de 24 de julio de 2019% se admitió el recurso de apelación impetrado.

Posteriormente, mediante auto de 14 de agosto de 2019” se corrió traslado a las partes porel término de 10 días para que presentaran los alegatos de conclusión, sin que las parteshicieran uso de este término.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el recurso de apelación formulado, tal comolo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de loContencioso Administrativo, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 328 del CódigoGeneral del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si. ¿la señora Luisa Inés Castelblanco de Alonso, al serdocente oficial vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,tiene derecho a que la pensión de jubilación sea reliquidada con el 75% de todos los factoressalariales devengados en el último año de servicios?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO 8.3.1 TESIS DE LA PARTE DEMANDANTE Considera que, en atención a la interpretación que de las Leyes 33 y 62 de 1985 ha realizadoel Consejo de Estado, debe reconocerse y liquidarse la pensión de jubilación con el 75% dela totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicios, 4 C.E, Sec. Segunda, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00220-021 y 11001-03-25-000-2005-00234.MP LuisRafael Vergara Quintero.SFL. 71 del expediente.6 Fl, 73 del expediente.7Fl. 77 del expediente.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00375-04 Página 4 de 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag 8.3.2 TESIS DEL JUEZ DE INSTANCIA Negó las súplicas de la demanda, al considerar que sobre los factores salariales que solicitala inclusión no se efectuaron descuentos para pensión, y que de igual forma, no seencuentran taxativamente en el artículo 1.° de la Ley 62 de 1985.

8.3.3 TESIS DE LA SALA Se debe confirmar la sentencia de primera instancia, pero por las razones expuestas en esteproveído, teniendo en cuenta que no le asiste derecho a la accionante a que sea reliquidadasu pensión, debido a que en la base de liquidación sólo se incluyen los factores sobre loscuales se efectuaron cotizaciones en el año anterior al retiro del servicio, de conformidadcon los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, reglamentario de la Ley 71 de 1988,aplicable al personal docente cuando se acreditan cotizaciones del sector público y privado.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS HECHOS PROBADOS | | MEDIO PROBATORIO1. La accionante nació el 8 de junio de 1946 Documental: - Copia de lacédula a folio 5 del expediente.2. La demandante laboró: Documental: Se extrae de laEntidad | Desde Hasta Dias Resolución No. 238 del 23 deFomag | 11 de marzo | 30 de julio | 5900 febrero de 2012, por medio de lade 1994 de 2010 cual se reliquidó una pensión deISS. 3759 jubilación.' 3. Mediante la Resolución No. 238 del 23 de febrero | Documental: - Copia de lade 2012, el Fomag reliquidó la pensión a la | resolución, vistaa folios 2 a 3 delaccionante teniendo en cuenta que fue retirada del expediente.servicio.Para la liquidación de la pensión. le tuvo en cuenta el75% de la asignación básica y la prima devacaciones. Le aplicó la Ley 71 de 1988.

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE A LOSDOCENTES 10.1 Régimen pensional de los docentes Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo elcual debe analizarse el caso concreto.

La Ley 812 de 2003 en el artículo 81 estableció que: “El régimen prestacional de losdocentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al serviciopúblico educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentescon anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”. La norma vigente conantelación a la expedición de la Ley 812 de 2003, es la Ley 91 de 1989 que en materiapensional dispuso:Expediente: 25307-33-33-001-2017-00375-01 Página 5 de 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

“Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docentenacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al | de enerode 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (...)2. Pensiones:Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que pormandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demásnormas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren atener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuandocumplan con la totalidad de los requisitos. Esta pensión seguiráreconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme alDecreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria dejubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de laNación.Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales ynacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del | de enero de1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo unapensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promediodel último año, Estos pensionados gozarán del régimen vigente para lospensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima demedio año equivalente a una mesada pensional.” En tal razón, los docentes vinculados a partir del 1.? de enero de 1990 tienen derecho a unapensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. deconformidad con el régimen vigente para el sector público nacional, esto es, las Leyes 33 y62 de 1985. La Ley 33 de 1985 en el artículo 1.° estableció el derecho a la pensión para losempleados oficiales que hayan laborado 20 años continuos o discontinuos, así:

“Artículo 1°. El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) añoscontinuos o discontinuos y llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55)tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague unapensión mensual vitalicia de jubilación equivalente al setenta y cinco porciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportesdurante el último año de servicio.No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajanen actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la Leyhaya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de unrégimen especial de pensiones”. A su vez, el artículo 3.° ibídem estableció la base de liquidación de la prestación pensional,en los siguientes términos: “Artículo 3°. Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada acualquier Caja de Previsión, deben pagar los aportes que prevean lasnormas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se imputepresupuestalmente como funcionamiento o como inversión.Para los efectos previstos en el inciso anterior. la base de liquidación delos aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial estaráconstituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados delorden nacional: asignación básica; gastos de representación; primatécnica; dominicales y feriados; horas extras; bonificación por serviciosExpediente: 25307-33-33-001-2017-00375-01 Página 6 de 12Medio de conuol: Nulidady restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

prestados; y trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o endías de descanso obligatorio.En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden,siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de basepara calcular los aportes.” El anterior disposición fue modificada por el artículo 1.? de la Ley 62 de 1985 en el sentidode agregar además de los ya establecidos, la prima de antigiiedad, ascensional y decapacitación. Ahora. cuando se trata de docentes que cotizaron al sector privado y público se deberá teneren cuenta la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, que contemplan elreconocimiento pensional. así: “Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994. A partirde la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadoresque acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempoy acumulados en una o varias de las entidades de previsión social quehagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal,intendencial. comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales,tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta(60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más sies mujer (...)7

Y respecto al monto y los factores para tener en cuenta, el mencionado decreto establecióque será el 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el últimoaño de servicios (artículos 6 y 8). Por su parte. el artículo 6 del Decreto 2709 de 1994 fue derogado por el artículo 24 Decreto1474 de 1997, sin embargo, el Consejo de Estado declaró la nulidad parcial del artículo 24del Decreto 1474 de 1997, solamente en la parte que derogó el artículo 6 del Decreto 2709de 1994, recobrando así éste su vigencia, 10.2 Factores a incluir en la liquidación de la prestación pensional de los docentes Mediante sentencia de unificación proferida por la Sala Plena del máximo órgano de loContencioso Administrativo el 28 de agosto de 2018”, la citada corporación rectificó laposición asumida en la sentencia de unificación del 4 de agosto de 2010!", en relación conlos criterios interpretativos planteados respecto de la aplicación del inciso tercero delartículo 36 de la Ley 100 de 1993 dentro del régimen de transición, a efectos de precisar elperiodo de liquidación del IBL y los factores a tener en cuenta para establecerlo. En la mencionada providencia, el Consejo de Estado precisó que la regla y la primerasubregla allí establecidas: “(...) no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional dePrestaciones Sociales del Magisterio, pues fueron exceptuados del Sistema Integral deSeguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensionalestá previsto en la Ley 91 de 1989. Por esta razón, estos servidores no están cobijados porel régimen de transición.”

“CLE, Sec. Segunda. Sent. 20110062000, may.15/2014.M.P Gerardo Arenas Monsalve.2 CE. S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018, MP César Palomino Cortés.' CE. S Plena, Sent. 2006-07509 (0112-09), Agto.4/2010. MP Victor Hernando Alvarado Ardila.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00375-01 Página 7 de 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag En efecto, es menester recordar que el artículo 279 de la Ley 100 de 1993 excluyó delSistema Integral de Seguridad Social a los afiliados al Fondo Nacional de PrestacionesSociales del Magisterio. No obstante, el Consejo de Estado en dicha providencia fijó una segunda subregla sobre losfactores salariales a tener en cuenta para la liquidación de la pensión, cuando se trate delrégimen de la Ley 33 de 1985!!, norma aplicable para el reconocimiento de la pensiónjubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley812 de 2003, sin embargo, no hizo precisiones sobre el reconocimiento del personal docenteafiliado al Fomag. Por ello, el órgano de cierre de esta jurisdicción en sentencia de unificación del 25 de abrilde 2019”? dio alcance a la subregla fijada en providencia del 28 de agosto de 2018", peroesta vez en relación con los docentes!, fijando la siguiente subregla:

“En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan delmismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidorespúblicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985. los factores quese deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayanefectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1° de la Ley62 de 1985. y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a losenlistados en el mencionado artículo” Sobre la forma de liquidación de la pensión de jubilación de los docentes vinculados conanterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 indicó que se hará teniendo en cuenta: (i)la edad: 55 años, (ii) el tiempo de servicios: 20 años, (iii) la tasa de reemplazo del 75%, y(iv) que el ingreso base de liquidación se hará sobre el último año de servicio docente y losfactores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en el artículo 1.° dela Ley 62 de 1985, que son los siguientes:

1. Asignación básica2. Gastos de representación3. Primas de antigiiedad4. Prima técnica5. Prima ascensional y de capacitación;6. Dominicales y feriados;7. Horas extras;8. Bonificación por servicios prestados; y9. Trabajo suplementario o realizado en jornada nocturna o en día de descansoobligatorio.

En la misma sentencia de unificación concluyó sobre los regímenes de liquidación de lapensión de los docentes, que: "| Pero lo hizo en relación con las pensiones de jubilación de los servidores públicos a quienes se les aplica el régimengeneral previsto en la Ley 33 de 1985'2 CE, Sec, Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019. M.P César Palomino Cortés13 CE, S Plena, Sent. 2012-00143, agos.28/2018. MP César Palomino Cortés.14 Afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del MagisterioExpediente: 25307-33-33-001-2017-00375-91 Página 8 de 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

“De acuerdo con el parágrafo transitorio | del Acto Legislativo 01 de2005, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley 812 de2003, son dos los regímenes prestacionales que regulan el derecho a lapensión de ¡jubilación y/o vejez para los docentes nacionales,nacionalizados y territoriales. vinculados al servicio público educativooficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada ala fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cadadocente, y se deben tener en cuenta las siguientes reglas:En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentesvinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, que gozan delmismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidorespúblicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores quese deben tener en cuenta son solo aquellos sobre los que se hayanefectuado los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1? de la Ley62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a losenlistados en el mencionado artículo.a. Los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley812 de 2003. afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales delMagisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido enlas Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dichorégimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres ymujeres. Los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidaciónson los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaronlas respectivas cotizaciones”

En el caso bajo estudio, la prestación de la accionante está regida por la Ley 71 de 1988que establece que la liquidación de la pensión debe hacerse con “el salario promedio quesirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”, sin referirse a algúnlistado taxativo de factores a incluir. Por tanto, la Sala hará observancia de la sentencia de unificación reseñada, atendiendo lasreglas y subreglas allí fijadas, en consecuencia, para la liquidación de la pensión docenteque aquí se debate se deberá tener en cuenta únicamente los factores sobre los cuales sehayan efectuado los respectivos aportes.

11. CASO CONCRETO 11.1 En el presente caso está probado lo siguiente: Fecha de | Entidad donde laboró y tiempo¡nacimiento | _de servicios prestados Normatividad aplicable| 8 de junio | Sector 10 años 5 meses y | Ley 71 de 1988! respecto a la edadde 1946 Privado 9 días para consolidar el derecho a la pensión(55 años mujeres), tiempo de aportesCotizaciones | 16 años,4 meses . .. y (20 años), monto de la prestaciónal Fomag 20 día: .aromas mas (75%) y los factores salariales sobreTotal 26 años, 9 meses y | los cuales realizó aportes a pensión,29 días conforme al artículo 6 del Decreto2709 de 1994. 'S Tiempos públicos y privados.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00375-01 Página 9 de 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag

Es preciso señalar que, en el caso de la accionante le es aplicable la Ley 71 de 1988 quepermite acumular cotizaciones públicas y privadas, pues no alcanzó a completar la totalidaddel tiempo requerido en el sector público o las semanas cotizadas en el privado, parapensionarse con base en las normas que aplicaban a cada uno de ellos. En este sentido, se reitera que la Ley 71 de 1988 y el decreto reglamentario (Dec. 2709 de1994), permiten liquidar la pensión con el 75% del promedio de lo cotizado en el últimoaño de servicios, siendo esta norma la que aplicó la entidad demandada al reconocer lapensión de la accionante. 11.2 Sobre los factores Ahora bien, como la discusión se suscita respecto de la inclusión de factores salariales, sehace necesario confrontar lo certificado en el año anterior al retiro del servicio, como lo solicitaen la demanda, con aquellos incluidos en la reliquidación de la prestación pensional, así: Factores certificados como Factores incluidos en Factores nodevengados en el año anterior al la Resolución No.238 | considerados en laretiro del servicio comprendido del 23 de febrero de prestaciónentre el 1.° de agosto de 2009 al 30 2012 pensionalde julio de 2010.1. Asignación básica 1. Asignación básica2. Prima de vacaciones 2. Prima de vacaciones3. Prima de navidad 1. Prima de navidad_|

Revisado lo anterior se observa que la entidad demandada tuvo en cuenta para la liquidaciónde la pensión de la demandante la asignación básica y la prima de vacaciones, sin incluirla prima de navidad, Sin embargo, la demandante no logró demostrar que sobre la prima de navidad hayarealizado aportes para pensión, más aún que, en las resoluciones de reconocimiento yreliquidación se tuvieron en cuenta los factores sobre los cuales cotizó sin que estuviera laprima de navidad. En vista de lo anterior, es preciso reiterar que la sentencia de unificación del Consejo deEstado proferida el 25 de abril de 2019'° sobre la forma de liquidación de la pensión dejubilación de los docentes vinculados con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003,señaló respecto del ingreso base de liquidación que este será sobre el último año de serviciodocente y los factores que hayan servido de base para calcular los aportes previstos en elartículo 1.2 de la Ley 62 de 1985, siendo esta subregla la que igualmente se aplica a lapensión de jubilación por aportes. pues solo es posible tener en cuenta aquellosemolumentos sobre los cuales se cotizó para pensión, tal como lo indica la Ley 71 de 1988y el Decreto 2709 de 1994. De manera que, en este asunto no es procedente incluir la prima de navidad devengada porla demandante en el último año de servicios, toda vez que sobre esta no se realizódeducciones para pensión conforme a la Ley 71 de 1988.

16 CE, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino Cortés >dsExpediente: 25307-33-33-001-2017-00375-91 Página 10 de 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag 11.3 Ahora bien, el demandante indica que debe darse aplicación a la sentencia del 11 deabril de 2011"? y no a la sentencia del 29 de abril de 2019, al respecto debe señalarse que,la sentencia de unificación del 29 de abril de 2019 se trata de un precedente vinculante yobligatorio el cual debe ser aplicado para situaciones con similar identidad fáctica y que seencuentren pendientes de solución, como en el caso concreto. De otra parte, se observa que sobre este punto, la parte actora no está controvirtiendodirectamente a la sentencia de primera instancia, sino que está señalando que el Consejo deEstado en sentencia de unificación del 25 de agosto de 2019 no tuvo en cuenta la sentenciadel 1! de abril de 2011 para basar su posición, argumentos que no son de recibo en elpresente sino que corresponderían al proceso 680012333000201500569-01!$ que dio lugara la sentencia de unificación, y no en el que aquí se debate. Sin embargo, y en aras de resolver el recurso de alzada, debe indicarse que, como semencionó anteriormente la sentencia de unificación proferida el 25 de abril de 20191? es decarácter vinculante y de obligatorio cumplimiento de conformidad con el artículo 10 de laLey 1437 de 2011. y como lo ordenó el numeral segundo de dicha sentencia, así:

“Segundo: Advertir a la comunidad en general que las consideracionesexpuestas en esta providencia en relación con los temas objeto deunificación, constituyen precedente obligatorio en los términos de losartículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, para todos los casos endiscusión tanto en vía administrativa como judicial, toda vez que losefectos de la presente sentencia de unificación son retrospectivos, enatención a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. De igualmanera, debe precisarse que los casos respecto de los cuales ya ha operadola cosa juzgada, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultaninmodificables.” En el mismo sentido lo recordó en reciente providencia el Consejo de Estado”, así: “como se advirtió al abordar el problema jurídico, en esta instancia a laSala le corresponde dar aplicación a la regla jurisprudencial establecida enla Sentencia de Unificación del 25 de abril de 2019, por una parte, porquela tesis del 4 de agosto de 2010 fue replanteada en la sentencia de la SalaPlena del Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 20187! y,por otra parte, porque tal como allí se estableció, aquella se constituye enprecedente vinculante y obligatorio para los casos que guardan identidadfáctica y que se encuentran pendientes de solución tanto en víaadministrativa como judicial. siempre que no se haya configurado elfenómeno de la cosa juzgada, como sucede en el sub judice, dado que laprovidencia apelada no ha quedado ejecutoriada”

Así las cosas, teniendo en cuenta lo probado en este asunto, y una vez fijada la posición dela Sala en el sentido de atender la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, habrá de ' CLE, Sec. Segunda, radicado No. 11001-03-25-000-2004-00220-021 y 11001-03-25-000-2005-00234.MP LuisRafael Vergara Quintero.1% CLE, Sec. Segunda, abril. 25/2019. SU SUJ-014 -CE-S2 -20 -Rad. 2015-569.' CLE, Sec. Segunda, Sent. 201500569-01, abr. 25/2019.M.P César Palomino CortésY CE., Sec. Segunda, Sent. 2014-00310-01 (0092-17), feb. 20/2020. M.P Rafael Francisco Suárez Vargas Por medio del cual la Sala Plena de la Sección Segunda avocó el conocimiento del presente proceso para proferirsentencia de unificación.Expediente: 25307-33-33-001-2017-00375-01 Página 11 de 12Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derechoDemandante: Luisa Inés Castelblanco de AlonsoDemandado: NaciónMinisterio de Educación NacionalFomag confirmarse la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, peropor las razones expuestas en este proveído, toda vez que sobre el factor que reclama, nocotizó para pensión, por tanto, no hay lugar a incluirlo en la mesada pensional de lademandante.

12. CONCLUSIÓN

12. CONCLUSIÓN Se debe confirm

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