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TA CUN - 25307333300120180001401-(27-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120180001401-(27-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Bogotá D.C, veintisiete (27) de mayo de dos mil veintidós (2022)

Radicado: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos ALDIR S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

Medio de control: Reparación Directa

Instancia: Segunda

Sistema: Oralidad

Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver los recursos de apelación interpuesto por la parte activa contra la sentencia de primera instancia dictada el 20 de agosto de 2020 , por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. De la demanda

La demanda fue presentada el 19 de enero de 2018 (Exp. Digital “003ActaReparto”), ante los Juzgados Administrativos de Girardot, la parte demandante solicitó las siguientes:

PRETENSIONES

1. Que se declare civil y administrativamente responsable a la E.S.E.

HOSPITAL SAN ANTONIO DE ARBELAEZ / CUNDINAMARCA, en cabeza de su de su representante legal o quien haga sus veces por omisión de la entidad antes mencionada en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, este último al no

HOSPITAL SAN ANTONIO DE ARBELAEZ / CUNDINAMARCA, en cabeza de su de su representante legal o quien haga sus veces por omisión de la entidad antes mencionada en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, este último al no suscribir el respectivo contrato de prestación de servicios profesional de mantenimiento y venta de productos o insumos paraRadicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

Sentencia de Segunda Instancia 2

laboratorio clínico, a pesar de que este era el acuerdo que se tenía con el gerente de la aquí demandada por la época, conforme a lo narrados en los hechos en la presente solicitud.

2. Que se ordene condenar a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ARBELAEZ / CUNDINAMARCA, en cabeza de su representante legal o quien haga sus veces, al pago y cancelación de las obligaciones adeudadas al aquí demandante ALVARO DIAZ ROJAS, identificada <sic> con la cédula de ciudadanía No.

79.382.201 de Fusagasugá, con domicilio en la AV Calle 24 No. 95-12 Bodega 21 parque industrial portos de Bogotá, en calidad de representante legal de Distriquimicos ALDIR SAS por valor DOCE MILLONES DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($12.255.851.OO) M/CTE, de conformidad con los hechos a que hago referencia en la presente demanda.

1.2. De los hechos

OCHOCIENTOS CINCUENTA Y UN PESOS ($12.255.851.OO) M/CTE, de conformidad con los hechos a que hago referencia en la presente demanda.

1.2. De los hechos

El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza.

La E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez – Cundinamarca, accedió a contratar los servicios de mantenimiento de equipos de laboratorio clínico, así como la venta de produ ctos e insumos para el laboratorio con la empresa demandante, acuerdo que se realizó de forma verbal por parte de la entidad prestadora de salud, siendo el mismo brindado conforme lo pactado por las partes.

Dichos servicios se prestaron atendiendo a que la E.S.E. se comprometió a celebrar con posterioridad el contrato de prestación de servicios y legalizar la orden de compra con el respectivo certificado de disponibilidad presupuestal por parte de quien para el año 2015 ocupaba el cargo de gerente ; entre los servicios, se realizó la venta de productos e insumos para laboratorio químico y el mantenimiento del mismo, entre ellos, la accionada fue provista de repuestos “pre selectra proxs válvula del pipeteador eq. Selectra e. vital, mano de obra por hora y HIV 1&8 36 pruebas. Inmunocomb II”, <sic>, contenidos en la factura de venta No. 66354 de fecha 31 de marzo de 2016 por valor de $1128.087,oo, factura de venta No. 66321 del 30 de marzo de 2016 por $11127.764,oo.

Las facturas de venta fueron enviadas y radicadas en la entidad demandada,

$1128.087,oo, factura de venta No. 66321 del 30 de marzo de 2016 por $11127.764,oo.

Las facturas de venta fueron enviadas y radicadas en la entidad demandada, no obstante, no fueron canceladas pese a que los servicios fueron prestados.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

Sentencia de Segunda Instancia 3

1.3. De los argumentos de la parte demandante

Refiere que la entidad demandada debe asumir el pago de los servicios que fueron prestados con forme a acuerdo verbal suscrito con el gerente de la misma, dado que fueron prestados como fue acordado y el extremo activo procedió a presentar la correspondiente cuenta de cobro a la espera que la E.S.E. procediera a legalizar la partida presupuestal a fin de cancelar la deuda.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

2.1. De la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez

Se opuso a las pretensiones, argumentando que las mismas no son susceptibles de declararse a través del medio de control de reparación directa ya que no tiene carácter de ser restitutorias.

Indica que con antelación a las facturas de las cuales se reclama el pago, existían las órdenes de compra o servicios Nos. 009 del 15 de mayo de 2015, 26 del 08 de septiembre de 2015 y 29 del 17 de noviem bre de 2015, conllevando a que la parte demandante tenía pleno conocimiento que para

existían las órdenes de compra o servicios Nos. 009 del 15 de mayo de 2015, 26 del 08 de septiembre de 2015 y 29 del 17 de noviem bre de 2015, conllevando a que la parte demandante tenía pleno conocimiento que para prestar los servicios de mantenimiento de equipos, venta de repuestos y suministro de insumos debía suscribir los correspondientes contratos.

Aunado a ello, que la parte demandante ya había contratado con la E.S.E. por lo tanto contaba con experiencia y conocía los requisitos para el suministro y la prestación del servicio con una entidad estatal en virtud del principio de buena fe objetiva.

Por otra parte, que no fue aportada prueba que demuestre el constreñimiento por parte de la entidad demandada y que el mismo fuera impuesto al extremo activo para que éste efectuara el suministro y prestación del servicio en beneficio de la entidad sin el requisito de suscribir el re spectivo contrato. adicional a ello, que tampoco se configuró una necesidad urgente de cubrir unos servicios, puesto que la E.S.E. no presentó situación alguna que ameritará la adquisición de forma imprevista.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

Sentencia de Segunda Instancia 4

Como excepciones propuso la falta de requisitos y presupuestos de la acción de enriquecimiento sin causa, la no configuración de las situaciones excepcionales para la procedencia de la actio in rem verso, la solemnidad del contrato estatal y la innominada.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

de enriquecimiento sin causa, la no configuración de las situaciones excepcionales para la procedencia de la actio in rem verso, la solemnidad del contrato estatal y la innominada.

2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante s entencia del 20 de agosto de 2020 , el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, negó las pretensiones de la demanda al considerar que la parte demandante no acreditó que f uera ejercida presión y/o constreñimiento por parte de la entidad de salud para la prestación del servicio, por el contrario el representante legal de la empresa en audiencia de pruebas señaló que contaban con más de 30 años de trayectoria en el mercado y eran conocedores de la normatividad contractual que rige a las entidades públicas.

Por otro lado, si bien el declarante señaló como urgencia el hecho que un equipo se dañara, para el a quo dicha circunstancia hace parte del normal funcionamiento del Hospital, no obstante, si bien el gerente de la E.S.E. solicitó su reparación bajo la promesa de un futuro contrato, lejos de excusar su actuación ilegal, denotó el desconocimiento frente a las obligaciones que asignadas como servidor público y lo que se demos tró fue la falta de observancia de los principios de planeación y previsión que debían regir la actividad contractual.

Adicional a ello, que de las pruebas aportadas tampoco se logró tener certeza de la prestación del servicio para la fecha en que es rec lamado, en tanto el extremo demandante no precisó en forma concreta las condiciones de modo,

actividad contractual.

Adicional a ello, que de las pruebas aportadas tampoco se logró tener certeza de la prestación del servicio para la fecha en que es rec lamado, en tanto el extremo demandante no precisó en forma concreta las condiciones de modo, tiempo y lugar en que fue brindado , pues los soportes allegados hacen parte de documentos que se expiden en el funcionamiento interno del extremo activo, que por si solos no evidencian un suministro real y efectivo, así como se encuentra consignado en las referidas facturas.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

Sentencia de Segunda Instancia 5

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de “FALTA DE

REQUISITOS Y PRESUPUESTOS DE LA ACCIÓN DE

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA -ACTIO IN REM VERSO” y “NO CONFIGURACIÓN DE LAS SITUACIONES EXCEPCIONALES PARA LA PROCEDENCIA DE LA ACTIO IN REM VERO” propuestas por la EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO HOSPITAL SAN ANTONIO DE ARBELÁEZ, por conducto de su apoderado judicial, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, conforme se expuso en esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo señalado.

CUARTO: ORDENAR que por Secretaria de NOTIFIQUE la presente

expuso en esta providencia.

TERCERO: NO CONDENAR en costas de conformidad con lo señalado.

CUARTO: ORDENAR que por Secretaria de NOTIFIQUE la presente sentencia conforme con el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: ORDENAR que por Secretaría se LIQUIDEN los gastos del proceso, si hubiere remanentes DEVOLVERLOS a la parte demandante.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL

La sentencia de primera instancia fue notificada el 21 de agosto de 2020 (Exp. Digital “031NotificacionPersonalSentencia ”); la parte demandante interpuso recurso de apelació n con memorial del 25 de agosto de 2020 (Exp. Digital “032ApelacionDemandante”); con auto del 17 de septiembre de 2020 fue concedida la alzada (Exp. Digital “034ConcedeApelacion”) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir e l trámite correspondiente (Exp. Digital “37CorreoRemiteTAC”).

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al Despacho del Magistrado Sustanciador; mediante auto de 16 de diciembre de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto (Exp. Digital); con providencia del 06 de mayo de 2021 (Exp. Digital), se corrió traslado a las partes para presentar sus alegatos de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

de conclusión en segunda instancia y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

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5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

La inconformidad de la parte demandante radica en los siguientes aspectos:

Señala que contrario a lo afirmado por el a quo, conforme la jurisprudencia, se configuró la excepción contenida en los ordinales i) y ii) de la norma que regula lo concerniente a la actio in rem verso, toda vez que se impuso al demandante una carga de proveer los productos que vendía para laboratorio clínico y servicios de mantenimiento del mismo, los cuales eran necesarios para e l funcionamiento de la institución hospitalaria, so pena de que no fueran canceladas las facturas que estaban adeudando con antelación y con la falsa promesa que sería firmado contrato con la respectiva disponibilidad presupuestal; además que se trata de i nsumos necesarios para evitar una lesión inminente o irreversible dentro de la institución como es el prestar el servicio de laboratorio.

Además, que la institución nunca negó el beneficio patrimonial y aumento el mismo con el consecuencial detrimento económico del demandante, por lo que solicita sea revocada la decisión de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Reitera los argumentos esbozados en recurso de apelación.

a las pretensiones de la demanda.

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Demandante

Reitera los argumentos esbozados en recurso de apelación.

6.2. De la parte demandada

Solicita que sea confirmada la decisión de primera instancia en la medida que no fueron acreditados los elementos del enriquecimiento sin causa, aunado al hecho que en declaración Alvaro Díaz Rojas en calidad de representante legal de la parte demandante, refirió que no hubo constreñimiento del hospital para la prestación de los presuntos servicios. Adicional que para el año 2015, laRadicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

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entidad no fue objeto de amenaza o hecho que impidiera prestar el servicio de salud y que haya originado el requerimiento a Distriquimicos.

6.3. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado

Guardó silencio.

6.4. Del Ministerio Público

Guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES

2.1. De la jurisdicción y competencia

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso

El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conoc er de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entid ad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva

1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)”Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

Sentencia de Segunda Instancia 8

conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

Sentencia de Segunda Instancia 8

conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibidem.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez – Cundinamarca, para que se trámite la contr oversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público.

Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las ap elaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para el extremo activo en tanto la sentencia de primera instancia negó las pretensiones invocadas, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma.

2.2. De la oportunidad para demandar

En tratándose del medio de control de reparación directa, el numeral 2° literal i) del artículo 164 2 del Código de P rocedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone lo pertinente.

De la norma en citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u ac ción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

omisión u ac ción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años.

En ese sentido, en el asunto sub examine se advierte que el daño tal como quedó en los hechos y los documentos que soportan la demanda, se configuró

2 Artículo 164 CPACA. (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuan do el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia.Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

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a partir de la expedición de las facturas Nos. 66354 del 31 de marzo y 66321 del 30 de marzo de 2016, con las cuales la parte demandante pretendía cobrar las sumas de dinero con ocasión de los presuntos servicios brindados a la accionada.

La anterior situación, permite entrever que el conteo para la presentación oportuna de la demanda inició el 01 de abril de 2016 y vencía el 01 de abril de

2018. Se rad icó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 31 de octubre de 2017; la demanda se radicó en termino el 19 de enero de 2018 ante

2018. Se rad icó solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 31 de octubre de 2017; la demanda se radicó en termino el 19 de enero de 2018 ante

los Juzgados Administrativos de Girardot.

2.3. De la legitimación en la causa por activa

Para el caso en estudio, conforme al material probatorio obrante, la sociedad Distriquimicos Aldir S.A.S., facturó la prestación del servicio de mantenimiento y venta de productos o insumos para laboratorio clínico. Así mismo confirió poder en debida forma.

2.4. De la legitimación en la causa por pasiva

La parte demandada la constituyen la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez – Cundinamarca, personas jurídicas de derecho público, fue notificada de la demanda, dio contestación a la misma y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso.

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO

 Factura de venta No. 66354 del 31 de marzo de 2016. (pág.19 -23 Exp. Digital “002DemandayAnexos”).  Nota de crédito No. C -001-00000002018 del 31 de marzo d e 2016 y anexo. (pág.23-24 ibídem).  Factura de venta No. 61288 del 23 de julio de 2015. (pág.25 ibídem).

 Factura de venta No. 66321 del 30 de marzo de 2016. (pág.26 ibídem).Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

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 Remisión y/o Nota de crédito No. S-00000081827 del 25 de noviembre de 2015. (pág.27 y 32 ibídem)  Orden de pedido No. 00000048512 del 25 de noviembre de 2015. (pág.28 ibídem).  Reporte de ingeniería No. 3501 del 27 de agosto de 2015. (pág.29 -30 ibídem).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA

Para resolver los recursos de alzada instaurados por el extremo activo , el problema jurídico se contrae a determinar ¿sí la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez – Cundinamarca es administrativamente responsable de los perjuicios que reclama la sociedad demandante con ocasión del presunto enriquecimiento sin causa de la entidad demandada, debido al no pago de las facturas generadas por el suministro de diversos elementos de laboratorio clínico y servicios de mantenimiento de equipos, los cuales fueron proveídos por Distriquimicos Aldir S.A.S.?, en caso afirmativo, ¿sí la parte demandante tiene derecho al pago de los perjuicios que reclama?

Para la sala, se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de indicar no hay lugar a declarar la responsabilidad de la accionada, toda

tiene derecho al pago de los perjuicios que reclama?

Para la sala, se debe confirmar la decisión adoptada por el a quo en el sentido de indicar no hay lugar a declarar la responsabilidad de la accionada, toda vez, que no se configuran los elementos estructurales para la actio in rem verso, no habiendo lugar a acceder a las pretensiones incoadas.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA

5.1. De la responsabilidad del Estado y la configuraci ón de l enriquecimiento sin justa causa

El artículo 90 de la Constitución Política de 1991, consagra lo referente a la responsabilidad del Estado, indicando que la administración “responderá por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas” , es decir, que desde la perspec tiva constitucional se previó una fórmula general de responsabilidad, tantoRadicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

Sentencia de Segunda Instancia 11

contractual como extracontractual, por acción u omisión de las ramas del poder público.

De la norma constitucional en cita se puede concluir de manera general que para imputar res ponsabilidad a la administración es necesario verificar la existencia de un daño antijurídico 3, es decir, aquél que la persona no estaba en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si

en obligación de soportar, así como efectuar un juicio de imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente es atribuible a la entidad demanda, o si por el contrario se configura una causal de exoneración de responsabilidad – fuerza mayor, caso fortuito, hecho exclusivo de la víctima y/o hecho exclusivo y determinante de un tercero – sí como la concurrencia de culpa s en la producción del daño4.

En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado lo ha entendido como la lesión que no es soportable bien, porque es contrario al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución5.

En el presente caso, las pretensiones van encaminadas a que se declare la configuración de un enriquecimiento sin causa respecto de la entidad

3 Respecto del daño antijurídico, la Corte Constitucional ha entendido que el daño antijurídico a pesar de no tener una definición expresa en el ordenamiento, recoge el concepto elaborado por la doctrina española en el sentido ya señalado, esto es que éste – el daño antijurídico – es el perjuicio provocado a una persona que no tiene el d eber jurídico de soportar, que coincide con la noción decantada por el Consejo de Estado y aceptada al unísono en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. (Ver, entre otras: Corte Constitucional, Sentencia de C -333 de 1996, Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.)

Magistrado Ponente Dr. Alejandro Martínez Caballero; Sentencia C -430 de 2000, Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell; C-892 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil.) La jurisprudencia del Consejo de Estado ha decantado una serie de elementos del daño para que sea resarcido, 1. Ser antijurídico, esto es, que la persona no tenga el deber jurídico de soportarlo; 2. Que sea cierto, es decir, que se pueda apreciar material y jurídicamente, y por ende se cause una lesión a un derecho, bien o interés legítimo que se encuentre protegido jurídicamente, y 3. Que sea personal, es decir, que sea padecido por quien lo solicita. (Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 28 de marzo de 2012, Con sejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad No. 05001 -23-25-000-1993-01854-01(22163). Sentencia de 14 de marzo de 2012. Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 05001 -23-25-000-199402074-01(21859). De otra parte, la doctrina española de la lesión resarcible, desarrollada por los profesores García de Enterría y Tomás Fernández, en la que se sustentó el artículo 90 de la Constitución Política de 1991 enseña que el aspecto relevante para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normal idad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la

para el estudio de responsabilidad estatal no se centra en la normal idad o anormalidad de la conducta sino en que éste haya causado una “lesión” o daño, si se quiere, que el afectado estaba en la obligación de soportar (Sobre la influencia del profesor García de Enterría en la jurisprudencia del Consejo de Estado en los albores de la Constitución de 1991 puede consultarse: Sentencia de 28 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6809; Sentencia de 26 de noviembre de 1992. Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No.7130. Sentencia de 22 de noviembre de 1991, Consejero Ponente Dr. Julio Cesar Uribe Acosta. Rad. No. 6784). De otra parte, la doctrina nacional, encabezada por Juan Carlos Henao puntualiza que el daño es la aminoración patrimonial sufrida por la víctima, definición que debe ser complementada en el sentido de que para que éste sea reparado se requiere su antijuridicidad, pues no toda afectación ésta llamada a ser indemnizada. quien en eventos académicos recientes ha ampliado su definición como la lesión de los intere ses lícitos de una personal, bien sea que se traten de derechos de orden pecuniario o no pecuniario, individuales y colectivos, que se presenta como una afectación definitiva del derecho y también la alteración de si goce pacifico, que en el marco es objet o de reparación si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de

si se reúnen los demás elementos de la responsabilidad. (Ver: Henao, Juan Carlos (2007). 4 Ver Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 22 de octubre de 2012. Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-2000-0024001(24070). 5 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001 -23-31-000-1997-15557-01(36305)Radicado No. 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00014 – 01

Demandante: Distriquimicos Aldir S.A.S.

Demandado: Hospital San Antonio de Arbeláez E.S.E.

Sentencia de Segunda Instancia 12

accionada, con ocasión a la falta de pago de las facturas generadas por el suministro de diversos elementos para laboratorio clínico y mantenimiento de algunos equipos en favor de la E.S.E. Hospital San Antonio de Arbeláez – Cundinamarca.

Al respecto, la Ley 80 de 1993, fue expedido el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y conforme al artículo 1° se dispuso el objeto de la misma, así como las reglas y principios que rigen los contratos, no obstante, la falta de negocio jurídico estatal o documento que soporte la obligación entre las pa rtes, sobre el particular, el Consejo de Estado implementó la figura del enriquecimiento sin causa partiendo de la concepción de justicia que debe regular las relaciones del derecho.

no obstante, la falta de negocio jurídico estatal o documento que soporte la obligación entre las pa rtes, sobre el particular, el Consejo de Estado implementó la figura del enriquecimiento sin causa partiendo de la concepción de justicia que debe regular las relaciones del derecho.

Con fundamento en dicho concepto de justicia, no es permitido que se efectúe un traslado patrimonial, es decir, que entre los sujetos de la relación jurídica se presente un enriquecimiento y del otro lado, un empobrecimiento correlativo, sin que tal circunstancia tenga un sustento fáctico o norma

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