TA CUN - 25307333300120180013201-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120180013201-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL – Controversias contractuales / CONTRATO DE OBRA – Incumplimiento Contractual / NULIDAD DEL CONTRATO ESTATAL / NULIDAD ABSOLUTA DE CONTRATO ESTATAL – Causales / NULIDAD ABSOLUTA – Por celebración del contrato contra expresa prohibición constitucional o legal / NULIDAD ABSOLUTA – Efectos / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN / VIOLACIÓN AL DEBER DE PLANEACIÓN - Acarrea ineludiblemente la declaratoria de nulidad absoluta del contrato / PRINCIPIO DE PLANEACIÓN - Debe ser observado tanto por la entidad contratante como por el contratista /
COMPULSA DE COPIAS
(…) De conformidad con los anteriores hechos y con el marco jurídico planteado, la Sala considera que se encuentra plenamente demostrado que en el Contrato 07 de 2015 suscrito entre el Municipio de Arbeláez – Cundinamarca y el Consorcio Villa Ángelo M.C. se violó el principio y deber de planeación. En efecto, el objeto del contrato fue la construcción de 48 viviendas de interés social, lo cual no pudo efectuarse, principalmente pero no exclusivamente, porque dentro del área designada para ello se encontraba una propiedad cercada en donde funciona una planta de agua que beneficia a una de las veredas del Municipio. Resulta claro que, en consecuencia, el contrato se celebró: a) sin haber adquirido la totalidad de los predios necesarios para la construcción de las viviendas; b) sin que se contara con los estudios y diseños completos y pertinentes para la ejecución de la obra; c) sin que se incluyeran todos los componentes técnicos dentro de l as especificaciones del proyecto. Como se estableció del análisis legal y jurisprudencial de la materia, y
los estudios y diseños completos y pertinentes para la ejecución de la obra; c) sin que se incluyeran todos los componentes técnicos dentro de l as especificaciones del proyecto. Como se estableció del análisis legal y jurisprudencial de la materia, y como bien lo consideró el juzgado de primera instancia, la violación al deber de planeación acarrea ineludiblemente la declaratoria de nulidad absoluta del contrato, al haberse celebrado contra expresa prohibición constitucional o legal, como lo determina el numeral 2º del artículo 44 de la Ley 80 de 1993. (…) el principio de planeación debe ser observado no solo por la entidad contratante, sino también por los particulares cuando efectúan negocios jurídicos con el Estado, al punto que se les exige que si se evidencia un proyecto que no se ajuste a los supuestos de este principio, deben advertirlo a la entidad y abstenerse de participar en los respectivos procesos de selección o contratos. (…) En conclusión, de conformidad con lo expuesto, no hay lugar a revocar el fallo de primera instancia al haberse determinado la nulidad absoluta del Contrato 07 de 2015 suscrito entre las partes del proceso, y la improcedencia del reconocimiento de las sumas solicitadas por la demandante. Con todo, se modificará el fallo apelado para indicar la no prosperidad de las excepciones propuestas y ordenar la compulsa de copias señalada. (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el principio de planeación, consultar: sentencia de 23 de octubre de 2017, Subsección C, Sección Terce ra del Consejo de Estado, expediente: 15001 -23-33-000-2013-00526-01(55855), Consejero Ponente: Jaime
Orlando Santofimio Gamboa.
23 de octubre de 2017, Subsección C, Sección Terce ra del Consejo de Estado, expediente: 15001 -23-33-000-2013-00526-01(55855), Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.
FUENTE FORMAL: Ley 80 de 1993 (Art. 25, 26, 30, 44, 45); Código Civil (Art. 1525);
Constitución Política (Art. 209).REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA
SUBSECCION B
BOGOTÁ D.C., once (11) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
EXPEDIENTE: 253073333001201800132-01
DEMANDANTE: Consorcio Villa Ángelo MC
DEMANDADO: Municipio de Arbeláez - Cundinamarca
MEDIO DE CONTROL DE CONTROVERSIAS CONTRACTUALES
APELACIÓN SENTENCIA
Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte deman dante contra la s entencia proferida el 19 de junio de 20 20, por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
El Consorcio Villa Ángelo MC, por medio de apoderado judicial, promov ió demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Municipio de Arbeláez - Cundinamarca “con la finalidad de lograr que se declare que la entidad demandada incumplió sus
demanda en ejercicio del medio de control de controversias contractuales en contra del Municipio de Arbeláez - Cundinamarca “con la finalidad de lograr que se declare que la entidad demandada incumplió sus compromisos contractuales y además pague las cantidades de dinero que derivan del acta de liquidación bilateral del contrato de obra pública número 007-2015”.
- Lo que se pretende:
La parte actora expuso sus pretensiones así:Expediente: 253073333001201800132-01
Demandante: Consorcio Villa Ángelo MC
Demandado: Municipio de Arbeláez - Cundinamarca Apelación sentencia
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- Hechos:
1. El 28 de octubre de 2015 fue suscrito el Contrato N° 07 ent re el MUNICIPIO DE ARBELÁEZ y el CONSORCIO VILLA ÁNGELO MC, el cual tuvo por objeto “la construcción de 48 viviendas de interés social en el Municipio de Arbeláez” por la suma de $1.739.252.247,oo.Expediente: 253073333001201800132-01
Demandante: Consorcio Villa Ángelo MC
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2. En el Contrato de Obra se estableció la siguiente for ma de pago: a) un 40% a manera de anticipo que sería manejado “a través de constitución de fiducia mercantil”, b) un segundo pago correspondiente al Radicación 25307 33 33 001 2018 00132 00 Demandante. Consorcio Villa Ángelo MC Demandado. Municipio de Arbe láez 20% del contrato a la ejecución del
de fiducia mercantil”, b) un segundo pago correspondiente al Radicación 25307 33 33 001 2018 00132 00 Demandante. Consorcio Villa Ángelo MC Demandado. Municipio de Arbe láez 20% del contrato a la ejecución del 30% de la obra, c) un tercer pago, igualmente, por el 20% del valor del contrato según avances de la obra y, d) un último pago por el 10% del valor del contrato a la entrega de satisfacción de la obra1.
3. El plazo para la ejecución de la obra se pactó por 5 meses, contados a partir de la suscripción del Acta de Inicio que fue suscrita el 23 de diciembre de 2015.
4. Con acta de suspensión temporal número 1 de 11 de febrero 2016 se paralizó el contrato por el térmi no de tres meses, ante la necesidad de corregir la licencia de construcción en lo que corresponde al número de apartamentos por piso , la carencia de planos y diseños , como también la falta de entrega del predio donde se debía real izar la construcción de la s torres.
5. El 8 de marzo 2016 se suscribió acta de suspensión número 2 motivada por la falta de diseños y planos para la construcción de la obra , la afectación del predio por su colindancia con la planta de tratamiento de agua potable, la necesidad definir, proyectar y presupuestar excavaciones explanaciones y posibles muros de contención, y la necesidad de ajustes al presupuesto oficial de obra.
6. Posteriormente, las partes convinieron suspender el contrato de obra entre el 8 de junio 2016 hasta el 8 de septiembre de la misma manualidad, mediante acta de suspensión número 3.
presupuesto oficial de obra.
6. Posteriormente, las partes convinieron suspender el contrato de obra entre el 8 de junio 2016 hasta el 8 de septiembre de la misma manualidad, mediante acta de suspensión número 3.
7. En una cuarta oportunidad fue suspendido el contrato de obra entre el 8 de septiembre y el 8 de diciembre de 2016.
8. El 27 de marzo 2017 fue suscrita acta de liquidación del
- Contestación de la demanda:
1 Según lo indicó la parte actora.Expediente: 253073333001201800132-01
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El apoderado del municipio de Arbel áez contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones argumentando que para éste:
“no es dable aplicar incumplimiento de sus obligaciones en el entendido, la imposibilidad de cumplir un c ontrato viciado de nulidad. Y en consecuencia, realizar pago efectivo de una prestación que jamás se ejecutó, pues como se observa en los diferentes actos que hacen parte del contrato, en la línea de tiempo del contrato, nunca se efectuó, ni ejecutó, tal como lo sostiene la parte demandante, por lo que no puede predicar a la Entidad que represento como deudor”.
Respecto a los pliegos de condiciones expresó:
“(…) dada la atribución que tiene el Municipio para construir el Pliego de condiciones previamente para dar cumplimiento a los principios de la contratación, en particular el de publicidad, es importante señalar que el
Respecto a los pliegos de condiciones expresó:
“(…) dada la atribución que tiene el Municipio para construir el Pliego de condiciones previamente para dar cumplimiento a los principios de la contratación, en particular el de publicidad, es importante señalar que el proponente y la entidad contratante cada cual , están en el deber de cuantificar y valorar, el primero desde su propuesta y la segunda en forma previa a la apertura del proceso de selección , que la cantidad y calidad de los bienes , obras y servicios que serán suministrados y pagados sean proporcionales al dinero o beneficios que recibirá el contratista ; si esa justa medida se rompe a favor del contratista, el exceso puede construir un detrimento al patrimonio público, es decir la consulta de los precios del mercado la obra junto con el análisis de la utilidad habitual en transacciones y negocios de igual , equivalente, semejante o similar naturaleza, permiten, en principio , verificar la razonabilidad o desproporción en el presupuesto y de la utilidad a percibir u obtenida por el contratista, al reportar los márgenes de uno u otro extremo de valor de los mismos. En este sentido, el proponente también tiene un alto grado de responsabilidad a fin de evitar le al estado un detrimento , al construir su propuesta y avaluar las condiciones establecidas en los pliegos. Por lo que para la actual administración , esste (sic) contrato se convirtuo (sic) enun (sic) desgaste adminsirativo (sic), en trámite engorrozo (sic), pues al recibir de la adminsitarcion (sic) municipal anterior, se buscó de todas las formas cumplir con la ejecución o fin del contrato e statal, más sin embargo , después de analizar todas las acciones, se firmó tal vez, erróneamente un
de la adminsitarcion (sic) municipal anterior, se buscó de todas las formas cumplir con la ejecución o fin del contrato e statal, más sin embargo , después de analizar todas las acciones, se firmó tal vez, erróneamente un acta, por la urg encia de liberar el proceso administrativo necesario para liberar los recursos del orden nacional de regalías, ante todos los trámites administrativos que se requerían, pues estos dineros solo se pueden utilizar para la ejecución efectiva de la obra. Por lo que al quedar la terminación de la obra en CERO, tal co mo se observa e ra improcedente gastas (sic) de esos recursos para pago alguno solicitado por el contratista.
El apoderado del demandado formuló las siguientes excepciones:
- Inepta demanda.
- Inexistencia del contrato, por yerros de validez: “de acuerdo con los soportes adjuntos y según lo manifestado por la demandante, es claro, que las circunstancias acaecidas y argumentadas, las podía prever el contratista, hoy demandante – y que se comprendían dentro de los riesgosExpediente: 253073333001201800132-01
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inherentes a la actividad del contrato que debían ser asumidos por el contratista”.
- Enriquecimiento sin causa:
“(…) el Consorcio Villa Angelo erróneamente estima presup uestos para determinar que el Municipio de Arbel áez, de adeuda acreencias respecto de un contrato que a todas luces, se encuentra viciado respecto de su existencia, al pretender reclamar el cumplimiento de una determinada obligación compensatoria”.
determinar que el Municipio de Arbel áez, de adeuda acreencias respecto de un contrato que a todas luces, se encuentra viciado respecto de su existencia, al pretender reclamar el cumplimiento de una determinada obligación compensatoria”.
En el caso concreto, fue la misma sociedad demandante la que generó su desplazamiento patrimonial al presentarse un proceso contractual, que desde su origen, no contaba con la suficiencia técnica para ejecutarlo, y que a simple luz, conlleva y tal cómo se observ a, en los hechos de la demanda, las falencias técnicas señaladas, las podía entender cualquier persona, sin necesidad de contar con estudios especializados y sin embargo fue caprichoso , al presentar su propuesta , lograr su adjudicación inmediatamente m ostrar las falencias y pretender de mala fe, la indemnización en aras de enriquecerse sin justa causa.
Aunque en el proceso precontractual , el proponente, hoy parte demandante, haya contado con los términos que establece la ley , para observar y requerir a la Entidad, antes de suscribir el contrato , incluso con anterioridad a la apertura del citado proceso contractual , no observó falencias en los estudios previos, no presentó o solicitó aclaración alguna, tal cómo se observa , en los soportes precon tractuales y tal como lo afirma, en el libelo de la demanda.
Cuestiones como la ubicación de las torres del citado proyecto de vivienda y objeto del proceso licitatorio , no respondían a las condiciones del territorio , pues generaba cortes de terreno y movimientos de t ierras altos los cuales no están contemplados en los costos del proyecto. (…)”
- Cobro de lo no debido y pago de lo debido:
del territorio , pues generaba cortes de terreno y movimientos de t ierras altos los cuales no están contemplados en los costos del proyecto. (…)”
- Cobro de lo no debido y pago de lo debido:
“(…) Con relación al cobro del estipulado erróneamente por la administración en el acta de liquidación, pues le asiste a este apoderado, advertir que el contratista le era dable adelantar trámite de devolución de la póliza que amparaba el contrato, ante la aseguradora, dado que el contrato de obra no se ejecutó , y en consecuencia , solicitar la revocatoria de el (sic) contrato de seguro, carga que sin lugar a duda le correspondía contratista. (…)”
- Buena fe de la entidad: “Al respecto, mi representada por intermedio de sus funcionario (sic), en el proceso de liquidación y terminación siempre obro (sic) de buena fe”.
- Del trámite de las excepcionesExpediente: 253073333001201800132-01
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Durante audiencia de inicio celebrada el 9 de julio de 2019 el a quo se refirió a la excepción de inepta demanda en el siguiente sentido:
“(…) el ente territorial demandado no realizó una concreción de tipo fáctico y jurídico al respecto; tampoco se pudo deducir si pretendía con el mentado medio se activó se declarará (sic) que le escrito primigenio carecía de requisitos formales o de una indebida formulación de las peticiones, por consiguiente, la excepción previa propuesta de “Inepta demanda” se tendrá como no presentada. (…)”
carecía de requisitos formales o de una indebida formulación de las peticiones, por consiguiente, la excepción previa propuesta de “Inepta demanda” se tendrá como no presentada. (…)”
- Pruebas aportadas:
De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado2, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicables en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.
- Formulario de RUT del Consorcio Villa Ángelo (folio 2, cuaderno 2 digital3). - Contrato de constitución de Consorcio Villa Ángelo y certificado de Cámara de Comercio (folio 2 a 24, cuaderno 2 digital). - Documentos contrato 07 de 2015 (folio 25 a 210, cuaderno 2 digital). - Antecedentes administrativos (carpeta denominada “CD pruebas allegadas en la contestación de la dda. Fl 60”) en 7 archivos.
- Trámite de primera instancia
- La demanda fue radicada el 23 de febrero de 2018 ante esta Corporación (folio 41, cuaderno principal) , pero con providencia de 12 de marzo de 2018 se ordenó su remisión por competencia por el factor cuantía a los Juzgados Administrativos de Fusagasugá (folio 45, cuaderno principal).
- Luego de solicitud del actor de remisión a Girardot, el proceso fue remitido a ese circuito judicial, donde fue admitido media nte auto de 1º de junio de 2018 (folio 67, cuaderno principal).
principal).
- Luego de solicitud del actor de remisión a Girardot, el proceso fue remitido a ese circuito judicial, donde fue admitido media nte auto de 1º de junio de 2018 (folio 67, cuaderno principal).
- Efectuada la not ificación de la demanda el 23 de julio de 2018 (folio 77, cuaderno principal), se presentó contestación el 10 de octubre de 2018
(folio 81, cuaderno principal).
2 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero. 3 Dado que el proceso se recibe de manera digital los folios se relacionan de acuerdo a su enumeración digital.Expediente: 253073333001201800132-01
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- La audiencia de inicio se llevó a cabo el 9 de julio de 2019 (folio 127, cuaderno principal); y la de pruebas el 14 de noviembre de la misma anualidad (folio 171, cuaderno principal).
- La sentencia apelada
Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 1º Administrativo del Ci rcuito Judicial de Girardot, profirió sentencia de primera instancia el 19 de junio de 20204, mediante la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Obra N° 07 de 28 de octubre de 2015, celebrado entre el MUNICIPIO DE ARBELÁEZ
de 20204, mediante la cual se resolvió:
“(…) PRIMERO: DECLARAR LA NULIDAD ABSOLUTA del Contrato de Obra N° 07 de 28 de octubre de 2015, celebrado entre el MUNICIPIO DE ARBELÁEZ y el CONSORCIO VILLA ÁNGELO M.C, de conformidad con lo expuesto en procedencia.
SEGUNDO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
TERCERO: EXCÚLPASE de condenar en costas conforme a lo expuesto.
CUARTO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, SE ORDENA que por Secretaría se realice conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
QUINTO: En firme esta providencia, archívese el expediente. (…)”
El a quo consideró que la celebración del contrato No. 07 de 2015 aquejó la violación a un mandamiento imperativo y afirmó:
“(…) en el sub examine, se observa que el proceso contractual de Obra N°07 de 2015 no estuvo bien planificado y con ello se vulneró el principio de planeación con el que se deben llevar a cabo los Contratos Públicos, pues, salta a la vista con la documental obrante en este expediente, que no se realizó un análisis jurídico, real, consiente y efectivo del suelo, terreno, predio, lote, lugar y/o linderos del lugar donde se pretendía ejecutar la obra, porque ni siquiera se tuvo en c onsideración a la hora de realizar los estudios previos, un hecho más que público y notorio, como lo es, que sobre aquel predio recaía una afectación que imposibilitaría la ejecución del proyecto, máxime cuando la misma administración
realizar los estudios previos, un hecho más que público y notorio, como lo es, que sobre aquel predio recaía una afectación que imposibilitaría la ejecución del proyecto, máxime cuando la misma administración conocía con anterioridad al 7 de abril de 2015 (previo al auto de apertura de licitación) que, según se desprende del Acta de Suspensión de 11 de febrero de 2016, “la implantación del proyecto presenta un afectación predial correspondiente a la utilización del mismo para la pl ata de tratamiento de agua potable de la Vereda San Roque desde 1992 aproximadamente” (Páginas 99 a 103 del archivo “cuaderno de pruebas recibidas con la demanda” del Expediente Digital), situación que imposibilitó la ejecución del contrato y, a la que se aúna, la ausencia de los documentos técnicos necesarios para su concreción. (…)”
4 Actuación digital.Expediente: 253073333001201800132-01
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Así mismo, señaló que el contratista incumplió con su deber de planeación, dado que:
“(…) el contratista debió como mínimo indagar, observar u averiguar sobre el predio (amb iente) sobre el cual posiblemente iba a realizar trabajos (desde el momento de presentación de su propuesta para ser adjudicado del contrato estatal), por lo que, debió advertir en un primer momento, sobre las inconsistencias que presentaban los supuestos estudios previos y, con ello, en un segundo momento, debió abstenerse de celebrar el contrato de obra, pues, no le sería desconocido que si el
momento, sobre las inconsistencias que presentaban los supuestos estudios previos y, con ello, en un segundo momento, debió abstenerse de celebrar el contrato de obra, pues, no le sería desconocido que si el predio estaba cercado y tenía una planta de tratamiento de agua potable, la ejecución de la obra iba a depender d el futuro, decisión o negocio jurídico que se pudiera llevar a cabo para extraer dicha problemática sobre el bien. (…)”
Concluyó que “a la luz de los artículos 6, 1519, 1521, 1523 y 1741 del Código Civil, 899 del Código de Comercio, numerales 6, 7 y 11 a 14 del artículo 25, del numeral 3° del artículo 26, de los numerales 1° y 2° del artículo 30, todos de la Ley 80 de 1993” se dan los supuestos para declarar la nulidad absoluta del contrato, dado que desde el momento de la celebración del contrato se evide nció que su objeto no podría ejecutarse, y que su ejecución dependería de circunstancias indefinidas o inciertas.
Finalizó indicando que como “no se ejecutó ninguna actividad de obra, ni se efectuaron pagos o desembolsos de ninguna naturaleza, circunstanc ia que para este Despacho traduce en imposibilidad de efectuar reconocimiento o pago alguno a favor del contratista”.
- Del recurso de apelación
Inconforme con la decisión la demandante interpuso oportunamente5 recurso de apelación en contra de la senten cia de primera instancia exponiendo:
“(…) En criterio del suscrito censor, incurre en error el despacho endilgarle obligaciones al contratista que no le incumben. Evidentemente por esta
recurso de apelación en contra de la senten cia de primera instancia exponiendo:
“(…) En criterio del suscrito censor, incurre en error el despacho endilgarle obligaciones al contratista que no le incumben. Evidentemente por esta vía, es decir imponerles este tipo de obligaciones de vigilancia sobr e el proceso precontractual a los contratistas, le serian atribuibles cualquier falla en el desarrollo del contrato.
Según la legislación vigente, el artículo 26 de la Ley 80 de 1993, que se encuentra íntimamente ligado con el artículo 6° de la Constituc ión Política, delega la responsabilidad a los servidores públicos por infringir los mandatos constitucionales y legales, así como por la realización de actos
5 Actuación digital. La sentencia fue notificada el 23 de junio de 2020 y la apelación fue interpuesta el 3 de julio de la misma anualidad.Expediente: 253073333001201800132-01
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omisión o extralimitación de sus funciones. Obsérvese pues que de habla de funcionarios públicos y no se particulares.
No era responsabilidad del demandante, estar ejerciendo vigilancia en la elaboración de los estudios precios que dieron origen al contrato demandado, tampoco era su obligación exigir la exhibición de planos, licencias y/o cualquier o tra documentación que se entiende hicieron parte de una situación anterior, como era la elaboración de estudios y diseños.
Si la Alcaldía de Arbeláez, elaboro (sic) un proceso de construcción de
licencias y/o cualquier o tra documentación que se entiende hicieron parte de una situación anterior, como era la elaboración de estudios y diseños.
Si la Alcaldía de Arbeláez, elaboro (sic) un proceso de construcción de una obra, se supone (y eso enseña la experiencia) que previ amente había elaborado estudios y diseños de la obra o los había contratada (sic), y en efecto así lo mencionaban los pliegos al momento de convocar el proceso de contratación, pues la obra debía desarrollarse y ceñirse a los estudios y diseños que entregaría la entidad contratante.
Si bien es cierto, dentro de la etapa precontractual, existe un momento de visita al predio, lo cierto es que en esta clase de visitas, NO se hacen mediciones o se detallan áreas y linderos, sino que corresponde a un trámite de ubicación general del sitio donde se ejecutara la obra.
En consecuencia, no esa verdad que el demandante pudiera advertir en dicha visita previa, la afectación del inmueble, pues las limitaciones al dominio del predio quedaron en evidencia solo cuando se realizó el replanteo. Es decir, cuando ya estaba adjudicado, iniciado y en ejecución el contrato.
(…) Solo es a partir del momento de la ejecución del contrato, que mi cliente accede a los documentos, para hacer un estudio detallado y poder solicitar formalmente los diseños definitivos que ejecutaría según el contrato; pues la propuesta económica se presenta con base en los pliegos NO con los estudios y diseños que por el contrario si fueron fundamento de la Alcaldía para elaborar la convoc atoria al pr oceso contractual. (…)”
- Trámite de segunda instancia
pliegos NO con los estudios y diseños que por el contrario si fueron fundamento de la Alcaldía para elaborar la convoc atoria al pr oceso contractual. (…)”
- Trámite de segunda instancia
- Mediante auto del 17 de noviembre de 20 20, se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión6.
- Las parte demandada presentó sus alegatos finales 7 reiterando los argumentos expuestos en sus actuaciones precedentes y añadiendo:
“(…) en el plenario queda claro, que el contratista tenía la posibilidad y obligación de realizar un trabajo adecuado con sustento en su actuar profesional y contractual, pues al momento de generar su propuesta contractual, el debió realizar todas las actuaciones necesarias para conocer el objeto del contrato, así como sus posibles riesgos, pues esto le permitiría tener un panorama claro respecto de sus proyecciones, ahora
6 Actuación digital. 7 Memorial recibido virtualmente el 7 de diciembre de 2020.Expediente: 253073333001201800132-01
Demandante: Consorcio Villa Ángelo MC
Demandado: Municipio de Arbeláez - Cundinamarca Apelación sentencia
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bien, l a inobservancia de estas labores, no pueden hoy generar una carga para la administración municipal de Arbeláez, pues contrario a este argumento debió ser el contratista el llamado a realizar las advertencias sobre las falencias técnicas, ambientales, juríd icas y financieras que presentara el proyecto.
De esta forma, no puede el contratista recurrente sustentar un presunto incumplimiento del contrato, pues no existía viabilidad de este, situación
sobre las falencias técnicas, ambientales, juríd icas y financieras que presentara el proyecto.
De esta forma, no puede el contratista recurrente sustentar un presunto incumplimiento del contrato, pues no existía viabilidad de este, situación está que hubiese podido ser previsto si se hubiese cumplido c on las obligaciones al momento de presentarse en el proceso contractual. (…)”
- La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
2.1. PRESUPUESTOS PROCESALES
2.1.1 Competencia
Esta corporación es competente para decidir el a sunto por tratarse del recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el día 19 de junio de 2020, por el Juzgado 1º Administrativo de Girardot, en un proceso que tiene vocación de doble instancia, de conformidad con el artículo 153 del C PACA en concordancia con el numeral 5 del artículo 155 de esa misma norma.
2.1.2. Procedibilidad
La Sala encuentra que e l medio de control de controversias contractuales es procedente en este caso , pues se pretende lograr que se declare el incumplimiento del Contrato 07-2015, y que como consecuencia se ordené el pago de unas suma de dinero.
2.1.3. Caducidad
El artículo 164 del CPACA establece:
“(…) OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada:
(…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
ser presentada:
(…) j) En las relativas a contratos el término para demandar será de dos (2) años que se contarán a partir del día siguiente a la ocurrencia de los motivos de hecho o de derecho que les sirvan de fundamento.
(…) En los siguientes contratos, el término de dos (2) años se contará así:Expediente: 253073333001201800132-01
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(…) i ii) En los que requieran de liquidación y esta sea efectuada de común acuerdo por las partes, desde el día siguiente al de la firma del acta (...)”
En el presente caso el acta de liquidación del contrato fue suscrita el 2 7 de marzo de 20178 y la demanda f ue interpuesta el 23 de febrero de 2018, es decir, en un término inferior a los dos años que establece la norma para la interposición de demandas de carácter contractual.
2.1.4. Leg
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