TA CUN - 25307333300120180013701-(23-06-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120180013701-(23-06-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: JAVIER TOBO RODRÍGUEZ
Ref. Expediente: 25307333300120180013701
Demandante: LUIS ALBERTO SANABRIA GÓMEZ Y OTROS
Demandado: NACIÓN –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTRA
REPARACIÓN DIRECTA Fallo de segunda instancia
Surtido el trámite de Ley, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante , contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot el 4 de febrero de 2021 , que negó las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
LA DEMANDA
Pretensiones
1. Los señores Luis Alberto Sanabria Gómez, Nubia Esperanza Sanabria Ortiz, en nombre propio y representación de la menor Danna Valentina García Sanabria y José Alexandre Sanabria Ortiz, por intermedio de apoderado judicial, presentaron demanda contencioso administrativa en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nació n y Rama Judicial , en la que
formularon las siguientes pretensiones:
“1.- Que La FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y, la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, sean declaradas Administrativa y Patrimonialmente responsables de los hechos y conductas que se relacionarán más adelante, mismas que fueran desplegadas por agentes del
EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, sean declaradas Administrativa y Patrimonialmente responsables de los hechos y conductas que se relacionarán más adelante, mismas que fueran desplegadas por agentes del Estado – Administradores de Justicia y, sirven de base de la presente acción indemnizatoria, al configurarse una Falla en el Servicio, tal y como lo explicaré en el desarrollo de la presente demanda, que se concreta en la conducta irregular – Privación Injusta de la Libertad del aquí accionante LUIS ALBERTO
SANABRIA GOMEZ.
2.- Que como consecuencia de la anterior Declaración, sean condenadas a indemnizar los Perjuicios de orden Patrimonial y Extrapatrimonial (Materiales e Inmateriales), causados a los demandantes señor LUIS ALBERTO SANABRIA GOMEZ, perjuicios que se hacen extensivos a su hija NUBIA ESPERANZA SANABRIA ORTIZ , su nieta la niña DANNA VALENTINA GARCIA SANABRIA, y su hijo JOSE ALEXANDER SANABRIA25307333300120180013701 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 2
ORTIZ; con ocasión del accionar irregular y/o desbordado de las entidades demandadas.
3.- Que por lo mismo, LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , …, sean condenados a reconocer y pagar a mis representados señores LUIS ALBERTO SANABRIA GOMEZ, NUBIA ESPERANZA SANABRIA ORTIZ, DANNA VALENTINA GARCIA SANABRIA , y JOSE ALEXANDER SANABRIA ORTIZ, los PERJUICIOS MORALES sufridos con ocasión de la
ALBERTO SANABRIA GOMEZ, NUBIA ESPERANZA SANABRIA ORTIZ, DANNA VALENTINA GARCIA SANABRIA , y JOSE ALEXANDER SANABRIA ORTIZ, los PERJUICIOS MORALES sufridos con ocasión de la Privación Injusta de la Libertad a que fue sometido su padre y abuelo materno señor LUIS ALBERTO SANABRIA GOMEZ. Suma que deberá ser reconocida en salarios mínimos legales mensuales vigentes y cuyo monto será igual a: (…) 4.- Que LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , y la DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL , sean condenadas a reconocer y pagar a favor del señor LUIS ALBERTO SANABRIA GOMEZ, en su condición de víctima directa, los perjuicios materiales causados con motivo de la privación injusta de su libertad por el lapso transcurrido entre el veintiséis (26) de diciembre de 2014, hasta el día veintiuno (21) de junio de 2016 y, seis (6) meses más. En la liquida ción de estos perjuicios se deberá involucrar dos periodos a saber. 1. Uno consolidado. 2. Uno Futuro. (…) 5.- Que las cantidades condenadas a pagar por parte de las demandadas, sean reconocidas en el numeral 4.1 de la pretensión 4ª, sean indexadas teniend o como base los periodos futuros que habrá de comprender.
6.- Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a favor del núcleo familiar del demandante y, que está conformado por el señor LUIS ALBERTO SANABRIA GOMEZ y su hijo JOSE ALEXANDER SANABRIA ORTIZ , por
6.- Que se condene a las demandadas a reconocer y pagar a favor del núcleo familiar del demandante y, que está conformado por el señor LUIS ALBERTO SANABRIA GOMEZ y su hijo JOSE ALEXANDER SANABRIA ORTIZ , por concepto de Daño de Reputación y/o Alteración a las Condiciones de Existencia, el equivalente a cien salarios mínimos legales mensuales vigentes (100 smlmv), para cada uno de los mismos.
7. Que se ordene en la sentencia, dar cumplimiento a la misma en los términos del artículo 192 del CPACA. Es decir que se disponga en la sentencia y en forma expresa, que la misma devengará intereses moratorios a la tasa más alta fijada por la Superintendencia Financiera, a partir de su ejecutoria”.
HECHOS
2. La Sala sintetiza los supuestos fácticos narrados en la demanda, así:
2.1. El 26 de diciembre de 2014, Luis Alberto Sanabria Gómez y Freddy Andrés García Muñoz fueron privados de la libertad como presuntos autores del delito de actos sexuales con menor de edad agravado en concurso homogéneo y sucesivo.
2.2. En la misma fecha le fue impuesta medida de aseguramiento restrictiva de la libertad, por lo cual fue recluido en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá, lugar en que permaneció hasta el 21 de junio de 2016.
2.3. El 21 de junio de 2016, se emitió sentencia absolutoria a favor de Luis Alberto Sanabria Gómez, la cual cobró ejecutoria el 22 de agosto de 2016.25307333300120180013701 Reparación Directa
2.3. El 21 de junio de 2016, se emitió sentencia absolutoria a favor de Luis Alberto Sanabria Gómez, la cual cobró ejecutoria el 22 de agosto de 2016.25307333300120180013701 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 3
TRÁMITE PROCESAL EN PRIMERA INSTANCIA
3. Por reparto de l 11 de mayo de 2018, correspondió el conocimiento al Juzgado Primero Administrativo de Girardot , autoridad que admitió la demanda en auto del 8 de junio de 2018.
4. El 9 de julio de 2019, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se surtieron las etapas previstas en el artículo 180 del CPACA, y se fijó fecha y hora para la realización de la audiencia de pruebas.
5. El 15 de noviembre de 2019, se realizó la audiencia de pruebas, en la cual se reiteró el oficio para tramitar la prueba documental, se practicó el interrogatorio de parte al demandante y se concedió el término de 3 días a los testigos para que justificaran su inasistencia a audiencia.
6. En proveído de 5 de diciembre de 2019, el juzgado de instancia prescindió de la práctica de los testimonios de los señores Luis Javier Franco Castañeda y José Seyn
Varón Rojas.
7. En auto del 30 de enero de 2020, se corrió traslado a las partes de la prueba documental arribada al expediente.
8. El 20 de febrero de 2020, el despacho de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presen taran sus alegatos de conclusión por escrito.
documental arribada al expediente.
8. El 20 de febrero de 2020, el despacho de primera instancia corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que presen taran sus alegatos de conclusión por escrito.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
9. El Juzgado Primero Administrativo de Girardot resolvió el fondo del asunto a través de sentencia emitida el 4 de febrero de 2021, a través de la cual negó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de imponer condena en costas.
10. La juez de instancia efectuó una valoración probatoria de los elementos de convicción obrantes en el plenario y de estos coligió que el daño padecido por los demandantes se acred itó, en tanto que consta que el señor Luis Alberto Sanabria Gómez estuvo detenido en el establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá del 27 de diciembre de 2014 al 21 de julio de 2016, en virtud de la medida de aseguramiento impuesta dentro de la investigación que se adelantaba en su contra como presunto autor del punible de actos sexuales con menor de 14 años.25307333300120180013701
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11. En cuanto a la imputabilidad del daño a las entidades demandadas, la falladora de primera instancia valoró la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, y a partir de su contenido especificó cu áles fueron los elementos probatorios que sustentaron la solicitud de medida restrictiva de la libertad por parte de la Fiscalía.
Asimismo, apreció el juicio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que efectuó
partir de su contenido especificó cu áles fueron los elementos probatorios que sustentaron la solicitud de medida restrictiva de la libertad por parte de la Fiscalía. Asimismo, apreció el juicio de proporcionalidad, necesidad y razonabilidad que efectuó el juzgado de control de garantías y concluyó la existencia de medios de convicción que permitían inferir razonablemente que el señor Luis Alberto Sanabria podía ser autor del punible investigado , verbigrac ia, las declaraciones de las menores, la denuncia de la madre comunitaria y la entrevista de la tía de las niñas.
12. Igualmente, la juez a-quo consideró que la medida fue impuesta atendiendo a que los imputados podían representar un peligro para la sociedad y para las menores de edad que presuntamente fueron objeto de los actos sexuales abusivos, por lo cual se cumplían los presupuestos legales para decretar la medida, máxime si se tomaba en consideración que los intereses de las menores tenían prevalencia por ser sujetos de especial protección.
13. Agregó, que el delito imputado al demandante tenía una pena superior a 4 años y dado que compartía residencia con las menores que denunciaron el presunto punible, era razonable inferir que no afectar su libertad con detención preventiva podía constituir un peligro para las víctimas. En este contexto, la juez de primer nivel concluyó que la medida de aseguramiento fue apropiada, razonable y proporcionada, por lo cual, la responsabilidad de las entidades demandadas no se veía comprometida.
RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDANTE
14. El 19 de febrero de 2021, el apoderado judicial del extremo demandante radicó
por lo cual, la responsabilidad de las entidades demandadas no se veía comprometida.
RECURSO DE APELACIÓN - PARTE DEMANDANTE
14. El 19 de febrero de 2021, el apoderado judicial del extremo demandante radicó por medios virtuales recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia del 4 de febrero de 2021.
15. El recurrente sostuvo que la juez de instancia incurrió en un defecto fáctico, debido a que efectuó una indebida valoración probatoria, desconociendo que con la sentencia absolutoria se acreditó que “todo obedeció a un montaje incluso orquestado y/o auspiciado por el mismo órgano de persecución penal a través de su policía judicial y, que quedó evidenciado en los diferentes Informes FPJ – que se adjuntaron a las diferentes etapas procesales”.25307333300120180013701
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16. El impugnante agregó que la medida de aseguramiento impuesta al señor Sanabria Gómez no era procedente, teniendo en cuenta la inexiste ncia de plena prueba que demostrara la comisión del punible. Refirió que aun cuando el delito tuviera relación con menores de edad , esto no implicaba que necesariamente se debiera afectar la libertad del imputado, más aún si no se contaba con un acervo robusto que diera cuenta de su posible responsabilidad. En sus términos anotó que:
“En el caso concreto se tiene que el Juez de Causa, no contó con plena prueba para condenar a mi mandante. Luego no pudo desvirtuar su presunción de inocencia y, al declararlo inocente – se concluye sin hesitación alguna que no
“En el caso concreto se tiene que el Juez de Causa, no contó con plena prueba para condenar a mi mandante. Luego no pudo desvirtuar su presunción de inocencia y, al declararlo inocente – se concluye sin hesitación alguna que no participó en los hechos inve stigados – amen de probarse que, los mismos (hechos), nunca existieron. Luego a voces de la Sección Tercera del Consejo de Estado, cuando la absolución de un individuo que ha estado privado de la libertad no deviene propiamente por la aplicación del indubi o pro reo, sino, más bien, a causa de la debilidad probatoria en el marco de un proceso penal hay lugar a la declaración de responsabilidad estatal. … Es que, en el proceso que nos ocupa y con la prueba documental vertida, al igual que la prueba testimonia l, se demostró que, todas las imputaciones que se hicieran a mi mandante, fue el producto de un andamiaje y/o acuerdo macabro entre la señora PATRICA – Tía de las niñas que, pasaron por víctimas y, el actuar indecoros y desleal de la Fiscalía ya de manera directa, ya a través de su Policía Judicial, quienes pudieron influir y determinar a las personas que vertieron sus entrevistas, para llevarlas decir y/o sostener lo que, nunca les constaba a tal punto de llegarse a refutar su credibilidad o veracidad de s us razones de dicho frente a la conducta investigada. … Luego la Privación de la Libertad de Luis Alberto Sanabria Gómez, no es el resultado de su culpa exclusiva como de maneta desacertada lo concluye la señora Juez Primero Administrativo de Girardot Cundinamarca, por cuanto dicho
… Luego la Privación de la Libertad de Luis Alberto Sanabria Gómez, no es el resultado de su culpa exclusiva como de maneta desacertada lo concluye la señora Juez Primero Administrativo de Girardot Cundinamarca, por cuanto dicho proceder se ajusta al de un miembro más de la familia dentro de un entorno o núcleo familiar; sin que dicha circunstancia per se resulte suficiente y relevante para limitar sus derechos so pretexto de estarse combatiendo toda cla se de maltratos o vejámenes contra los niños y adolescentes; situación que tampoco puede desconocer este litigante se ha convertido en el pan de cada día y, exige la transformación inmediata de las autoridades administrativas y judiciales en aras de combatir y sancionar tan execrables crímenes; sin que ello implique la limitación de derechos supremos en escenarios como el que nos ocupa y, que solo obedeció al proceder ligero y, nada racional o proporcional de los organismos demandados.”
TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA
17. Por acta individual de reparto del 22 de abril de 2022, correspondió el conocimiento del asunto al Despacho del magistrado sustanciador.
18. En proveído de 29 de abril de 2022, el Despacho sustanciador admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el 4 de febrero de 2021.
19. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se25307333300120180013701
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19. Igualmente, dispuso que ejecutoriada la decisión de admitir la alzada sin que se25307333300120180013701
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hubieran presentado solicitudes probatorias en el trámite de esta instancia judicial, se debería ingresar el expediente al despacho para dictar sentencia, en atención al numeral 5º del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
20. Sin perjuicio de esto, el despacho anotó que los sujetos procesales podrían pronunciarse en relación con el recurso de apelación formulado hasta la ejecutoria del auto admisorio de la apelación de la sentencia, de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021.
21. Dentro del término concedido, las partes se pronunciaron de la siguiente manera:
21.1. Fiscalía General de la Nación: El 5 de mayo de 2022, allegó memorial a través del cual solicitó confirmar la sentencia de primera instancia , por considerar que el recurrente no aportó pruebas que demostraran que la privación de la libertad del señor Sanabria Gómez fue arbitraria o ilegal. A su vez, resaltó que la medida que restringió la libertad del demandante fue adoptada por el juez de control de garantías, de modo que el daño no era imputable a la Fiscalía General de la Nación. Por último, refirió su oposición frente a los perjuicios al considerarlos sobre estimados en las pretensiones de la demanda.
21.2. Rama Judicial: El 6 de mayo de 2022, la apoderada que fungió como
frente a los perjuicios al considerarlos sobre estimados en las pretensiones de la demanda.
21.2. Rama Judicial: El 6 de mayo de 2022, la apoderada que fungió como sustituta del abogado principal para actuar en el curso de la audiencia inicial, presentó escrito de alegaciones de cierre. Sin embargo, como la sustitución de poder la facultó únicamente para actuar en la audiencia inicial surtida ante la primera instancia, el memorial no será tomado en consideración por esta colegiatura.
Además, el 9 de mayo de 2022, el apoderado principal de la entidad demandada radicó sus alegatos de conclusión, deprecando a esta Corporación confirmar la decisión impugnada, pues la privación de la libertad de Luis Alberto Sanabria Gómez no fue injusta, en tanto que su absolución se dio en aplicación del in dubio pro reo.
21.3. Demandante: Guardó silencio.
21.4. Ministerio Público: No presentó concepto de fondo en esta instancia.25307333300120180013701 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 7
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Competencia.
22. De conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, la Sala es competente para conocer del presente asunto por tratarse de la apelación interpuesta contra la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, el 4 de febrero de 2021.
23. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in
Administrativo de Girardot, el 4 de febrero de 2021.
23. La sentencia de primera instancia fue apelada, únicamente, por la parte demandante, razón por la cual resulta aplicable el principio de la non reformatio in pejus, consagrado en el artículo 328 del Código General del Proceso, a cuyo tenor el juez de segunda instancia no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera ineluctable reformar puntos íntimamente relacionados con la sentencia.
24. Asimismo, el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Régimen de responsabilidad aplicable al asunto en concreto
25. La Constitución Polít ica consagra la Cláusula General de responsabilidad del
Estado, así:
“Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”
26. La responsabilidad del Estado por la acción u omisión de sus agentes judiciales está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados
está regulado por el artículo 65 de la Ley 270 de 1996, que preceptúa:
“Artículo 65. - De la responsabilidad del Estado. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes judiciales.
En los términos del inciso anterior el Estado responderá por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, por el error jurisdiccional y por la privación injusta de la libertad.”25307333300120180013701 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 8
27. De ac uerdo con lo dispuesto por la norma en cita, el Estado está obligado a indemnizar patrimonialmente los daños antijurídicos que se le atribuyan por tres títulos de imputación, a saber, el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el error jurisdiccional y la privación injusta de la libertad.
28. Así, conforme al canon del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia -270 de 1996-, “Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”.
29. Decantado en líneas generales el marco normativo aplicable al presente asunto, con el fin de desatar los cargos de la alzada, procede la Sala a analizar las probanzas del plenario con fundamento en los postulados de la sana crít ica y la apreciación racional.
Hechos probados
30. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala
encuentra acreditado que:
30.1. Luis Alberto Sanabria Gómez estuvo privado de su libertad en el
Hechos probados
30. En lo pertinente y relevante para desatar los cargos de la apelación, la Sala
encuentra acreditado que:
30.1. Luis Alberto Sanabria Gómez estuvo privado de su libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Fusagasugá del 27 de diciembre de 2014 al 21 de junio de 2016, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años.
30.2. El 26 de diciembre de 2014, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal para Adolescentes con funciones de Control de Garantías se realizaron audiencias preliminares en las que se legalizó la captura de Luis Alberto Sanabria, se le imputó la comisión del punible de actos sexuales con menor de 14 años, agravado por el parentesco, el cual no aceptó y se le impuso medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.
La delegada fiscal solicitó al juez de garantías imponer la medida restrictiva bajo la siguiente argumentación:
“La Fiscalía ha radicado solicitud de imposición de medida de aseguramiento de carácter intramural en contra de… Luis Alberto Sanabria Gómez…como presunto autor del delito de actos sexuales agravados, atendiendo lo establecido en los numerales 2 y 5º del artículo 211 del Código Penal. Hechos, los mismos fueron dados a conocer a través de valoración psicológica practicada a la menor LYHS por parte de la psicóloga de la comisaría de familia del Municip io de Arbeláez en donde la menor LYHS de 8 años de edad indicó lo siguiente25307333300120180013701 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
LYHS por parte de la psicóloga de la comisaría de familia del Municip io de Arbeláez en donde la menor LYHS de 8 años de edad indicó lo siguiente25307333300120180013701 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 9
“…indica también que además de su padrastro, … ha realizado tocamientos y actos abusivos su abuelo, señor LUIS SANABRIA, quien le ha tocado, le da besos en la vagina y le lambe con la lengua. Asimismo, se cuenta con la entrevista psicológica de la menor ADSO …quien cuenta con 5 años de edad, indicándole a la psicóloga que quien le ha indicado a la psicóloga que quien le ha tocado sus partes íntimas es su abuelo, el señor LUIS SANABRIA, señalando que le ha tocado la vagina, indicándole que le baja los cucos y le mete los dedos en la biscocha y en la cola, me toca las tetillas y me muestra el pipí. Se cuenta con la entrevista rendida por JULIA EMILDA LINARES GARCÍA, madre comunitaria del hogar comunitario grupo de goticas de amor, quien indica que en dicha institución estudia la menor ADSO quien tiene 5 años de edad y quien frente a los hechos le indicó lo siguiente: que a finales de octubre la menor estaba jugando y se le acercó y se le sentó en sus piernas y le dijo profe mi abuelito me baja la ropa, los pantalones y me coge la biscocha, me coge la cola a mí y a mi hermanita, también le muestra la pipí a mí hermanita y se jala la pipí refiriéndose al pene , aduce que la madre de las me nores, NUBIA SANABRIA una vez fue
hermanita, también le muestra la pipí a mí hermanita y se jala la pipí refiriéndose al pene , aduce que la madre de las me nores, NUBIA SANABRIA una vez fue enterada de la situación indicó que eso era mentira y que estaban influenciadas por una tía de ellas, por estos hechos la entrevistada enteró a la comisaria de familia de Arbeláez solicitándole colaboración para que se ini ciaran las investigaciones pertinentes. Asimismo, reposa dentro de los elementos materiales reconocimiento médico legal sexológico practicado a la menor LYHS indicando que el himen está integro, que no se observan laceraciones…, quien practica el examen se xológico JUAN SEBASTIÁN CARVAJAL ARIAS, médico adscrito al Hospital San Antonio de Arbeláez. Asimismo se cuenta con el reconocimiento sexológico practicado por el mismo galeno a la menor ADSO, indicando en la valoración himen integro…. Se tiene también la entrevista rendida por la madre de las menores, NUBIA ESPERANZA SANABRIA ORTÍZ, quien indicó al respecto frente a los hechos lo siguiente, que ella sabe que en el colegio les preguntaron a sus hijas si el papá y el abuelito les tocaban sus cositas y ellas dijeron que sí considerando que eso es mentira, porque su papá trabaja y llega a las 7 de la noche y su compañero trabajo en Fusa a donde la mamá y llega a la casa a las 7 de la noche, por eso ella aduce que es mentira. Asimismo, se aduce la entrevista de CLAUDIA PATRICIA SANABRIA ORTIZ, tía de las menores, quien indica que ella le había dicho a su hermana quien es la mamá
se aduce la entrevista de CLAUDIA PATRICIA SANABRIA ORTIZ, tía de las menores, quien indica que ella le había dicho a su hermana quien es la mamá de las niñas que no las dejara solas con el papá y el esposo, pero que su hermana cuando se va a trabajar en las casas de familia deja a las niñas en la casa con el padrastro y con el abuelo, aduce que ella lo único que les ha dado es consejos pensando en el futuro de las mismas. En aras a dar claridad al dictamen sexológico, se solicitó por esta fiscal delegada a través de una orden de policía judicial colaboración o apoyo a través de medicina legal… atendiendo, perdón, a las falencias o vacíos dejados por el médico legista de Arbeláez, para lo cual se obtuvo respuesta por parte de la médico legista adscrito al Instituto de Medicina Legal de este municipio, doctora CLAUDIA LÓPEZ RAMÍREZ, quien indica con base en el examen sexológico inicial lo siguiente: referente a la menor ADSO, menor con relato de tocamientos en vagina y glándulas mamarias por su abuelo… , lo que no descarta maniobras como besos y/o tocamientos, referente a la menor LYHS menor con relato de tocamientos en vagina y glándulas mamarias por su abuelo… lo que no descarta maniobras como besos y/o tocamientos a este nivel. Señor juez esta delegada solicita a usted de manera respetuosa, se sirva imponer medida de aseguramiento, conforme a lo preceptuado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la cual se torna urgente, consistente en la prevista en el artículo 307 literal a, la privativa de la libertad con
preceptuado en el artículo 306 de la Ley 906 de 2004, la cual se torna urgente, consistente en la prevista en el artículo 307 literal a, la privativa de la libertad con numeral primero, la privativa de la libertad en establecimiento de reclusión, como quiera que de los elementos materiales probatorios, información legalmente obtenida se puede inferir razonablemente que cada uno de los imputados son autores del delito de actos sexuales con menor de 14 años, conducta esta que se agrava atendiendo a las circunstancias del numeral 2º y 5º del artículo 211 del Código Penal ”. (Minuto 02:02 grabación audiovisual 25290600065720140051500_252904046002_2)25307333300120180013701 Reparación Directa Fallo de segunda instancia 10
Por su parte, el juez de control de garantías decidió acceder a la solicitud de la delegada fiscal de privar de su libertad al señor Luis Alberto Sanabria Gómez, efectuando el siguiente análisis que se cita extensivamente, dada su pertinencia para resolver los motivos de inconformidad de la alzada:
“El juzgado pues debe decidir sobre el particular con base en las normas constitucionales y legales que regulan la materia, cotejados con los elementos materiales probatorios y la información legalmente obtenida que entrega la Fiscalía, para decidir si e sos presupuestos de orden objetivo y subjetivo están dados y en consecuencia resolver sobre ese aspecto si tiene razón a Fiscalía o, por el contrario, la tiene el señor defensor. Para el juzgado es obvio que debe partirse de las normas constitucionales que regulan esta materia…entonces todos esos requisitos de orden subjetivo y de orden objetivo, deben ser analizados también a la luz de principios
la tiene el señor defensor. Para el juzgado es obvio que debe partirse de las normas constitucionales que regulan esta materia…entonces todos esos requisitos de orden subjetivo y de orden objetivo, deben ser analizados también a la luz de principios constitucionales que en este caso también deben de tenerse en cuenta por ser las víctimas menores de edad y entonces el artículo 44 de la Constitución Política otorgan la prevalencia de la protección de los derechos del menor y el Código de la Infancia y la Adolescencia, la Ley 1098 de 2006, el artículo 6, 7, 8, 9, hablan de la prioridad de los derechos de los meno res, su prevalencia y la prevalencia en conjunto del interés superior del menor, …, en particular la Convención de los Derechos del Niño, donde también por mandato del artículo 93 de la Constitución Política, tienen que tener aplicación en Colombia pues Colombia los ha ratificado y los ha aprobado con la Ley 12, ya mencionada por la señora Fiscal. … en estas primeras audiencia no se requiere que esté debidamente demostrada la responsabilidad, por ejemplo, porque no es dable aquí hablar de la responsabilidad de los procesa
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