TA CUN - 253073333001201800165-01-(10-12-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001201800165-01-(10-12-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Caja de Retiro de las Fuerzas Militares / ASIGNACIÓN DE RETIRO – Alcance / DUODECIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD – Precedente Jurisprudencial Aplicable / CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO - No obra medio de prueba alguno que permita señalar con certeza que la parte accionante actuó con temeridad o mala fe, no se observa una falta de colaboración en el aporte o práctica de pruebas y tampoco un eventual ánimo dilatorio de las actuaciones, le asiste razón a la apelante, pues debe desvirtuarse dentro del proceso la buena fe de la activa o realizar un análisis sobre diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas las costas; lo que no se dio por parte del a quo, la decisión del juez de primera instancia de condenar a la parte demandante al pago de costas no es acertada y, encuentra mérito para revocar esa decisión.
Problema jurídico: ¿Establecer si es procedente o no la condena en costas y agencias en derecho, impuesta en primera instancia a la parte demandante?
Extracto: “(…) el demandante prestó sus servicios al Ejército Nacional, así: soldado regular del 02 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, soldado voluntario del 01 de enero de 1993 al 01 de noviembre de 2003 y como soldado profesional del 01 de noviembre de 2003 al 04 de abril de 2012, mas tres meses de alta hasta el 05 de julio de 2012. (…) 30 de mayo de 2012, ordenó
soldado profesional del 01 de noviembre de 2003 al 04 de abril de 2012, mas tres meses de alta hasta el 05 de julio de 2012. (…) 30 de mayo de 2012, ordenó reconocer y pagar a favor del demandante la asignación de retiro en cuantía del 70% del salario mensual (Decreto 4919 de 2011) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1º del Decret o 1794 de 2000), adicionada con un 38.5% de la prima de antigüedad. ( …) el demandante, solicitó a la entidad demandada, el reajuste de su asigna ción de retiro incluyendo la partida denominada Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fisc al de retiro del Ejército Nacional. ( …) La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable por la entidad demandada, mediante el Oficio acusado CREMIL No. 93844, Consecutivo 2017-66551 del 23 de Octubre de 2017, (…) obra certificación de las partidas computables en la asignación de retiro del demandante, que se observa no aparece relacionada la duodécima parte de la prima de navidad . (…) según lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar e n costas cuando se halle probada su ca usación dentro del expediente . (…) para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existe ncia, de manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso. ( …) si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
manera que con fundamento en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para la parte beneficiaria de la condena dentro del proceso. ( …) si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo–Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condena toria, sino que sólo pro cede dicha condena bajo los criterios de abuso del derecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Consejo de Esta do, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, ( …) no hay lugar a condenar en costas a esta parte que resultó vencida, más cuando en este fallo se está revocando lo concerniente a la reliquidación de la pensión de la actora con todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status. (…) el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de v erificar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario. (…) Ese juicio de ponderación supone que el reproche hacia la parte vencida esté revestido de acciones temerarias o dilatorias qu e dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento, cuando por ejemplo sea manifiesta la carencia de fundamento legal de la demanda, excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; s e aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o
excepción, recurso, oposición o incidente, o a sabiendas se aleguen hechos contrarios a la realidad; s e aduzcan calidades inexistentes; se utilice el proceso, incidente o recurso para fines claramente ilegales o con propósitos dolosos o fraudulentos; se obstruya, por acción u omisión, la práctica de pruebas; seentorpezca el desarrollo normal y expedito de l proceso; o se hagan transcripciones o citas deliberadamente inexactas (artículo 79 CGP). ( …) Así las cosas, la Sala considera que la referida normativa deja a disposición del juez la procedencia o no de la condena en costas, pero para ello debe examinar la actuación procesal de la parte vencida y comprobar su causación y no el simple hecho de que las resultas del proceso le fueron desfavorables a sus intereses , pues la imposición surge después de tener certeza de que la conducta desplegada por aquella adolece de temeridad o mala fe, actuación que, se reitera, no desplegó el a quo; y, por lo tanto, al no comprobarse tal proceder de la parte demandante, no se impondr á condena en costas. (…) atendiendo los criterios jurisprudenciales antes citados y aplicados a l sub examine, no se observa conducta fraudulenta o temeraria de parte de la demandante o qu e haya obstaculizado el proceso ante la jurisdicción que amerite la imposición de co stas, ya que interpuso la demanda con la expectativa de que se incluyera como partida computable dentro de su asignación de retiro, la duodécima parte de la prima d e navidad con fundamento en el derecho a la igualdad. ( …) cuando se expidió el
ya que interpuso la demanda con la expectativa de que se incluyera como partida computable dentro de su asignación de retiro, la duodécima parte de la prima d e navidad con fundamento en el derecho a la igualdad. ( …) cuando se expidió el C.P.A.C.A., en su artículo 188 señaló que se “dispondrá sobre condena en costas”, y que su “liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil” , es decir, que esta última norma aplicaba solo para su tasación y cobro, no para establecer si el criterio de la condena en costas era subjetivo (temeridad) u objetivo. ( …) no se observa el motivo para modificar la línea jurisprudencial que en esta jurisdicción estableció un criterio subjetivo basado en la mala fé o “temeritas” de la parte vencida. ( …) no obra medio de prueba alguno que permita señalar con certeza que la parte accionante actuó con temeridad o mala fe, no se observa una falta de colaboración en el apo rte o práctica de pruebas y tampoco un eventual ánimo dilatorio de las actu aciones. Así las cosas, encuentra la Sala que le asiste razón a la apelante, pues deb e desvirtuarse dentro del proceso la buena fe de la activa o realizar un aná lisis sobre diversos aspectos dentro de la actuación judicial, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas las costas; lo que no se dio por parte del a quo. ( …) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del juez de primera instancia de condenar a la parte demandante al pago de costas no es acertada y, po r lo tanto,
costas; lo que no se dio por parte del a quo. ( …) Bajo las anteriores consideraciones, la Sala estima que la decisión del juez de primera instancia de condenar a la parte demandante al pago de costas no es acertada y, po r lo tanto, encuentra mérito para revocar esa decisión. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016) , CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez ; Sentencia del 3 de Septiembre de 2015, Dr.
Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado No. 0800123-31-000-2012-0035601(20626).
FUENTE FORMAL: Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto 4433 de 2004 (Art.42); CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
MAGISTRADO PONENTE: DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA.
Bogotá D.C., diez (10) de Diciembre de dos mil veinte (2020).
R E F E R E N C I A:
JUICIO No. :25307-33-33-001-2018-00165-01
DEMANDANTE : CARLOS ENRIQUE ARRIETA GOMEZ
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
DEMANDANTE : CARLOS ENRIQUE ARRIETA GOMEZ
DEMANDADO : CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES
ASUNTO : APELACIÓN SENTENCIA
DUODECIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD
Decide la Sala el recurso de apelación parcial interpuesto por la apoderada de la par te demandante, contra la Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Cir cuito Judicial de Girardot, que negó las súplicas de la demanda incoada por el Soldado Profesional ® del Ejército Nacional Carlos Enrique Arrieta Gómez contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL.
A N T E C E D E N T E S
El demandante, por intermedio de apoderada y, en ejercicio del me dio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artí culo 138 del C.P.A.C.A., instauró demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares , solicitando se declare la nulidad del Oficio No. 0066551 del 23 de octubre de 2017, que negó el reajuste de su asignación de retiro.
Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, solicita se condene a la entidad demandada al reco nocimiento y pago del reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artícul o 13 de la Constitución, al dejar de incluir la duodécima prima de navidad, como partida computable para la
reajuste de su asignación de retiro teniendo en cuenta el reajuste por violación del derecho fundamental a la igualdad consagrado en el artícul o 13 de la Constitución, al dejar de incluir la duodécima prima de navidad, como partida computable para la asignación de retiro de los soldados profesionales, entre e llos el demandante, cuando a los demás miembros del Ministerio de Defensa Nacional, así como de las FuerzasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2018 – 00165-01
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Militares, tanto civiles como militares y de policía, se les tiene en cuenta como factor en la liquidación de la asignación de retiro respectiva.
Igualmente que se disponga el pago del reajuste del retroactivo pensional desde la fecha de reconocimiento de la asignación de retiro y hasta su inclusión en nómina de pagos.
Se ordene el pago de la indexación sobre todos los valores adeudados. Así como los intereses de mora.
Que se condene en costas a la demandada.
Para fundamentar sus peticiones en la demanda, se relacionaron los HECHOS que se resumen a continuación:
Que el demandante ingresó al Ejército Nacional el 02 de mayo de 1991, en condición de soldado regular y posteriormente como soldado voluntario a partir del 1 de enero de 1993.
Por decisión del Ejército Nacional, el actor al igual que todo s los soldados voluntarios pasaron a ser denominados soldados profesionales desde el 1 º de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por l os Decretos 1793 y 1794 de
pasaron a ser denominados soldados profesionales desde el 1 º de noviembre de 2003, fecha a partir de la cual su vinculación estuvo regida por l os Decretos 1793 y 1794 de 2000 y, posteriormente por el Decreto 4433 de 2004.
El demandante estuvo vinculado al Ejército Nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro la cual le fue reconocida mediante la Resolución No. 3269 del 30 de mayo de 2012.
C O N T E S T A C I Ó N D E L A D E M A N D A:
La apoderada de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL , contestó la demanda dentro del término, como se eviden cia en los escritos de folios 37 a 4vto. del expediente, manifestando que en el numeral 13.1 del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, para efectos de reconocimiento de asignación de retir o, en forma taxativa se consagraron los parámetros, condiciones y porcentajes, que deben ser tenidos en cuenta para efectos del reconocimiento, ya que la norma en forma expresa establece la forma de reconocer la asignación de retiro, sin entrar a contemplar ni siquiera la posibilidad de factores adicionales, como en un momento dado, po dría ser la partida de la prima de navidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2018 – 00165-01
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Sostiene que en el parágrafo de la norma ibídem, existe una pr ohibición expresa para la
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Sostiene que en el parágrafo de la norma ibídem, existe una pr ohibición expresa para la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, de incluir primas, subsidios y/o partidas distintas a las que taxativamente consagro la ley.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito Judicial de Gira rdot, en Sentencia proferida el catorce (14) de agosto de dos mil diecinueve (2019), negó las súplicas de la demanda. La decisión se fundamentó en las siguientes consideraciones1:
Refirió que la prima de navidad se incluyó en el Decreto 1045 de 1978 que fijo las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.
Que dicho factor se incluyó dentro de las partidas que deben tenerse en cuenta al momento de liquidar la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, no obstante, no fue tenida e n cuenta para establecer los factores para liquidar la asigna ción de retiro de los soldados profesionales, a pesar de que los componentes de la pensión para dicho sector de la población militar se incluyeron en el numeral 13.2. Ibídem.
Trajo a colación, la Sentencia de Unificación SUJ-.015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, qu e unificó las reglas
Trajo a colación, la Sentencia de Unificación SUJ-.015-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, con ponencia del consejero William Hernández Gómez, qu e unificó las reglas sobre el régimen de asignación de retiro de los soldados pro fesionales en lo concerniente a partidas computables que deben tenerse en cuenta para liquidación de la asignación de retiro de los soldados, y encontró importante qu e en ella se realizó un estudio sobre la vulneración del principio de igualdad.
Resaltó que el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo puntualizó que las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profes ionales, se encuentran enunciadas de manera taxativa, cerrándole el paso al juzgado r a realizar interpretación diferente, y bajo tal entendido señalo sobre la obligatoriedad de da r aplicación al precedente, precisando que para resolver el caso daría alca nce a la sentencia del 25 de abril de 2019.
Descendió al caso concreto, e indicó que el señor Carlos Enrique Arrieta Gómez prestó su servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional desde el 2 de mayo de 1991 hasta el 17 de noviembre de 1992, que a partir del 1 de enero de 1 993 y hasta el 31 de
1 Fls. 104 a 110.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2018 – 00165-01
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diciembre, fue incorporado como soldado voluntario y que posterior mente desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta el 4 de abril de 2012, como soldado profesional.
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diciembre, fue incorporado como soldado voluntario y que posterior mente desde el 1 de noviembre de 2003 y hasta el 4 de abril de 2012, como soldado profesional.
Explicó que en la nómina del año 2011, le fue liquidada la prima de navidad por valor de $813.576, sin que se registrara descuento alguno, ni aporte sobre tal suma a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares y la asignación de retiro le fue reconocida en los términos del inciso primero del Decreto 1792 de 2000.
Que al momento del retiro del demandante y la adquisición del der echo a percibir asignación de retiro, la entidad accionada tuvo en cuenta lo s factores enlistados en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, y a la fecha no se ha expedido legislación que contemple factor adicional para tener en cuenta dentro de la liquidación, y en ese orden y en base a la Sentencia de Unificación la decisión adoptada por la entidad demandada deviene razonable y ajustada a la legalidad, lo que derivó en la desestimación de las pretensiones.
Por último condeno en costas a la parte vencida.
RECURSO DE APELACION:
La apoderada del demandante , interpuso en tiempo recurso de apelación parcial contra la sentencia de primera instancia, manifestando como motivo de inconformidad única y exclusivamente lo que hace relación a la conde na en costas impuestas, lo que obedeció al hecho de despachar desfavorablemente las pretensiones de la demanda.
Alega que en el presente proceso no se logró evidenciar que el actuar procesal de la parte demandante fue siempre de buena fe, fundado en la expectativ a legitima de que
Alega que en el presente proceso no se logró evidenciar que el actuar procesal de la parte demandante fue siempre de buena fe, fundado en la expectativ a legitima de que la jurisdicción accediera a las pretensiones fundamentales en libelo demandatorio, de igual manera se pudo evidenciar que durante el transcurso del proceso siempre se cumplió con las cargas procesales impuestas para finalizar con la sentencia de p rimera instancia.
A L E G A T O S D E L A S P A R T E S E N L A A P E L A C I Ó N
Dentro del término concedido en el Auto del 03 de marzo de 20202, las partes litigantes en el proceso no hicieron pronunciamiento alguno.
El Ministerio Público no emitió concepto.
2 Fl.120.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2018 – 00165-01
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C O N S I D E R A C I O N E S
Se trata de decidir el recurso de apelación parcial formula do por la apoderada de la parte demandante en relación a la condena en costas que le fue impuesta en la sentencia proferida el cator ce (14) de Agosto de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Primero (1) Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los argumentos de la apelación, se contrae a establecer si es procedente o no la condena en costas y agencias en derecho, impuesta en primera instancia a la
de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO:
Conforme a los argumentos de la apelación, se contrae a establecer si es procedente o no la condena en costas y agencias en derecho, impuesta en primera instancia a la parte demandante.
II. HECHOS PROBADOS
En el folio 3 del expediente obra la Hoja de Servicios No . 392518121 en la que se indicó que el demandante prestó sus servicios al Ejército Naci onal, así: soldado regular del 02 de mayo de 1991 hasta el 31 de diciembre de 1992, soldado voluntario del 01 de enero de 1993 al 01 de noviembre de 2003 y como soldado pro fesional del 01 d e noviembre de 2003 al 04 de abril de 2012, mas tres meses de alta hasta el 05 de julio de 2012.
El Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante la Resolución No. 3269 del 30 de mayo de 2012, ordenó reconocer y pagar a favor del demandante la asignación de retiro en cuantía del 70% del salario mensu al (Decreto 4919 de 2011) indicado en el numeral 13.2.1 (salario mensual en los térmi nos del inciso primero del artículo 1º del Decreto 1794 de 2000) , adicionada con un 38.5% de la prima de antigüedad. (Fls. 5 y 6).
El 9 de Octubre de 2017 3, el demandante, solicitó a la entidad demandada, el reajuste de su asignación de retiro incluyendo la partida denominada D uodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro
de su asignación de retiro incluyendo la partida denominada D uodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha fiscal de retiro del Ejército Nacional.
La anterior petición fue resuelta en forma desfavorable por la entidad demandada , mediante el Oficio acusado CREMIL No. 93844, Consecutivo 201766551 del 23 de Octubre de 2017, bajo las siguientes apreciaciones:
3 Fls. 2 y 3.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2018 – 00165-01
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“De la norma transcrita se deduce que la forma de liquidación de l a asignación de retiro para los soldados profesionales se encuentra expresamente conteni da en una norma de orden público y en ella no se tiene contemplada como partida computable la duodécima parte de la prima de navidad” (Fl. 4 y Vto.).
Al folio 9 del expediente, obra certificación de las partidas c omputables en la asignación de retiro del demandante, que se observa no aparece relacionada la duodécima parte de la prima de navidad.
A fin de resolver el tema materia de inconformidad por la parte apelante, se considera:
III. SOBRE LA IMPOSICIÓN DE COSTAS
Es pertinente analizar el contenido de lo dispuesto en el a rtículo 188 de la Ley 1437 de 2011, que estableció:
“Artículo 188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya
2011, que estableció:
“Artículo 188 — Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. (Negrilla y Subraya Propia).
Sea lo primero señalar que el verbo “disponer” de conformidad con el signific ado que consigna la Real Academia de la Lengua Española 4, hace referencia a “determinar”, “deliberar” o “mandar lo que ha de hacerse”, significado que a l interpretarse dentro del contexto normativo arriba citado, quiere decir que el juez en la sentencia deberá pronunciarse sobre las costas en cada caso concreto, lo cual no infiere que deba condenar a la parte vencida de manera automática, sino que debe estudiarse la procedencia de la sanción.
De otra parte, según lo dispuesto en el artículo 361 del C.G.P, solo habrá lugar a condenar en costas cuando se halle probada su causación dentro del expediente. La norma en cita dispone:
“Artículo361.- Las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agenci as en derecho. Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. (Subraya fuera de texto original)
De conformidad con el artículo anterior, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de ma nera que con fundamento
fuera de texto original)
De conformidad con el artículo anterior, se reitera que para que proceda la condena en costas es necesario que obre prueba de su existencia, de ma nera que con fundamento
4 http://lema.rae.es/drae/?val=disponer disponer: (Del lat. disponĕre). (…) 2. tr. Deliberar, determinar, mandar lo que ha de hacerse.(…)”TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2018 – 00165-01
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en criterios objetivos, sea posible acreditar la utilidad para l a parte beneficiaria d e la condena dentro del proceso.
Debe decirse que si bien es cierto el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011-, ordena pronunciarse en materia de costas, ello no implica que necesariamente deba ser en forma condenatoria, sino que sólo procede dicha condena bajo los criterios de abuso del d erecho, mala fe o temeridad, como reiteradamente ha sido sostenido por el Cons ejo de Estado, situaciones que no fueron demostradas en el plenario, raz ón por la cual no hay lugar a condenar en costas a esta parte que resultó vencida, más cu ando en este fallo se está revocando lo concerniente a la reliquidación de la pensión de la actora con todo lo devengado en el año anterior a la adquisición del status.
Al respecto, el órgano de cierre de lo contencioso 5, ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de veri ficar la correcta
devengado en el año anterior a la adquisición del status.
Al respecto, el órgano de cierre de lo contencioso 5, ha reiterado su posición de que el juez podrá abstenerse de condenar en costas, si además de veri ficar la correcta conducta procesal asumida por las partes, concluye que éstas no están causadas y probadas en el plenario.
La mencionada tesis fue ratificada por la Alta Corporación en Sentencia de Unificación proferida el siete (7) de diciembre de dos mil dieciséis (2016)6 en la que se dijo:
“Finalmente y en relación a la condena en costas y agencias en derecho impuesta en contra de la demandada, debe reiterar la Sala lo expuesto por la Sección Segu nda de esta Corporación sobre el particular,7 en la medida que el artículo 188 del CPACA8 entrega al juez la facultad de disponer sobre la condena en costas, l o cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesa l, tales como la conducta de las partes, y que principalmente deben aparecer causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; 9 descartándose así una apreciación solamente objetiva sobre el particular, q ue simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impues tas, pu es se exige una valoración de la conducta.”
5 H. Consejo de Estado en Sentencia del 3 de Septiembre de 2015, con ponencia del Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicado N o. 08001-23-31-000-2012-00356-01(20626). 6 CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez,
08001-23-31-000-2012-00356-01(20626). 6 CP Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez, 7 Sentencia del 19 de enero de 2015, No. Interno 4583 -2013, Consejero Ponente Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sent encia del 16 de julio de 2015, No. Interno 4044-2013, Consejera Ponente (e) Sandra Lisset Ibarra Vélez. 8 Condena es Costas. Salvo en los procesos en que se ve ntile un interés público, la sentencia dispondrá so bre la condena en cos tas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 9 Condena en Costas. En los procesos y en las actuacion es posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto. Además, en los casos especiales previstos en este código. Además se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente , la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjui cio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. 2. La cond ena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3. E n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentenc ia de segunda instancia revoque totalmente la
sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella.3. E n la providencia del superior que confirme en todas sus partes la de primera instancia se condenará al recurrente en las costas de la segunda.4. Cuando la sentenc ia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. 5. En caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas o pronun ciar condena parcial, expresando los fundamentos de su decisión. 6. Cuand o fueren dos (2) o más litigantes que deban pagar las costas, el juez los condenará en proporción a su interés en el proceso; si nada se dispone al respecto, se entenderán distribuidas por partes iguales entre e llos. 7. Si fueren varios los litigantes favorecidos con la condena en costas, a cada uno de ellos se les reconocerán los gastos que hubiere sufragado y se harán por separado las l iquidaciones.8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la me dida de su comprobación.9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas. Sin embargo podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCION SEGUNDA SUBSECCION “C” Apelación Exped. Oralidad No. 2018 – 00165-01
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Posteriormente, esta misma posición fue acogida por la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia
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Posteriormente, esta misma posición fue acogida por la Subsección “B” de dicha Corporación, siendo Consejero Ponente el Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, radicación número: 6800123-33-000-2013-00493-01(2276-16), precisó:
“(…) a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones (civil, comercial, de familia y agraria), donde la responsabilidad en materia de costas siempre e s
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