🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307333300120180024100-(07-07-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120180024100-(07-07-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C, Siete (07) de julio de dos mil veintidós (2022)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No. 25307-33-33-001-2018-00241-00

Demandante: INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir , por escrito, sentencia de segunda instancia, en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuit o Judicial de Girardot, mediante la cual, se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

La sociedad comercial INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A., representada por el señor PEDRO MANUEL CANO VALENCIA , por medio de apoderada judicial, pretende que se declare administrativa y patrimonialmente responsable al MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN, por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la omisión en el procedimiento que se debió seguir , ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo, dentro del trámite de la Licencia Urbanística

por los perjuicios causados a la parte demandante, con ocasión de la omisión en el procedimiento que se debió seguir , ante la ocurrencia del silencio administrativo positivo, dentro del trámite de la Licencia Urbanística N° 25290-0-16-1597, radicada el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).

Por lo anterior, solicita n que se condene a la entidad demandada , a pagar u na indemnización por concepto de : i) perjuicios materiales y además, ordenar a la demandada a expedir las constancias y certificaciones para aprobar la licencia urbanística No. 25290 -0-16-1597 y entregar todos los documentos allegados con los sellos de apr obación por parte de la Secretaría de Planeación Municipal, entre otros.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – SECRETARÍA DE PLANEACIÓN presentó contestación de la demanda, oponiéndose a las pretensiones, y poniendo de presente , la inexistencia del daño antijurídico que supuestamente se causó a la parte demandante, toda vez que , las actuaciones del municipio se ajustaron a la normatividad urbanística vigente. Señala que el silencio administrativo positivo no puede aplicarse en contravención de las normas urbanísticas y de edificación vigentes, por lo que no se puede realizar la modificación a la licencia primigenia,Exp: 2018-00241

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

2

expedida el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y

ACTOR: INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

2

expedida el diecinueve (19) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) ; reiterando el argumento anterior, ex pone que el proyecto sobre el cual se solicitó la expedición de licencia correspondía, por sus características, a un uso prohibido, de conformidad con el Plan de Ordenamiento Territorial (POT).

Así mismo indica que, no existe relación de causalidad entre el hecho y el daño, ya que la parte demandante debió prever que al adelantar un proyecto de construcción urbanística sobre una licencia que perdió sus efectos hace varios años no sería procedente. Finalmente, se expuso que la parte demandante tiene la carga de demostrar la existencia del cual se predica derivada la consecuencia que permite atribuir responsabilidad al municipio, situación que no ocurrió en el caso concreto.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia proferida el diez (10) de junio de dos mil veint iuno (2021), por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, se negaron las pretensiones de la demanda , con fundamento en las siguientes razones:

1. Quedó acreditada la configuración de un daño para la socie dad comercial INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A., como quiera que no pudo realizar el proyecto urbanístico que pretendía adelantar sobre e l predio denominado LOMA LINDA en el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.

2. No obstante lo anterior , aunque en el presente trámite quedó evidenciada la omisión de la Administración que derivó en la

predio denominado LOMA LINDA en el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ.

2. No obstante lo anterior , aunque en el presente trámite quedó evidenciada la omisión de la Administración que derivó en la configuración del silencio administrativo positivo, al no dar respuesta a la solicitud de licencia urbanística dentro de los términos otorgados en la ley para ello, este hecho no puede tene rse como una “traducción automática” de antijuridicidad que pueda ser atribuida a la parte demandada.

3. Si bien, la Administración tiene que atender las solicitudes de los particulares dentro de los términos legales establecidos para ello, en virtud del pr incipio de la buena fe, los particulares también deben presentar las solicitudes cumpliendo los requisitos establecidos para cada una de ellas , motivo por el cual, el proyecto presentado por la demandante no cumplía con los requisitos legales para su aprobación.

4. La parte demandante debía cumpl ir con los requisitos al momento de presentar la solicitud de licencia , incluso, antes de elevarla ante la Entidad Municipal, por lo que era su deber cumplir con los requisitos, más aún , cuando para ello contó con la asesoría de varios profesionales. Por lo que no puede alegar su propia culpa en su favor , ni pretender que, sin el lleno de los requisitos para acceder a la licencia solicitada, pudiese configurarse la presencia de un daño antijurídico, pues si bien no pud o ejecutar el desarrollo urbanístico, se debió, exclusivamente, a su omisión o falta de acreditación de las exigencias requeridas para dicho trámite.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2018-00241

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

exclusivamente, a su omisión o falta de acreditación de las exigencias requeridas para dicho trámite.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIAExp: 2018-00241

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

3

1. La parte actora interpuso en tiempo el recurso de apelación contra l a sentencia del diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021), proferida por el

Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot.

2. Mediante auto del 08 de julio de 2021, se concedió el recurso de apelación habiéndose recibido por la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y efectuado la radicación y reparto, el día 20 de enero de 2022.

3. Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el día primero (01) de febrero de dos mil veintidós (2022), qu ien admitió el recurso de apelación el cuatro (04 ) de febrero de dos mil veintidós, y dispuso que, las partes podían pronunciarse frente al recurso de apelación, sin que se hubiese efectuado pronunciamiento alguno. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. RECURSO DE APELACIÓN

La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia para que se revoque en su totalidad y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos:

a. Se alega que el juez de primera instancia justifica la conducta de la entidad demandada al analizar, de forma aislada, el daño y la legalidad de la actuación administrativa que lo produjo. Teniendo en cuenta que esta úl tima no es objeto de la demanda y lo que se debía analizar era la falla en el servicio, consistente en dejar de notificar legalmente, las observaciones hechas a la solicitud de licencia de urbanismo.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los

analizar era la falla en el servicio, consistente en dejar de notificar legalmente, las observaciones hechas a la solicitud de licencia de urbanismo.

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibidem. “[...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados co n ella . En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto)Exp: 2018-00241

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

4

b. No debió, el juez de primera instancia, exonera r a la Administración por los perjuicios causados a la parte demandante . La justificación de esto es que, la ley otorga cuarenta y cinco (45) días para resolver la aprobación o negación de una solicitud de licencia de urbanismo. Estos pueden ser interrumpi dos mediante la expedición de “observaciones urbanísticas”. En el caso concreto, se radicó la solicitud de licencia de urbanismo el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y existen unas observaciones de fecha veintisiete (27) de enero de dos m il

urbanísticas”. En el caso concreto, se radicó la solicitud de licencia de urbanismo el doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), y existen unas observaciones de fecha veintisiete (27) de enero de dos m il diecisiete (2017), que no fueron notificadas en forma legal, por lo que la parte demandante nunca tuvo la oportunidad de conocer esta actuación. No obra prueba en el expediente de que la Administración se preocupara por notificar debidamente estas obser vaciones, por lo que se exhibe su mala fe.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con el recurso formulado, le corresponde establecer a esta Sala, ¿Sí en el presente caso, al omitir el procedimiento posterior a la radicación del silencio administrativo positivo, se le causó daño antijurídico a la parte demandante que debe ser reparado?

Por consiguiente, i) se harán unas consideraciones generales en torno a la responsabilidad extracontractual del Estado y ii) descenderemos al caso en concreto para determinar si existe o no responsabilidad estatal.

2. DE LA RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO

A partir de la Constitución Política de 1991 (artículo 90) , el ordenamiento jurídico colombiano consagró un precepto constitut ivo de la cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado (recogiendo tanto la responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás

responsabilidad de naturaleza contractual como la extracontractual). Así, afirma inicialmente el Consejo de Estado, con sustento en esta consagración constitucional, que son dos los elementos indispensables para la declaración de responsabilidad patrimonial del Estado y demás personas jurídicas de derecho público: el daño antijurídico y la imputabilidad del mismo al Estado 3. Se resalta en este punto, el acento reparador de la responsabilidad estatal, como se explica en sentencia de 21 de octubre de 19994:

«Esta disposición constituye, sin duda - y así lo han visto la jurisprudencia y doctrina nacionales -, el punto más avanzado de la evolución en la aplicación práct ica de uno de los principios de mayor importancia en un Estado Social de Derecho: el atinente a la responsabilidad del Estado.

La trascendencia del precepto admite diversas aproximaciones de las cuales - para solo destacar dos - se hace notar que otorga u na mayor autonomía a la teoría de la responsabilidad del Estado en relación con la responsabilidad de los particulares regulada en el derecho privado y que estructura mejor la responsabilidad como tendiente a reparar los daños antijurídicos a la víctima an tes que a sancionar a un agente infractor (el Estado) de las reglas de derecho.

Con estas premisas -y sobre ello ha sido afirmativa y reiterada la jurisprudencia -, no hay duda de que el fundamento de la responsabilidad del Estado se desplazó de la ilicitud

3 En tal sentido, ver sentencias de 12 de julio de 1993 (exp. 766 2), 8 de mayo de 1995 (exp. 8118), 5 de julio de

1996 (exp. 9941) y 21 de octubre de 1999 (exp. 10948-11643). 4 Rad. 10948-11643, C.P. Alier Eduardo Hernández.Exp: 2018-00241

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

5

de la conducta causante del daño (falla del servicio o culpa del Estado) al daño mismo, siempre y cuando este fuese antijurídico.

Esa sola circunstancia cambia, de modo fundamental, la naturaleza y la finalidad de la institución que, de simplemen te sancionatoria pasa a ser típicamente reparatoria, tomando en cuenta para su operatividad no tanto al agente del daño (merecedor de la sanción), sino a su víctima (merecedora de la reparación).

Una visión de esa naturaleza ha permitido que la responsabi lidad del Estado se comprometa frente a los daños que origina tanto su acción injurídica (como ha sido la tesis tradicional) como su conducta lícita que es donde se nota, con mayor énfasis, el carácter netamente reparatorio que ha ido adquiriendo la teoría».

No obstante, lo anterior, se sostiene en la jurisprudencia, hasta la fecha, diversos títulos de atribución de responsabilidad (cuya elaboración o construcción conceptual es anterior a la Constitución de 1991), considerando, en todo caso, que los elemen tos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida

considerando, en todo caso, que los elemen tos que configuran la responsabilidad extracontractual del Estado, se reducen a: 1) daño antijurídico; 2) hecho dañoso; 3) causalidad; y 4) imputación (entendida como imputación jurídica, diferente a la imputación fáctica o causal)5.

Con fundamento en lo anterior, la Sala parte por precisar que en el caso que ocupa esa imputación se está haciendo a título de falla en el servicio, régimen dentro del cual deben concurrir los siguientes presupuestos:

(i) La demostración de una ausencia, retardo, irregularidad, ineficacia u omisión en la prestación del servicio.

(ii) La existencia de un daño o perjuicio que configure lesión o perturbación de un bien jurídico.

(iii)Un nexo causal entre la falla del servicio o falta en la prestación del servicio a que la administración está obligada y el daño.

Igualmente, es claro que a la parte actora le incumbe la carga de la prueba de la falla del servicio, el daño y el nexo causal existente entre el daño y la mencionada falla. Por su parte , el ente administrativo puede exonerarse, si con base en el ejercicio de su propia carga probatoria logra demostrar la existencia del caso fortuito, fuerza mayor o culpa exclusiva de la víctima.

3. DEL CASO CONCRETO

3.1. HECHOS PROBADOS

En este punto, es menester para la Sala, teniendo en cuenta aquello que obra en el expediente, realizar un recuento de los hechos relevantes, de forma cronológica, para aterrizar el origen de la controversia, siendo estos:

En este punto, es menester para la Sala, teniendo en cuenta aquello que obra en el expediente, realizar un recuento de los hechos relevantes, de forma cronológica, para aterrizar el origen de la controversia, siendo estos:

(A) Antecedentes a las actuaciones que conllevaron a protocolizar el silencio administrativo positivo

  • El diecinueve (19) de diciembre de 1996, la Secretaría de Planeación Municipal de Fusagasugá expidió la licencia N°. 822 sobre la “Finca Lomalinda” ubicada en la Vereda Cucharal . Dentro de la licencia se

expuso6:

5 Consejo de Estado, sentencia de 31 de mayo de 2007, Rad. 16898, C.P. Enrique Gil Botero. 6 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf” fl. 178.Exp: 2018-00241

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

6

“LA PRESENTE LICENCIA DE CONSTRUCCIÓN se concede para: CONSTRUIR LAS OBRAS DE

URBANIZMO (sic) CORRESPONDIENTES A LA URBANIZACIÓN LOMALINDA, PAVIMENTACIÓN

DE VÍAS, ANDENES, SARDINELES, REDES DE ACUEDUCTO, ALCANTARILLADO Y ELÉCTRICAS,

ZONAS VERDES Y COMUNALES”.

A renglón seguido se aclaró que la licencia tenía una vigencia de 24 meses.

  • El día 15 de septiembre de 2015 , se celebró contrato de promesa de

ZONAS VERDES Y COMUNALES”.

A renglón seguido se aclaró que la licencia tenía una vigencia de 24 meses.

  • El día 15 de septiembre de 2015 , se celebró contrato de promesa de compraventa, suscrito entre la sociedad Inversiones Pedro y Carolina como vendedor y el señor Jorge Hernando Nieto como comprador, y cuyo objeto f ue la compraventa del inmueble denominado LOMA LINDA, por la suma de $75.600’000.000.oo7.
  • El día 01 de junio de 2016, se celebró ACTA DE RESOLUCION de contrato de promesa de compraventa, suscrito entre la sociedad Inversiones Pedro y Carolina como vendedor y el señor Jorge Hernando Nieto como comprador, y cuyo objeto fue “ el INMUEBLE CONOCIDO CON EL NOMBRE DE “LOMA LINDA” UBICADO EN LA VEREDA EL CUCHARAL, hoy sector urbano de Fusagasugá; identificado con la cé dula catastral número 01 -00-0740-0002-000 e ins crito en la Oficina de registro de Instrumentos Públicos de Fusagasugá en la matrícula Inmobiliaria número

157-103662” 8.

  • El día quince (15) de octubre de dos mil dieciséis (2016), la sociedad demandante celebró un contrato de prestación de servicios con el arquitecto MAURICIO VELÁZQUEZ CALLEJAS, cuyo objeto era “(…) prestar los servicios de asesoría, acompañamiento, elaboración de todo el diseño general urbanístico para la obtención y aprobación de la LICENCIA DE URBANISMO para el proyecto denominado

LOMA LINDA, (…)”9.

los servicios de asesoría, acompañamiento, elaboración de todo el diseño general urbanístico para la obtención y aprobación de la LICENCIA DE URBANISMO para el proyecto denominado

LOMA LINDA, (…)”9.

  • El doce (12) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), la sociedad demandante, por medio del señor VELÁZQUEZ CALLEJAS, presentó ante la Secretaría de Planeación de Fusagasugá, solicitud de licencia urbanística en la modalidad de “MODIFICAC IÓN”, cuyo número de radicación fue 25290-016-159710.
  • El día 27 de enero de 2017, se elaboró Formato Revisión de Proyectos por parte de la Secretaría de Planeación de Fusagasugá , en donde se

indicó11:

“(…) SEGÚN DECRETO 1077 TITULO 6, CAPITULO 1, SECCIÓN 1 , ARTÍCULO 2.2.6.1.1.1 SE ENTIENDE POR MODIFICACIÓN DE LICENCIA, LA INTRODUCCIÓN DE CAMBIOS URBANÍSTICOS, ARQUITECTÓNICOS O ESTRUCTURALES A UN PROYECTO CON LICENCIA VIGENTE, SIEMPRE Y CUANDO CUMPLAN CON NORMAS URBANÍSTICAS, ARQUITECTÓNICAS Y ESTRUCTURALES Y NO SE

AFECTEN ESPACIOS DE PROPIEDAD PÚBLICA.

A LA HORA DE REVISAR LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN EL EXPEDIENTE 16 -1597 SE EVIDENCIA QUE LA LICENCIA PERDIÓ SU VIGENCIA DADO QUE FUE EMITIDA 19 DE DICIEMBRE DE 1996 CON UNA VIGENCIA DE 24 MESES. POR TANTO NO PROCEDE EL TRÁMITE DE MODIFICACIÓN.

QUE LA LICENCIA PERDIÓ SU VIGENCIA DADO QUE FUE EMITIDA 19 DE DICIEMBRE DE 1996 CON UNA VIGENCIA DE 24 MESES. POR TANTO NO PROCEDE EL TRÁMITE DE MODIFICACIÓN.

ASÍ MISMO UNA VEZ VERIFICADA LA UBICACIÓN DEL PREDIO Y SEGÚN ACUERDO 029 DE 2001

(VIGENTE) EL PREDIO SE ENCUENTRA UBICADO EN LAS SIGUIENTES ZONAS.

ÁREA DE ACTIVIDAD INSTITUCIONAL EDUCATIVA RECREATIVA CULTURAL Y DEPORTIVA DEFINICIÓN: ESTA ZONA AQUELLA DESTINADA A ACTIVIDADES Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS EDUCATIVOS, RECREATIVOS, CULTURALES Y DEPORTIVOS DEL NIVEL REGIONAL, CUYA REGLAMENTACIÓN SERÁ OBJETO DE UN PLAN PARCIAL DENOMINADO PLAN PARCIAL ÁREA DE ACTIVIDAD EDUCATIVA, RECREACIONAL, CULTURAL Y DEPORTIVA, SU UBICACIÓN SE ENCUENTRA

7 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf” fls. 129 – 139. 8 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf” fls. 181 – 183. 9 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf” fls. 163 – 166. 10 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf” fl. 26. 11 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “013ContestacionDemandaMunicipioFusagasuga.pdf” fl. 16.Exp: 2018-00241

11 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “013ContestacionDemandaMunicipioFusagasuga.pdf” fl. 16.Exp: 2018-00241

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

7

DEFINIDA DENTRO DEL PLANO DE ZONIFICACIÓN DE USOS DEL SUELO URBANO ZONA MÚLTIPLE ESPECIAL 2R DEFINICIÓN: LA ZONA ESTARÁ CONFORMADA POR DIFERENTES ÁREAS DESTINADAS A LA EJECUCIÓN DE PROYECTOS INSTITUC IONALES DEL ORDEN MUNICIPAL Y REGIONAL, COMO SON

PARQUE TECNOLÓGICO, MERCADO MAYORISTA, PLAZA DE FERIAS, CENTRO DE CONVENCIONES,

MATADERO REGIONAL ENTRE OTROS.

EN ESTE ORDEN DE IDEAS EL USO PROPUESTO EN EL PROYECTO (RESIDENCIAL) NO ES ACORDE A LOS LINEAMIENTOS ESTIPULADOS EN EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO”

  • El día 15 de febrero de 2017 , mediante Escritura Pública No. 324 en la Notaria Primera del Circulo Notarial de Fusagasugá, se protocolizó la constancia de solicitud de reconocimiento de silencio administrativo

por parte de Pedro Manuel Cano Valencia y Mauricio Velásquez Callejas, y en donde se estipuló12:

“PRIMERA.- Que el arquitecto MAURICIO VELASQUEZ CALLEJAS, en su condición de apoderado de la sociedad comercial INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A. y Arquitecto Proyectista, con

“PRIMERA.- Que el arquitecto MAURICIO VELASQUEZ CALLEJAS, en su condición de apoderado de la sociedad comercial INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A. y Arquitecto Proyectista, con fundamento en el numeral 3 (silencio administrativo positivo) del Artículo 99 de la Ley 388 de 1997, en concordancia con el artículo 2.2.6.1.2.3.1 del Decreto Único Reglamentario 1077 de 2015 y los Artículos 84 y 85 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presenta protocolización y conservación en el archivo de esta Notaria, una hoja útil con sello original del municipio de Fusagasugá – SECRETARÍA DE PLANEACION, bajo radicado No. 1597 del 12 de diciembre de 2016 y RECIBIDO en esa fecha, correspondiente al FORMATO DE RADICACION DE SOLICITUD DE LICENCIAS URBANISTICAS, para el trámite de SOLICITUD DE LICENCIA DE URBANIZACION No. 25290 -0-16-1597, de fecha 12 de diciembre de 2016, ante la Secretaría de Planeación del Municipio de Fusagasugá, dejando constancia que se allegaron con la solicitud estos documentos: certificado de tradición y libertad del inmueble (…)

SEGUNDA.- Que conforme el inciso 2 del artículo 84 del Código de Pro cedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, “…para que se entienda producida la decisión positiva presunta comienzan a contarse a partir del día en que se present ó la petición….”, esto es que la Administración conforme al numeral 3 del ar tículo 99 de la ley 388 de 1997, tiene “…un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las

petición….”, esto es que la Administración conforme al numeral 3 del ar tículo 99 de la ley 388 de 1997, tiene “…un término de cuarenta y cinco (45) días hábiles para pronunciarse sobre las solicitudes de licencia…” término de 45 días hábiles que se venció el día 13 de febrero de 2016 (…)”

(B) Actos posteriores a la protocoliz ación del silencio administrativo positivo

  • El día 17 de febrero de 2017, se radicó ante la Secretaría de Planeación de Fusagasugá copia de la escritura 324 del 15 de febrero de 2017 y se solicitó la entrega de los planos del proyecto urbanístico con númer o de radicación 25290-0-16-1597 del día 12 de diciembre de 201613.
  • Por medio de resolución NEG 17 -0-0008 de fecha 15 de marzo de 2017, la Secretaría de Planeación de Fusagasugá, decidió de fondo la solicitud de licencia No. 16 -0-1597, ordenando su archivo , en los

siguientes términos14:

“CONSIDERANDO

(…)

1. Que los Artículos 2.2.6.1.2.1.1 y 2.2.6.1.2.1.2 del Decreto Nacional 1077 de mayo 26 de 2015 establecen los requisitos y procedimientos aplicables al trámite de: MODIFICACION

LICENCIA DE URBANISMO (VIGENTE)

2. Que el día lunes, 12 de diciembre de 2016 se radico el EXPEDIENTE No. 16 -0-1597 a nombre del(los) señor (es) INVERSIONES PEDRO & CAROLINA S.A.;

2. Que el día lunes, 12 de diciembre de 2016 se radico el EXPEDIENTE No. 16 -0-1597 a nombre del(los) señor (es) INVERSIONES PEDRO & CAROLINA S.A.;

3. Una vez revisado el mencionado proyecto, se evidencia, que el predio objeto de licenciamiento, se encuentra ubicado en las siguientes zonas:

12 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf” fl. 52 -56. 13 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “002DemandaPoderAnexos.pdf” fl. 68. 14 Expediente Digital, Carpeta “2018-00241.zip”, Archivo “013ContestacionDemandaMunicipioFusagasuga.pdf” fl. 37-38Exp: 2018-00241

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

ACTOR: INVERSIONES PEDRO Y CAROLINA S.A.

DEMANDADO: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ

8

  • Área de Actividad institucional educativa, recreativa, cultural y deportiva “zona destinada a actividades y de prestación de servicios educativos, recreativos, culturales y deportivos del nivel regional, cuya reglamentación será objeto de un plan parcial denominado AREA EDUCATIVA, RECREACIONAL CULTURAL Y DEPORTIVA, su ubicación se encuentra definida dentro del plano de zonificación de Usos de Suelo Urbano” - Zona múltiple especial 2R “la zona estará conformada por diferentes área s destinadas a la ejecución de proyectos institucionales del orden municipal y regional, como son parque tecnológico, mercado mayorista, plaza de ferias, centro de convenciones, matadero regional…”
  • Zona múltiple especial 2R “la zona estará conformada por diferentes área s destinadas a la ejecución de proyectos institucionales del orden municipal y regional, como son parque tecnológico, mercado mayorista, plaza de ferias, centro de convenciones, matadero regional…”

4. Verificada la ubicación del predio y según acuerdo 029 de 2001, se encuentra en: Área de actividad institucional y Zona múltiple Especial 2R.

5. El uso propuesto en el mencionado proyecto, como residencial, no es acorde a los lineamientos estipulados en el POT.

6. En la información allegada a la solicitud, se observa que la licencia perdió su vigencia, dado que fue expedida el 19 de diciembre de 1996, con una vigencia de 24 meses. (…)”

  • Contra la anterior decisión se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación 15, el cual fue resuelto por medio de resolución No. 072 del día 16 de mayo de 2017 , confirmando la Resolución NEG 17 -00008, al considerar que “ mediante formato de fecha 27 de enero de 2017, determinó que el licenciamiento de modificación no es viable, toda vez que la licencia que se pretende modificar perdió su vigencia desde el 19 de diciembre de 1998, al ser emitida el 19 de diciembre de 1996, con una vigencia de 24 meses”16.
  • Aunado a lo anterior, el día 16 de marzo de 2017 la Secretaría de Planeación de Fusagasugá, resolvió el Silencio Administrativo del

proyecto 16-0-1597, y dentro del cual, expuso17:

“(…) con ocasión a su solicitud de expedición de constancias de aprobación del proyecto No.

Planeación de Fusagasugá, resolvió el Silencio Administrativo del proyecto 16-0-1597, y dentro del cual, expuso17:

“(…) con ocasión a su solicitud de expedición de constancias de aprobación del proyecto No. 25290-0-16-1597, tal solicitud no puede ser accedida como quiera que si bien es cierto se constituyó la escri tura pública No. 324, de fecha quince (15) de febrero de 2017 de la Notaria primera (01) de Fusagasugá, también es cierto que el Decreto 1077 de 2015 establece lo siguiente:

ARTÍCULO 2.2.6.1.2.2.3 De la revisión del proyecto . El curador urbano o la autori dad encargada de estudiar, tramitar y expedir las licencias, deberá revisar el proyecto objeto de la solicitud, desde el punto de vista jurídico, urbanístico, arquitectónico y del Reglamento Colombiano de Construcción Sismo Resistente NSR-10 Y la norma que lo adicione, modifique o sustituya ; a fin de verificar el cumplimiento del proyecto con las normas urbanísticas y edificación vigentes.”

“ARTÍCULO 2.2.6.1.2.3.1 Término para resolver las solicitudes de licencias, sus modificaciones y revalidación de lice ncias. Los urbanos y la entidad municipal o distrital del estudio, trámite y expedición de las licencias, según el caso, tendrán u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...