TA CUN - 25307333300120180035001-(23-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120180035001-(23-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN C
MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Bogotá D.C., veintitrés (23) de junio de dos mil veintiuno (2021)
Referencia: 25307-33-33-001-2018-00350-01
Sentencia: SC3-21063173
Medio de Control: Reparación Directa
Demandante: Julián David Cruz Cortés y otros
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Tema: Conscripto. Daño especial. Caducidad. Lesiones en el servicio y con ocasión del mismo. Interpretación y marco argumentativo del recurso de apelación. Depresión reactiva asintomática. Prueba de legitimación en la causa por activa.
Prueba de calidad de compañera permanente. Objeto de la prueba. Se modifica la sentencia de primera instancia.
Procede la Sala a proferir sentencia de segunda instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES.
1. La demanda.
El 19 de septiembre de 2018 la parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial, en virtud de la cual el 29 de octubre de 2018 se adelantó la audiencia de conciliación, que fuera declarada fallida por falta de ánimo conciliatorio, emitiéndose el mismo día la constancia correspondiente (fls. 79–80, CP).
El 2 de noviembre de 2018, los señores Julián David Cruz Cortés, Nelson Javier Cruz Cortés, Blanca Otilia Cortés Moreno, María Camila Cruz Cortés, Diana Marcela Rodríguez Rodríguez y
correspondiente (fls. 79–80, CP).
El 2 de noviembre de 2018, los señores Julián David Cruz Cortés, Nelson Javier Cruz Cortés, Blanca Otilia Cortés Moreno, María Camila Cruz Cortés, Diana Marcela Rodríguez Rodríguez y Luis Eduardo Cruz Cortés , mediante apoderada judicial, presentaron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, con el fin de obtener la declaración de las siguientes pretensiones (fls. 81–89, CP):
PRIMERA: Declarar a la NACION (sic) MINISTERIO DE DEFENSA EJERCITO
(sic) NACIONAL es administrativa, y extracontractualmente, responsable de los PERJUICIOS MORALES, DAÑO A LA SALUD Y PERJUICIOS MATERIALES en la modalidad de LUCRO CESANTE y DAÑO EMERGENTE que han sufrido y seguirán padeciendo en el futuro el lesionado JULIAN DAV ID CRUZ CORTES, NELSON
JAVIER CRUZ CORTES (Padre del afectado), BLANCA OTILIA CORTES MORENO
(madre del afectado), MARIA CAMILA CRUZ CORTES, DIANA MARCELA RODRIGUEZ RODRIGUEZ (Compañera permanente) y LUIS EDUARDO CRUZ CORTES (tío del afectado), en considera ción a las lesiones adquiridas como consecuencia del servicio militar que presto (sic) en el Batallón No. 25 de apoyo y servicios para la Aviación del Ejército Nacional, para la fecha 23 de noviembre de 2014, cumpliendo órdenes superiores de preparar los a limentos, en la manipulación de los cuchillos se causó lesiones en la mano derecha, dedo anular
y servicios para la Aviación del Ejército Nacional, para la fecha 23 de noviembre de 2014, cumpliendo órdenes superiores de preparar los a limentos, en la manipulación de los cuchillos se causó lesiones en la mano derecha, dedo anular y meñique, falange tercera, lesionándose nervio y tendón, como consecuencia de lo anterior fue sometido dos intervenciones quirúrgicas con el fin de tratar de recuperar la movilidad de los dedos, sin lograr los mejores resultados.2 Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
SEGUNDA: La NACION COLOMBIANA MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL dará cumplimiento a la sentencia en los términos señalados en los artículos 192 de LEY 1437 2011.
TERCERA: El pago respectivo será actualizado en la forma prevista por el artículo 195 ordinal 4° del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y se reajustará en su valor los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF desde la ejecutoria la sentencia, tomando como base para su liquidación la variación del Índice de Precios al Consumidor, hasta la fecha en que se verifique su pago.
CUARTAQue como consecuencia de las diferentes omisiones, retardos, malos tratos a las que se ha visto sujeto el joven JULIAN DAVID CRUZ CORTES, por parte de la entidad demandada, solicito sea condenada al pago de las costas del proceso.
Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que Julián David Cruz Cortés fue incorporado al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, con el fin de prestar el
del proceso.
Como fundamento de las pretensiones se señaló en la demanda que Julián David Cruz Cortés fue incorporado al Ejército Nacional en óptimas condiciones de salud, con el fin de prestar el servicio militar obligatorio, siendo destinado al Batallón N o. 25 de Apoyo y Servicios para la Aviación, y designado para tal fin al quinto contingente de 2014.
Así mismo, se indicó que el 23 de noviembre de 2014, encontrándose en el lugar de trabajo asignado, en el proceso de manipulación y preparación de los alimentos, se lesionó en los dedos anular y meñique, falange tercera, nervio y tendón de la mano derecha , causándole depresión posterior. Al respecto, precisan los demandantes que Julián David Cruz Cortés se encontraba en cumplimiento de actividades propias del servicio, en cumplimiento de órdenes de sus superiores, tal como consta en el informe rendido por tal institución castrense.
Finalmente, sostienen los actores que las lesiones padecidas por David Leonardo Villanueva Orjuela causaron perjuicios inmateriales a su salud, proyecto de vida y familia.
2. Actuación procesal en primera instancia.
Repartido el proceso de referencia al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 29 de noviembre de 2018 se admitió la demanda, ordenándose su respectiva notificación a la parte demandada, Ministerio Público y Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (fls. 92–93, CP).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), el 24 de julio de
del Estado (fls. 92–93, CP).
Una vez surtido el trámite de notificaciones de que trata el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA), el 24 de julio de 2018 la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos, oponiéndose a las pretensiones y proponiendo la excepción previa de caducidad del medio de control, igualmente, como razones de defensa argumentó la ausencia de responsabilidad administrativa por hecho atribuible a la culpa exclusiva de la víctima y al rompimiento del nexo causal , así como la falta de elementos probatorios que sustenten las pretensiones (fls. 103–108, CP1).3 Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
El 12 de agosto de 2019 se corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte pasiva del litigio, corriendo el término dispuesto por el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 110 del Código General del Proceso (fl. 119, CP1).
Vencido dicho término, ante el silencio de la parte demandante respecto a las excepciones, el 22 de agosto de 2019 se citó a las partes y a sus apoderados a celebrar de audiencia inicial fijada para el 11 de diciembre de 2019 (fl. 120, CP1).
El 11 de diciembre de 2019 a las 10:30 a.m. se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se realizó el control de legalidad de las actuaciones procesales, se decidió negativamente la
El 11 de diciembre de 2019 a las 10:30 a.m. se llevó a cabo audiencia inicial, en la cual se realizó el control de legalidad de las actuaciones procesales, se decidió negativamente la excepción previa propuesta por la demandada, se fijó el litigio alrededor de la responsabilidad del Estado por las lesiones que dijo haber sufrido el actor durante la prestación de su servicio militar, se decretaron las pruebas solicitadas y, al no haber pruebas pendientes de práctica y atendiendo a los principios de celeridad, eficacia y contradicción, se prescindió de la realización de la audiencia de pruebas. Por lo anterior, en cumplimiento del inciso final del artículo 181 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la presentación escrita de los alegatos de conclusión dentro de los diez (10) días siguientes a las partes y al Ministerio Público (fls. 137–143, CP1).
El 22 de enero de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot dejó constancia del vencimiento del término señalado para alegar de conclusión por escrito.
Únicamente la parte demandante lo hizo reiterando algunos hechos esbozados en el escrito de demanda e indicando que por la relación especial que surge entre el Estado y los conscriptos, el primero encuentra obligado a devolverlos a sus familiares en las mismas condiciones de salud que lo recibió pues, de no ser así, se presenta un desequilibrio para el lesionado frente a las cargas públicas resultando probado el daño especial dentro del presente asunto.
Refiere así mismo que, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta
a las cargas públicas resultando probado el daño especial dentro del presente asunto.
Refiere así mismo que, demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar en el desarrollo de actividades propias del servicio, puede concluirse que aquél es imputable al Estado dado el carácter especial de dicha situación, por lo que corresponde a éste la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas a ellos asignadas.
Finalmente, solicita declarar la responsabilidad de la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSAEJÉRCITO NACIONAL, con relación a las lesiones causadas al conscripto JULIÁN DAVID CRUZ CORTÉS, cuando prestaba el servicio militar obligatorio en el batallón N°25 de Apoyo y Servicios de la Aviación del Ejército Nacional y, en consecuencia, acceder a sus pretensiones (fls. 145– 147, CP1).
Por su parte, el Ministerio Público no emitió concepto alguno.
3. Sentencia de primera instancia.
El 3 de julio de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot profirió sentencia, resolviendo lo siguiente (expediente virtual):
PRIMERO: DECLARAR ADMINISTRATIVA Y EXTRACONTRACTUALMENTE responsable a la NACIÓN -MINISTERIO DE4
Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor JULIÁN DAVID CRUZ CORTÉS, con ocasión del accidente registrado el 24 de noviembre
Reparación Directa Exp. 2018-00350
DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL, por las lesiones sufridas por el señor JULIÁN DAVID CRUZ CORTÉS, con ocasión del accidente registrado el 24 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En consecuencia, CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA-EJÉRCITO NACIONAL a pagar a los demandantes p or concepto perjuicios morales, las sumas que a continuación se relacionan:
NOMBRE PARENTESCO CUANTÍA
Julián David Cruz Cortés Víctima 40 SMLMV Nelson Javier Cruz Cortés Padre 40 SMLMV Blanca Otilia Cortés Moreno Madre 40 SMLMV María Camila Cruz Cortés Hermana 20 SMLMV Diana Marcela Rodríguez Rodríguez Compañera Permanente 40 SMLMV
Como quiera que las sumas se tasan en salarios mínimos, los mismos deberán ser liquidados de acuerdo al valor que se encuentre vigente al momento de cobrar ejecutoria la presente sentencia.
TERCERO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a JULIÁN DAVID CRUZ CORTÉS como indemnización por daño a la salud la cantidad equivalente a 40 SMLMV.
Como quiera que la suma se tasa en salarios mínimos, la misma deberá ser liquidada de acuerdo al valor que se encuentre vigente al momento de cobrar ejecutoria la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO
liquidada de acuerdo al valor que se encuentre vigente al momento de cobrar ejecutoria la presente sentencia.
CUARTO: CONDENAR a la NACIÓN -MINISTERIO DE DEFENSA -EJÉRCITO NACIONAL a pagar a JULIÁN DAVID CRUZ CORTÉS la suma de SETECIENTOS VEINTE MIL PESOS ($720.000) como daño emergente , por cuenta de los
gastos de transporte a sus citas médicas en la ciudad de Bogotá DC.
La mencionada suma deberá ser actualizada desde la fecha en que se realizó el pago, a la fecha de ejecutoria de la presente sentencia.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
SEXTO: NO CONDENAR en costas, conforme se enunció.
SÉPTIMO: Para efectos de la notificación de la presente sentencia, SE ORDENA que por Secretaría se realice conforme lo dispuesto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
OCTAVO: Liquídense los gastos del proceso, si hubiere remanentes devuélvanse a la parte demandante y archívese el expediente, previas las anotaciones a que hubiere lugar.5
Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
En primer lugar, el a quo fijó el problema jurídico a resolver en torno a la responsabilid ad de la entidad demandada respecto a las lesiones sufridas por Julián David Cruz Cortés , cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Bajo tal premisa, como fundamento de la decisión adoptada, la Juez de primera instancia señaló
la entidad demandada respecto a las lesiones sufridas por Julián David Cruz Cortés , cuando prestaba el servicio militar obligatorio.
Bajo tal premisa, como fundamento de la decisión adoptada, la Juez de primera instancia señaló que el daño antijurídico se encuentra acreditado, por cuanto, se evidencia del acervo probatorio que el soldado regular Julián David Cruz Cortés resultó lesionado en el desarrollo de funciones asignadas en el Ejército Nacional, lo que produjo una disminución de su capacidad laboral en un 22.13%.
Ahora bien, después de analizados los antecedentes jurisprudenciales en torno a la responsabilidad del Estado por daños a conscriptos, el a quo advirtió que el daño sufrido por Julián David Cruz Cortés reviste un rompimiento de las cargas, que no estaba en la obligación de soportar, por lo que es atribuible a la demandada a título de daño especial. En este sentido, halló que tal daño poseía un nexo de causalidad, pues la lesión fue imputada en el servicio por causa y razón del mismo, siendo atribuible a la entidad demandada.
Bajo estas premisas , la primera instancia encontró que la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional son administrativa y patrimonialmente responsable s por los daños ocasionados a los demandantes y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la demanda, de conformidad con los reconocimientos de la parte resolutiva.
II. RECURSO DE APELACIÓN.
1. El recurso.
El 21 de junio de 2020, a través de correo electrónico, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por cuanto, en su criterio, se aplicó de
1. El recurso.
El 21 de junio de 2020, a través de correo electrónico, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia por cuanto, en su criterio, se aplicó de forma errónea los parámetros definidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado en relación con las lesiones sufridas por el personal de soldados que se encuentran prestando el servicio militar obligatorio y la concurrencia del hecho dañoso con una causa extraña , como lo es la culpa exclusiva y determinante de la víctima, la intervención de un tercero y/o el caso fortuito o la fuerza mayor.
Concretamente, la accionada indicó no estar de acuerdo con la decisión adoptada por el a quo por tres principales razones:
- Alega que con el fallo se vulneró el precedente jurisprudencial de la sentencia de reiteración sobre el cómputo del término de caducidad en demandas de reparación directa por lesiones corporales. ii) Señala a su vez una vulneración a la sentencia de unificación del Consejo de Estado frente a la reparación de perjuicios inmateriales por daño a la salud, pues anota que las lesiones pade cidas por Julián David Cruz Cortes no son susceptibles de ser indemnizadas, como quiera, que no le impiden realizar actividades normales o rutinarias y no existe limitación funcional del demandante. iii) Asimismo, indica que se condenó por perjuicios morales a favor de la demandante Diana Marcela Rodríguez Rodríguez con fundamento en una prueba ilegal , y en términos generales, señala que no está acreditada su calidad de compañera permanente de la víctima.6
Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
generales, señala que no está acreditada su calidad de compañera permanente de la víctima.6 Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
Lo anterior, teniendo en cuenta que según la demandada y la jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado que cita en su recurso, el cómputo del término de caducidad en materia de responsabilidad directa, respecto a daños sufridos por soldados conscriptos en el ejercicio de sus funciones militares, no puede contabilizarse nunca desde el momento en que se realiza el dictamen de pérdida de capacidad laboral emitido por la junta médica laboral, toda vez que el objetivo de tal dictamen no es más que el estado de invalidez y determinar su origen, es decir, establecer la magnitud de una lesión respecto de la cual el afectado directo tiene conocimiento previo.
Del mismo modo, argumenta que las lesiones padecidas por el señor Julián David Cruz Cortes no son susceptibles de ser indem nizadas, como quiera que presentó como secuelas de la lesión deformidad en flexión interfalángica , lesión que no le impide realizar actividades normales o rutinarias y que además no está contemplada dentro de las variables que el legislador estipuló para la tasación del perjuicio, máxime cuando en las conclusiones tanto de la Junta Médica como del Tribunal Médico de revisión Militar y de Policía no se evidenció limitación funcional del demandante.
Finalmente, se refirió la demandada en la presentación de su recurso de apelación a la prueba allegada por una de las demandantes, que considera ilegal y con la que se busca acreditar su
limitación funcional del demandante.
Finalmente, se refirió la demandada en la presentación de su recurso de apelación a la prueba allegada por una de las demandantes, que considera ilegal y con la que se busca acreditar su calidad de compañera permanente de la víctima (declaración extrajudic ial del 18 de julio de 2018), debido al incumplimiento de lo establecido por el artículo 4 ° de la Ley 54 de 1990 respecto a la unión marital de hecho. Por ende, considera que haberla tenido en cuenta para condenar a favor de la señora Diana Marcela Rodríguez Rodríguez, contraría lo dispuesto por el artículo 29 de la Constitución Política y el artículo 256 del Código General del Proceso.
En este sentido la parte demandada, por medio de apoderada, solicitó revocar el fallo del 3 de julio de 2020, mediante el cual se la declaró administrativa y extracontractualmente responsable por las lesiones que sufrió el señor Julián David Cruz Cortés , con ocasión del accidente registrado el 24 de noviembre de 2014, por las razones expuestas en la parte motiva de tal providencia.
2. Actuación procesal en primera instancia.
El 30 de julio de 2020 el Juzgado Primero Administrativo de Girardot, según lo indicado en inciso 4° del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, fijó fecha y hora para audiencia de conciliación.
El 6 de agosto de 2020, se celebró audiencia virtual de conciliación, que fue declara da fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, concediéndose el recurso de apelación en e l efecto suspensivo (expediente virtual).
El 6 de agosto de 2020, se celebró audiencia virtual de conciliación, que fue declara da fallida por falta de ánimo conciliatorio entre las partes, concediéndose el recurso de apelación en e l efecto suspensivo (expediente virtual).
3. Actuación procesal en segunda instancia.
Recibido el expediente en esta Corporación, el 21 de septiembre de 2020 se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada, corriendo traslado a las partes para alegar de conclusión y al Agente del Ministerio Público para rendir concepto . La providencia que contiene dicha decisión fue notificada por estados del 25 de septiembre de 2020 (expediente virtual).7 Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
El 6 de octubre de 2020, en la oportunidad para ello, la parte actora alegó de conclusión refiriéndose a los hechos de la demanda y a la caducidad, solicitando que se ratifique la decisión proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot (expediente virtual).
No se recibieron alegatos de conclusión por parte de la entidad demandada . El Ministerio Público se abstuvo de emitir concepto, en esta oportunidad.
La Sala, al no encontrar causal de nulidad alguna que pudiera invalidar lo actuado, procede a resolver de fondo el asunto.
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la lesión en los dedos meñique y anular de la mano derecha de Julián David
III. PROBLEMA Y TESIS JURÍDICA
Presentación del caso
En el presente asunto, los demandantes pretenden la reparación del daño que les fue ocasionado por la lesión en los dedos meñique y anular de la mano derecha de Julián David Cruz Cortés, durante y con ocasión de la prestación de su servicio militar, en el desarrollo de actividades d e cocina . La sentencia de primera instancia accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda bajo el régimen de responsabilidad objetivo por daño especial, al haberse acreditado el daño antijurídico y el nexo de causalidad con el servicio, condenando a la entidad demanda por los perjuicios morales, daño a la salud y daño emergente, decisión que fue apelada por la demanda da pues, a su juicio , la sentencia no aplicó correctamente los parámetros fijados por el Consejo de Estado, por lo cual alegó i) la caducidad del medio de control, ii) la tasación incorrecta del daño a la salud en perjuicios inmateriales y iii) la inclusión de una prueba ilegal para acreditar la calidad de compañera permanente de la víctima a una de las demandantes.
Problema jurídico
Atendiendo al debate propuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos:
1. ¿Se configuró el fenómeno procesal de la caducidad del medio de control de reparación directa frente a las afecciones de i) herida en mano derecha con objeto cortopunzante y ii) depresión reactiva asintomática, sufridas por el señor Julián David Cruz Cortés? 2. ¿Se encuentra debidamente probada la legitimidad en la causa por activa de la demandante Diana Marce la Rodríguez Rodríguez, que asegura ser compañera
y ii) depresión reactiva asintomática, sufridas por el señor Julián David Cruz Cortés? 2. ¿Se encuentra debidamente probada la legitimidad en la causa por activa de la demandante Diana Marce la Rodríguez Rodríguez, que asegura ser compañera permanente de la víctima? 3. ¿Fueron correctamente tasados los perjuicios inmateriales por daño a la salud en la sentencia de primera instancia , teniendo en cuenta que la lesión sufrida por el señor Julián David Cruz Cortés no le impide realizar actividades normales o rutinarias?
Tesis de la sala
En criterio de la Sala existe caducidad del medio de control de reparación directa frente a la lesión de herida en mano derecha con objeto cortopunzante soportada por la víctima directa, como consecuencia de un accidente ocurrido el 23 de noviembre de 2014 , dado que los demandantes conocieron de forma cierta el daño infringido con concepto médico de egreso del 15 de septiembre de 2015, en el que se identificó el diagnóstico y la secuela de deformidad en la flexión del quinto dedo, por lo cual, debieron ejer cer la acción dentro de los dos años8 Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
siguientes al conocimiento cierto del daño, presentando de forma extemporánea la demanda de reparación directa.
Por lo anterior, sólo frente al daño por depresión reactiva asintomática, que fuera conocido de forma cierta mediante diagnósticos de especialista en psiquiatría el 14 de junio de 2017 , la demanda fue presentada de forma oportuna, el 2 de noviembre de 2018.
forma cierta mediante diagnósticos de especialista en psiquiatría el 14 de junio de 2017 , la demanda fue presentada de forma oportuna, el 2 de noviembre de 2018.
Por otra parte, no se acreditó en el sub iudice la legitimación en la causa por activa de Diana Marcela Rodríguez Rodríguez, pues aunque la declaración extrajuicio incorporada en el expediente es válida y debe tenerse en cuenta, conforme a lo dispuesto en el artículo 222 del CGP, lo cierto es que las misma carece de valor probatorio e idoneidad a efectos de acreditar la existencia de la unión marital de hecho entre Julián David Cruz Cortés y Diana Marcela Rodríguez Rodríguez, pues fue rendida por la misma parte interesada, lo que impide que se constituya como un medio probatorio externo, que permita al Juez confrontar las hipótesis fácticas sostenidas por la parte en la demanda, con la realidad, siendo éste un asunto que le correspondía probar a la parte interesada a través de los demás medios probatorios instituidos para tal fin (Art. 167 del CGP).
De esta forma, en criterio de la Sala debe modificarse de forma parcial la sentencia de primera instancia proferida el 3 de ju lio de 20 20 por el Juzgado 1° Administrativo del Circuito de Girardot, toda vez que en el sub lite debe aplicarse los rangos establecidos para las indemnizaciones de los daños morales derivados de lesiones personales con una gravedad “igual o superior al 10% e inferior al 20%”, conforme a la pérdida de capacidad laboral de Julián David Cruz Cortés, respecto de la lesión de depresión reactiva asintomática.
Para resolver el problema la Sala analizará en el estudio de los presupuestos procesales i) la
Julián David Cruz Cortés, respecto de la lesión de depresión reactiva asintomática.
Para resolver el problema la Sala analizará en el estudio de los presupuestos procesales i) la caducidad del medio de control de reparación directa, i i) la legitimidad en la causa, iv) la responsabilidad extracontractual del Estado por daños a conscriptos y v) las diferencias entre daño y perjuicio.
IV. CONSIDERACIONES
1. Competencia.
Esta Subsección es competente desde el punto de vista funcional para conocer del presente proceso, por la instancia, la naturaleza del asunto y la cuantía, dado que se trata del recurso de apelación de la sentencia proferida dentro de un proceso de reparac ión directa por el Juzgado 1° Administrativo d el Circuito de Girardot , y el valor de la pretensión mayor individualmente considerada no supera los 500 SMLMV, al tenor de los artículos 153 y 157 de la Ley 1437 de 2011.
2. Caducidad de la acción.
En concordancia con el ordinal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en los casos en los cuales se ejerce la acción de reparación directa, el término de caducidad de dos (2) años se cuenta desde el día siguiente del acontecimiento de la acción, hecho, omisión u operación administrativa causante del daño antijurídico, o desde cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.9 Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
del mismo, si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.9 Julián David Cruz Cortés y otros Reparación Directa Exp. 2018-00350
De esta forma, se precisa que la ausencia de caducidad de la acción constituye un presupuesto procesal, pues ante su ocurrencia no es posible llevar el conflicto al conocimiento del juez. En efecto, teniendo en cuenta que conforme al numeral 1° del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011 debe rechazarse la demanda cuando hubiere operado la caducidad, e l estudio de este presupuesto resulta obligatorio para esta Sala.
Ahora bien, el Consejo de Estado, de forma pacífica y reiterada ha considerado que la caducidad del medio de control de reparación directa no sólo se computa a partir de la ocurrencia del daño, sino que hay casos excepcionales donde se inicia a contar desde el momento que tuvo un conocimiento cierto del hecho dañoso, flexibilizando la forma de aplicar este fenómeno.1 Es decir, la pregunta acerca de la certeza del hecho dañoso y frente a este, no puede entenderse como un fenómeno simple, sino que pueden existir muchas situaciones complejas que van más allá del conocimiento inmediato y directo pues requiere, por ejemplo, diagnósticos y conceptos técnicos o científicos para poder explicar síntomas y signos, como podría ser el caso de ciertas enfermedades.
Sin embargo, dado que no todos los daños se constatan de la misma forma en relación con el tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo”2, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A,
tiempo, al existir algunos “cuya ocurrencia se verifica en un preciso momento, y otros, que se extienden y se prolongan en el tiempo”2, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en sentencia del 29 de enero de 2014, Radicación número:76001 -23-31-000-2002-0268101(34283), Consejero Ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, sostuvo:
Vale la pena llamar la atención a la frecuente confusión entre daño y perjuicio que se suele presentar; de ninguna manera, se puede identificar un daño que
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