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TA CUN - 25307333300120180036101-(13-07-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300120180036101-(13-07-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C”

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

Bogotá, D.C., Trece (13) de julio de dos mil veintidós (2022)

MEDIO DE CONTROL - REPARACIÓN DIRECTA

Radicado: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2018 – 00361 – 01

Actor: JAIRO ANTONIO ARIAS FERIA Y OTROS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO

NACIONAL

Tema: RESPONSABILIDAD DEL EJÉRCITO NACIONAL POR

LESIONES CAUSADAS A SOLDADO PROFESIONAL EN

SALTO DE PARACAIDISMO

Sentencia N°: SC03-07-22-3041

Instancia: SEGUNDA

Sistema: ESCRITURAL

Asunto: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Surtido el trámite de ley, sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, el 5 de agosto del 2021, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

El 22 de junio del 2018 , los accionantes Jairo Antonio Arias Feria, Kellys Patricia

de la cual negó las pretensiones de la demanda, conforme a los siguientes.

II. ANTECEDENTES

2.1 Pretensiones

El 22 de junio del 2018 , los accionantes Jairo Antonio Arias Feria, Kellys Patricia Sierra Ruiz, en nombre propio y en representación de su hija menor de edad Samaria Arias Sierra, Santiago José Arias Morales, Ana Rubiela Feria Agudelo, Sandra Patricia Ayala Feria, en nombre propio y en representación de sus menores hijos Diego Alejandro Sánchez Ayala y Natalia Sánchez Ayala, Carlos Alberto Arias Feria, Rosilda Arias Feria, en nombre propio y en representación de su hijo D aniel Andrés Arias Feria, Daniela Andrea Arias Feria y Ena Luz Arias Feria, interpusieron demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, solicitando se le declare administrativamente responsable por los perjuicios generad os con motivo de las lesiones sufridas por el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria, en hechosRadicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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acaecidos el 13 de julio del 2016, mientras realizaba un salto de paracaidismo, en cumplimiento de la Orden de Operaciones No. 17 , Jaguar, de la Brigada de Comandos del Ejército Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte accionante solicita el reconocimiento de la s diversas modalidades de perjuicios en favor de los demandantes, así:

Demandante Calidad Perjuicios

Comandos del Ejército Nacional.

Como consecuencia de la anterior declaración, la parte accionante solicita el reconocimiento de la s diversas modalidades de perjuicios en favor de los demandantes, así:

Demandante Calidad Perjuicios morales Perjuicios derivados de la alteración grave de las condiciones de existencia Perjuicios extrapatrimoniales por la violación de derechos (Integridad personal, derecho al honor, a la familia, intimidad, de locomoción y propia imagen Daño a la salud Pérdida de oportunidad Perjuicios materiales Jairo Antonio Arias Feria Víctima directa 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV 300

SMLMV 300 SMLMV $18.000.000,oo

Santiago José Arias Morales Progenitor 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Ana Rubiela Feria Agudelo Progenitora 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Kellys Patricia Sierra Ruiz Compañera permanente 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Samara Arias Sierra Hija 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Sandra patricia Ayala Feria Hermana 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Carlos Alberto Arias Feria Hermano 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica

Ayala Feria Hermana 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Carlos Alberto Arias Feria Hermano 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Rosilda Arias Feria Hermana 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Ena Luz Arias Feria Hermana 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Diego Alejandro Sánchez Ayala Sobrino 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Natalia Sánchez Ayala Sobrina 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Daniel Andrés Arias Feria Sobrino 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica Daniela Andrea Arias Feria Sobrina 300 SMLMV 300 SMLMV 300 SMLMV No aplica No aplica No aplica

De otra parte, en las pretensiones de la demanda se solicitaron las siguientes medidas de reparación no pecuniarias:

Que como consecuencia de la declaración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL; se obligue por concepto de MEDIDAS DE REHABILITACIÓN respecto al daño al proyecto de vida o la alteración de las condiciones de existencia a la víctima directa JAIRO ANTONIO A RIAS FERIAS a otorgar tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, por parte del Estado a los aquí demandantes, el tratamiento deberá contar mínimo

las condiciones de existencia a la víctima directa JAIRO ANTONIO A RIAS FERIAS a otorgar tratamiento médico, psicológico y psiquiátrico, por parte del Estado a los aquí demandantes, el tratamiento deberá contar mínimo con los siguientes requerimientos: • El tratamiento médico debe ser sostenido y deb e permitir atención especializada. • El tratamiento psicológico debe ser prestado por un profesional especializado en tratar a víctimas de estos eventos y debe durar el tiempo que sea necesario para la recuperación total. • Los profesionales deben ser elegidos por los familiares y remunerados por LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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Como consecuencia de la declaración anterior, se obligue a LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL por co ncepto de MEDIDAS DE REHABILITACIÓN Y SATISFACCIÓN a establecer un mecanismo para mejorar o apoyar las condiciones de existencia de o el plan de vida de la familia del SOLDADO JAIRO ANTONIO ARIAS FERIA a causa de las lesiones causadas en las instalaciones del BATALLÓN COMANDO No. 1 “AMBROSIO ALMEIDA” – EQUIPO DE AIRE TRUENO que hace parte del REGIMIENTO DE FUERZAS ESPECIALES No. 1 DEL COMANDO CONJUNTO DE OPERACIONES ESPECIALES del cual deberá ser concertado con las víctimas.

EQUIPO DE AIRE TRUENO que hace parte del REGIMIENTO DE FUERZAS ESPECIALES No. 1 DEL COMANDO CONJUNTO DE OPERACIONES ESPECIALES del cual deberá ser concertado con las víctimas.

Que como consecuencia de la de claración de responsabilidad de LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL; se obligue por concepto de MEDIDAS DE REHABILITACIÓN GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN a hacer un reconocimiento público de responsabilidad por las lesiones causadas al

SOLDADO PROFESIONAL JAIRO ANTONIO ARIAS FERIA en las

instalaciones del BATALLÓN COMANDO No. 1 “AMBROSIO ALMEIDA” – EQUIPO DE AIRE TRUENO que hace parte del REGIMIENTO DE FUERZAS ESPECIALES No. 1 DEL COMANDO CONJUNTO DE OPERACIONES ESPECIALES. Este acto constituye un mensaje a las autoridades que administran justicia, que hechos como estos deben ser prevenidos, una vez se dicte y que de ejecutoriada la providencia que apruebe el acuerdo conciliatorio previo acuerdo con la víctima directa y con las víctimas indirectas.

Este acto conmemorativo debe difundirse por los diferentes medios de comunicación audiovisuales y escritos nacionales, regionales e igualmente por medio de páginas web institucionales, donde se ofrezcan disculpas a las víctimas por la OMISIÓN Y/O ACCIÓN por parte de las entidades estatales responsables: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Este acto público de reconocimiento de responsabilidad, deberá contar con la presencia de las más altas

responsables: LA NACIÓN COLOMBIANA – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJÉRCITO NACIONAL. Este acto público de reconocimiento de responsabilidad, deberá contar con la presencia de las más altas autoridades de las entidades mencionadas, organizaciones de derechos humanos y con la presencia de los familiares de SOLDADO PROFESIONAL

JAIRO ANTONIO ARIAS FERIA.

2.2. Hechos

Como sustento de las pretensiones, el apoderado judicial de los accionantes indicó:

El 13 de julio del 2016 aproximadamente a las 4:00 p.m., durante un entrenamiento “Tripartito” le ordenaron al soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria alistarse para realizar un salto en paracaídas desde 25.000 pies de altura con su respectivo camuflado, chaleco de guerra y equipo de campaña ; el soldado debía abrir el paracaídas a 24.000 pies de altura, en cumplimiento de la orden de operaciones No. 017 “Jaguar”, de la Brigada de Comandos.

Antes de iniciar tal actividad, el Jefe de Salto , Mayor Juan Alonso Devaldenebro Mora realizó la revisión de l equipo de salto del soldado Arias Feria y no encontró ninguna novedad en el mismo. Posteriormente, el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feri a y sus demás compañeros del equipo “Aire Trueno” abordaron la aeronave C295, y allí le revisaron el CYPRES (Sistema de Liberación AutomáticaRadicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

Asunto: Sentencia de Segunda instancia

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del Paracaídas de Reserva) de su paracaídas para configurarlo de acuerdo a lo ordenado, de acuerdo al Sumario de Órdenes Permanentes.

Según la demanda, después de haber abordado y mientras el avión se encontraba en ascenso, el Jefe de Salto emitió las señales, pero en comunicación radial se le informó que ya no debía realizarse el salto a 25.000 pies de altura, puesto que la Torre de Control Aéreo de la Base Militar de Tolemaida no lo autorizó, en razón a que no se podía aterrizar después de las 6:00 p.m., puesto que las luces de la pista del a eropuerto de dicha Base Militar se encontraban en mal estado “o en reparación”.

No obstante, el Jefe de Salto ordenó que, para no perder la oportunidad, el salto se realizara a 11.000 pies de altura sobre la pista y que debían abrir sus paracaídas a 7.000 pies de altura, sin embargo, aquél no les dio la orden de configurar el CYPRES (Sistema de Liberación Automática del Paracaídas de Reserva) para la nueva altura.

Con ocasión de lo anterior, e l soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria y sus compañeros, procedieron a realizar el salto de paracaidismo ordenado, verificando el altímetro, manijas y almohadillas del paracaídas, continuó su descenso estable, y nuevamente verificó su altímetro: a los 8.000 pies de altura efectuó la señal de

el altímetro, manijas y almohadillas del paracaídas, continuó su descenso estable, y nuevamente verificó su altímetro: a los 8.000 pies de altura efectuó la señal de apertura del paracaídas. Finalmente, a los 7.000 pies de altura operó la manija del paracaídas y se disparó el CYPRES (Sistema de Liberación Automática del Paracaídas de Reserva) “abriéndose el paracaídas de reserva automáticamente, quedando enredada la cúpula del paracaídas de reserva dentro de las líneas de suspensión del paracaídas principal”.

Pese a los diversos intentos y maniobras tendientes a superar tal situación y obtener una caída controlada, el aludido soldado profesional descendió hasta caer en un barranco en el sector “El Mirador”, ubicado detrás de las casas fiscales de la Base Militar de Tolemaida y transcurridos 20 minutos, arribó un helicópt ero UH-60 para recogerlo y llevarlo hasta una plataforma, posteriormente fue trasladado en ambulancia al dispensario médico de Tolemaida, en el que lo valoraron y posteriormente, fue remitido a la Clínica San Rafael de Girardot.

Con ocasión de los anterio res hechos, el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria sufrió las siguientes lesiones: fractura del tobillo izquierdo o en el maleolar del miembro inferior izquierdo y un trauma craneoencefálico o lesión en el lóbulo central.

El 18 de julio del 2016 el Comandante del Batallón de Comandos No. 1 elaboró el informativo Administrativo por Lesiones, señalando que las lesiones padecidas por el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria ocurrieron “En el servicio por causa

El 18 de julio del 2016 el Comandante del Batallón de Comandos No. 1 elaboró el informativo Administrativo por Lesiones, señalando que las lesiones padecidas por el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria ocurrieron “En el servicio por causa y razón del mismo (AT)”.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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2.3. De los argumentos de la parte Actora

Sostiene que el Ejército Nacional incurrió en una falla del servicio, en la medida que las lesiones padecidas por el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria se ocasionaron en desarrollo de sus actividades militares “cuando se le ordenó lanzarse de una altura para la cual no estaba preparado y así mismo de la cual no se le había informado con antelación”.

2.4. De la contestación de la demanda

2.4.1. Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional

Una vez notificada a la accionada el auto admisorio de la demanda, constituyó apoderado judicial, quien procedió a radicar escrito de contestación, por medio del cual se opuso a las pretensiones, y para ello sustentó que no se aportó el informe administrativo por lesiones y tampoco el acta de Junta Médica Laboral, los cuales son esenciales para determinar el daño reclamado, incluso, destaca que Arias Feria supuestamente presenta una patología catalogada como enfermedad común, pues la historia clí nica evidencia que el padecimiento del actor obedece a un cuadro

son esenciales para determinar el daño reclamado, incluso, destaca que Arias Feria supuestamente presenta una patología catalogada como enfermedad común, pues la historia clí nica evidencia que el padecimiento del actor obedece a un cuadro clínico recurrente con evolución anterior a la prestación del servicio.

Destaca no se acredita que las supuestas lesiones padecidas por el soldado profesional Arias Feria se produjeron por una carga desproporcionada impuesta por el Ejército y, por el contrario, se encuentra suficientemente demostrado que obedecen a una enfermedad sin relación con el servicio.

III. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

En sentencia del 5 de agosto del 2021, el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió negar las pretensiones de la demanda, sin imponer condena en costas.

Para resolver lo anterior, el Juez de instancia consideró que, en cuanto al daño, se encuentran probadas las lesiones padecidas por el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria (1) Trastorno mental y del comportamiento secundario a lesión cerebral con cefalea postraumática – comportamiento secundario a lesión cerebral con cefalea postraumática; 2) Trastorno de estrés postraumático; 3) Cervicalgia crónica; 4) Dorsolumbalgia crónica; 5) Dolor y limitación funcional tobillo izquierdo por artrosis tibiotala r y 6) Gastritis crónica moderada) , le produjeron una disminución del 81,66% de su capacidad laboral.

En relación con la imputación, el a quo argumentó que no se acreditó la falla en el

por artrosis tibiotala r y 6) Gastritis crónica moderada) , le produjeron una disminución del 81,66% de su capacidad laboral.

En relación con la imputación, el a quo argumentó que no se acreditó la falla en el servicio durante el salto en paracaídas realizado por Jairo Antonio Arias Feria, pues, contrario a lo manifestado por la parte accionante, aquél contaba con la preparación y capacitación previa a la realización del ejercicio de salto en paracaídas, circunstancia que se evidenció con los diplomas y certificaciones aportados con laRadicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

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demanda1, incluso, el testigo Berseli Pinzón Tapias manifestó que previo al salto había sido capacitado , por dos semanas, junto a su compañero Arias Feria en aspectos referentes al paracaidismo.

Evidencia que no se demuestra la alegada omisión en la calidad de garante del Ejército Nacional frente al soldado profesional Arias Feria , dado que la parte accionante señaló que el Jefe de Salto Mayor revisó el equipo del soldado antes y después de ingresar a la aeronave, es decir, el m ilitar más capacitado en el ejercicio, verificó personalmente la operatividad del paracaídas y sus óptimas condiciones.

Refiere que, aunque en la demanda se reclama que no se dio la orden de sincronizar el sistema de liberación automática del paracaídas de reserva a la

ejercicio, verificó personalmente la operatividad del paracaídas y sus óptimas condiciones.

Refiere que, aunque en la demanda se reclama que no se dio la orden de sincronizar el sistema de liberación automática del paracaídas de reserva a la nueva altura, lo cierto es aquello no se acreditó y mucho menos que aquella situación hubiese ocasionado el insuceso.

Señala que “el caudal probatorio no conduce a deducir que el accidente sufrido por el Soldado Profesional obedezca a causa distinta de un infortunado suceso ocurrido en el ejercicio de una actividad que en sí misma, contiene un riesgo bastante elevado, del cual tenía pleno conocimiento el demandante.”

Destaca que tampoco se demostró que el soldado profesional Arias Feria hubiese sido expuesto a un riesgo excepcional , pues el testigo B erseli Pinzón Tapias declaró que el ejercicio fue ejecutado por 12 soldados profesionales, compañeros de Arias Feria, de los cuales, 11 finalizaron de manera exitosa el salto realizado, hecho que lleva a asumir que los implementos utilizados se encontraban correctamente configurados y en condiciones de operatividad, lo que para el a quo “solo deja entrever el trato igualitario que se les prodigó al habérseles asignado el mismo ejercicio en idénticas condiciones”.

Concluye que aunque se probó el daño, lo cierto es que no pudo acreditarse que aquél sea antijurídico, pues se demostró que las lesiones sufridas por Jairo Antonio Arias Feria se produjeron por “un lamentable accidente acaecido en un ejercicio de la actividad militar que desempeñaba y respec to de la cual asumió los riesgos

Arias Feria se produjeron por “un lamentable accidente acaecido en un ejercicio de la actividad militar que desempeñaba y respec to de la cual asumió los riesgos inherentes al momento de su vinculación como Soldado Profesional ” y en ese

1Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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sentido, al no demostrarse el primero de los requisitos para estructurar la responsabilidad del Estado necesario para estudiar el siguiente presupuesto, niega las pretensiones de la demanda.

IV. DEL ESCRITO DE APELACIÓN

El apoderado judicial de la parte accionante , dentro del término concedido, interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, y para ello esgrime los siguientes argumentos:

Destaca que el juez administrativo debe acudir a un análisis flexible de la prueba, privilegiando el estudio de medios de prueba indirectos e inferencias derivadas de las reglas de la experiencia con la finalidad de establecer la “verdad histórica de los hechos” y garantizar la verdad, justicia y reparación de los afectados, sin embargo, en el sub examine, indica que el a quo no valoró de forma conjunta e integral las pruebas del plenario, en especial, el testimonio de Berseli Pinzon, de quien señala algunos apartes de su declaración.

Refiere que, aunque el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria cuenta con algunos cursos y capacitaciones, lo cierto es que no se formó profesionalmente en

algunos apartes de su declaración.

Refiere que, aunque el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria cuenta con algunos cursos y capacitaciones, lo cierto es que no se formó profesionalmente en el centro idóneo (Escuela de Paracaidismo del Ejército), cuyo curso dura cuatro (4) semanas, y además no fue postulado por sus superiores para estudiar el curso de “Infiltración a gran altura”.

Indica que el 6 de marzo del 2017, aproximadamente ocho (8) meses después del insuceso, se expidió un diploma en que s e establece que Arias Feria “APROBÓ SATISFACTORIAMENTE EL ENTRENAMIENTO Y REQUISITOS EXIGIDOS PARA OBTENER EL DISTINTIVO DE PARACAIDISTA MILITAR EN CAÍDA LIBRE REGULAR”, que es el estudio que debió realizar para continuar con actividades de salto militar en caída libre e infiltración a gran altura. Esa misma fecha (6 de marzo del 2017), se le otorgó el diploma de “SALTO MILITAR EN CAÍDA LIBRE”, emitido por el Comando de la Escuela de Paracaidismo Militar.

Argumenta que los medios suasorios aportados al plenario dan cuenta que los superiores del soldado no ordenaron el cambio de altura o la configuración del CYPRES (Sistema de Liberación Automática del Paracaídas de Reserva) y por el contrario, se dispuso su lanzamiento sin configurar la altura inicialmente coordinada, circunstancia corroborada por el testigo Berseli Pinzón.

En ese sentido, arguye que el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, en la medida que no empleó los medios a su alcance para prevenir o evitar que el soldado profesional Arias F eria se lesionara, pues no se le ordenó configurar el CYPRES

En ese sentido, arguye que el Ejército Nacional incurrió en falla del servicio, en la medida que no empleó los medios a su alcance para prevenir o evitar que el soldado profesional Arias F eria se lesionara, pues no se le ordenó configurar el CYPRES con la nueva altura, lo que habría podido prevenir el daño reclamado en las pretensiones, precisamente porque los soldados se encontraban sometidos a la s órdenes del Comandante de Vuelo y, en ese sentido, la orden para la utilización de tales medios habría disminuido el riesgo y aumentado el éxito de la maniobra.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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Destaca que el artículo 29 del D ecreto 85 de 1989 consagra la obligación de vigilancia y seguridad a cargo de los superiores funcionales en favor de sus subordinados, incluso, el artículo 85 de dicho Decreto establece consecuencias disciplinarias derivadas de omitir la emisión de órdenes necesarias para garantizar la integridad física y vida de sus subalternos.

V. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA

Por acta individual de reparto del 26 de enero del 2022 , correspondió el conocimiento del asunto de la referencia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 28 de marzo del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y además ordenó

Cundinamarca, Sección tercera, Subsección “C”.

A través de auto del 28 de marzo del 2022, se admitió el recurso de apelación, ordenándose la notificación a las partes y al Ministerio Público y además ordenó que se ingresara el expediente al Despacho para emitir la sentencia respectiva.

En término, el Ministerio Público rindió concepto jurídico en esta instancia.

VI. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

6.1. De la parte Accionante

Guardó silencio.

6.2. De la Nación – Ministerio de defensa – Ejército Nacional

Guardó silencio.

6.3. Del Ministerio Público

El 26 de abril del 2022, el Ministerio Público solicitó confirmar la sentencia de primera instancia y para ello expuso que el a quo efectivamente analizó todas las pruebas del proceso en referencia, y en ese sentido, los argumentos del apelante representan solamente una “disparidad de criterio”.

VII. CONSIDERACIONES

7.1. PRESUPUESTOS PROCESALES DE LA ACCIÓN

7.1.1. Competencia

Conforme al artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la Jurisdicción Contencioso Administrativa es la competente para juzgar las controversias originadas en la acción u omisión de las entidades públicas, y dado el criterio orgánico establecido, en atención a la naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

naturaleza jurídica de la demandada, es ésta la encargada de juzgar las actuaciones de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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Así mismo, esta Corporación es competente para conocer en segunda instancia del proceso de la referencia, de acuerdo al artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

7.1.2. De la caducidad

En tratándose del fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone:

Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada:

1. En cualquier tiempo, cuando:

(…)

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

(…)

  1. Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deber á presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.

Sin embargo, el término para formular la pretensión de reparación directa derivada del delito de desaparición forzada, se contará a partir de la fecha en que aparezca la víctima o e n su defecto desde la ejecutoria del fallo definitivo adoptado en el proceso penal, sin perjuicio de que la demanda con tal pretensión pueda intentarse desde el momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la desaparición;

(…) (Subrayado de la Sala)

La norma en cita determina que el fenómeno jurídico de la caducidad se contabiliza en dos (2) años a partir del día siguiente en que se presentó la acción u omisión que causó el daño o al conocimiento del daño que sirve de fundamento a la pretensión.

Teniendo en cuenta que el hecho dañoso consistente en las lesiones padecidas por el soldado profesional Jairo Antonio Arias Feria durante un salto en paracaídas y por los cuales le asignaron un porcentaje de incapacidad laboral del 81,66%, ocurrió el 13 de julio del 2016 , el término legal de dos años de que disponía el afectado para incoar demanda iniciaron el 14 de julio del 2016 , y concluyeron el 14 de julio del 2018, por lo cual la demanda interpuesta el 22 de junio del 2018, se radicó en término, es decir, dentro del término previsto por la ley.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

término, es decir, dentro del término previsto por la ley.Radicado N°: 25307 – 33 – 33 – 001 –2018 – 00361 – 01

Actor: Jairo Antonio Arias Feria y otros

Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional

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De otra parte, se evidencia el agotamiento del requisito de procedibilidad, de conformidad con la constancia de imposibilidad de acuerdo expedido el 6 de junio del 2018 por la Procuraduría Décima Judicial II Para Asuntos Administrativos.

7.1.3. De la legitimación en la causa por activa

Jairo Antonio Arias Feria, quien resultó lesionado mientras se desempeñaba como soldado profesional el 13 de julio del 2016, se encuentra legitimado en la causa por activa dentro del presente proceso y otorgó poder en debida forma.

Kellys Patricia Sierra Ruiz (Compañera permanente – desde el 16 de diciembre del 2014), Santiago José Arias Morales (Progenitor), Ana Rubiela Feria Agudelo (Progenitora), Samaria Arias Sierra (Hija), Sandra Patricia Ayala Feria (Hermana), Diego Alejandro Sánchez Ayala (Sobrino), Natalia Sánchez Ayala (Sobrina), Carlos Alberto Arias Feria (Hermano), Rosilda Arias Feria (Hermana), Daniel Andrés Arias Feria (Sobrino), Daniela Andrea Arias Feria (Sobrina) y Ena Luz Arias Feria (Hermana), acreditaron las calidades alegadas respecto del lesionado Jairo Antonio Arias Feria, de acuerdo a los registros civiles aportados, además confirieron poder en debida forma.

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

Arias Feria, de acuerdo a los registros civiles aportados, además confirieron poder en debida forma.

7.1.4. De la legitimación en la causa por pasiva

El centro de imputación jurídica de la persona de derecho público Nación se reclama respecto del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, que cuenta con personería

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