TA CUN - 25307333300120180044501-(08-09-2022)-1
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120180044501-(08-09-2022)-1
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C, ocho (8) de septiembre del dos mil veintidós (2022)
Magistrado Ponente: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ
Expediente: 25307-3333001-2018-00445-01
Demandante: A G. J. y OTROS
Demandado: NACIÓN – FISCALIA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA
JUDICIAL
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
REPARACIÓN DIRECTA
Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el veintiuno (21) de junio del dos mil veintiuno (2021) por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES
A. PRECISIÓN PREVIA
Teniendo en cuenta , que el presente asunto se fundamenta en la privación de la libertad por la presunta comisión de un delito sexual contra un menor de edad, para la Sala esta providencia puede contener datos sensibles1, circunstancia que eventualmente afectaría a las personas involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus
involucradas en el caso 2, razón por la cual, se adoptaran las siguientes medidas en aras de proteger los posibles derechos fundamentales involucrados: i) la referencia a los nombres de los actores, se hará con sus iniciales, ii) se suprimirá de la parte resolutiva los nombres completos y reales de las personas involucradas en el sub lite , iii) esta providencia deberá permanecer bajo la guarda y cuidado de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación y sólo ordenará la emisión de copias auténticas con los nombres completos y reales de los actores y demás involucrados, exclusivamente a la parte demandante y demandada para los fines legales pertinentes, y, iv) la copia del fallo con la sola indicación de iniciales, será la única que podrá circular en el portal web de la Rama Judicial.
1 La Ley 1581 de 2012. “ Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de datos personales”, define los datos sensibles como: aquellos que afectan la intimidad del Titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, ta les como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva intereses de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos. 2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establec e en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en
2 La Ley 1098 de 2006 “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”, establec e en el artículo 4 que en todo acto, decisión o medida administrativa, judicial o de cualquier naturaleza que deba adoptarse en relación con los niños, las niñas y los adolescentes, prevalecerán los derechos de estos, en especial si existe conflicto entre sus derechos fundamentales con los de cualquier otra persona.Exp: 2018 - 445
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ACTOR: A. G. J. y OTROS
DEMANDADO: FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y RAMA JUDICIAL
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B. LA DEMANDA
En el presente asunto los s eñores A. G. J. y otros ya relacionados en la demanda y sentencia de primera instancia pretenden que se declare patrimonialmente responsable s a la NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y la RAMA JUDICIAL, por los perjuicios causados por la privación de la libertad del primero de ellos , con ocasión de un proceso penal adelantado en su contra por el delito de actos sexuales con menor de catorce años.
Como consecuencia de lo anterior , solicita n que se condene a las entidades demandadas a pagar una indemniza ción, por concepto de perjuicios materiales y morales.
C. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La Nación - Rama Judicial , señaló que : (i) e l Juez de Garantías se circunscribió a verificar la razonabilidad, proporcionalidad y ponderación y cumplimiento de los fine s legales y constitucionales para la imposición de la medida, lo cual se cumplió en el presente caso ; (ii) era procedente la misma, de acuerdo al delito de acceso carnal abusivo con menor de
cumplimiento de los fine s legales y constitucionales para la imposición de la medida, lo cual se cumplió en el presente caso ; (ii) era procedente la misma, de acuerdo al delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años.
La Nación - Fiscalía General de la Nación , argumenta: (i) el demandante fue absuelto por duda probatoria (ii) la denuncia de un presunto acto delictivo como es el de acceso carnal abusivo con menor de catorce años, es por sí solo un propulsor de la actividad estatal de vincular al titular de la acción p enal a la Fiscalía, con el fin de investigar , y que involucra el ejercicio de un deber legal (iii) no se demostró los elementos para declarar la responsabilidad, y la actuación de la Fiscalía jamás fue injusta, desproporcionada o arbitraria.
D. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante sentencia de l 21 de junio del 2021 proferida por el Juzgado Sesenta y Dos (62) Administrativo Judicial de Bogotá, se negaron las pretensiones de la demanda , concluyendo entre otros aspectos, lo siguiente:
“(…)
S.M.L.M.V.
(…)
En el presente caso, el comportamiento de quienes adujeron ser las víctimas del delito resultó externo, imprevisible e irresistible para la Fiscalía General de la Nación, comoquiera que, por la forma en que fueron denunciados los hechos, las vícti mas de los mismos eran las únicas queExp: 2018 - 445
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denunciados los hechos, las vícti mas de los mismos eran las únicas queExp: 2018 - 445
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inicialmente podían acreditar la ocurrencia del hecho punible, máxime cuando habían trascurrido alrededor de cuatro años desde las entrevistas y valoraciones psicológicas iniciales y las declaraciones rendidas en el marco del juicio oral en contra del señor Gutiérrez Jaramillo.
(…) De lo anterior se desprende que: v' Se presentó una denuncia penal por la comisión de un presunto delito sexual contra unas menores de 14 años, que conforme se extrae de las documentales allegadas al proceso, ameritó la solicitud de la medida de aseguramiento, la cual fue concedida por el Juez de control de garantías; v' Posteriormente, durante el juicio oral las víctimas fueron entrevistadas y sus versiones fueron valoradas como creíbles y s uficientes para el juez de conocimiento, por lo que éste último decidió declarar la responsabilidad penal del acusado y condenarlo a una pena privativa de la libertad de 126 meses por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo y sucesivo; v' En segunda instancia, con dos votos en contra de uno, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado comoquiera que existían dudas sobre la comisión del ilícito por parte de A. G. J. En consecuencia, el Despacho considera que el Estado no debe responder
Tribunal Superior de Bogotá revocó la sentencia de primera instancia y absolvió al procesado comoquiera que existían dudas sobre la comisión del ilícito por parte de A. G. J. En consecuencia, el Despacho considera que el Estado no debe responder patrimonialmente por la privación de Adalberto Gutiérrez Jaramillo, cuando fue precisamente en virtud de la denuncia penal formulada, que la Fiscalía General de la Nación inició la investigación de los hechos y solicitó la imposición de la medida de aseguramiento.
(…)”. (Nombre del procesado solo con las letras iniciales).
E. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, resaltando, en síntesis, lo siguiente: (i) se determinó que las autoridades demandadas no debían responder patrimonialmente porque el daño causado fue ocasionado por un tercero , conclusiones son totalmente desbordadas y violatorias del artículo 29 de la constitución frente a la presunción de inocencia y los tratados internacionales sobre el mismo, además desconoce las funciones que le corresponden a la Fiscalía y el juez de control de garantías que contribuyeron al daño antijurídico; (ii) la Fiscalía general está “obligada a adelantar el ejercicio de la acción penal y realizar la investigación de los hechos que revistan las características de un delito como se pretende hacer ver en la sentencia para excluir la responsabilidad del Estado, pues dentro de esas funciones investigativas que tiene la Fiscalía debe tener claro y contar con los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida para solicitar unaExp: 2018 - 445
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del Estado, pues dentro de esas funciones investigativas que tiene la Fiscalía debe tener claro y contar con los elementos materiales de prueba, evidencia física e información legalmente obtenida para solicitar unaExp: 2018 - 445
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medida cautelar restrictiva de la libertad ; (iii) la afirmación por parte del juzgador, que en el presente caso hayan concurrido circunstancias irresistibles e imprevisibles, el proceso penal se podía llevar sin la necesidad que privar de la libertad a quien fue absuelto de responsabilidad penal, ya que su inocencia s igue estando incólume ; (iv) las causales claramente determinadas, podemos colegir que, no se tuvo en cuenta que las autoridades demandadas concurrieron en la producción del daño, echaron de menos la presunción de inocencia y dejaron en manos de un tercero (denunciante) la responsabilidad de investigar y determinar la responsabilidad penal que fue absuelta del punible; (v) no se puede considerar imprevisible e irresistible, los hechos que ocasionaron que estuviera privado de la libertad por casi cuatro (4) a ños; (vi) que no se probó la mora injustificada de la administración de justicia, a lo que es importante señalar que no se constituye en una carga adicional del demandante.
F. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El Juzgado de conocimiento de primera instancia, ante el cumplimiento de requisitos legales, profirió auto mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
F. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA
1. El Juzgado de conocimiento de primera instancia, ante el cumplimiento de requisitos legales, profirió auto mediante el cual concedió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
2. El 21 de junio del 2022 el Magistrado Sustanciador admitió el recurso de apelación, ordenando continuar con el trámite procesal pertinente.
II. CONSIDERACIONES
A. ASPECTOS PROCESALES
1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA
La Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada por la parte demandante ; por lo tanto, esta Corporación tendrá competencia para pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos en segunda instancia, de conformidad con lo consagrado en el inciso segundo, artículo 328 del C.G.P3.
B. ASPECTOS SUSTANCIALES
1. DEL PROBLEMA JURÍDICO
En atención al recurso plantea do por el demandante , le corresponde establecer a esta Sala, en primer lugar, ¿cuál es el título de imputación aplicable en el presente caso ?, en segundo lugar, ¿ Sí se reúnen los requisitos necesarios para declarar responsabilidad a las entidades
3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba ado ptar de oficio, en los casos previstos en la ley.”Exp: 2018 - 445
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previstos en la ley.”Exp: 2018 - 445
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demandadas por la privación de la libertad del señor A. G. J., teniendo en cuenta que el proceso penal terminó con sentencia absolutoria a su favor?
2. RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA
DE LA LIBERTAD
2.1. El artículo 68 de la Ley 270 de 1996 previó la responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que causen los agentes judiciales derivada de la privación injusta de la libertad de las personas, en los siguientes términos:
“Articulo 68. Privación injusta de la libertad . Quien haya sido privado injustamente de la libertad podrá demandar al Estado reparación de perjuicios”
2.2. La jurisprudencia del Consejo de Estado llegó a reconocer la existencia de responsabilidad del Estado por la privación injusta de la libertad, cuando se presentaban las siguientes causales de atribución objetiva de la responsabilidad: (i) el hecho no ocurrió; (ii) el sindicado no lo cometió y (iii) la conducta no estaba tipificada como hecho punible ; lo anterior, teniendo en cuenta q ue, se consideró que no era justo que el individuo tuviera que soportar las consecuencias adversas de la restricción de su libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente,
libertad cuando fue justamente la incapacidad del Estado en desvirtuar la presunción de inocencia que primaba a su favor, la que lo condujo a sufrir innecesariamente los rigores de la restricción de su libertad. Posteriormente, adicionó a los anteriores supuestos, la aplicación del principio de in dubio pro reo favorable al implicado en el proceso penal.
2.3. En virtud de lo anterior y en adelante , el régimen de atribución de responsabilidad no privilegia la configuración objetiva de alguno de los anteriores eventos, que dejaba de lado la legalidad de la medida, así como la naturaleza antijurídica del daño y la propia conducta del detenido, pues ahora el estudio se dirige a considerar la antijuridicidad del daño padecido, constituido por la detención misma y las condiciones en que esta se presentó , como el eje bajo el cual orbita este tipo de responsabilidad.
2.4. En la misma línea, la Corte Constitucional, en la sentencia SU -072 de 20184, señaló que ningún cuerpo normativo establecía un régimen de responsabilidad específico aplicable en los eventos de privación de la libertad, entonces, el juez será quien, en cada caso, deberá realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue apropiada, razonable y/o proporcionada, así:
“105. Esta Corporación comparte la idea de que en dos de los casos deducidos por el Consejo de Estado –el hecho no existió o la conducta era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter
era objetivamente atípicaes posible predicar que la decisión de privar al investigado de su libertad resulta irrazonable y desproporcionada, luego, para esos eventos es factible aplicar un título de atribución de carácter
4 Corte Constitucional, sentencia SU 072 del 5 de julio de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas.Exp: 2018 - 445
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objetivo en el entendido de que el daño a ntijurídico se demuestra sin mayores esfuerzos. (…) 106. Así las cosas, los otros dos eventos definidos por el Consejo de Estado como causas de responsabilidad estatal objetiva –el procesado no cometió la conducta y la aplicación de in dubio pro reo - exigen mayores esfuerzos investigativos y probatorios, pues a pesar de su objetividad, requiere del Fiscal o del juez mayores disquisiciones para definir si existen pruebas que permitan vincular al investigado con la conducta punible y presentarlo como el probable autor de la misma”.
(…) 109. Es necesario reiterar que la única interpretación posible –en perspectiva judicial-- del artículo 68 de la Ley 270 de 1996 es que el mismo no establece un único título de atribución y que, en todo caso, le exige al juez contencioso administrativo definir si la decisión que privó de la libertad a un ciudadano se apartó de los criterios que gobiernan la imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del
imposición de medidas preventivas, sin que ello implique la exigencia ineludible y para todos los casos de valoraciones del dolo o la culpa del funcionario que expidió la providencia, pues, será en aplicación del principio iura novit curia, aceptado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, que se establezca cuál será el régimen que ilumine el proceso y, por ende, el deber demostrativo que le asiste al demandante” (se destaca).
Así las cosas, el hecho de que una persona resulte privada de la libertad en el marco de un proceso penal que termina con sentencia absolutoria , no resulta suficiente para declarar la respons abilidad patrimonial al Estado, toda vez que se debe determinar si la medida restrictiva resultó injusta y, en tal caso, generadora de un daño antijurídico imputable a la administración.
2.5. En ese orden, ya no basta con la demostración del daño, consist ente en la privación de la libertad y que este haya sido consecuencia de las actuaciones de las autoridades judiciales para declarar la responsabilidad del Estado, sino que, es necesario que el juez contencioso administrativo realice una valoración jurídico-probatoria con el objetivo de establecer la antijuridicidad del daño derivado de la medida restrictiva, lo que en efecto permite a la Administración presentar, en cada caso concreto, los elementos de prueba que demuestren la procedencia, legitimidad y legalidad de sus decisiones, así como la ocurrencia o no de los eximentes de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
3.1 Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente:
de responsabilidad del Estado contemplados por la ley y la jurisprudencia.
3. DE LOS HECHOS PROBADOS:
3.1 Del acervo probatorio aportado al proceso, se puede establecer como hechos, lo siguiente: “(...) el 20 de julio de 2011 a eso de las 16:00 horas, la señora Yenny Zuñiga, progenitora de las menores S.P.Z. de 4 años de edad y N.K.P.Z. de 7 años de edad, recibió una llamada de su esposo José Olmedo Patiño, quien le manifestó que su hijo Carlos Alberto Benítez quería comentarle algo; momento en el cual el joven le informa que su hermana S.P.Z. se había antojado de un paquete de papas, que José Olmedo, progenitor de la niña la autorizó para que fuera a la tienda ubicada a unas cuat ro casa aproximadamente de la suya, pidiera lasExp: 2018 - 445
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papas que quería y cuando regresó la niña llorando, José Olmedo preguntó qué había pasado, la niña refirió que un hombre le había tocado la vagina; momento en el cual la niña N.K. hizo saber a su progenitor que el señor de la tienda tenía por costumbre tocarles los genitales porque a ella también le había tocado su (…) en varias oportunidades; versión corroborada por el menor Carlos Alberto, quien refirió que su hermana N.K. le había comentado que el señor de la tienda tocaba sus genitales. Enterado el padre de las niñas de lo
oportunidades; versión corroborada por el menor Carlos Alberto, quien refirió que su hermana N.K. le había comentado que el señor de la tienda tocaba sus genitales. Enterado el padre de las niñas de lo ocurrido aquella tarde, decidió trasladarse de inmediato hasta la tienda para reclamarle al tendero y allí fue señalado de manera directa por la menor como la persona que había realizado tocamiento en su vagina y aunque el ciudadano negó su responsabilidad en el hecho, la menor ratificó en su presencia los actos libidinosos de los que fue víctima por parte del procesado. Aduce la denunciante que tales hechos tuvieron ocurrencia en una tien da sin razón social ubicada en el barrio ciudadela El Recreo, urbanización Villas de Viscaya, en la carrera 103 No. 74-74 Sur, casa 79, lote 5, entre las 14:00 y las 14:30 horas y que el responsable de los mismo es Adalberto Gutiérrez, ciudadano de contextura gruesa, estatura aproximada 1.65, cabello rubio, a quien distingue desde cuatro años atrás. (…). El 13 de febrero de 2013 fue capturado el acusado y en la misma fecha, se llevó a cabo la audiencia concentrada de legalización de captura, imputación de c argos y solicitud de medida de aseguramiento por el delito de actos sexuales en menor de 14 años. En el informe técnico médico legal sexológico con radicación interna 2011C01010112607 del 21 de julio de 2011, respecto de la menor S.P.Z., se consignó:
“ANTECEDENTES:
(…)
En el informe técnico médico legal sexológico con radicación interna 2011C01010112607 del 21 de julio de 2011, respecto de la menor S.P.Z., se consignó: “ANTECEDENTES: (…) Un señor nos había tocado la cuquita. El señor es el hijo del paisita. El paisita es un viejito. A mí me tocó la cuquita y me dijo que si me gustaba y le dije que no, dijo que si le iba a decir a mis papás y le dije que sí. Me tocó la vagina, me metió el dedo. Yo tenía una faldita y tenías shores y me alzó la falda y por un ladito me tocó. La última vez fue el martes (sabe qué día y fecha es hoy, aunque no sabe la fecha de ese martes). Me estaba haciendo como el amor, me dijo lo mismo que ah orita te dije. Me dijo ahí están tus papás? Y le dije sí, - Les vas a contar lo que le voy a hacer? Le dije no. Me lo hizo y me sacó de la casa. Eso fue en la tienda, al lado de la casa, ahí entrando. Mi papá me mandó a traer una nucita y yo fui y le dije a S. acompáñeme y dijo no. Fui sola cuando el señor me empezó a decir lo mismo, le dije que dos nucitas y me dijo que entrara, le dije que no, yo salí corriendo. No conté antes porque tenía miedo de que mi mamá me pegara. A una amiga que se llamaba Erica, ella me contó que el señor le estaba haciendo eso y ella me dijo – Me acompañas a ir a la casa?, la de la mamá. La señora se desmayó, ellos se fueron.” En el expediente penal reposa el informe técnico médico legal sexológico
estaba haciendo eso y ella me dijo – Me acompañas a ir a la casa?, la de la mamá. La señora se desmayó, ellos se fueron.” En el expediente penal reposa el informe técnico médico legal sexológico con radicación interna 2011C -01010112608 del 21 de julio de 2011, con relación a la menor N.K.P.Z.: “ANTECEDENTES: (...)Exp: 2018 - 445
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Mi papá llamó a mi mamá en el trabajo y le dijo que me mandó a comprar unas papas en una tienda ayer y un hombre me metió el dedo en la parte íntima, el bizcocho. Es uno gordito. Yo fui y entonces el señor cogió las papas y me dijo a la orden y ya. Yo tenía una falda, era una blanquita, una blanca que me tapaba, tenía cucos blancos (…). El 22 de agosto de 2011, la menor S.P.Z. fue sometida a una entrevista judicial ante una funcionaria del área de delitos contra la vida e integridad personal SIJIN – MEBOG. Del informe pericial de evaluación básica en psicología forense se destacan los siguientes apartes: “- VERSIÓN DE LOS HECHOS DEL ENTREVISTADO (...) ¿Alguien ha tocado alguna parte de tu cuerpo? Si. (La menor muestra en la figura del rompecabezas la vagina) ¿Quién te tocó ahí? Un señor. Yo quiero que hablemos sobre ese señor ¿sabes cómo se llama ese señor? No ¿Sabes dónde vive ese señor? Si ¿En dónde vive? En una
en la figura del rompecabezas la vagina) ¿Quién te tocó ahí? Un señor. Yo quiero que hablemos sobre ese señor ¿sabes cómo se llama ese señor? No ¿Sabes dónde vive ese señor? Si ¿En dónde vive? En una esquina de mi casa ¿Cómo te tocó ese señor aquí, cómo pasó eso? El me tocó la parte intima ¿Cómo te tocó la parte intima? Él me metió el dedo ¿Dónde te metió el dedo? En mi parte íntima. Tú me quieres mostrar aquí ¿Cuál es la parte íntima? La menor muestra e n el rompecabezas la vagina ver el CD ¿Eso lo hizo por encima o por debajo de tu ropa? Por debajo ¿Y tú qué hiciste? Nada ¿A quién le contaste? A mi papá ¿Y él qué dijo? Que no volviera allá ¿Tú sabes cuántas veces ese señor te toca aquí? Una vez ¿Pasó algo más con ese señor? No ¿Tú me quieres decir ese señor cómo es? Es gordito, es blanco, cabello negro y nada más ¿Cuándo este señor te estaba tocando la parte íntima quién más estaba viendo lo que pasaba? Nadie más ¿Ese señor cuando te tocó la parte íntima qué te dijo? Me dijo a la orden y me seguía haciendo eso ¿Por qué llegaste a dónde ese señor, qué lugar es ese? No me acuerdo ¿En qué sitio sucedió esto? En la casa de él ¿A qué lado? Donde estaban los dulces ¿Cuándo pasó esto era por la mañana o por la noche? Por la tarde. (...)
OBSERVACIÓN CONDUCTUAL
(...)
1. La menor hace una descripción detallada y en su propio lenguaje, y desde su punto de vista, usando terminología apropiada para su edad.
por la mañana o por la noche? Por la tarde. (...)
OBSERVACIÓN CONDUCTUAL
(...)
1. La menor hace una descripción detallada y en su propio lenguaje, y desde su punto de vista, usando terminología apropiada para su edad.
2. Relato realista, en donde la historia es plausible y físicamente posible.
La menor hace descripciones detalladas sensoriales idiosincrásicas, tales como una conversación palabra por palabra, y recuerdo específicos que son periféricos al recuento principal. Recuento en general consistente, con algunas variaciones al narrarlo de nuevo.
0. Relata y contó poco a poco, más que contarla de comienzo a final de una sola vez.
1. La menor mostró un afecto apropiado.
2. La menor se visualizó un estilo inocente, en donde se corrige espontáneamente, o dice que hay cosas que no recuerda. (...).” (Subrayado del texto original)Exp: 2018 - 445
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En cuanto a la menor N.K.P.Z., también se encuentra el informe pericial de evaluación básica en psicología forense, que a continuación se transcribe: “- VERSIÓN DE LOS HECHOS DEL ENTREVISTADO (...) ¿Alguien ha tocado alguna parte de tu cuerpo? Si ¿Cómo se llama esta parte? El biscocho ¿Con quién ha sucedido eso? Mi papá me mandaba a una tienda a comprar y cada vez que estaba el gordo ¿Qué parte íntima te tocaba ese gordo? (La menor señala en el rompecabezas la vagina, ver CD ) ¿Tú sabes cómo se llama ese
mandaba a una tienda a comprar y cada vez que estaba el gordo ¿Qué parte íntima te tocaba ese gordo? (La menor señala en el rompecabezas la vagina, ver CD ) ¿Tú sabes cómo se llama ese gordo? No. Cuando te tocaba el biscocho ¿quién más estaba ahí? Nadie ¿Y lo hizo por encima o por debajo de tu ropa? Por debajo de mi ropa ¿Cómo lo hacía? Él metía por una parte el metía ahí ¿Qué metía ahí? El dedo ¿Cuántas vec es ha sucedido eso? Desde pequeña ¿Tú te acuerdas cuándo fue la última vez? No ¿Fue hace mucho tiempo o hace poco tiempo? Hace poco tiempo. Cuando sucedía eso con ese gordo ¿por qué tú ibas a esa tienda? Porque mis papás me mandaban a comprar ¿Quién más es taba en esa tienda cuando eso sucedía? Nadie ¿Cuándo eso pasaba era de día o era de noche? Era de día ¿En qué sitio de la tienda sucedía esto? En la tienda ¿A quién le contaste esto que sucedió? A mi hermano ¿Cómo se llama tu hermano? Carlos Alberto Beníte z ¿Tu hermano qué hizo? Nada ¿Y cómo se enteró tu mamá? Porque mi hermanita llegó atacada que la tocaron la parte íntima ¿Me quieres decir cómo es este gordo? Cabello negro, es blanco, alto. (...)
OBSERVACIÓN CONDUCTUAL
(...)
1. La menor hace una descripci ón detallada y en su propio lenguaje, y desde su punto de vista, usando terminología apropiada para su edad.
2. Relato realista, en donde la historia es plausible y físicamente posible.
3. La menor hace descripciones detalladas sensoriales idiosincrásicas,
desde su punto de vista, usando terminología apropiada para su edad.
2. Relato realista, en donde la historia es plausible y físicamente posible.
3. La menor hace descripciones detalladas sensoriales idiosincrásicas, tales como una conversación palabra por palabra, y recuerdo específicos que son periféricos al recuento principal. Recuento en general consistente, con algunas variaciones al narrarlo de nuevo.
4. Relata y contó poco a poco, más que contarla de comienzo a final de una sola vez.
5. La menor mostró un afecto apropiado.
6. La menor se visualizó un estilo inocente, en donde se corrige espontáneamente, o dice que hay cosas que no recuerda. (...)” (Subrayado y resaltado del texto original) El Juez 36 Penal del Circuito con fun ciones de conocimiento de Bogotá emitió sentencia condenatoria bajo los siguientes argumentos: “(...)Exp: 2018 - 445
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En punto de valoración, los testimonios de S.P.Z. y N.K.P.Z. merecen total credibilidad al juzgado, teniendo en cuenta, como primera medida, que sus relat os son espontáneos, detallados y preciso, vertidos en su propio lenguaje, que en ningún
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