TA CUN - 25307333300120190005101-(11-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120190005101-(11-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 11 de febrero de 2021.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Radicación No.: 25307-33-33-001-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín Demandado: Nación-Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Controversia: Reajuste del subsidio familiar devengado en actividad por
Soldado Profesional. Sentencia de segunda instancia.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fols. 84-86), contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de febrero de 2020 (fols. 77-81), por la cual el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot negó las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes peticiones (fol. 1): 1) Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en los Oficios Nos. 20183111674191 MDN -CGFM-COEJ-SECEJ-JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 5 de septiembre de 2018 y 20183172020041 MDN -CGFM-COEJC-SECEJJEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de octubre de 2018, en virtud de los cuales se negó el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, respectivamente; 2) como consecuencia de la anterior declaración
JEMGF-COPER-DIPER-1.10 del 18 de octubre de 2018, en virtud de los cuales se negó el reajuste del subsidio familiar y el reconocimiento y pago de la prima de actividad, respectivamente; 2) como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reajustar el subsidio familiar que percibe el demandante en un 62.5% con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 y el reconocimiento y pago de la primaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
2
de actividad en aplicación del derecho a la igualdad; 3) se disp onga el reconocimiento y pago del retroactivo salarial que se genere con fundamento en los reajustes reclamados; 4) se ordene el reajuste de las prestaciones sociales, vacaciones, indemnizaciones y cualquier otra acreencia laboral a que tenga derecho el demandante con base en los reajustes reclamados; 5) se ordene el pago de la indexación sobre los valores adeudados al demandante; 6) se disponga el pago de intereses moratorios; y 7) condenar a la entidad demandada al pago de costas.
Como hechos (fols. 1 vto.-3) de estas súplicas se encuentra que el demandante ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio el 28 de enero de 1999 ; a partir del 1° de abril de 2000 su vinculación fue como Soldado
ingresó al Ejército Nacional a prestar su servicio militar obligatorio el 28 de enero de 1999 ; a partir del 1° de abril de 2000 su vinculación fue como Soldado Voluntario y a partir del 1° de noviembre de 2003 pasó a ser Soldado Profesional.
Aunado a lo anterior, indicó que declaró unión marital de hecho con la señora Maira Alejandra Palomino Arana con fecha de unión a partir de 12 de agosto de 2011, tal y como se evidencia en escritura pública N° 2666 del 19 de julio de 2014.
Asimismo, sostuvo que resulta inexplicable que para todos los militares se establezca el derecho a devengar una prima de actividad, mientras que para los soldados se desconozca este derecho e igualmente, con la sentencia del 8 de junio de 2017 proferida por el Consejo de Estado, recobró vigencia el subsidio familiar en los términos establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. Por consiguiente, se estarían vulnerando los derechos fundamentales consagrados en los artículos 13 y 53 de la Constitución Política.
La apoderada de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 3) los artículos 13, 25, 29, 53 y 58 de la Constitución Política; 206 a 214 del Código Contencioso Administrativo y 10 de la Ley 4 de 1992; y los Decretos 1211 y 1214 de 1990, 1793 y 1794 de 2000, y 4433 de 2004.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
3
Como concepto de violación (fols. 3 -5) efectuó una relación normativa y jurisprudencial a partir de la cual consignó en esencia que la entidad demandada vulnera el artículo 13 de la Constitución Política al no tener en cuenta que a todos los miembros de la Fuerza Pública se les reconoce la prima de actividad al momento de liquidar su asignación mensual, salvo para los Soldados Profesionales a quienes no se les paga este beneficio, colocándolos en una situación de desigualdad frente a sus demás compañeros.
En cuanto al subsidio familiar, sostuvo que se vulneró el derecho a la igualdad del demandante al no reconocérsele el mismo en los términos del Decreto 1794 de 2000, aduciendo además, que el Decreto 1162 de 2014, es abiertamente inconstitucional.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN
En cuanto a las pretensiones, se opuso a todas y en cuanto a los hechos, manifestó que deberán ser probados dentro del proceso siempre y cuando concurran debidamente los presupuestos de nulidad pautados en la ley.
Como razones de defensa adujo que la norma que preveía el reconocimiento y pago del subsidi o familiar para el personal de Soldados Profesionales que se encontraba en actividad, era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, derogado por el Decreto 3770 de 2009 . Ante la entra en vigencia del último decreto mencionado, la administración no podía expedir actos administrativos
encontraba en actividad, era el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, derogado por el Decreto 3770 de 2009 . Ante la entra en vigencia del último decreto mencionado, la administración no podía expedir actos administrativos reconociendo un beneficio que fue sacado del ámbito legal, no siendo así viable jurídicamente el reconocimiento y pago del subsidio familiar al personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 30 de septiembre.
Además, en lo que re specta a la prima de actividad, es necesario poner de presente que el Decreto 1794 de 2000 mediante el cual se expide el régimen de carrera y estatuto de personal de Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares, no contempló tal prima, por lo que no es posible desde ningún punto de vista reconocer dicha prestación.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
4
Como excepcio nes propuso “CARENCIA DEL DERECHO DEL DEMANDANTE E
INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DEMANDADA e INACTIVIDAD INJUSTIFICADA
DEL INTERESADO – PRESCRIPCION DE DERECHOS LABORALES” (fols. 49-59).
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de febrero de 2020 (fols. 77-81), negó las pretensiones de la demanda.
El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 4 de febrero de 2020 (fols. 77-81), negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión, efectuó un análisis fáctico, normativo y jurisprudencial, a partir del cual sostuvo que el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990, modificado por el artículo 30 del Decreto 737 de 2009, consagra la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, a diferencia del Decreto 1794 de 2000 que no establece dicha prima como partida computable para los Soldados Profesionales ni en su asignación salarial mensual ni en la asignación de retiro. Tal situación, no conlleva a la vulneración del derecho fundamental a la igualdad, debido a que se trata de grupos con condiciones jerárquicas, funcionales, prestacionales y salariales diferentes.
En cuando al subsidio familiar, indicó que a pesar que en el expediente se encuentra probado que el demandante presta sus servicios al Ejército Na cional desde el 28 de enero de 1999, no obra prueba en la que conste que el mismo se encontraba devengando el subsidi o familiar con anterioridad al 1° de julio de 2014, razón por la cual tiene derecho a que éste le sea reconocido en los términos previstos en el Decreto 1161 de 2014 tal como lo realizó la demandada.
V. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 84-86), manifestando que el demandante
V. RECURSO DE APELACIÓN
La apoderada de la parte demandante presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fols. 84-86), manifestando que el demandante se vinculó al Ejército Nacional para inicios de 1999. Posteriormente, su vinculaciónMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
5
se dio como Soldado Voluntario en el 2000 y finalmente, se vinculó como Soldado Profesional a partir de 2003, lo que permite concluir que su vinculación estuvo regida bajo los parámetros del Decreto 1794 de 2000. Sin embargo, cuando el demandante inició su vida marital, ya se había derogado el derecho a devengar el subsidio familiar y había entrado en vigencia el Decreto 3770 de 2009.
Posteriormente, en 2014 se le informó que la entidad estaba reconociendo el subsidio familiar, razón por la cual el demandante y su compañera declararon la existencia de su unión marital de hecho mediante escritura pública el 19 de julio de 2014, indicando que existe comunidad de vida permanente y singular desde el 12 de agosto de 2011 y por lo tanto, el derecho a devengar el subsidio fam iliar se consolidó en vigencia del Decreto 3770 de 2009 que impedía reclamar dicha partida.
Asímismo, indicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer el subsidio familiar a
partida.
Asímismo, indicó que el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 y ordenó al Ministerio de Defensa Nacional reconocer el subsidio familiar a todo el personal que se vio afectado por la expedición del mencionado decreto, dado que con la promulgación de dicha sentencia recobró vigencia el Decreto 1794 de 2000.
Por lo anterior, afirmó que el demandante se vio afectado por el Decreto 3770 de 2009, pues de no ser por esta norma, hubiese podido en cualquier momento solicitar el reconocimiento y pago de su subsidio familiar, siendo así procedente, que se revoque la sentencia proferida y en su lugar, se reconozca y reajuste el subsidio familiar de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –CPACA-, una vez admitido el recurso de apelación mediante auto del 20 de octubre de 2020 (fol. 97), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al MinisterioMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
6
Público para que emitiera concepto a través de auto del 10 de noviembre de 2020 (fol. 100) . La parte demandante presentó escrito de alegatos de manera
6
Público para que emitiera concepto a través de auto del 10 de noviembre de 2020 (fol. 100) . La parte demandante presentó escrito de alegatos de manera extemporánea (fols. 103-109). La parte demandada guardó silencio y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.
Al respecto, se precisa que la Sala se pronunciará únicamente respecto al punto que fue objeto de recurso de apelación conforme a los argumentos esgrimidos por la apoderada de la parte demandante, de ahí que no es dable emitir pronunciamientos de fondo sobre aspectos que no fueron objeto del mismo, lo anterior en cumplimiento a lo establecido en el artículo 328 del Código General del Proceso -C.G. del P - aplicable por expresa remisión del artículo 306 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –
CPACA-.
1. Problema jurídico. L a discusión dentro del sub lite se circunscribe a determinar si el demandante tiene derecho al reajuste del subsidio familiar que devenga en actividad en los términos y porcentajes establecidos en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario hacer un recuento sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial del subsidio familiar para los Soldados Profesionales:
2. Fundamento normativo y jurisprudencial. A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario hacer un recuento sobre el desarrollo normativo y jurisprudencial del subsidio familiar para los Soldados Profesionales:
Ab initio se destaca que el Decreto 1794 de 2000, “por el cual se establece el régimen salarial y prestacional para el personal de soldados profesionales de lasMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
7
Fuerzas Militares”, en su artículo 11 estableció el subsidio familiar en los siguientes términos:
“ARTICULO 11. SUBSIDIO FAMILIAR. A partir de la vigencia del presente decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatr o por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad . Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Posteriormente, mediante el Decreto 3770 de 2009, “Por el cual se deroga el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, se dispuso:
“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
artículo 11 del decreto 1794 de 2000 y se dictan otras disposiciones”, se dispuso:
“ARTÍCULO 1. Derógase el artículo 11 del decreto 1794 de 2000.
PARÁGRAFO PRIMERO. Los Soldados profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto estén percibiendo el subsidio familiar previsto en el derogado artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, continuarán devengándolo hasta su retiro del servicio.
PARÁGRAFO SEGUNDO. Aclárase que el valor del subsidio familiar a que se refiere el artículo 11 del decreto 1794 de 2000 es el resultado de aplicar la siguiente fórmula: 4% Salario Básico Mensual + 100% Prima de Antigüedad Mensual.” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Ulteriormente, mediante el Decreto 1161 de 2014, “Por el cual se crea el subsidio familiar para Soldados Profesionales e Infa ntes de Marina Profesionales y se dictan otras disposiciones”, se creó un subsidio familiar para S oldados Profesionales e Infantes de Marina en los siguientes términos:
“Artículo 1. Subsidio Familiar para Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profes ionales. Créase, a partir del 1 de julio de 2014 , para los Soldados Profesionales e Infantes de Marina Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)
Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los Decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, así: (…)
a. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales casados o con unión marital de hecho vigente, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica porMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
8
la cónyuge o compañera permanente, más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. de este artículo.
b. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales viudos siempre y cuando hayan quedado a cargo de los hijos habidos dentro del matrimonio o dentro de la unión marital de hecho, tendrán derecho a percibir por subsidio familiar el veinte por ciento (20%) de la asignación básica más los porcentajes a que se pueda tener derecho por los hijos conforme al literal c. del presente artículo.
c. Para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales con hijos, tendrán derecho a percibir subsidio familiar por este concepto calculado sobre su asignación básica así: Por el primer hijo el tres por ciento (3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de
(3%), por el segundo hijo el dos por ciento (2%) y el uno por ciento (1%) por el tercer hijo. En ningún caso el soldado profesional o el infante de marina profesional por este concepto podrá percibir más del seis por ciento (6%) de su asignación básica.
PARÁGRAFO 1. El subsidio familiar previsto en el presente artículo en ningún caso podrá sobrepasar el veintiséis por ciento (26%) de la asignación básica de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales.
PARÁGRAFO 2. Para los efectos previstos en este artículo los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares a partir del 01 de Julio de 2014, podrán elevar al Comando de Fuerza la solicitud de reconocimiento del subsidio familiar previsto en el presente decreto, y el reconocimiento tendrá efectos fiscales a partir de la fecha de presentación de la solicitud de que trata el presente parágrafo, siempre y cuando cumplan con los requisitos para su reconocimiento y pago.
PARÁGRAFO 3. Los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares que estén percibiendo el subsidio familiar previsto en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009 , no tendrán derecho a percibir e l subsidio familiar que se crea en el presente decreto. ” (Negrilla y subrayado fuera de texto original)
Ahora bien, en este punto es pertinente destacar que mediante sentencia proferida el 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, bajo las siguientes consideraciones1:
proferida el 8 de junio de 2017, el Consejo de Estado declaró con efectos ex tunc, la nulidad del Decreto 3770 de 2009, bajo las siguientes consideraciones1:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, MP: César Palomino Cortés, 8 de junio de 2017, Radicado: 11001 -03-25-000-2010-00065-00,
Número interno: 0686 -2010, Actor: FUNDACION COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Demandado: GOBIERNO NACIONAL, Asunto: Competencia para su expedición y efectos de la derogatoria del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 que dispuso la creación de la prestación de subsidioMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
9
“(…) Finalmente, no es posible considerar que una medida regresiva de tal entidad pueda ser proporcional entre el objetivo que perseguía y el medio final empleado, debido a que la previsión no es de aquellas que limita o restringe un derecho y por tanto permita tener un punto de comparación para la aplicación del t est de proporcionalidad , toda vez que como se dijo la decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del d erecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido
decisión gubernamental implicó el cercenamiento total del d erecho mencionado. Incluso, tal despropósito, carácter desproporcionado de la medida, y afectación al principio de confianza legítima, fue reconocido posteriormente por el Gobierno Nacional al intentar enmendar el exabrupto constitucional con la expedición del Decreto 1161 del 24 de junio de 2014, por medio del cual “se crea” el subsidio familiar para los soldados e infantes de marina profesionales2.
En conclusión, la medida incorporada al ordenamiento jurídico mediante el Decreto 3770 de 2009, que suprime el reconocimiento al derecho prestacional del subsidio familiar a los soldados profesionales al revocar el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, se constituye en regresiva y por tanto carente de legalidad, al no solamente contravenir los principios y normas en los que debería fundarse, sino también porque no es compatible con el contenido esencial de los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, y a la seguridad jurídica, toda vez que su objeto no se encuentra dirigido a promover el bienestar general de los soldados profesionales como integrantes de la fuerza pública en una sociedad democrática.
Además del análisis efectuado fundado en el juicio de razonabilidad de la medida regresiva cuestionada, esta Subsección considera que con base en la cláusula del Estado Social de Derecho, resulta imperativo favorecer en su decisión la vigencia de la norma de derecho social de mayor alcance, acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido
acogiéndose a la regla hermenéutica que rige en materia de derechos sociales, in dubio pro justitia socialis, e interpretar las normas a favor de los soldados profesionales, por cuanto que al serle aplicadas con este sentido consiguen o tienden a alcanzar el “bienestar”, esto es, las condiciones de vida mediante las cuales es posible a la persona humana desarrollar se conforme a su excelsa dignidad.
Por consiguiente, estos cargos estarán llamados a prosperar y se declarará la nulidad del Decreto 3770 de 2009. (…)”
Frente a la anterior decisión, el Departamento Administrativo de la Función Pública y los Ministerios de Defensa Nacional y Hacienda y Crédito Público presentaron solicitud de aclaración y adición. Al respecto, cabe destacar que el
familiar para los soldados e infantes de marina profesionales. Simple nulidad – Decreto 01 de 1984. 2 Decreto 1161 de 2014. “Artículo 1º. Subsidio Familiar para s oldados profesionales e infantes de marina profesionales. Créase, a partir del 1º de julio del 2014, para los soldados profesionales e infantes de marina profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, que no perciben el subsidio familiar regulado en los decretos 1794 de 2000 y 3770 de 2009, un subsidio familiar que se liquidará y reconocerá mensualmente sobre su asignación básica, (…)”.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
10
Consejo de Estado pese a negar dichas solicitudes, efectuó las consideraciones que a continuación se transcriben in extenso3:
“(…) Sin embargo, la Sala considera prudente reiterar que conforme con su inveterada y pacífica jurisprudencia, es claro que la nulidad de un acto administrativo produce efectos ex tunc , es decir, se retrotrae la actuación desde el momento en que se profirió el acto administrativo anulado, por consiguiente, queda la situación jurídica en el estado en que se encontraban antes de la expedición de dicho acto. Por lo tanto, si se declara la nulidad de un acto administrativo que había derogado o revocado otro acto administrativo, la consecuencia es que el acto revocado o derogado cobra nuevamente vigencia, incluida su presunción de legalidad4.
Sobre los efectos de los fallos de nulidad, tam bién ha sido abundante la jurisprudencia de la Corporación en el sentido de que, en relación con las situaciones jurídicas no consolidadas, son ex tunc , es decir, desde entonces, y se retrotraen al momento en que nació el acto, y como consecuencia de ello, las cosas se vuelven al estado en que se encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta últ ima se tome 5. Es así que respecto de las situaciones
encontraban antes de la expedición del mismo, por lo que las situaciones no consolidadas entre el momento de la expedición del acto y la sentencia anulatoria del mismo, son afectadas por la decisión que en esta últ ima se tome 5. Es así que respecto de las situaciones jurídicas no consolidadas, se reitera, las sentencias de nulidad de actos de carácter general tienen efecto inmediato, es decir, sobre aquellas que al momento de producirse el fallo se debatían o eran susceptibles de debatirse ante las autoridades administrativas o ante esta jurisdicción; por lo tanto, las “afecta”, de manera inmediata6. (…) La nulidad de ese tipo de actos puede generar un aparente vacío normativo en la medida en que se anule un acto gen eral que reguló una materia determinada derogando la regulación preexistente.
En estos eventos, el juez de lo contencioso administrativo puede proveer en el sentido de entender que la nulidad del acto general implica el recobro de la vigencia de las norma s que se derogaron por el acto anulado. Esta conclusión tiene por objeto, en primer lugar, evitar el eventual vacío normativo que quedaría sobre la materia regulada por el acto anulado y, en segundo lugar, propender por la seguridad jurídica que implica qu e la
3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección “B”, MP: César Palomino Cortés, 8 de septiembre de 2017, Radicado: 11001-03-25-000-201000065-00, Número interno: 0686-2010, Demandante: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL”, Demandado: Gobierno
00065-00, Número interno: 0686-2010, Demandante: Fundación Colombiana Sentimiento Patrio de los Soldados e Infantes de Marina Profesionales “SEDESOL”, Demandado: Gobierno Nacional, Tema: Aclaración y adición de Sentencia. 4 Consejo de Estado. Sección segunda, Subsección A. Sentencia del 23 de junio de 2016.
Expediente: 41001-23-33-000-2012-00238-01(0798-14). M.P. William Hernández Gómez. 5 Consejo de Estado. expediente No 4614 del 21 de enero de 1994. Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 24 de marzo de 2000. Radicación 9551. 6 Sentencia del 13 de junio de 2013, radicado No. 25000232700020080012501 (18828). M.P.
Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez (E).Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho
Radicación No.: 25307-33-33-003-2019-00051-01
Demandante: José Álber López Marroquín
Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional
11
administración siempre debe contar con normas legales o reglamentarias para desarrollar su función, todo eso, en virtud del principio de la auto-tutela normativa que se predica de la función administrativa.
El efecto de la sentencia de nulidad de los reglamentos y actos generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración.
generales frente a las normas derogadas por el propio acto o reglamento que se anula es el de, en principio, revivir la vigencia de la norma derogada siempre que haya vacío normativo, vacío que entorpecería la acción de la administración.
Así, el efecto de esa declaratoria es que el acto derogatorio pierde validez y, por ende, las normas que fueron derogadas recuperen sus efectos jurídicos. Salvo cuando se presenten situaciones individuales consolidadas, evento en el cual le corresponderá al juez de conocimiento analizar los efectos de la nulidad, atendiendo las circunstancias particulares y concretas de cada caso.
Por consiguiente, la declaratoria de nulidad de un acto administrativo que, a su vez, ha derogado expresa o tácitamente otras disposiciones, “revive” los preceptos derogados, es decir, produce el efecto de reincorporar tales normas al ordenamiento jurídico, dejando sin efectos su derogatoria. Esto es lo que se ha llamado “reviviscencia”7.
De acuerdo con lo dicho, la declaratoria de nulidad con efectos ex tunc del Decreto 3770 de 2009 revivió las disposiciones normativas contenidas en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, restituyendo sus efectos con el fin de evitar la existencia
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.