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TA CUN - 253073333001201900133-00-(15-04-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333001201900133-00-(15-04-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DE VEJEZ – Precedente jurisprudencial aplicable / FACTORES A COMPUTAR EN LA BASE DE LIQUIDACIÓN – Al no ser procedente, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 siempre que sobre los mismos se hubieren realizado los aportes respectivos, negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar, si el accionante tiene derecho a que se le reliquide y pague la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior al momento de adquirir su estatus de pensionado de conformidad con lo indicado en la Ley 33 de 1985 y, las normas que administran el régimen exceptuado de los docentes, o por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico confirmando la sentencia que negó las mencionadas pretensiones?

Extracto: “(…) nació el 04 de octubre de 1963, según se observa de la copia de la cédula de ciudadanía (…) fue vinculado al servicio oficial docente nacional por Decreto 1043 del 18 julio de 1994, a partir del 01 de agosto del pre citado año (…) el demandante adquirió el estatus de pensionado (55 años de edad ), el 05 de octubre de 2018. (…) el año anterior a la adquisición del estatus de la demandante,

el demandante adquirió el estatus de pensionado (55 años de edad ), el 05 de octubre de 2018. (…) el año anterior a la adquisición del estatus de la demandante, corresponde al comprendido entre el 05 de octubre de 2017 y el 05 de octubre de 2018, (…) 12 de diciembre de 2018, la Secretaría de Educación de Fusagasugá, actuando en nombre y representación de la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció y ordenó pagar una pensión de jubilación al demandante, en cuantía de $2.320.967,oo, efectiva a partir del 05 de octubre de 2018. La pensión se reconoció con base en el 75% del promedio de salarios devengados en el año anterior al cumplimiento del estatus (5-10-2015 al 510-2018). (…) al demandante, en la liquidación de la pensión, le fueron incluidos los siguientes emolumentos: la asignación básica, prima de vacaciones, bonificación mensual y horas extras, (...) y aun cuando la prima de vacaciones que devengó, fue incluida en el ingreso base de liquidación para el re conocimiento prestacional, la misma le proporciona un beneficio adicional no previsto en el ordenamiento jurídico, en cuanto no se encuentra dentro de los factores contemplados por la Ley 62 de 1985, no obstante la administración la tuvo en cuenta al momento del reconocimiento prestacional, y resulta ser más favorable al actor del que resultaría en caso de aplicarse las reglas fijadas en le sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, (…) la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003,

SUJ-014-CE-S2-2019 del 25 de abril de 2019, (…) la pensión de jubilación de los docentes oficiales vinculados antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como es el caso del accionante, (…) los factores que deben tenerse en cuenta son únicamente los previstos por el artículo 1º de la Ley 62 de 1985, y solo aquell os sobre los que se hubieran efectuado los aportes, (…) los factores denominados HE Com Planta 12,13 y 14 D. 227, prima de navidad, prima de servicios, no pueden incluirse en la base de la liquidación de la pensión de jubilación del a ctor, (…) no se encuentran contemplados como ingreso base de liquidación en la norma atrás mencionada, y el accionante tampoco demostró que sobre los mismo s efectivamente hubiera realizado los aportes correspondientes. (…) la prima de servicios para el personal docente y directivo docente oficial de las instituciones educativas de preescolar, básica y media, (…) solo constituía factor salarial par a liquidar las vacaciones, prima de vacaciones, cesantías y prima de navidad. (…) no constituye factor de cotización ni de liquidación pensional. (…) la bonificación pedagógica fue creada mediante el Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2019 , para los docentes y directivos docentes de las plantas de personal de docen tesoficiales de las entidades territoriales certificadas en educación, en los términos indicados en el artículo 2º de dicha norma la cual sería cancelada a partir del año 2018, (…) contempla los criterios para liquidar y reconocer dicha bonificación, estableciéndola como factor salarial para todos los efectos legales, sin efecto s

indicados en el artículo 2º de dicha norma la cual sería cancelada a partir del año 2018, (…) contempla los criterios para liquidar y reconocer dicha bonificación, estableciéndola como factor salarial para todos los efectos legales, sin efecto s retroactivos y en el parágrafo 1º del artículo previamente mencionado, determinó que su pago se realizaría en el mes de diciembre de 2018 (…) no es posible tener como ingreso base de liquidación de la pensión del actor la bonificación pedagógica, (…) dicho emolumento no está comprendido dentro del año «inmediatament e anterior» a la adquisición de su estatus de pensionado por el cumplimie nto de la edad, (…) comprendió el lapso entre el 05 de octubre de 2017 y el 05 de octubre de 2018, y el derecho al factor mencionado se hizo efectivo con posterioridad a este, lo que impide su inclusión en el IBL. (…) el acto administrativo de reconocimiento de la pensión se encuentra ajustado a derecho en tanto dio aplicación a l régimen previsto para los docentes vinculados al Fondo Nacional de Previsión Social del Magisterio con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, (…) a la Ley 91 de 1989 y las Leyes 33 y 62 de 1985, supuesto en el que se encuentra el demandante, pues liquidó dicha prestación con el equivalente al 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicio a la fecha que adquirió el estatus. (…) con la sentencia de unificación, el operador judicial queda condicionado al respeto de lo ya dispuesto por la Alta Corporación como Órgano de Cierre de la jurisdicción contenciosa en casos similares, sin que ello se torne incompatible con

estatus. (…) con la sentencia de unificación, el operador judicial queda condicionado al respeto de lo ya dispuesto por la Alta Corporación como Órgano de Cierre de la jurisdicción contenciosa en casos similares, sin que ello se torne incompatible con el principio de autonomía e independencia judicial, pues, en últimas, al igual que la ley, la jurisprudencia es fuente de derecho a la que la actividad del juzgador siempre estará sometida. (…) el precedente, constituye el sentido e interpretación que los diferentes operadores jurídicos deben darle a la ley. De lo contrario, no tendrá ningún valor como mecanismo de realización del principio de igualdad y como referente de solución de decisiones futuras que no deben ser judicializada s innecesariamente. (…) al no ser procedente, una liquidación pensional con base en todos los factores salariales percibidos por la accionante en el último año de servicios, sino únicamente, sobre aquellos establecidos en el artículo 1º de la Ley 62 de 1985 siempre que sobre los mismos se hubieren realizado los aportes respectivos, deberá consecuentemente, confirmarse la sentencia del 27 de julio de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C634 de 2011; C-539 de 2011; C-816 de 2011Consejo de Estado, Sección Segunda,

C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4 de agosto de 2010. Número interno 0 11209; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro; Sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, Sala de la Sección Segunda, No. 680012333000201500569-01. Demandante: Abadía

Reynel Toloza. Demandado: Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del

Magisterio Secretaría de Educación de Medellín.

FUENTE FORMAL: Ley 91 de 1989; Ley 60 de 1993; Ley 812 de 2003; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 de 1969; Ley 33 de 1985; Ley 62 d e 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; Decreto 1545 de 2013 ; Decreto 2354 de 2019; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.Radicación: 25307333300120190013301

Demandante: Edgar Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 1

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

SUBSECCIÓN “D”

MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA

Bogotá, D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25307-33-33-001-2019-00133-00

Demandante: EDGAR MUÑOZ

Demandada: NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO

Tema: Reliquidación pensión

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA

N° 0092

Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por la apodera da de la parte demandante, contra la sentencia proferida el 27 de julio del 2020 por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que neg ó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1.1. Pretensiones

La parte demandante, a través de apoderada judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho (archivo 0 02, fls. 2-12, exp. virtual), pretende la nulidad parcial de la Resolución No. 1073 del 12 de diciembre de 2018 , expedida por la Secretar ía de Educación d e Fusagasugá – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en cuanto reconoció la pensión de jubilación a partir del 05 de octubre de 2018 en cuantía de $2.320.967 sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de la prestación

Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , en cuanto reconoció la pensión de jubilación a partir del 05 de octubre de 2018 en cuantía de $2.320.967 sin incluir todos los factores salariales percibidos en el último año de la prestación del servicio oficial al cumplimiento del estatus de pensionado.

A título de restablecimiento del derecho solicitó se condene a la NACIÓNMINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a incluir como base de liquidación de la pensión de jubilación el promedio de todos los factoresRadicación: 25307333300120190013301

Demandante: Edgar Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 2 salariales devengados en el año anterior al estatus de pensio nado, tales como: auxilio de movilización, las primas de alimentación, de grado, rural, de servicios del 20%, de navidad, de vacaciones, vacaciones, sobresueldo po r dirección , entre otras, concretamente las certificadas por la autoridad competente, en virtud de la ley y de la Sentencia de Unificación del Consejo de Estado, del 04 de agosto de 2010.

Así mismo, solicitó se condene a la demandada a i) reconocer y pagar las diferencias de las mesadas generadas a partir del nuevo valor de la pensión, con la totalidad de los factores salariales percibidos desde la fecha de obtención del estatus hasta cuando se verifique su inclusión en nómina, ii) se le reconozca, liquide y pague los intereses de mora, sobre las sumas adeudas co nforme a lo

la totalidad de los factores salariales percibidos desde la fecha de obtención del estatus hasta cuando se verifique su inclusión en nómina, ii) se le reconozca, liquide y pague los intereses de mora, sobre las sumas adeudas co nforme a lo establecido en el artículo 192 de CPACA. iii) a reconocer, liquidar y pagar sobre las sumas adeudadas los ajustes del valor conforme al IPC de acu erdo con lo previsto en el artículo 187 del ídem, y iv) a que de estricto cumplimiento a la sentencia conforme a lo dispuesto en los artículos 188, 189 y 192 ibídem.

Las pretensiones tuvieron como fundamento los siguientes,

1.2. Hechos

El demandante Edgar Muñoz, se desempeña como docente del servicio público de educación de Bogotá, D.C . (sic) financiado con el Sistema General de Participaciones.

Por haber cumplido con todos los requisitos establecidos en la ley, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la Secretaría de Educación de Fusagasugá , por Resolución No. 1073 del 12 de diciembre de 2018, reconoció y ordenó pagar la pensión de jubilación.

Según el actor en la liquidación de su pensión no se incluyeron todos los factores devengados en el año inmediatamente anterior al reconocimi ento de dicha prestación, violando derechos adquiridos y la normatividad que regula la materia.

Aduce que la decisión adoptada por la demandada a través de la resolución demandada se basó en lo determinado en el artículo 3º del Decreto No. 3752 de 2003 reglamentario de los artículos 81 parcial de la Ley 81 2 de 2003, 18 parcial

demandada se basó en lo determinado en el artículo 3º del Decreto No. 3752 de 2003 reglamentario de los artículos 81 parcial de la Ley 81 2 de 2003, 18 parcial de la Ley 715 de 2001 y la Ley 91 de 1989.

Indica el actor que ingresó al servicio público de educación antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 razón por la cual de conformidad con el art ículo 81 de dicha ley, las normas prestacionales aplicables son las vigentes antes de la fecha de su expedición - Ley 91 de 1989, Ley 33 de 1985 y Ley 4 de 1966.Radicación: 25307333300120190013301

Demandante: Edgar Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 3 Señaló que la demandada negó la inclusión de todos los factores salariales en la liquidación de su pensión con fundamento en el artículo 3º del Decreto 3752 de 2003, el cual establece que la base de liquidación de las pre staciones sociales que se causen con posterioridad a la expedición de la Ley 812 de 2003, no podrá ser diferente a la base de cotización sobre la cual se realizaron los aportes.

1.3. La sentencia apelada

El Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia proferida el 27 de julio del 2020 (archivo 021, fls.1-18, exp virtual), negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguie ntes

consideraciones:

Explicó que, para los docentes vinculados al servicio de educaci ón pública con

las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguie ntes

consideraciones:

Explicó que, para los docentes vinculados al servicio de educaci ón pública con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003, el régimen pensional aplicable es el previsto en la Ley 91 de 1989, norma que no estable ce las condiciones ni requisitos especiales para adquirir la pensión de jubilación , razón por la cual dichas prestaciones siguen sometidas al régimen vigente para los empleados del sector público nacional, previsto en la Ley 33 de 1985.

Luego de referirse a las subreglas fijadas en la Sentencia de Unificación dictada por el Consejo de Estado el 25 de abril de 2019, con pon encia del Consejero Cesar Palomino Cortes en lo que respecta a los factores que deben incluirse al momento de reconocer la pensión de jubilación de los vincula dos al servicio público docente, consideró que la segunda subregla debe ser aplicada a todos y cada uno de los casos que tengan como fundamento de las pret ensiones el reajuste o reliquidación de la pensión reconocida, sin importar el régimen especial al que pertenezca el empleado público, indicando que en el caso de los docentes de conformidad con lo dispuesto en la remisión de la Ley 91 de 1989, el régimen pensional y por ende los factores salariales a tener en cuenta al momento de su reconocimiento son los dispuestos en la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de dicho año.

En el caso concreto está acreditado que el actor ostenta la calidad de docente nacional al servicio de la Secretaría de Educación de Fusagasugá desde el 1º de

de dicho año.

En el caso concreto está acreditado que el actor ostenta la calidad de docente nacional al servicio de la Secretaría de Educación de Fusagasugá desde el 1º de agosto de 1994, coligiendo que conforme al artículo 6º de la Ley 60 de 1993, su situación particular se rige por el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989,que señala que para efectos de prestaciones económicas y sociales a los docentes que figuraran vinculados , se les mantendría el régimen prestacional de los empleados del orden nacional, es decir, el de la Ley 33 de 1985.

La anterior circunstancia llevó a la primera instancia a conclu ir que el actor al cumplir los requisitos el 4 de octubre de 2018, adquirió su estatus pensional, motivando su reconocimiento mediante la Resolución No. 107 3 del 12 deRadicación: 25307333300120190013301

Demandante: Edgar Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 4 diciembre de 2018 donde se incluyeron los siguientes factore s: asignación básica, prima de vacaciones, bonificación mensual y, horas extras.

En tal sentido, luego de comparar los factores certificados por la Secretaría de Educación de Cundinamarca y los incluidos en el acto administrativo cuya nulidad se reclama, consideró que los factores devengados por el demanda nte que se encuentran señalados en la l ey, se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional, sin embargo, a pesar de haber percibido emolumentos adicional es a

se reclama, consideró que los factores devengados por el demanda nte que se encuentran señalados en la l ey, se tuvieron en cuenta en el reconocimiento pensional, sin embargo, a pesar de haber percibido emolumentos adicional es a los incluidos en la liquidación de su pensión, conforme al precedente jurisprudencial antes indicado y lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, al no estar enlistados en la Ley 62 de 1985, los mismos no son susceptibles de ser incluidos, razones por las cuales negó las pretensiones de la demanda.

Finalmente, no condenó a en costas a la parte vencida, arguyendo no haber encontrado evidencia en el plenario que justifique la imposición de costas.

1.4. Recurso de apelación.

El apoderado del demandante a través de memorial visible en archivo 023, folios 2-4 del expediente virtual, interpuso recurso de apelación contra la sentencia del 27 de julio de 2020 , proferida por el Juzgado Primero (1º ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, cuya inconformidad básicamente se circunscribe a que i) dentro de los factores salariales establecidos por la Ley 62 de 1985 se encuentran incluidas las horas extra, y ii) que el Decreto 2354 del 19 de diciembre de 2018 por el cual se creó la bonificación pedagógica par a los docentes de los servicios educativos estatales, en el numeral 4 del artículo 3 estableció que “constituye factor salarial para todos los efectos legales”, entre ellos para liquidar los aportes patronales y del afiliado para liquidar la seguridad social.

En virtud de lo anterior, manifiesta que la entidad demandada omitió incluir en la

“constituye factor salarial para todos los efectos legales”, entre ellos para liquidar los aportes patronales y del afiliado para liquidar la seguridad social.

En virtud de lo anterior, manifiesta que la entidad demandada omitió incluir en la liquidación de la pensión de jubilación, la bonificación pedagógica, y, adicionalmente efectuó erróneamente la liquidación de las horas extras incluidas, por lo que solicita revocar la sentencia apelada y, en su l ugar, se acceda a las pretensiones de la demanda ordenando efectuar una nueva li quidación de la mesada pensional incluyendo además de los factores ya incluidos la bonificación pedagógica y las horas extras devengadas durante el año inm ediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

1.5. Actuación procesal

Por auto del 09 de febrero de 2021 (archivo 030, fls.1-5, exp. virtual), se admitió el recurso de apelación, interpuesto y sustentado por la apo derada de la parte actora contra la sentencia del 27 de julio 2020, proferida por el Juzgado Primero (1º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que negó l as súplicas de la demanda. Asimismo, se consideró que como no e ra necesario decret ar yRadicación: 25307333300120190013301

Demandante: Edgar Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 5 practicar pruebas en esta instancia, no había lugar a correr el traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numera l 5º del artículo 67

Bogotá D.C. – Colombia 5 practicar pruebas en esta instancia, no había lugar a correr el traslado para alegar de conclusión, de conformidad a lo establecido en el numera l 5º del artículo 67 de la Ley 2080 de 20202, por medio del cual se modificó el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011.

No obstante, por auto del 16 de marzo de 2021 (archivo 33, fls.1-4, exp. virtual), se advirtió que el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, aún no regía el asunto para el momento de interponerse el recurso de alzada, por haberse i ncoado el 14 de septiembre de 2020, razón por la cual se puso en conocimient o de las partes y del Ministerio Público por el término de 3 días la causal de la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P., para que, de ser el caso fuera alegada en la forma dispuesta en el artículo 137 ídem, previniéndose que en el caso de no hacerlo, la irregularidad quedaría saneada y el proceso seguiría su curso.

En este caso, se tiene que el auto que puso en conocimiento la nulidad prevista en el numeral 6º del artículo 133 del C.G.P., a las partes –demandante y demandada– y al ministerio público, fue notificado por estado electrónico el 17 de marzo de 2021, luego el término de los tres días concedidos para que alega ran dicha nulidad feneció el día 23 del mismo mes y año , sin que ninguna de los litigantes o el ministerio público hicieran alguna manife stación al respecto . Es decir, sin que en la oportunidad otorgada se propusiera la respectiva solicitud de

dicha nulidad feneció el día 23 del mismo mes y año , sin que ninguna de los litigantes o el ministerio público hicieran alguna manife stación al respecto . Es decir, sin que en la oportunidad otorgada se propusiera la respectiva solicitud de nulidad, por lo que debe entenderse que la misma ha queda do saneada por su silencio.

1.5.1. Concepto del Ministerio Público

La Agente del Ministerio Público, mediante escrito visible en el archivo 35, fls.18 del expediente virtual allegó concepto en los siguientes términos:

El artículo 1° de la Ley 62 de 1985 establece los factores constitutivos de la base de liquidación pensional, verificados los emolumentos sobre los cuales se tasó el monto de la mesada pensional, advirt ió que la demandada tuvo en cuenta los factores sobre los cuales había efectuado sus aportes el docente.

Pese a que la bonificación pedagógica en realidad sí constituye factor sala rial para liquidar los aportes pensionales, a diferencia de lo considerado por el actor, no es dable incluirla en el IBL, por cuanto, esta solo fu e pagada por primera vez al actor en diciembre de 2018, de acuerdo con lo previsto po r el artículo 3 del Decreto 2354 de 2018. Lo que implica que no quedó inclu ida en el periodo que constituyó el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional, ya que el mismo estuvo comprendido entre el 5 de octubre de 2017 y el 4 de octubre de 2018.

En relación con las horas extras expresa que, del acto por el cual se dispuso el reconocimiento de la pensión, se pudo establecer que estas si fueron tenidas enRadicación: 25307333300120190013301

octubre de 2018.

En relación con las horas extras expresa que, del acto por el cual se dispuso el reconocimiento de la pensión, se pudo establecer que estas si fueron tenidas enRadicación: 25307333300120190013301

Demandante: Edgar Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 6 cuenta al liquidarse el monto de la pensión, no siendo refutado por la activa si los valores tomados por la entidad de previsión hayan sido errados.

Por los motivos indicados concluyó que no era posible ordenar la reliquidación solicitada por el actor, y por ende la Resolución 1073 de 12 de diciembre de 2018, que reconoció la pensión está conforme con las disposiciones legales aplicables y a los lineamientos jurisprudenciales unificados sobre la ma teria tratada. Por último, en defensa del interés general, del orden jurídico, del patrimonio público y de los derechos y las garantías fundamentales, sugiere confirmar la sentencia de primera instancia.

Agotado el trámite procesal y no observándose causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a decidir previas las siguientes,

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Problema jurídico

Visto el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a det erminar, si el accionante tiene derecho a que se le reliquide y pague la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante e l año inmediatamente anterior al momento de adquirir su estatus de pensionado de

accionante tiene derecho a que se le reliquide y pague la pensión de vejez con inclusión de todos los factores salariales devengados durante e l año inmediatamente anterior al momento de adquirir su estatus de pensionado de conformidad con lo indicado en la Ley 33 de 1985 y, las normas que administran el régimen exceptuado de los docentes, o por el contrario, el acto administrativo demandado se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico confirmando la sentencia que negó las mencionadas pretensiones.

2.2.- Normatividad aplicable al sub examine

2.2.1. Régimen pensional docente vinculados al servicio público educativo oficial

La Ley 100 de 19931 actualmente vigente, instituyó el Sistema de Seguridad Social Integral, cuyo propósito es la protección de las contingencias que puedan afectar al conglomerado social, dentro del marco del principio de la dignidad humana. Sin embargo, el artículo 279 de la Ley en mención, excluyó de su aplicación al personal docente afiliado al Fondo Naciona l de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuyo régimen pensional se encuentra señ alado en el artículo 15 de la Ley 91 de 19892, el cual establece:

1 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”, publicada en el Diario Oficial 41.148 el 23 de diciembre de 1993. 2 Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.Radicación: 25307333300120190013301

Demandante: Edgar Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7

Demandante: Edgar Muñoz

Avenida Calle 24 No. 53-28 – Tel: (57-1) 4055200 – 4233390 – Bogotá D.C. – Colombia 7 “Artículo 15. A partir de la vigencia de la presente Ley el perso nal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: (…).

2. Pensiones:

(…).

B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de e nero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requi sitos de ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalen te al 75% del salario mensual promedio del último año . Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional” (Subrayado y resaltado fuera de texto).

Ahora bien, es del caso señalar, que con la expedición de l a Ley 812 de 2003, se determinó en su artículo 81 que, a partir de su entrada en vigencia, es decir, 27 de junio de 2003, los Docentes oficiales que se vinculen desde esa fecha, les resulta aplicable el régimen pensional de prima media co ntenido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De igual forma, en la misma disposición se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiale s incorporados con

100 de 1993 y 797 de 2003, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres. De igual forma, en la misma disposición se estableció, que en lo que respecta a los Docentes oficiale s incorporados con anterioridad a la aludida fecha, su régimen prestacional será el contemplado por la Ley 91 de 1989.3

El anterior mandato fue ratificado por el parágrafo transit orio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, mediante el cual se determinó:

“Parágrafo transitorio 1º . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magiste rio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a l a entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pe nsiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

3 Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fond

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