TA CUN - 25307333300120190017001-(15-09-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120190017001-(15-09-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente No: 2019 – 00170–01
Demandante: ELMAR FAVIAN MARTÍNEZ TRUJILLO
Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Controversia: Capacitación profesional de estudios superiores y asignación salarial – Ley 48 de 1993
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda, dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
Por conducto de apoderado judicial legalmente constituido, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de que trata el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor ELMAR FAVIAN MARTÍNEZ TRUJILLO, impetró las siguientes pretensiones:
“1. Que se declare la nulidad de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 2464 del 13 de junio de 2018 y 3416 del 16 de agosto de 2018, comunicada el 22 el agosto de 2018, emanadas del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la c ual se
de agosto de 2018, comunicada el 22 el agosto de 2018, emanadas del MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, por la c ual se le negó al demandante, el reconocimiento y pago de los derechos y beneficios contemplados en el literal h y su parágrafo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993.
2. Como consecuencia de la declaración anterior, se ordene a la entidad demandada a títu lo de restablecimiento del derecho a reconocer y pagar al señor ELMAR FAVIAN MARTÍNEZ TRUJILLP, la capacitación profesional de estudios superiores al igual que una asignación mensual, equivalente a un salario mínimo legal vigente, conforme el artículo 40 literal g y su parágrafo, de la Ley 48 de 1993, por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización.
3. Las sumas a que sean reconocidas a mi poderdante deberán ser indexadas y actualizadas en los términos del artículo 178 del C.C.A., tomando como base el índice de Precios al Consumidor I.P.C., certificado por el DANE, más los intereses comerciales morato rios a2 que hubiere lugar (art. 177) y en los términos del artículo 176 ibídem, modificados por los artículos 187, 192 de la ley 1437 de 2011”.
II. SENTENCIA IMPUGNADA
Agotado el trámite legal, el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), mediante sentencia de 20 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión manifestó que el demandante prestando el servicio militar sufrió una lesión en el antebrazo
de Girardot (Cund.), mediante sentencia de 20 de octubre de 2020 negó las pretensiones de la demanda. Como argumentos de su decisión manifestó que el demandante prestando el servicio militar sufrió una lesión en el antebrazo derecho que generó una “fractura radio proximal” que le dejó como secuela “callo óseo con deformidad en valor radio derecho”, la que fue valorada por la Junta Médico Laboral otorgándole una disminución de la capacidad laboral del 23.88%, generándole incapacidad “permanente parcial – apto”, es decir, su lesión no lo incapacitó para continuar desempeñando las funciones militares ni las demás labores cotidianas, lo que se prueba con el hecho de que la lesión ocurrió el 29 de diciembre de 2008 y el demandante continuó prestando el servicio militar que culminó el 2 de diciembre de 2009. Por lo que concluyó que no se cumplen con los requisitos establecidos en el literal h) del artículo 40 de la Ley 48 de 1993, para percibir los beneficios allí estipulados.
Agregó que la Ley 48 de 1993 fue derogada expresamente por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017, por lo que para el 15 de febrero de 2018, cuando el demandante elevó la reclamación ante la demandada, la citada normativa se encontraba fuera del ordenamiento jurídico, desapareciendo la prerrogativa que traía para los soldados, no pudiéndose aplicar tampoco de manera ultractiva.
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la
III. RECURSO DE APELACIÓN
Inconforme con la decisión de primera instancia la parte actora interpuso recurso de apelación, para que sea revocada y se acceda a las pretensiones de la demanda. Precisó que el literal h) y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 contempla como único requisito para ser beneficiario de la capacitación y la asignación mensual que el soldado “reciba lesiones permanentes que impidan desempeñarse normalmente”, y que se pueden extinguir en dos eventos; “i. cuando el beneficiario rechace el ofrecimiento y ii. Cuando se deduzca su interés por el bajo rendimiento”.
Explicó que atendiendo las definiciones dadas por la Real Academia Española de “normalmente, normal, lesiones y permanente”, resulta evidente que las3 condiciones de salud o la integridad del demandante luego de la lesión no quedaron en su estado natural porque le dejaron una marca fisiológica y una discapacidad laboral del 23.88% , que lo limitó para el buen desarrollo de sus actividades normales y laborales.
Señaló que no es cierto considerar que, para la fecha de la reclamación administrativa, las prerrogativas y beneficios concedidos en el literal h) de la ley 48 de 1993, desaparecieron con su derogatoria en el 2017 con el Decreto 1861, ya que estos se consolidaron cuando el demandante sufrió la lesión el 28 de mayo de 2009 y después cuando la Junta Medica Laboral calificó su discapacidad.
Y añadió que, si bien es cierto al Art. 40 de la Ley 48 de 1993, fue derogado por la ley 1861 de 2017, también lo es que la derogación de la norma, es la
Y añadió que, si bien es cierto al Art. 40 de la Ley 48 de 1993, fue derogado por la ley 1861 de 2017, también lo es que la derogación de la norma, es la limitación en el tiempo de la vigencia de las normas y no su invalidez, puesto que los derechos adquiridos durante su vigencia continúan rigiéndose por ella.
IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
En auto de 16 de marzo de 2021, se dispuso que como quiera que se tornaba innecesaria la celebración de la audiencia de alegaciones y juzgamiento, se concedió a las partes el término para presentar alegatos de conclusión, así mismo al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto si a bien lo tenía. Dentro de término, la parte actora reiteró los argumentos expuestos en la alzada. Por su parte la entidad demandada guardó silencio.
Finalmente, el Agente del Ministerio Público solicitó que se confirmara la sentencia apelada, en consideración a que el demandante luego de la lesión adquirida en el servicio continuó prestando el servicio militar obligatorio, hecho que consideró desestima la réplica de que la lesión lo imposibilitó para continuar desempeñándose normalmente. Agregó que de todas formas la Ley 48 de 1993 fue derogada expresamente por el artículo 81 de la Ley 1861 de 2017.4
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia
V. CONSIDERACIONES
De conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 20 de octubre de 2020, a través de la cual el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), negó las pretensiones de la demanda.
Atendiendo los argumentos de la alzada le corresponde a esta Sala determinar, sí le asiste razón al señor ELMAR FAVIAN MARTÍNEZ TRUJILLO quien fue Soldado Bachiller en el Ejército Nacional desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2009, a que se le reconozca y pague la capacitación profesional de instrucción y una asignación mensual equivalente a un salario mínimo legal vigente, conforme al literal h) y el parágrafo del artículo 40 de la Ley 48 de 1993 "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización".
Los beneficios que pretende el demandante e stán descritos en la mencionada normativa de la manera siguiente:
“ARTICULO 40. Al término de la prestación del servicio militar. Todo colombiano que haya prestado el servicio militar obligatorio, tendrá los siguientes derechos:
(…)
h) Cuando un soldado, en cumplimiento de su deber, reciba lesiones permanentes que le impidan desempeñarse normalmente, el Estado tiene la obligación de darle una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando e l beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.
una capacitación que elija hasta el grado profesional de instrucción. La obligación del Estado cesará cuando e l beneficiario rechace el ofrecimiento o cuando se deduzca su desinterés por su bajo rendimiento.
PARAGRAFO. El Estado le pagará una asignación mensual equivalente a un salario mínimo mensual legal por el tiempo que dure desempleado. Esta obligación cesará cuando el Estado lo incorpore laboralmente o cuando el ofrecimiento sea rechazado sin justa causa por el beneficiario”.
Señala la norma que el estado le brindará una capacitación hasta el grado profesional de instrucción al soldado que sufra una lesión en el servicio de forma permanente que le impida desempeñarse normalmente. Y le pagará una asignación mensual de un salario mínimo legal vigente por el tiempo que dure desempleado.5 Se encuentra probado en el expediente que el señor MARTÍNEZ TRUJILLO fue Soldado Bachiller en el Ejército Nacional desde el 9 de diciembre de 2008 hasta el 2 de diciembre de 2009, con un tiempo total de 11 meses y 23 días.
A los pocos días de su ingreso, exactamente el 29 de diciembre de 2008, el demandante sufrió una lesión en el servicio por causa y razón del mismo, la que se consignó en el informe administrativo por lesiones 020 en los términos siguientes:
“De acuerdo con el informe rendido por el señor Teniente Oscar Cuervo González comandante de la compañía de instrucción y reemplazos, el día 29 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 14:30 horas cuando la compañía de I/R se encontraba en la tarea No. 12 efectuar ejercicios de la pista de gimnasia,
comandante de la compañía de instrucción y reemplazos, el día 29 de diciembre del presente año, siendo aproximadamente las 14:30 horas cuando la compañía de I/R se encontraba en la tarea No. 12 efectuar ejercicios de la pista de gimnasia, a las 14:30 horas comenzó la instrucción con el primer pelotón explicándole cada uno de los requerimientos y la forma correcta de pasar los obstáculos, luego paso el segundo pelotón de igual manera con la explicación del cruce de los obstáculos, después de pasar aproximadamente 14 soldados el SBL MARTINEZ TRUJILLO ELMAR en la mitad del requerimiento 9 (el perezoso), el soldado se soltó de piernas y manos y al caer se apoyó en la mano derecha causando así una fractura de radio en la misma; el enfermero se encargó de inmovilizar el brazo y trasladarlo al hosguar para dictamen médico, se procedió a informar los hechos ocurridos de manera inmediata de acuerdo al conducto regular exigido. De acuerdo al concepto emitido por el medico Hamilton Castle Ramírez mencionado el soldado sufrió fractura de radio proximal antebrazo derecho”.
Por lo anterior, se convocó a la Junta Médica Laboral, la cual en Acta 31295 de 28 de mayo de 2009 le determinó una disminución de la perdida de la capacidad laboral del 23.88% imputable al servicio y por causa y razón del mismo, clasificando la lesión como INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL – APTO. Se resume de la siguiente manera:
“…CONCLUSIONES
A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
Durante actos del servicio sufre trauma antebrazo derecho presentando fractura radio
APTO. Se resume de la siguiente manera:
“…CONCLUSIONES
A.- DIAGNÓSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES
Durante actos del servicio sufre trauma antebrazo derecho presentando fractura radio proximal valorado por ortopedia y tratado quirúrgicamente y terapia física que deja como secuela: A) Callo óseo con deformidad en varo radio derecho, sin limitación funcional, B) Alteración, sensibilidad tercio medio cara dorsal antebrazo derecho.
B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL
APTO
C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral.
LE PROCEDE UNA DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL 23.88%
D. Imputabilidad del servicio6
LESION-1 OCURRIO EN EL SERVICIO Y POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO, SEGÚN
INFORMATIVO No. 020 DE DICIEMBRE DE 2008…”.
Como consecuencia de la disminución de la capacidad laboral del 23.88%, la Dirección de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional le reconoció al señor MARTÍNEZ TRUJILLO una indemnización por disminución de la capacidad laboral, a través de la Resolución 93460 de 29 de octubre de 2009, por un valor de $6.691.524, sin que se realizara cualquier otro tipo de reconocimiento.
Tal como lo aduce el actor las disposiciones traídas como vulneradas ciertamente permiten el reconocimiento de los beneficios económicos y educativos pretendidos, sin embargo, los peticionó el 15 de febrero de 2018,
Tal como lo aduce el actor las disposiciones traídas como vulneradas ciertamente permiten el reconocimiento de los beneficios económicos y educativos pretendidos, sin embargo, los peticionó el 15 de febrero de 2018, es decir, cuando había transcurrido cerca de 9 años desde su desvinculación, la cual según está probado, se dio el 2 de diciembre de 2009, al cumplir con el servicio militar.
La entidad resolvió mediante la Resolución 2464 de 13 de junio de 2018 de forma desfavorable por las siguientes razones:
“Que al ex – soldado Regular determinó una disminución de la capacidad laboral del 23 88%, por lesión ocurrida en el servicio por causa y razón del mismo, (folios 3 y 4).
Que en consulta realizada ante la página del Registro Único de Afiliados a la Protección Social - RUAF, se comprobó que el señor ELMAR FAVIAN MARTINEZ TRUJILLO, se encuentra afiliado a la caja de compensación familiar COMPENSAR, desde el 2 de agosto de 2017, como trabajador afiliado dependiente, y se encuentra en estado activo, (folio 25).
Qué asimismo, el señor ELMAR FAVIAN MARTINEZ TRUJILLO registra una afiliación al régimen de salud contributivo como cotizante principal, desde el 30 de abril de 2017, en estado activo (folio 25).
Que teniendo en cuenta las afiliaciones que registra el señor ELMAR FAVIAN MARTINEZ TRUJILLO, se desvirtúa el requisito exigido en la Ley 48 de 1993, ya que claramente se aprecia que las lesiones recibidas cuando se encontraba en servicio activo, le han permitido desempeñarse normalmente
TRUJILLO, se desvirtúa el requisito exigido en la Ley 48 de 1993, ya que claramente se aprecia que las lesiones recibidas cuando se encontraba en servicio activo, le han permitido desempeñarse normalmente
Que por lo anteriormente expuesto, no es procedente el reconocimiento y pago de suma alguna por concepto de la capacitación y en consecuencia de la asignación mensual, a favor del ex-Soldado Regular del Ejército Nacional ELMAR FAVIAN MARTINEZ TRUJILLO.”
La anterior decisión fue confirmada por la Resolución 3416 de 16 de agosto de 2018.
Lo que advierte este Tribunal es que teniendo en cuenta la fecha en que se hizo la petición para obtener los beneficios económicos y educativos es que hay que decretar la prescripción de los mismos y para ello, teniendo en cuenta que en este caso se trata de un Soldado bachiller del Ejército Nacional, que no cuenta7 con una disposición que le consagre una prescripción especial para el reconocimiento de prestaciones sociales y económicas debe aplicársele la norma general establecida en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que en su artículo 151 establece el fenómeno de la prescripción:
“ARTICULO 151. PRESCRIPCIÓN. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el {empleador}, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
A manera de conclusión se tiene que, considerando la proposición jurídica expuesta en la demanda, el reconocimiento y pago del beneficio educativo y
determinado, interrumpirá la prescripción pero sólo por un lapso igual.”
A manera de conclusión se tiene que, considerando la proposición jurídica expuesta en la demanda, el reconocimiento y pago del beneficio educativo y económico por las lesiones que adquirió estando en servicio activo fungiendo como soldado bachiller en el Ejército Nacional, significa que el término de tres (3) años para reclamar lo que pretende corrió a partir de cuando terminó el servicio militar, esto es, desde el 2 de diciembre de 2009.
Por tanto, habiéndose probado la prescripción del derecho es necesario declararla probada de oficio, por cuanto la prescripción extingue los derechos sustanciales pretendidos e impide su reconocimiento, no siendo por tanto una negación de pretensiones sino la declaratoria de prescripción de derechos que se extinguieron por no haber sido reclamados en tiempo, indistintamente a que le asista razón o no a quien los reclama.
La prescripción de los derechos salariales y prestacionales es una figura válida en el Estado Social de Derecho por cuanto conlleva a brindar seguridad jurídica y no permitir que después de largos períodos de tiempo se cambien situaciones que parecían inalterables. Es razonable en opinión de este Tribunal el lapso de tres años consagrado en la normativa legal traída a colación para que los interesados puedan acudir a reclamar sus derechos; ya que con su aplicación no se desconocen los derechos de los trabajadores sino que se limita el término para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.
COSTAS
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se
para ejercer las acciones, las que no pueden permanecer en el tiempo de manera indefinida.
COSTAS
No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte del demandante una conducta dilatoria o de mala fe en su actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que8 les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
Tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la Ley 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Y contrario a ello, se observa que las pretensiones de la demanda, estuvieron suficientemente razonadas.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia de 20 de octubre de 2020, proferida por el Juzgado 1º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO. Sin condenar en costas en esta instancia.
(Cund.), que negó las pretensiones de la demanda y, en su lugar, DECLÁRASE probada de oficio la excepción de prescripción extintiva del derecho.
SEGUNDO. Sin condenar en costas en esta instancia.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sala de la fecha)