TA CUN - 25307333300120190026601-(22-02-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120190026601-(22-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
MAGISTRADA PONENTE: CLARA CECILIA SUÁREZ
VARGAS
Bogotá D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 25307 33 33 001 2019 00266 01
Demandante: Demandado:
E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte Elvia Florancy Rojas Sánchez Medio de Control: Repetición Tema: Pago sanción impuesta por la DIAN Sin que se observe nulidad de lo actuado, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia del 23 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado Primero (1°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot; por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
I. ANTECEDENTES 1.- LA DEMANDA Mediante demanda presentada el 16 de agosto de 2019, la E.S.E Centro de Salud de Ricaurte, en ejercicio del medio de control de repetición, solicitó que se declarara patrimonialmente responsable, a la señora Elvia Florancy Rojas, por el pago que efectuó la ESE Centro de Salud de Ricaurte a la DIAN el 27 de mayo de
2019. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes: 1.1. Pretensiones1 «1ª.- Que se declare a la señora ELVIA FLORANCY ROJAS SÁNCHEZ, obró con dolo por
2019. En concreto, la entidad demandante solicitó que se efectuaran las siguientes: 1.1. Pretensiones1 «1ª.- Que se declare a la señora ELVIA FLORANCY ROJAS SÁNCHEZ, obró con dolo por el incumplimiento de la información exógena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el año Gravable 2016. 1 Expediente electrónico, archivo denominado “002DemandaPoder Anexos” fl. 1Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez 2ª-. Como consecuencia de la anterior declaración se condene a la señora, ELVIA FLORANCY ROJAS SÁNCHEZ identificada con la cédula de ciudadanía No. 65.823.161 expedida en el Municipio de Melgar (Tolima), a pagar a favor de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE RICAURTE, la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS (13640.000,OO), M/CTE correspondiente al valor total que la entidad que represento canceló a la DIAN, por concepto de Incumplimiento información exógena a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, por el Año Gravable 2016. 3º-. Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en el artículo 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.
los requisitos exigidos en el artículo 488 del C.P.C., en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo. 4º-. El monto de la condena que se profiera contra la señora, ELVIA FLORANCY ROJAS SÁNCHEZ, deberá actualizarse hasta el monto del pago efectivo. 5º-. Que se ordene a la demandada pagar los intereses moratorios desde la fecha del pago ante la DIAN, conforme a lo establecido en el inciso 3 del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011». 1.2. Hechos2 Como fundamentos fácticos de la demanda, en síntesis, se narró lo siguiente: El 14 de octubre de 2016, mediante el acta de posesión No. 007, la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez se posesionó en el cargo de Gerente Código 050, Grado 02 de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte. El 15 de noviembre de 2016 la Subdirección de Gestión de Fiscalización Tributaria de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIANrealizó «invitación al cumplimiento de la obligación formal de suministrar información a la DIAN por el año gravable 2016». El 1º de septiembre de 2017 la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN efectúo «invitación a suministrar la información exógena correspondiente al año gravable 2016».
de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN efectúo «invitación a suministrar la información exógena correspondiente al año gravable 2016». El 20 de octubre de 2017 la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANinvitó a la E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte a «suministrar la información exógena correspondiente al año gravable 2016». El 21 de marzo de 2019 la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte recibió a su correo institucional (csricauteeese@yahoo.es) por parte de la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANel oficio persuasivo para el cumplimiento de la presentación de la información exógena del año 2016 en atención a que figuraba como omisa. 2 Expediente electrónico, archivo denominado “002DemandaPoder Anexos” fls. 2 – 3Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez El 12 de abril de 2019 la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte requirió a la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez para que informara por qué no se reportó la información exógena a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-para el año gravable 2016.
a la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez para que informara por qué no se reportó la información exógena a la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN-para el año gravable 2016. El 27 de mayo de 2019 la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte pagó ante la Unidad Administrativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIANla sanción por concepto de la no presentación de la información exógena del año 2016.
2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La señora Elvia Florancy Rojas Sánchez, por medio de apoderado judicial contestó la demanda en la respectiva oportunidad procesal y se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Como razones de su defensa, manifestó, básicamente, que la demanda carece de todo fundamento fáctico y jurídico dado que; i) únicamente la parte actora se dedica a enunciar la existencia de dolo pero que «en ninguna parte del cuerpo de la demanda se logra identificar la conducta que así lo tipifica, lo que denota ser una observación casi subjetiva de la conducta» y, ii) no se demuestran los dos requisitos enunciados por el H. Consejo de Estado para que se configure la acción de repetición como lo son: a) la culpa grave o el dolo en la conducta del demandado y, b) que se conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daños antijuridico.
Propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones demandadas y de
grave o el dolo en la conducta del demandado y, b) que se conducta dolosa o gravemente culposa hubiere sido la causante del daños antijuridico. Propuso las excepciones de «inexistencia de las obligaciones demandadas y de cobro de lo indebido» y «falta de título y causa en la demandante». Propuso la excepción denominada «enriquecimiento sin causa de la demandante» bajo la consideración de que, ante la falta de un título para reclamar, y en caso de una condena en contra de la demandada, se generaría un enriquecimiento sin causa en cabeza de la parte actora. Estableció que la Dirección de Impuestos y Aduanas NacionalesDIAN- «sigue en todos los casos los mismos principios del derecho penal», por lo cual, para el caso en discusión, la conducta descrita que debe ser sancionada debe ajustarse a la denominada tipicidad, tesis que expuso para edificar las excepciones denominadas «violación al derecho fundamental al debido proceso/falta de aplicación del principio de legalidad/atipicidad de la conducta» e «inaplicabilidad de la eventual sanción por no enviar información por falta de certeza sobre el lugar de la presentación de la información».Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte
Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez
3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante decisión del 23 de septiembre de 2021 3, el a quo negó las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE
LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y DE COBRO DE LO INDEBIDO»,
de la demanda: “PRIMERO: DECLÁRESE no probadas las excepciones de «INEXISTENCIA DE
LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS Y DE COBRO DE LO INDEBIDO»,
«ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DE LA DEMANDANTE», «FALTA DE
TITULO Y CAUSA EN LA DEMANDANTE», «BUENA FE», «FALTA DE
DEMOSTRACIÓN DEL DOLO DEL CONTRIBUYENTE Y DAÑO CAUSADO AL
ESTADO», «CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD», «VIOLACIÓN AL
DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO / FALTA DE APLICACIÓN
DEL PRINCIPIO DE LEGALIDAD / ATIPICIDAD DE LA CONDUCTA» e
«INAPLICABILIDAD DE LA EVENTUAL SANCIÓN POR NO ENVIAR
INFORMACIÓN POR FALTA DE CERTEZA SOBRE EL LUGAR DE LA PRESENTACIÓN DE LA INFORMACIÓN» y «CAUSAL EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD» propuestas por la parte demandada, conforme a la motiva.
SEGUNDO: DECLÁRASE que la señora ELVIA FLORANCY ROJAS SÁNCHEZ obró con culpa grave en el incumplimiento de sus funciones y obligaciones como Gerente de la E.S.E. CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE RICAURTE por la omisión de brindar la información exógena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANpor el año gravable 2016, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
la omisión de brindar la información exógena a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES-DIANpor el año gravable 2016, de conformidad con lo expuesto en precedencia.
TERCERO: CONDÉNASE a la señora ELVIA FLORANCY ROJAS SÁNCHEZ a pagar a la E.S.E. CENTRO DE SALUD DEL MUNICIPIO DE RICAURTE la suma de TRECE MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA MIL PESOS M/CTE ($13.640.000), suma que deberá ser pagada debidamente indexada a la fecha en que se materialice el pago.
CUARTO: ABTIÉNESE de imponer condena en costas de conformidad con lo señalado en la parte considerativa de esta sentencia.
QUINTO: NOTIFÍQUESE la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso
Administrativo.
SEXTO: Por Secretaría, LIQUÍDENSE los gastos del proceso, si hubiere remanentes DEVUÉLVANSE a la parte demandante. En firme esta providencia, ARCHÍVESE el expediente”.
Señaló que se acreditaron los requisitos necesarios para la prosperidad de la acción de repetición, en especial el criterio subjetivo relacionado en el presente caso con la culpa grave en que la demandante omitió brindar la información exógena del año gravable de 2016, a la Dian. A la entidad demandante, le correspondió asumir un pago por concepto de sanción que de no haberse realizado, en todo caso, sería incrementado por la
exógena del año gravable de 2016, a la Dian. A la entidad demandante, le correspondió asumir un pago por concepto de sanción que de no haberse realizado, en todo caso, sería incrementado por la autoridad tributaria en su labor fiscalizadora, y que operó en virtud de la conducta 3 ? Expediente electrónico, archivo denominado “040Sentencia Repetición”.Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez negligente de la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez, por lo que si la demandada hubiera cumplido sus obligaciones como Gerente, el pago a título de sanción no hubiere tenido que ser cubierto.
Así las cosas, al encontrarse probado que el pago efectuado por la demandante fue consecuencia de la incidencia directa y determinante del descuido de la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez, deviene sin reparo alguno, acreditada la culpa grave en su actuación y, en ese orden, se ordenará la devolución de la suma que la E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte tuvo que pagar en virtud de su actuar.
4. EL RECURSO DE APELACIÓN La demandada interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia4.
Se opuso a la totalidad de las pretensiones de la demanda, en razón a que se carece de supuestos facticos y jurídicos, que hagan valida y admisible su prosperidad, por cuanto no se encuentran los elementos necesarios y concurrentes, claramente definidos para la declaratoria de responsabilidad en la repetición.
prosperidad, por cuanto no se encuentran los elementos necesarios y concurrentes, claramente definidos para la declaratoria de responsabilidad en la repetición. Argumentó que entre el demandante y la representada, no se han logrado probar ni siquiera de manera sumaria dos de los elementos estructurales de este tipo de acción, como lo son la condena o conciliación que llevó a la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte a realizar el pago del monto de dinero solicitado, ni la cualificación de la conducta de la demandada como determinante del daño, solicitado. No existe prueba alguna que demuestre que existió un daño antijuridico para la demandante, y mucho menos que la demandada haya actuado con dolo o culpa grave en la comisión de la conducta que se le endilga para sancionar, o por el contrario, actuó de buena fe exenta de culpa.
5. EL TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El expediente fue radicado en esta Corporación el 23 de febrero de 2022 5 y mediante providencia de 13 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión. Subsiguientemente y por igual término, al Ministerio Público para que emitiera su concepto. 4 Expediente electrónico, archivo denominado “042Apelación Demandante”.5 Aplicativo SAMAI, índice 00001.Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte
Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez
6. PRONUNCIAMIENTO DE LOS SUJETOS PROCESALES Dentro de la oportunidad procesal las parte y el Ministerio Publico guardaron silencio.
Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez
6. PRONUNCIAMIENTO DE LOS SUJETOS PROCESALES Dentro de la oportunidad procesal las parte y el Ministerio Publico guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. Presupuestos procesales Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto en segunda instancia, en razón del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero (1°) Admisntirativo del Circuito Judicial de Girardot, el 23 de septiembre de 2021, acorde con lo previsto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo6.
Caducidad En relación con la oportunidad para presentar la demanda, revisando el contenido del artículo 164 del CPACA, cuando se pretenda repetir para recuperar lo pagado como consecuencia de una condena el término es de 2 años contados a partir del día siguiente en que se efectuó el pago o a más tardar desde que venza el plazo para el pago de condenas conforme el artículo 192 ibidem. En el caso que nos ocupa tal y como consta a folio 19, el pago se realizó el 27 de mayo de 2019, por lo que el término para presentar la demanda vencía el 17 de mayo de 2021, no obstante, se observa que la demanda se radicó 16 de agosto de 2019, es decir, no opero la caducidad. 6 « Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se
dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez Legitimación en la causa - Legitimación en la causa por activa El artículo 159 del CPACA, indica que las entidades públicas, particulares y demás sujetos de derecho que tengan capacidad para comparecer al proceso pueden obrar como demandantes por medio de sus representantes debidamente acreditados para reclamar ante los jueces el derecho del que son titulares.
El artículo 142 ibidem, faculta al Estado a repetir contra el servidor o ex servidor público o particular que en ejercicio de funciones públicas con su conducta dolosa o gravemente culposa generó daños, por los dineros que tuvo que pagar como indemnización de los mismos. En el presente caso, el demandante la ESE Centro de Salud del Municipio de Ricaurte, ente que canceló la suma de dinero a favor de la DIAN, en razón del incumplimiento de información exógena por parte de la entonces gerente de la demandante, la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez. - Legitimación en la causa por pasiva De acuerdo al artículo 159 ídem, en el presente caso deberán acudir en condición de demandados los servidores o ex servidores públicos o los particulares que en ejercicio de sus funciones públicas deban responder patrimonialmente por los daños que han generado con su conducta dolosa o gravemente culposa.Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte
ejercicio de sus funciones públicas deban responder patrimonialmente por los daños que han generado con su conducta dolosa o gravemente culposa.Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez De acuerdo con los fundamentos fácticos expuestos Elvia Florancy Rojas en calidad de gerente de la ESE Centro de Salud del Municipio de Ricaurte, para la fecha de los hechos, desplegó presuntamente la conducta que generó el pago por parte de la demandante a favor de la DIAN.
2. Problema jurídico De conformidad con el recurso de apelación, la controversia se circunscribe a determinar si en ejercicio del medio de control de repetición, la señora Elvia Florancy Rojas es responsable a título de culpa grave o dolo, del pago que efectuó la E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte a la Unidad Admisntirativa Especial de Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales por el incumplimiento en que incurrió al no reportar la información exógena para la vigencia fiscal de 2016.
Para resolver el problema planteado se analizará: (i) el marco de la repetición, (ii) los hechos probados y (iii) se determinará si existe o no responsabilidad de la demandada.
3. Régimen de responsabilidad aplicable en el medio de control de repetición Actualmente, el principio de la responsabilidad estatal, se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales
Actualmente, el principio de la responsabilidad estatal, se encuentra consagrado en el inciso segundo del artículo 90 de la Constitución Política señala que “en el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”. Ahora bien, la demanda de repetición fue consagrada inicialmente en el artículo 78 del Código Contencioso Administrativo7 -algunas de sus expresiones fueron declaradas exequibles por la Corte Constitucional mediante sentencia C-430 de 2000como un mecanismo para que la entidad condenada por razón de una conducta dolosa o gravemente culposa de un funcionario o ex funcionario suyo pueda solicitar de este el reintegro de lo que pagó como consecuencia de una sentencia, de una conciliación o de cualquier otra forma de terminación de un conflicto. Esa posibilidad también la contempló el artículo 71 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, Ley 270 de 1996, según el cual “en el evento de ser 7 “Artículo 78. Los perjudicados podrán demandar, ante la jurisdicción en lo contencioso administrativo según las reglas generales, a la entidad, al funcionario o a ambos. Si prospera la demanda contra la entidad o contra ambos y se considera que el funcionario debe responder, en todo o en parte, la sentencia dispondrá que satisfaga los perjuicios la entidad. En este caso la entidad repetirá contra el funcionario por lo que le correspondiere”.Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte
Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez
correspondiere”.Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez condenado el Estado a la reparación patrimonial de un daño antijurídico que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste”.
De igual manera, el legislador expidió la Ley 678 de 2001, “por medio de la cual se reglamenta la determinación de responsabilidad patrimonial de los agentes del Estado a través del ejercicio de la acción de repetición o de llamamiento en garantía con fines de repetición”. La Ley 678 de 2001 reguló los aspectos sustanciales de la repetición y del llamamiento en garantía, fijando su objeto, sus finalidades, así como el deber de su ejercicio y las especificidades, al igual que las definiciones de dolo y culpa grave con las cuales se califica la conducta del agente, al tiempo que consagró algunas presunciones legales con incidencia en materia de la carga probatoria dentro del proceso. Para resolver el conflicto que se originó por la existencia de varios cuerpos normativos que regulaban las demandas de repetición, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sido reiterada en aplicar la regla general según la cual la norma rige hacia el futuro, de modo que opera para los hechos ocurridos a partir de su entrada en vigencia y hasta el momento de su derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De tal modo que, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de
derogación, sin desconocer que, excepcionalmente, puede tener efectos retroactivos. De tal modo que, si los hechos o actos en que se fundamenta un proceso de repetición sucedieron en vigencia de la Ley 678 de 2001, son sus disposiciones las que sirven para establecer el alcance de los conceptos de dolo o culpa grave del demandado, “sin perjuicio de que dada la estrecha afinidad y el carácter civil que se le imprime a la acción se acuda excepcionalmente al Código Civil y a los elementos que la doctrina y la jurisprudencia han edificado en punto de la responsabilidad patrimonial, siempre y cuando, claro está, no resulte incompatible con la Ley 678 y los fundamentos constitucionales que estructuran el régimen de responsabilidad de los servidores públicos (artículos 6, 121, 122, 124 y 90 de la Constitución Política)” 8 En cambio, si los hechos o actuaciones que dieron lugar a la imposición de la condena por cuyo pago se repite acaecieron con anterioridad a la vigencia de la Ley 678 de 2001, la Sala, para dilucidar si se actuó con culpa grave o dolo, ha acudido al Código Civil. 8 Sentencias proferidas por el Consejo de Estado: i) Del 8 de marzo de 2007 proferida por la Sección Tercera, Magistrado Ponente: Ruth Stella Correa Palacio, radicación número: 25000232600020020130401 (30.330) y
- Del 16 de julio de 2015 proferida por la Sección Tercera, Subsección A, Magistrado Ponente: Hernán Andrade Rincón (E), radicación número: 250002326000199902960-01 (27.561), entre muchas otras.Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez Entonces, el artículo 63 del Código Civil definió los conceptos de culpa grave y dolo en los siguientes términos: “Artículo 63. La ley distingue tres especies de culpa o descuido. “Culpa grave, negligencia grave, culpa lata, es la que consiste en no manejar los negocios ajenos con aquel cuidado que aún las personas negligentes o de poca prudencia suelen emplear en sus negocios propios.
Esta culpa en materia civil equivale al dolo. “(…). “Culpa o descuido levísimo es la falta de aquella esmerada diligencia que un hombre juicioso emplea en la administración de sus negocios importantes. Esta especie de culpas se opone a la suma diligencia o cuidado. “El dolo consiste en la intención positiva de inferir injuria a la persona o propiedad de otro” (resaltado por fuera del texto original).
4. Hechos Probados El 13 de octubre de 2016 la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez, mediante el Decreto No. 269, fue nombrada por el alcalde municipal de Ricaurte para desempeñar el cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de
Ricaurte9. El 14 de octubre de 2016, la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez tomó posesión
desempeñar el cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte9. El 14 de octubre de 2016, la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez tomó posesión del cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte, de acuerdo al acta de posesión No. 007 de la misma fecha10. El 1° de septiembre de 2017 y el 20 de octubre de 2017 la Subdirección de Gestión de Recaudo y Cobranzas de la U.A.E.-DIAN-, mediante el oficio con consecutivo No. 55617, invitó a la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte a «suministrar información exógena correspondiente al año gravable 2016»11 “Cordial saludo señor Contribuyente Para la Dirección de Impuesto y Aduanas Nacionales, DIAN, es importante que los contribuyentes presenten la información exógena, puesto que nos permite realizar cruces de información y controles de fiscalización que disminuyen los índices de ilusión y evasión. De igual manera, nos permite garantizar la equidad para que todos los responsables de impuestos nacionales contribuyan con el justo recaudo, que al final recaudará en la consecución de bienestar y progreso de todos los colombianos. Una vez revisadas y verificadas nuestras bases de datos, hemos encontrado que usted no suministró la información exógena correspondiente al año gravable 2016. Lo anterior teniendo en cuenta que la Resolución 0112 de 2015, estableció a los obligados a suministrar dicha información dentro de los cuales se encuentran:
usted no suministró la información exógena correspondiente al año gravable 2016. Lo anterior teniendo en cuenta que la Resolución 0112 de 2015, estableció a los obligados a suministrar dicha información dentro de los cuales se encuentran: 9 Expediente electrónico, archivo denominado “002Demanda Poder Anexos” fls. 22 – 2610 Expediente electrónico, archivo denominado “002Demanda Poder Anexos” fl. 27.11 Expediente electrónico, archivo denominado “002Demanda Poder Anexos” fls. 14 - 15Radicado No. 25000
Demandante: E.S.E. Centro de Salud de Ricaurte
Demandada: Elvia Florancy Rojas Sánchez
A. Personas naturales y, o sucesiones ilíquidas con ingresos brutos mayores a $500.000.000, durante el año gravable 2014.
B. Personas jurídicas y asimiladas cuyos ingresos brutos durante el año gravable 2014 fueron superiores a $ 100.000.000.
C. Contribuyentes que, a la fecha del vencimiento para suministrar la información, estén calificados como grandes contribuyentes.
Si al momento de recibir esta comunicación usted, ya cumplió con este deber, o no está obligado a ello, por favor haga caso omiso al presente comunicado; no es necesario dar respuesta o presentarse en las instalaciones de la DIAN. Recuerdo que las personas obligadas a suministrar información tributaria que no la presenten dentro del plazo establecido por ello, incurrirán en las sanciones establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, se le invita a que presente en forma voluntaria dicha información
establecidas en el artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 de 2016. En consecuencia, se le invita a que presente en forma voluntaria dicha información y se liquidó la sanción correspondiente al 3% de las sumas respecto de las cuales no le suministró, reducida al veinte por ciento (20%), tal como establece el parágrafo del artículo 651 del Estatuto Tributario, modificado por el artículo 289 de la Ley 1819 y el Decreto Ley 939 de 2017. Así mismo, podrá acceder a la gradualidad establecida en el artículo 640 del Estatuto Tributario, si cumple con las condiciones allí establecidas. Tenga en cuenta que si hay duplicidad en la información que debe reportar en los diferentes formatos, la sanción se deberá liquidar únicamente sobre la suma que contenga a las demás y en caso de que dicha circunstancia no se presente, la sanción se debe liquidar tomando como base el valor total de la información que se pretenda suministrar. Esta sanción deberá pagarse en un recibo oficial de pago 490, con el concepto 71sanción parágrafo artículo 651 del ET. Usted podrá verificar la autenticidad de este correo en www.dian.gov.co en el botón de la parte inferior izquierda “verificar autenticidad de correos” tomando el código alfanumérico ubicado en el parte superior derecho de este comunicado. El 18 de febrero de 2019 la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez, por medio del radicado No. 677, presentó renuncia al cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte, según el Decreto No. 032 de 3 de abril de 2019”
radicado No. 677, presentó renuncia al cargo de Gerente de la E.S.E. Centro de Salud del Municipio de Ricaurte, según el Decreto No. 032 de 3 de abril de 2019” por medio del cual se hace un encargo de las funciones de gerente de la Empresa Social del Estado E.S.E., Centro de Salud de Ricaurte (Cundinamarca)12. El 21 de marzo de 2019, la U.A.E.- DIANmediante correo electrónico, envío copia de oficio persuasivo a la E.S.E. bajo el asunto «fiscalización tributaria omiso 201613». El 12 de abril de 2019, la ESE Centro de Salud Ricaurte de Cundinamarca envió correo electrónico a la señora Elvia Florancy Rojas Sánchez – quien ya no era servidora de la ESE- , vía correo electrónico, bajo el asunto Información exógena tributaria del año gravable de 2016, a través del cual solicitó: “Cordial saludo 12 Expediente electrónico, archivo denominado “006Allegalo
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