TA CUN - 25307333300120190032501-(02-06-2022)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120190032501-(02-06-2022)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2022
Síntesis del caso: A juicio del ejecutante, la UGPP al cumplir una sentencia judicial que ordenó reliquidar su pensión, descontó un mayor valor al que dispuso la providencia por concepto de aportes pensionales sobre los factores salariales.
MEDIO DE CONTROL – Ejecutivo / AUTO - Resuelve recurso de apelación contra el auto mediante el cual se negó librar mandamiento de pago / Ejecutivo - Por concepto de las diferencias pensionales liquidadas y no pagadas con ocasión del descuento de aportes pensionales realizado por la UGPP / SENTENCIAS JUDICIALES – Como título ejecutivo
(…) la Sala que le asiste razón a la parte ejecutante, ya que no se ha debido negar el mandamiento de pago bajo el argumento que el título ejecutivo no contenía una obligación clara, expresa y exigible, pues dichas condiciones siempre son predicables de las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, el Consejo de Estado sostuvo que al operador judicial no le es dable rechazar la demanda ejecutiva por considerar que lo pretendido excede lo ordenado en el fallo, o que no cuenta con los suficientes elementos de juicio, pues es ese precisamente el objeto de debate que debe darse dentro del proceso ejecutivo. (…) concluye la Sala que le asiste razón al recurrente, ya que no se ha debido negar el mandamiento de pago por el a quo bajo el argumento que lo solicitado en la demanda ejecutiva no tenía respaldo en el título ejecutivo, pues como ya se dijo, en las sentencias se ordenó expresamente el descuento de lo s aportes a pensión de los factores salariales, el cual a juicio de la ejecutante excede a lo indicado en el título, puesto que la entidad
las sentencias se ordenó expresamente el descuento de lo s aportes a pensión de los factores salariales, el cual a juicio de la ejecutante excede a lo indicado en el título, puesto que la entidad ejecutada no se sujetó a la fórmula del Consejo de Estado, y lo que debió haber realizado el a-quo era las operacione s matemáticas a que hubiera lugar y librar el mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante o en la que se considere legal, al tenor de lo previsto en el artículo 430 del
C. G. del P., o no librar mandamiento de pago en el caso que la entida d hubiese efectuado los descuentos alegados ajustados a derecho, o en caso que los documentos allegados por el ejecutante no sean suficientes para efectuar la liquidación, podrá concederle el término de 10 días previsto en el artículo 170 del CPACA, para q ue corrija los defectos que se presenten. 4. Conclusión. Lo anterior supone que hay lugar a revocar la providencia apelada del 15 de julio de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual no libró mandamiento de pago, y, en su lugar, se ordenará a dicho despacho judicial realizar las operaciones aritméticas y, si es del caso, proceder a librar mandamiento de pago en la forma solicitada por la ejecutante o en la que se considere legal, o no librar mandamiento de pago en el caso que la entidad hubiese efectuado los descuentos alegados ajustados a derecho, o en caso que los documentos allegados por el ejecutante no sean suficientes para efectuar la liquidación, podrá concederle el término de 10 días previsto en el artículo 170 del CPACA, para que corrija los defectos que se presenten. (…)
ejecutante no sean suficientes para efectuar la liquidación, podrá concederle el término de 10 días previsto en el artículo 170 del CPACA, para que corrija los defectos que se presenten. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia del proceso ejecutivo para determinar el monto de los descuentos que se debe hacer por aportes para pensión, en cumplimiento de una sentencia judicial, consultar: Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Fernando Iregui Camelo, expediente No 25000231500020210077200, conflicto de competencias del 25 de octubre de 2021, demandante: Fidel Antonio Cárdenas, demandado: UGPP.
FUENTE FORMAL: Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Art.
297).1
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., 2 de junio de 2022.
Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves.
Radicación N°: 25307-33-33-001-2019-00325-01.
Ejecutante: Cecilia Góngora Useche.
Ejecutada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social
- UGPP.
Asunto: Apelación auto.
Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la ejecutante (Documento electrónico denominado “020ApelacionDemandante.pdf”), contra la providencia del 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot,
de la ejecutante (Documento electrónico denominado “020ApelacionDemandante.pdf”), contra la providencia del 15 de julio de 2021 proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la cual negó librar mandamiento de pago a favor de la señora Cecilia Góngora Useche contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP (Documento electrónico denominado “018NiegaMandamientoSent.pdf”).
ANTECEDENTES
En el libelo, se formula las siguientes pretensiones: 1) Librar mandamiento de pago por la suma de $ 31.413.019 por concepto de las diferencias pensi onales liquidadas y no pagadas desde el 1 de septiembre de 2006, pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2013, por prescripción trienal , hasta el 26 de junio de 2019, por el descuento unilateral por mayor valor por los aportes pensionales realizado por la UGPP que ocasiona un saldo pendiente por cancelar de las mesadas atrasadas de la reliquidación ordenada en los fallosProceso Ejecutivo Laboral.
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judiciales; 2) por los intereses moratorios previstos en el inciso 6 del artículo 192 del CPACA que se sigan generando sobre las diferencias pensi onales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total
del CPACA que se sigan generando sobre las diferencias pensi onales no canceladas oportunamente y que deberán liquidarse desde el día siguiente a la fecha de ejecutoria de la sentencia hasta el día en que se verifique el pago total de la obligación; y 3) se condene en costas a la parte ejecutada (fols. 2-5 del documento electrónico denominado “002DemandaPoderAnexos.pdf”).
PROVIDENCIA RECURRIDA
El Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , mediante auto del 15 de julio de 2021 (Documento electrónico denominado “018NiegaMandamientoSent.pdf”), negó el mandamiento de pago , por las siguientes razones:
Bajo ese entendido, para el Despacho los descuentos efectuados atendieron lo ordenado en la sentencia, pues contrastado que la orden de pago del retroactivo se realizó con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2013, los descuentos debían efectuarse de conformidad con lo ordenado en la Ley 100 de 1993, hecho que no logra desvirtuar el apoderado de la demandante, pues aunque en el escrito de ejecución se enuncia que la suma que debió descontarse es inferior a la descontada, la liquidación que se realiza por este no evidencia tal hecho, pues se efectúa desde el 1º de enero de 1991 hasta el30 de agosto de 2006, fechas que no coinciden con las señaladas en la sentencia, que puntualmente ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante desde el 1º de septiembre de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2013.
que puntualmente ordenó la reliquidación de la pensión de la demandante desde el 1º de septiembre de 2006 pero con efectos fiscales a partir del 13 de abril de 2013.
Bajo las anteriores consideraciones, y, como quiera que el escrito de ejecución se dirigió ún icamente a los valores que presuntamente se habían descontado erróneamente, supuesto que se encontró desvirtuado con la documental obrante en el plenario, para el Despacho no se encuentra acreditada la existencia de una obligación exigi ble que pueda ser oponible a la Entidad Demandada.
RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la ejecutante interpuso en tiempo recurso de apelación, contra la citada providencia que negó librar mandamiento de pago. Como fundamentos del recurso, señaló que:Proceso Ejecutivo Laboral.
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Al respecto, en primera instancia, se deduce que el a quo, en forma apresurada, sin un análisis previo, otorga una total credibilidad y certeza a la explicación imaginaria y abstracta dada por la UGPP, sustentada en fórmulas con valores imaginarios, fundamentados en diferencias pensionales, en la edad, en el género , en este caso en el hecho de ser mujer, en reservas financieras y proyecciones de tiempo laborado y sin la más mínima atención y referencia a
valores imaginarios, fundamentados en diferencias pensionales, en la edad, en el género , en este caso en el hecho de ser mujer, en reservas financieras y proyecciones de tiempo laborado y sin la más mínima atención y referencia a las certificaciones de la Entidad Empleadora sobre los sueldos y factores salariales realmente devengados por la demandante y sin siquiera mencionar los porcentajes de aportes consignados en la Ley 33 (5%), ni en la Ley 100 de 1.993 (11.5%, 12.5%, 13.5%), lo cual desvirtúa en forma total su acatamiento. En segundo lugar, con todo respeto me permito manifestar que para la presente causa, en nada tienen que ver elementos de análisis de fechas de efectividad del derecho pensional (1 de septiembre de 2.006 o de efectos fiscales de la reliquidación pensional 13 de abril de 2.013), para dilucidar la cuantía de los aportes que debieron realizarse y se causaron dentro del tiempo de la relación laboral que culminó con el retiro del servicio el 30 de agosto de 2.006, elementos que son muy diferentes a los que deben valorarse dentro de la presente litis y que el a quo, de manera errónea e infundada acusa debieron efectuarse bajo los parámetros de la Ley 100 y que presuntamente no fueron desvirtuados por la demandante.
Debe tenerse en cuenta que la orden judicial no indicó en forma expresa la forma
debieron efectuarse bajo los parámetros de la Ley 100 y que presuntamente no fueron desvirtuados por la demandante.
Debe tenerse en cuenta que la orden judicial no indicó en forma expresa la forma de efectuar tales descuentos, pero NO autorizó (ni podía haberlo hecho) expresamente a la Entidad que llegare a aplicar procedimientos diferentes a los consignados en la Ley vigente para cada periodo (Ley 4/76, Ley 33/85 y Ley 100/93) en los porcentajes y proporciones contemplados en cada una de ellas, que no ameritan ninguna discusión ni controversia, pero de ninguna manera el Juzgador otorgó facultades de interpretación del fallo o de los procedimientos oficiosos contenidos en las normas que rigen los descuentos por aportes que además en forma obligatoria deben efectuarse sobre valores reales expresados en certificaciones expedidas por la Entidad Nominadora, ya que de ninguna manera podría legalmente hacerse sobre sumas abstractas o imaginarias (se limita a justificar la aplicación de una fórmula utilizando diferencias o incremento del valor pensional para hallar un factor que según el género (en este caso femenino), se multiplica por el número de años de la relación laboral ¿).
7. Mediante demanda ejecutiva radicada en su Despacho, se reclama y se sustenta detalladamente con certificaciones del Nominador la liquidación real de los descuentos de los aportes pensiónales sobre los factores salariales, en los
sustenta detalladamente con certificaciones del Nominador la liquidación real de los descuentos de los aportes pensiónales sobre los factores salariales, en los porcentajes y proporciones ordenados en cada norma (Ley 33 de1.985 y Ley 100 de 1.993) precisamente siguiendo en forma estricta lo ordenado por Ley en las diferentes épocas de la relación laboral, valores sobre los cuales se aplicó en forma individual y mensual de cada factor la fórmula de actualización ordenada y adoptada de manera constante y reiterada por el H. Consejo de Estado consistente en la aplicación de los índices certificados por el DANE y según la formula R=RH INDICE FINAL / INDICE INICIAL aplicando para el efecto los índices correspondientes a la fecha de causación mensual de cada aporte hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia.Proceso Ejecutivo Laboral.
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8. El a quo, asume en forma apresurada que la explicación abstracta compleja realizada sobre sumas imaginarias es “clara, detallada e ilustrada” (folio 2 del Auto)y concluye que las sumas descontadas están de acuerdo con la Ley, que “atendieron lo ordenado en la sentencia”, lo que podría interpretarse como que la Entidad obligada podía descontar la suma y adoptar una forma diferente a la establecida en la Ley para efectuar las deducciones por aportes y que
Entidad obligada podía descontar la suma y adoptar una forma diferente a la establecida en la Ley para efectuar las deducciones por aportes y que si el acto administrativo se excede total o parcialmente en contra del trabajador y en contra de lo ya reglamentado y expresado en forma clara en la Ley, como si al operador administrativo le estuviere permitido discutirla o extralimitarse mediante afrenta a la misma, la cual debe aplicarse en forma oficiosa y no con más instructivos que los allí establecidos que por demás no necesitan controversias sino su aplicación oficiosa(procedimiento que de ninguna manera aparece en la explicación de la cuantía que en forma global y como vía de hecho en contra del trabajador efectuó la UGPP dentro de su liquidación.
9.- Entonces es apenas obvio que el valor descontado unilateralmente por la UGPP, resulta es como consecuencia de una afrenta y extralimitación unilateral y directa a la Ley en contra del trabajador, pues argumentando una orden de descuento por aportes, decide apartarse de la misma y proceder de manera unilateral a una proyección ficticia, además sin respaldo en las certificaciones expedidas por la entidad empleadora sino en simples presunciones de las cuales no es dable deducir que se esté dando cumplimiento a la orden judicial, ni mucho menos a la ley, ya que ni siqu iera expresa un simple
certificaciones expedidas por la entidad empleadora sino en simples presunciones de las cuales no es dable deducir que se esté dando cumplimiento a la orden judicial, ni mucho menos a la ley, ya que ni siqu iera expresa un simple procedimiento matemático, bajo el argumento de garantizar la sostenibilidad financiera del Sistema General de Pensiones, procedimiento unilateral que resulta en modificaciones no consignados expresamente en el fallo judicial y en los parámetros establecidos igualmente en la Ley que no ameritan discusión, o nuevos debates judiciales o controversia alguna.
10. Al respecto, es preciso aclarar que el Título Ejecutivo es complejo, el cual está constituido por las Sentencias judiciales de primera y segunda instancia, la resolución que dio cumplimiento a los fallos judiciales, el desprendible de pago de mes de Marzo de 2019 y la copia de la explicación dada por la UGPP acerca de la liquidación del cálculo de aportes efectuada, de donde se puede deducir claramente que la presunta cuantía de deuda NO se encuentra respaldada ni en la orden judicial, ni en la ley, ni siquiera en un procedimiento matemático elemental sobre cuantías ciertas.
11.Por consiguiente, el actor a través del suscrito y mediante la presente acción, solo pretende qu e se efectúen los descuentos por aportes según la orden contenida en los fallos judiciales; pero con los procedimiento, cuantías y proporciones ya establecidas en forma clara y expresa en la Ley en cada periodo laboral (Ley 4/66,Ley 33/85 y Ley 100/93) de acuerdo a los valores reales de los
proporciones ya establecidas en forma clara y expresa en la Ley en cada periodo laboral (Ley 4/66,Ley 33/85 y Ley 100/93) de acuerdo a los valores reales de los nuevos factores incluidos y certificados por la Entidad), no se hace necesario de ninguna manera interpretaciones o que los fallos hubieran dicho en qué porcentajes pues éstos aspectos ya están estrictamente contenidos en lo contemplado en la Ley para efecto de los porcentajes y proporciones por aportes y solo debe limitarse a realizar su cálculo sobre las cuantías realmenteProceso Ejecutivo Laboral.
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devengadas de acuerdo a las certificaciones expedidas por la Entidad empleadora (Documento electrónico denominado “020ApelacionDemandante.pdf”)
CONSIDERACIONES
1. Problema jurídico. De conformidad con el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, l a discusión dentro del sub lite se circunscribe en determinar si las sumas reclamadas en la demanda ejecutiva fueron ordenadas en las sentencias base de recaudo ejecutivo.
2. Fundamento normativo. Mediante el proceso ejecutivo se busca que el deudor cumpla con una obligación de dar, hacer o no hacer, que se encuentre en un título ejecutivo.
Al respecto, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas
Contencioso Administrativo (CPACA) establece que las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias, constituyen título ejecutivo.
Adicionalmente, advierte la Sala que las condenas se pronuncian in genere o en concreto. Las primeras obedecen a que , dentro del proceso, aunque aparece acreditada la existencia del perjuicio o daño, no se halla probada la cuantía o monto de la indemnización correspondiente. Por su parte, las condenas en concreto pueden ser de dos formas: i) La sentencia fija un monto es pecífico y determinado; y ii) la sentencia no fija una suma determinada, pero en forma precisa e inequívoca establece los parámetros que se requieren para determinar el monto a pagar.Proceso Ejecutivo Laboral.
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La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado 1, al resol ver una consulta elevada por el Ministro de Ha cienda y Crédito Público sobre "Cumplimiento de sentencias a cargo de la Nación", señaló:
El Código Contencioso Administrativo comprende dos clases de conde nas, una genérica y otra específica. La primera requiere surtir un incidente para determinar la cuantía de la obligación. La segunda no necesita de incidente porque esa cuantía es determinada o determinable en la ley o en los reglamen tos con fundamento en la sentencia.
2o.- Las sentencias que profier a la jurisdicción contencioso administrativa, en
cuantía es determinada o determinable en la ley o en los reglamen tos con fundamento en la sentencia.
2o.- Las sentencias que profier a la jurisdicción contencioso administrativa, en materia laboral, implican condenas específicas porque el valor de las mismas está determinado en las sentencias o se deduce de la sentencia en relación con las leyes o reglamentos. En estos casos por lo mis mo no hay necesidad de proferir autos que liquiden el valor de las mismas.
Las condenas que no son líquidas pero sí liquidables, de conformidad con el artículo 176 del Código Contencioso Administrativo se cuantifican mediante acto administrativo.
En este orden de ideas, no se deja al arbitrio de la administración la forma como debe efectuar la liquidación de la condena, sino que debe ceñirse estrictamente a lo ordenado en la sentencia. Por lo tanto, la entidad no podrá descontar sumas no ordenadas en la providencia ni desconocer los factores y el monto que se le ordenó pagar, so pena de que la referida condena sea ejecutable, como sucede en el presente caso.
3. Fundamento fáctico y caso concreto. La inconformidad de la parte ejecutante radica en que la ejecutada no ha dado cabal cumplimiento a las sentencias base de recaudo ejecutivo, pues le adeuda unas diferencias pensionales, al habérsele descontado en forma unilateral un mayor valor por concepto de aportes pensionales.
En el caso sub-lite se presenta como título primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot (fols. 17-29
En el caso sub-lite se presenta como título primera copia que presta mérito ejecutivo de la sentencia de primera instancia proferida el 6 de marzo de 2018 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Girardot (fols. 17-29
1 Consejero ponente: Dr. JAIME PAREDES TAMAYO, en Providencia del veintiséis (26) de septiembre de mil novecientos noventa (1990), Radicación número: 369.Proceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 253073333001-2019-00325-01.
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del documento electrónico denominado “ 002DemandaPoderAnexos.pdf”) confirmada parcialmente por esta Sala el 30 de agosto de 2018 (fols. 30-45 ib.). En la parte motiva y la resolutiva de la sentencia de segunda instancia, se ordenó:
De lo expuesto se colige que deben realizarse los aportes actualizados a valor presente sobre la totalidad de los factores que legalmente constituyen factor salarial para efectos pensionales desde el momento de su causación, y que en el evento que la deuda a cargo de la parte demandante sea superior al valor derivado de la reliquidación pensional con la inclusión de los nuevos factores, la entidad demandada deberá realizar los descuentos acorde con las circunstancias y condiciones económicas del demandante.
Encuentra necesario la Sala adicionar la sentencia de primera instancia en el sentido de precisar que el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales a cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por toda la vida laboral con respecto a la reliquidación
sentido de precisar que el descuento de los aportes correspondientes a los factores salariales a cuya inclusión se accede y sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal por toda la vida laboral con respecto a la reliquidación pensional que se ordena, se refiere a los que deba efectuar la demandante de conformidad con la normativa vigente en cada época en la cual prestó sus servicios, sin perjuicio de que la entidad d emandada adelante las actuaciones administrativas o judiciales para el cobro de los aportes que correspondan al empleador…
SEGUNDO: ADICIONAR el ordinal CUARTO de la sentencia apelada, de conformidad con lo antes expuesto, el que quedará de la siguiente manera:
CUARTO: Ordénase a la UGPP descontar de la suma debida el valor de los aportes en el porcentaje que se encuentre a cargo del empleado, correspondiente a los factores salariales sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal, de conformidad con la normativa vigente en cada época en la cual prestó sus servicios la demandante.
Las sentencias base de la ejecución quedaron debidamente ejecutoriadas el 2 de octubre de 2018 (fol. 16 ib.).
La entidad ejecutada procedió a dar cumplimien to a lo ordenado en las precitadas sentencias, mediante Resolución Nº RDP 036039 del 19 de septiembre de 2017, en los siguientes términos (fols. 47-53 ib.):
Resolución Nº RDP 000191 del 4 de enero de 2019
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo profer ido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONProceso Ejecutivo Laboral.
ARTÍCULO PRIMERO: En cumplimiento al fallo profer ido por TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIONProceso Ejecutivo Laboral.
Radicación: 253073333001-2019-00325-01.
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Ejecutada: UGPP.
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A el 30 de agosto de 2018 , se Reliquida la pensión de VEJEZ del (a) señor(a)
GONGORA USECHE CECILIA…
ARTÍCULO OCTAVO: Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el(a) señor(a) GONGORA USECHE CECILIA , la suma de TREINTA Y NUEVE MILLONES SETENTA MIL DIECISIETE pesos ($39,070,017.00 m/cte) por concepto de aportes para pensión de factores de salarios no efect uados. Lo anterior, sin perjuicio de que con posterioridad se determine que el pensionado adeuda valores adicionales o superiores por el referido concepto, o se establezca que los aportes inicialmente descontados deben ser objeto de la aplicación del algún tipo de actualización o ajuste en su valor, y en consecuencia se proceda a adelantar su cobro, para lo cual deberá enviar una copia de la presente resolución al área competente…
Posteriormente, la parte ejecutante el 31 de julio de 2019 le solicitó a la entidad le explicara los criterios, parámetros y porcentaje aplicados para calcular los descuentos de aportes para pensión de los factores salariales no efectuados (fol. 55 ib.).
El Subdirector de Determinación Derechos Pensionales de la UGPP por Oficio
le explicara los criterios, parámetros y porcentaje aplicados para calcular los descuentos de aportes para pensión de los factores salariales no efectuados (fol. 55 ib.).
El Subdirector de Determinación Derechos Pensionales de la UGPP por Oficio Nº 201618001174291 del 25 de abril de 2016 le informó a la parte ejecutante la forma en que había realizado la liquidación de los aportes a pensión de los factores incluidos en la reliquidación pensional.
En forma reciente la Sala Plena de esta Corporación 2 resolvió un conflicto de competencia, en el que se reclamaba el pago del mayor valor por los descuentos para aportes que realizó la entidad, determinando que dicha controversia debe ser resuelta a través del proceso ejecutivo y por el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho:
En reciente oportunidad, esta Corporación analizó un caso en el que el demandante consideraba que el monto de los descuentos por aportes para pensión ordenados en sentencia judicial era superior al que correspondía, y precisó que procedía adelantar un proceso ejecutivo. Sobre el particular, en la decisión se señaló lo siguiente:
2 Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, M.P. Fernando Iregui Camelo, expediente Nº 25000231500020210077200, conflicto de competencias del 25 de octubre de 2021, demandante: Fidel Antonio Cárdenas, demandado: UGPP.Proceso Ejecutivo Laboral.
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Ejecutante: Cecilia Góngora Useche.
Ejecutada: UGPP.
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“Así las cosas, encuentra la Sala Plena que el proceso ejecutivo de l a
Radicación: 253073333001-2019-00325-01.
Ejecutante: Cecilia Góngora Useche.
Ejecutada: UGPP.
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“Así las cosas, encuentra la Sala Plena que el proceso ejecutivo de l a referencia se origina en el cumplimiento de una sentencia judicial de lo contencioso administrativo dictada por la Sección Segunda de esta Corporación, la cual dispuso en la parte resolutiva la reliquidación de la pensión del señor Juan de Jesús Gómez Gómez con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, incluyendo, además de los ya reconocidos, los factores de auxilio de alimentación, horas extras, diferencia horaria y las 1/12 de las primas semestral, de navidad y de productividad.
La providencia judicial dispuso en el numeral sexto que la UGPP debería realizar los descuentos correspondientes a los aportes no efectuados para pensión, en el porcentaje que le corresponda al trabajador y que las sumas que resulten de la deducción debían ser actualizadas con el fin de que no perdieran su valor adquisitivo.
Con el propósito de cumplir la anterior decisión, la UGPP expidió la Resolución No. RDP 000340 del 9 de enero de 2018, por medio de la cual reliquidó la pensión de vejez del demandan te. En el artículo octavo de la resolución de cumplimiento, la entidad dispuso lo siguiente: «Descontar de las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) GOMEZ
JUAN DE JESÚS, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES
NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENT O DICISIETE pesos
las mesadas atrasadas a las que tiene derecho el (a) señor (a) GOMEZ JUAN DE JESÚS, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES NOVECIENTOS CATORCE MIL CIENT O DICISIETE pesos ($35.914.117,00 m/cte.) por concepto de aportes para pensión de factores de salario no efectuados.»
El demandante no está de acuerdo con lo anterior, pues considera que la proporción que le corresponde por aportes a pensión asciende a la suma de $1.949.639,73 y, por ello, pide que se libre mandamiento de pago por la suma de $33.964.477,27, valor que corresponde a la diferencia que resulta de la suma que le descontó la UGPP y el valor que considera correcto que se le debió deducir del pago de la condena por ese concepto. (…)
Pero igualmente es necesario atender la naturaleza de la controversia, por cuanto es claro que la misma gira en torno al cumplimiento de la sentencia que ordenó la reliquidación del derecho pensional del ejecutante, quien reclama el mayor valor por los descuentos para aportes que realizó la entidad, por lo tanto, en el presente caso no se trata de una discusión acerca de impuestos, tasas o contribuciones o referente a conflictos de la jurisdicción coactiva. Así lo señaló esta Sala en providencia del 13 de mayo del año en curso , en la cual se dispuso que este tipo de controversias que tienen que ver con la mesada pensional en relación con los descuentos que por aportes pensionales han de realizarse en virtud de una reliquidación ordenada por un fallo judicial, constituye una discusión de
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