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TA CUN - 25307333300120200021401-(17-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300120200021401-(17-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 25307 - 33 -33 – 001 – 2020 – 00214 - 01

Accionante: Luz Ángela Herrera Trujillo

Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad

Social

Acción: Tutela Tema: Derecho de petición

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte accionada contra el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante.

I. ANTECEDENTES

La señora Luz Ángela Herrera Trujillo en nombre propio inst auró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social - DPS en razón a la petición elevada el 28 de septiembre de 2020 mediante el cual solicitó información relacionada con el pago económico contemplado en el programa Ingreso Solidario, sin que la accionada haya brindado respuesta a su petición.

1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

accionada haya brindado respuesta a su petición.

1.1. Pretensiones

La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

Accionante: Luz Àngela Herrera Trujillo Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Fallo de tutela de segunda instancia

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“1. Que el Señor(a) Juez(a), le ordenen de manera directa al DEPARTAMENTO PARA LA PROPSERIDAD SOCIAL, RESPONDER por escrito de forma clara y de fondo su petición allí radicada desde el mes de septiembre de 2020.”

1.2. Hechos

Luz Ángela Herrera Trujillo elevó el pasado 29 de septiembre de 2020 por conducto de la Personería de Nilo -Cundinamarca petición ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitando información para reclamar el pago económico previsto en el programa Ingreso Solidario, petición realizada mediante correo electrónico, no obstante lo anterior, la accionada no ha bridado respuesta a lo peticionado.

1.3. Trámite surtido en primera instancia

Mediante auto de 09 de diciembre de 2020, el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , dispuso la admisión de la acción constitucional, ordenando notificar al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social.

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS

La entidad rindió el informe requerido, señalando que al revisar el sistema de

1.4. De la contestación de la demanda de tutela

1.4.1. Departamento Administrativo para la Prosperidad Social-DPS

La entidad rindió el informe requerido, señalando que al revisar el sistema de gestión documental de la entidad no se encontró petición radicada por la accionante, sin embargo, al advertir que las pretensiones formuladas están relacionadas con el programa Ingreso Solidario, expuso las generalidades del programa. Analizado lo anterior, se refirió al caso concreto de la accionante, manifestando que al consultar los datos de la accionante en el aplicativo del programa Ingreso Solidario, se encontró que la misma tiene un puntaje deRadicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

Accionante: Luz Àngela Herrera Trujillo Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Fallo de tutela de segunda instancia

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Sisben de III de 40,35, encontrándose in cursa en una de las causales de exclusión del programa.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2020 de agosto de 2020 , el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot amparó el derecho fundamental de petición de la accionante, al encontrar que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, no había dado respuesta a la petición formulada por la accionante.

En consecuencia con lo anterior, el A quo, resolvió:

“PRIMERO: CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la señora LUZ ÁNGELA HERRERA TRUJILLO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

“PRIMERO: CONCÉDESE el amparo del derecho fundamental de petición deprecado por la señora LUZ ÁNGELA HERRERA TRUJILLO, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDÉNASE al director del DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO PARA LA PROSPERIDAD SOCIAL-DPS, o a quien haga sus veces, para que en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia dé respuesta de fondo, clara y congruente con lo solicitado por la señora LUZ ÁNGELA HERRERA TRUJILLO en el escrito de petición de 29 de septiembre de 2020, indicando de manera puntual el procedimiento que debe realizar la demandante para poder reclamar su ingreso solidario en el menor tiempo posible y, para que la comunique y verifique que efectivamente se ponga en conocimiento de la señora LUZ ÁNGELA HERRERA TRUJILLO.

(…)”

1.6. Del trámite de la impugnación

Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó impugnación contra la providencia en mención el 1 7 de diciembre de 2020 , concedida ante esta Corporación mediante auto del 1 4 de enero de 2020 . Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que esRadicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

Accionante: Luz Àngela Herrera Trujillo Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Fallo de tutela de segunda instancia

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titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.

1.7. De la impugnación

Inconforme con la anterior decisión, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social presentó impugnación, señalando que al consu ltar el aplicativo del programa Ingreso Solidario, se encontró que la señora Luz Angela Herrera Trujillo no figura como potencial beneficiaria del programa Ingreso Solidario, como quiera que su puntaje de Sisben III es de 40,35. De igual forma, señala que el hogar de la accionante ya se encuentra cubierto por el programa y en la actualidad se han realizado transferencias a nombre del señor Luis Carlos Garzón García, indicando que la focalización del programa se efectuó por hogares y no de manera individual, razón por la cual no resulta posible beneficiar nuevamente al hogar de la accionante con las transferencias del programa , respuesta esta puesta en conocimiento bajo el radicado S -2020-2002-309210 de 16 de dicie mbre de 2020 y remitida al correo electrónico personeria@nilo-cundinamarca.gov.co.

Así las cosas, señala la accionada que al haber dado repuesta a apetición formulada por la accionante, solicita tener por cumplido lo ordenado en el fallo de tutela, razón pro la cual solicita revocar el fallo de primera instancia, en su defecto, negar el amparo pretendido por la accionante.

formulada por la accionante, solicita tener por cumplido lo ordenado en el fallo de tutela, razón pro la cual solicita revocar el fallo de primera instancia, en su defecto, negar el amparo pretendido por la accionante.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:

 Copia petición elevada el 29 de septiembre de 2020 por conducto de la Personería de Nilo-Cundinamarca al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el cual la accionante solicitó:Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

Accionante: Luz Àngela Herrera Trujillo Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Fallo de tutela de segunda instancia

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“1. Solicito respetuosamente al DEPARTAMENTO NACIONAL DE PLANEACIÓN y/o a quien corresponda, INFORMARME por escrito, de manera clara, oportuna y de fondo, que debo hacer para poder reclamar el INGRESO SOLIDARIO en el menor tiempo posible.

2. De no ser posible lo anterior, solicito que se me indiquen por escrito las razones y/o fundamentos del caso.”

 Registro de envío de la petición a los correos ingreso.solidario@prosperidadsocial.gov.co y servicioalciudadano@dnp.gov.co.

 Copia Cédula de Ciudadanía de Luz Ángela Herrera Trujillo.

 Radicado S-2020-2002-309210 de fecha 16 de diciembre de 2020 mediante el cual el Departamento Administrati vo para la Prosperidad Social dio respuesta a la accionante y comunicada al correo electrónico

 Radicado S-2020-2002-309210 de fecha 16 de diciembre de 2020 mediante el cual el Departamento Administrati vo para la Prosperidad Social dio respuesta a la accionante y comunicada al correo electrónico personeria@nilo-cundinamarca.gov.co.

II. CONSIDERACIONES

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 14 de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política” 1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)”Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

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2.2. Legitimación de las partes

2.2.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 2 establece que la acción de tutela

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2.2. Legitimación de las partes

2.2.1. Parte accionante

El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por la señora Luz Ángela Herrera Trujillo, quien considera vulnerado su derecho fundamental de petición en razón a la solicitud elevada el 29 de septiembre de 2020 por conducto de la Personería de NiloCundinamarca ante el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, mediante el cual solicitó información para poder reclamar el pago económico contemplado en el programa Ingreso Solidario . Se encuentra legitimada por activa.

2.2.2. Parte accionada

Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración de l derecho fundamental de petición de Luz Ángela Herrera Trujillo.

3. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social vulneró el derecho fundamental de petición de Luz Ángela Herrera Trujillo, como consecuencia de

2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.

cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

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la petición elevada por condu cto de la Personería de Nilo – Cundinamarca el pasado 29 de septiembre de 2020 mediante el cual solicitó información para reclamar el pago económico previsto en el programa Ingreso Solidario.

4. Tesis de la Sala

Para la Sala si bien es cierto la parte actora solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición en razón a la petición elevada por conducto de la Personería de Nilo -Cundinamarca el 29 de septiembre de 2020 , en el que solicitó información para reclamar el pago económico previsto en el programa Ingreso Solidario, no menos cierto es que durante el transcurso de la acción constitucional, bajo el radicado S-2020-2002-309210 de fecha 16 de diciembre de 2020 , el Departamento Administrativo para la Pro speridad Social dio respuesta a la accionante y comunicada al correo electrónico personeria@nilocundinamarca.gov.co, razón por la cual se evidencia que en el presente asunto se predica la carencia actual de objeto por hecho superado.

respuesta a la accionante y comunicada al correo electrónico personeria@nilocundinamarca.gov.co, razón por la cual se evidencia que en el presente asunto se predica la carencia actual de objeto por hecho superado.

5. Derecho fundamental de petición

El artículo 233 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.

Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,

16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40. Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

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La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.

“b) El núcleo esencial del derecho de petic ión reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido

c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad

2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.

(…)”

El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públ icas y en precisos eventos frente a

activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las autoridades públ icas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición

De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.

Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

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Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición.

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Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.

Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

De lo anteriormente dicho, se tiene que por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición de documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades e n relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

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6. Del caso en concreto.

La señora Luz Ángela Herrera Trujillo , instauró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección de su derecho fundamental de petición, el cual estima conculcado por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en razón a la petición elevada el pasado 29 de septiembre de 2020 por conducto de la Personería de Nilo-Cundinamarca mediante el cual solicitó información a efectos de reclamar el pago económico del programa Ingreso Solidario, sin

razón a la petición elevada el pasado 29 de septiembre de 2020 por conducto de la Personería de Nilo-Cundinamarca mediante el cual solicitó información a efectos de reclamar el pago económico del programa Ingreso Solidario, sin que la accionada diera respuesta a lo peticionado.

No obstante lo anterior, se encuentra que con posterioridad al fallo de primera instancia, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social mediante radicado S-2020-2002-309210 de fecha 16 de diciembre de 2020 , dio respuesta a la accionante respecto a la solicitud elevada, en el que indicó: “(…) Revisado y validado su documento de identificación en el Sistema de Consulta de Beneficiarios de programa IGRESO SOLIDARIO, este es el resultado: “NO POTENCIAL BENEFICIARIO”, teniendo en cuenta que la naturaleza del programa de acuerdo con el Decreto Legislativo 518 de 2020, es “ atender las necesidades de los hogares en situación de pobreza y vulnerabilidad”, por lo anterior su hogar fue cubierto con beneficio al señor LUIS CARLOS GARZÓN GARCÍA, como titular del grupo familiar.

En ese sentido le informo que en el reporte de “Información Familiar” del Sistema de Consulta de beneficiarios del programa INGRESO SOLIDARIO, se evidencia que su núcleo fami liar se encuentra conformado por las personas que reporta el sistema (Ver Figura 1. Información Familiar) y hace parte de ese hogar el señor Garzón García, identificado con la C.C 3.101.744, registrado como miembro del hogar al que usted pertenece, de acuerdo a Base certificada SISBEN. Teniendo en cuenta lo anterior, su hogar cumple con los requisitos de focalización para ser identificado como potencial beneficiario para el programa

que usted pertenece, de acuerdo a Base certificada SISBEN. Teniendo en cuenta lo anterior, su hogar cumple con los requisitos de focalización para ser identificado como potencial beneficiario para el programa Ingreso Solidario y reiteramos que el beneficio lo está recibiendo el señor

LUIS CARLOS GARZÓN GARCÍA.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

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Dicha comunicación fue remitida al correo electr ónico personeria@nilocundinamarca.gov.co el 16 de diciembre de 2020.

Por lo expuesto, si bien el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social en principio vulneró el derecho fundamental de petición de la accionante al no dar respuesta a la petici ón elevada el pasado 29 de septiembre dentro del término previsto, no menos cierto es que el 16 de diciembre de 2020, dio respuesta a la peticionaria, informando a la accionante que su hogar fue identificado como potencial beneficiario reiterando que el beneficio lo encuentra recibiendo el señor Luis Carlos Garz ón García registrado como miembro del hogar al que pertenece la accionante, como se evidenci ó en la figura 1 atrás descrita, respuesta dada a la accionante bajo el radicado S-20202002-309210 de fecha 16 de diciembre de 2020 y comunicada al correo electrónico personeria@nilo-cundinamarca.gov.co.

Por lo anterior, y sin mayores discusiones sobre el particular, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previsto

electrónico personeria@nilo-cundinamarca.gov.co.

Por lo anterior, y sin mayores discusiones sobre el particular, se declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, en atención a que el hecho que dio origen a la acción desapareció.

La Corte Constitucional ha dispuesto al respecto:Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

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“La acción de tutela fue instituida por el Constituyente para la protección de los derechos constitucionales fundamentales de las personas. En este sentido, la Corporación ha estudiado la situación que se genera cuando en el trámite del amparo, la vulneración a las garantías constitucionales cesa, y por tanto, se genera la imposibilidad de efectuar un “pronunciamiento de fondo.” Este fenómeno se ha denominado por la jurisprudencia constitucional como “hecho superado”. El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez. Si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que

superado, porque desaparece la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío..4”

Por lo anterior, esta Sala dispondrá revocar el fallo de tutela proferido el 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot y en su lugar declarar á la cesaci ón de la actuación por hecho superado, comoquiera que los hechos que dieron origen a la interposición de la acción, desaparecieron.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.

FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 14 de diciembre de 2020 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , que amparó el derecho fundamental de petición de Luz Ángela Herrera Trujillo, en su lugar,

4 Corte Constitucional, Sentencia T-311 de 2012, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva.Radicado: 25307-33-33-001-2020-00214-01

Accionante: Luz Àngela Herrera Trujillo Accionado: Departamento Administrativo para la Prosperidad Social Fallo de tutela de segunda instancia

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SEGUNDO: DECLARAR la cesación de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el hecho que

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SEGUNDO: DECLARAR la cesación de la actuación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que el hecho que dio origen a la presente acción desapareció.

TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Proyecto discutido y aprobado en Sala Nº 08 del 17 de febrero de 2021.

HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Magistrado

FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS

Magistrado Magistrada

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