TA CUN - 253073333001202100010-01-(11-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333001202100010-01-(11-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D. C., once de marzo de dos mil veintiuno (2021)
M. P.: JOSÉ RODRIGO ROMERO ROMERO Ref.: TUTELA No. 2021 – 00010 ---- IMPUGNACIÓN FALLO
Demandante: LADY STEPHANNY CUESTAS CRUZ
Demandado: PRESIDENTE ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE
PENSIONES
A través de memorial visible de la página 2 a la 8 (archivo 11.ImpugnacionFallo, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-001-2021-00010-01), la señorita Lady Stephanny Cuestas Cr uz impugnó la sentencia proferida el 3 de febrero de 2021 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot (Página 1 a 23, Archivo 09. Fallo, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-0012021-00010-01), mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.
EL ESCRITO DE TUTELA
La señorita Lady Stephanny Cuestas Cr uz instauró tutela contr a el Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, con el fin de que le fue ran amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social y, en consecuencia, solic itó acceder a las siguientes peticiones:
amparados los derechos fundamentales a la dignidad humana, debido proceso, mínimo vital, vida digna, igualdad y seguridad social y, en consecuencia, solic itó acceder a las siguientes peticiones: “1. Revocar las Resoluciones N° 222659 del 21 de Octubre de 2020, N° SUB 265103 del 4 de Diciembre de 2020 y N° DPE 16445 del 11 de Diciembre de 2020
2. Aprobar y liquidar la INDEMNIZACION SUSTITU TIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE a la cual tengo derecho, teniendo en cuenta que esta l iquidación incluya las 1375 semanas que mi padre cotizo , los bonos pensiónales, intereses y demás aportes que estén bajo el nombre de JOSE AMADO CUESTAS CALDERON”. (Página 10, Archivo 02. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-001-2021-00010-01)2
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00010
LADY CUESTAS CRUZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
Como hecho s que sirven de fun damento a su s peticiones relató los siguientes: “PRIMERO. Soy hija del señor JOSE AMADO CUESTAS CALDERON, (q.e.p.d)., quien en vida se identifico (sic)
con la cédula de ciudadanía No. 11.304.677 de Girardot y era afiliado a COLPENSIONES.
SEGUNDO. El día 18 de Abril de 2020, fallece mi pad re, el señor JOSE AM ADO CUESTAS CALDERON (q.e.p.d). Ante esta irreparable pérdida, el día 24 de Agosto de 2020 presente la debida reclamación ante COLPENSIONES, solicitando LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES radicado bajo el N° 2020_8229732 y COLPENSIONES mediante Resolución N° SUB 222659 del 21 de Octubre de 2020 me reconoce la PENSION DE SOBREVIVIENTES POR MUERTE DEL AFILIADO hasta el 12 de Julio de 2021. Se adjunta (Fotocopia de Registro Civil de Defunción con indicativo serial 5700128 en un (01) folio, fotocopia del radicado de solicitud de Indemnización Sustitutiva de Pensión de Sobreviviente con N° 2020 8229732 en un (1) folio. Fotocopia de Resolución N° SUB 222659 del 21 de Octubre de 2020 en diez (10) folios).
TERCERO. El día 30 de Octubre de 2020 , radique el RECURSO DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN bajo el N°2020_11074959 dentro del término legal contra la Resolución N° 222659 del 21 de Octubre de 2020 emanada por COLPENSIONES, porque mi reclamaci ón corresponde es a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, a la cual tengo derecho. Adjunto (Fotocopias de Recurso de
emanada por COLPENSIONES, porque mi reclamaci ón corresponde es a la INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES, a la cual tengo derecho. Adjunto (Fotocopias de Recurso de Reposición y Apelación radicados bajo N°2020_l1074959 en siete (07) folios).
CUARTO. El día 11 de Diciembre de 2020 me presente an te la Oficina d e COLPENSIONES buscando respuesta sobre los RECURSOS DE REPOSICIÓN Y APELACIÓN . Allí me entregaron la respuesta del RECURSOS DE REPOSICIÓN mediante Resolución N° SUB 265103 del 4 de Diciembre de 2020, donde resolvieron confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° SUB 222659 del 21 de Octubre de
2020. Adjunto (Resolución N° SUB 265103 del 4 de Diciembre de 2020 en trece (13) folios).
QUINTO. El día 5 de Enero de 2021 nuevamente me presento ante la Oficina de COLPENSIONES, buscando respuesta sobre el RECURSO DE APELACION. Allí me entregaron la Resolución DPE 16445 del 11 de Diciembre de 2020, donde resuelven confirmar en todas y cada una de sus partes la Resolución N° SUB 222659 del 21 de Octubre de 2020. Adjunto (Fotocopia Resolución DPE 16445 del 11 de Diciembre de 2020 en seis (06) folios).
SEXTO. Señor Juez, COLPENSIONES de man era arbitraria dice que tengo derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTES, pero según pruebas documentales que presento en esta Tutela, a lo que tengo derecho
en seis (06) folios).
SEXTO. Señor Juez, COLPENSIONES de man era arbitraria dice que tengo derecho a la PENSION DE SOBREVIVIENTES, pero según pruebas documentales que presento en esta Tutela, a lo que tengo derecho es a LA INDEMNIZACION SUST1TUTIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTES por las siguientes razones:
1 Aclaremos primero, las semanas cotizadas por mi padre, según COLPENSIONES en la Resolución N°DPE 16445 del 11 de Diciembre de 2020, corresponden a 9.588 dí as laborados equivalentes a 1.369 semanas, pero verificando la tabla de servicios prestados que adjuntan en esta resolución, los días laborados corresponden a 9.625, los cuales equivalen a 1.375 semanas cotizadas, entonces este dato debe corregirse con la actualización:
IDENTIFICACION APORTANTE NOMBRE O RAZÓN SOCIAL DIAS SEMANAS 1328301210 CENTRO TURISTICO DE 3.224 460,57 860007336 CAJA COLOMBIANA DE S 1.034 147.71 860044840 ASOCIACION DE CAJAS 2.399 342.71 ORLANDO MEDINA ARIAS 30 4.28 808003809 CONDOMINIO LA COLINA 1.000 142.85 900274132 UNIDOS 651 93 900536660 SOLUCIONES INTEGRALES 307 43,85 809000876 TEMPORALES UNO-A S.A 980 140
TOTAL SEMANAS COTIZADAS,,, 9.625 1.375
2. Como mi padre pasa de 1.300 semanas entonces COLPENSIONES de manera capr ichosa y arbitraria dice que tengo derecho a la pensión de sobrevivientes temporal porque supuestamente se cumple con
TOTAL SEMANAS COTIZADAS,,, 9.625 1.375
2. Como mi padre pasa de 1.300 semanas entonces COLPENSIONES de manera capr ichosa y arbitraria dice que tengo derecho a la pensión de sobrevivientes temporal porque supuestamente se cumple con los requisitos conforme al Artículo 12 de la Ley 797 de 2003, mediante la cual se modifica el Artículo 46 de
la Ley 100 de 1993:
“ARTÍCULO 46 REQ UISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Articulo modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes:
1. Los miembros del grupo familia r del pensionad o por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y,
2. Los miembros del grupo famili ar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones:3
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SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B
TUTELA No. 2021 - 00010
LADY CUESTAS CRUZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
PARAGRAFO 1o. Cuando un afiliado haya cotizado el número de semanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo
régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado o recibido una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez o la devolución de saldos de que trata el artículo 66 de esta ley, los beneficiarios a que se refiere el numeral 2 de este artículo tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, en los términos de esta ley...”.
Pero si analizamos el numeral 2 de es te Articulo, mi padre no cot izo las cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento. Ya que el periodo correspondiente seria desde el 18 de Abril de 2017 hasta el 18 de Abril de 2020, fecha en que falleció. Y como punto importante para tener en cuenta la última vez que mi padre cotizo fue hasta el 31 de Diciembre del 2017, quiere decir que el periodo para liquidar las cincuenta semanas requeridas serian lomadas desde el IX de Abril del 2017 hasta el 31 de Diciembre del 2017, dando como resu ltado solo 36 semanas y 5 días. Por lo lanío este requisito no se cumple.
Adicionalmente al analizar el Parágrafo I. De este mismo Artículo. "Cuando un afiliado haya cotizado el número de s emanas mínimo requerido en el régimen de prima en tiempo anterior a su fallecimiento, sin que haya tramitado.........”. Permítame demostrarle señor Juez que mi padre si estaba haciendo trámites para que COLPENSIONES le aprobara la PENSION DE INVALIDEZ. Tramites como:
TRAMITE N° 1: SOLICITANDO CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/OCUPACIONAL Y
para que COLPENSIONES le aprobara la PENSION DE INVALIDEZ. Tramites como:
TRAMITE N° 1: SOLICITANDO CALIFICACION DE PERDIDA DE CAPACIDAD LABORAL/OCUPACIONAL Y REVISION DEL ESTADO DE INVALIDEZ: el día 23 de Septiembre de 2019, se radico bajo el N° 2019128255072. el Formulario de Pérdida de Capacidad Laboral/Ocupacional y Revisión del Estado de Invalidez de los pensionados, adjuntando con ello la Historia Clínica expedida por el Hospital Universitario Nacional de Colombia (Bogotá) en cincuenta (50) folios, los informes de patología con los diagnósticos clínicos: Fractura de vertebra y Lesión elevada gástrica, además de otros documentos. Nada de esto les llamo (sic) la atención a COLPENSIONES, ni siquiera por que (sic) decía FRACTURA DE VERTEBRA Y LESION ELEVADA GASTRICA. Esta actitud de indiferencia por parte de COLPENSIONES, les negó la po sibilidad de enterarse que a mi padre (q.e.p.d) le habían DIAGNOSTICADO CÁNCER GÁSTRICO EN ESTADO IV, CON METASTASIS en: La columna vertebral , donde le realizaron cirugía para retirarle los tumores de gran tamaño que se encontraban des de las vértebras T3 a la TI 2, situación determinante para haberle colocado 12 tomillos como reemplazo de sus vertebras, de igual manera hallaron mas (sic) tumores que no fueron removidos y se localizaban desde la vertebra L5 hasta la S4, también que los tumores ubicados entre la vertebra 1.5 > SI habían ocasionado una fisura. Para completar, la metástasis también había
no fueron removidos y se localizaban desde la vertebra L5 hasta la S4, también que los tumores ubicados entre la vertebra 1.5 > SI habían ocasionado una fisura. Para completar, la metástasis también había afectado la zona hepática. Adjunto (Formulario calificación de pérdida de capacidad laboral/ocupacional y revisión del estado de invalidez radico bajo el N° 2019128255072 en un (01) folio).
Señor Juez, mi querido padre (q.e.p.d) quedo postrado en cama, no podía valerse por sí solo porque hasta para voltearse necesitaba de por lo menos de una persona, razón por la cual tuvo enfermera 24 hor as más el acom pañamiento de la familia, los traslados a c itas médicas se tuvieron que hacer en ambulancia y los medicamentos del tratamiento eran bastante fuertes para calmar los dolores que padeció. Adjunto (Fotocopia de Historia Clínica del causante resumida, emitida por el Hospital Universitario Nacional de C olombia (Bogotá) en trece (13) folios y fotocopia de Informe de patología en (02) folios).
Pero ante este Trámite, COLPENSIONES no se pronuncio (sic) aunque mi padre tenía consideraciones de especial protección c onstitucional al sufrir enfermedad degenerativa (Cáncer) en ESTADO TERMINAL y todos sus derechos fueron violados y desconocidos, como: derecho a la salud e integridad física, a una buena prestación en el servicio de salud, a la vida, a la dig nidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, derechos fundamentales instituidos en nuestra Carta Magna.
buena prestación en el servicio de salud, a la vida, a la dig nidad humana, a la igualdad, a la seguridad social, derechos fundamentales instituidos en nuestra Carta Magna.
TRAMITE N°2: CON EL DERECHO DE PETICION. Pasados tres (3) meses de haber aportado documentos que fueron radicados con el N° 2019128255072 y sin respuesta alguna por parte de COLPENSIONES, el 23 de diciembre de 2019 se radica el Derecho de Petición al cual COLPENSIONES le asigno el N° 2019171143060. Junto a este documento se entregaron dos (2) historias clínicas más que demostraban el estado deplorable de mi pad re (q.e.p.d), ya que fuera de los diagnósticos que se dieron a conocer en historias clínicas anteriores, adicionaba otro padecimiento como eran las numerosas ulceras en la piel y la invasión de los tumores de las vertebras (sic) S3 y S4, los cuales llegaro n al hu eso y perforar el recto, ocasionando que la materia fecal carcomiera las ulceras, por lo que le tuvieron que hacer en la Clínica Universitaria Colombia (Bogotá), mas (sic) de tres (3) cirugías reconstructivas de piel. Adjunto (Fotocopi a del Derecho de Petición radicado bajo el N° 2019171143060 en (01) folio, fotocopia de Historia Clínica del causante resumida, emitida por la Clínica Universitaria Colombia (Bogotá) en doce (12) folios, fotocopia de ordenes de la Clínica Metropolitana (Gi rardot) en dos (02) f olios, y Fotocopias de la Clínica de Colsanitas S.A Keralty (Bogotá) en seis (06) folios).
de ordenes de la Clínica Metropolitana (Gi rardot) en dos (02) f olios, y Fotocopias de la Clínica de Colsanitas S.A Keralty (Bogotá) en seis (06) folios).
Por último, mi padre (q.e.p.d) en el derecho de petición manifestó el siguiente llamado de auxilio diciendo: "Esta petición la hago en razón qu e mi salud se está deteriorando rápidamente sufriendo de dolores muy fuertes que son ocasionados por el cáncer de estomago (sic) que sufro. Por favor, ayúdenme, necesito el dinero de mi pensión para cubrir gastos originados por mi enfermedad'', a lo cual también COLPENSIONES haciendo caso omiso no dio respuesta, infringiendo el objetivo de la Ley 100 de 1993 y violándole a mi padre (q.e.p.d) todos sus derechos fundamentales.
(…)4
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LADY CUESTAS CRUZ vs. PRESIDENTE COLPENSIONES
FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
TRAMITE N° 3: INTERPONER TUTELA EN CONTRA DE COLPENSIONES. Es así, que cansad os de esperar respuesta alguna, el día 31 de Marzo de 2020 se interpone una tutela en contra de COLPENSIONES, con la cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE GIRARDOT (CUND.) ordena a COLPENSIONES dar respuesta en las siguientes 48 horas. Así fue la única manera para que con las Historias
cual el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE GIRARDOT (CUND.) ordena a COLPENSIONES dar respuesta en las siguientes 48 horas. Así fue la única manera para que con las Historias Clínicas pudieran emiti r e l Dictamen de Calificación DML - 3681977 de 2020 con fecha 21 de Abril de 2020, pero para esta fecha mi padre había fallecido, porque su deceso fue el 18 de Abril de 2020. Adjunto (Fotocopia del Dictamen de Calificación DML —3681977 de 2020 con fecha 2 1 de Abril de 2020 en cinco (05) folios).
Es claro que para COLPENSIONES lo único que importaba no era mi padre o afiliado, sino dar cumplimiento al fallo de la Tutela según los términos del artículo 19 del Decreto 2591 de 1991: "INFORMES. El juez podrá re querir informes al órgano o a la autoridad contra quien se hubiere hecho la solicitud y pedir el expediente administrativo o la documentación donde consten los antecedentes del asu nto. La omisión injustificada de enviar esas pruebas al juez acarreará responsabilidad". Porque así lo manifiesto la señora: MALKY KATRINA FERRO AHCAR. Directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES, cuando envía al JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE GIRARDOT (CUND .) el oficio BZ2020_4312900 1064021, dejando claro que: Con el
Dictamen de Calificación DML - 3681977 de 2020 de fecha 21 de Abril 2020. da cumplimiento al fallo de la tutela e Informa que verif icando la pagina (sic) de la REGISTRADURIA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL evidencia que la Cédula de ciudadanía N° 11.304.677 a nombre del señor JOSE AMADO CUEST AS CALDERON, se encuentra CANCELADA POR MUERTE y cita sentencias como la N° T -550 de 1 995 de la Corte Constitucional donde señala: " SlC...Como el demandante falleció en el transcurso de la revisión Constitucional de esta tutela, esta demanda pierde toda eficacia jurídica por que (sic) no existe derecho fundamental algo que proteger......
Entonces este dictamen de calificación presentado al Juzgado SEGUNDO PROMISCUO DE FAMILIA DE ORALIDAD DE GIRARDOT (CUND.) carecía de validez por que estarían calificando la Pérdid a de Capacidad Laboral a un cadáver y como el mismo COLPENSIONES dice: "SIC...basándose en el Código Civil Colombiano "La existencia de las personas termina con la muerte" (art 94) . y esto se refleja en dos aspectos: tanto el físico como el jurídico, de tal forma que, por el hecho del fallecimiento se pone fin a su personalidad y la persona deja de ser sujeto de derechos (...) ”. Adjunto (Fotocopia del Oficio BZ2020_4312900-1064021 en cinco (05) folios.)
(…)
3. Señor Juez, con la información aportada y los documentos probatorios que se adjuntan, se demuestra que si se estaba haciendo trámites para la pensión de invalidez y que solamente se cotizaron 36 semanas
(…)
3. Señor Juez, con la información aportada y los documentos probatorios que se adjuntan, se demuestra que si se estaba haciendo trámites para la pensión de invalidez y que solamente se cotizaron 36 semanas y cinco días en los últimos tres años anteriores al fallecimiento de mi querido padre (q.e.p.d), entonces, no reúno todos los requisitos para recibir la pensión de sobreviviente a los que s e refiere el Artículo 46 de la Ley 100 de 1993, ni tampoco la favorabilidad para este. Por ende tampoco aplica los Artículos 48 y 21 de la Ley 100 de 1993. Pero si soy una beneficiaría para la pensión de sobreviviente según el Artículo 47 de la Ley 100 de 1993. porque soy hija del afiliado a COLPENSIONES, tengo 24 años, incapacitada para trabajar
porque estoy estudiando mi carrera profesional, como complemento le manifiesto que soy hija única, pertenezco al Sisben (sic) Uno (1) con un puntaje de 29.37%, de escasos recursos económicos, pagando arriendo, servicios públicos domiciliarios, alimentación, vestuario, con una deficiencia vitalicia profunda del ojo derecho, por lo que dependía total y económicamente de mi padre, todo esto es una prueba de la URGENCIA DEBILIDAD MANIFIESTA ECONOMICA que actualmente estoy viviendo pues si almorzamos no comemos, ya que mi madre está desempleada. Adjunto (Fotocopia de Reporte de Notas Generales con promedio de 4.59 en un (01) folio. Fotocopia Recibo de Matricula con descuento 40% por buen promedio
en un (01) folio. Fotocopia de Exámenes de Optometría de la suscrita accionante en dos (02) folios).
El semestre pasado pude estudiar gracias a los dineros que unos amigos y familiares le daban a mi padre para ayudarle con algunos de los gastos de la enfermedad porque tuvimos que endeudamos. Antes de fallecer mi querido padre le dijo a mi madre que el dinero que quedaba sirviera para que yo prosiguiera con mis estudios y que cuando saliera lo de COLPENSIONES, esos d ineros los des tináramos para pagar deudas, culminar con mi estudio y el resto para sobrevivir juntas. Porque aunque se habían divorciado el destino los volvió a unir y juntos decidieron mandarme a estudiar a Medellín. En la época de enfermedad mi madre est uvo con mi pad re, lo cuidaba en el Hospital, en la Clínica, en sus recaídas lo llevaba a Junical y estaba pendiente de las citas medicas (sic), le pedía los medicamentos, hablaba para que le autorizaran la ambulancia, la enfermera, los tratam ientos; mejor dicho estuvo pendiente de él. Antes de morir. Dios les regalo a los dos, la tarde más hermosa y triste porque le preocupaba dejarme. Adjunto (Fotocopia epicrisis expedida por la Clínica Junical (Girardot) en siete (07) folios).
4. Por todo lo anterior, acudo a esta ACCION DE TUTELA y a usted señor Juez, para pedir la revocatoria de
las Resoluciones N° 222659 del 21 de Octubre de 2020, N° SUB 265103 del 4 de Diciembre de 2020 y N° DPE 16445 del 11 de Diciembre de 2020, porque a pesar que mi padre cotizo 1.3 75 semanas, no se cumple con los requisitos del Articulo 46 de la Lev 100 de 1993, para que me den la pensión de sobrevivientes, por lo tanto como beneficiaría reclamo la INDEMNIZACION SI STITITIVA DE LA PENSION DE SOBREVIVIENTE POR MUERTE DE MI PADRE, establecido en el artículo 49 de la ley 100 de 1993, el cual indica:
Artículo 49: indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes. Los miembros del grupo familiar del afiliado que al momento de su muerte no hubiese reunido los requisitos exigidos p ara la pensión de sobrevivientes tendrán derecho a recibir en sustitución una indemnización equivalente a la que le hubiere5
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correspondido en el caso de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez prevista en el artículo 37 de ¡a presente ley.
También es de tene r en cu enta que mi padre cotizo a COLPENSIONES teniendo en cuenta el artículo 31 de la Ley 100 de 1993: ARTICULO 31. Concepto. El Régimen de Pr ima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual
artículo 31 de la Ley 100 de 1993: ARTICULO 31. Concepto. El Régimen de Pr ima Media con Prestación Definida es aquel mediante el cual los afiliados o sus beneficiarios obtie nen una pensió n de ve jez, de invalidez o de sobrevivientes, o una indemnización, previamente definida de acuerdo con lo previsto en el presente Titulo. Serán aplicables a este régimen las disposiciones vigentes para los seguros de invalidez, vejez y muerte a cargo del I nstituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, con las adiciones modificaciones y excepciones contenidas en esta Ley.
(…)
Entonces, COLPENSIONES no puede apoderarse de los dineros que mi padre aporto para su pensión de vejez, además del he cho que nunca se le d io la atención necesaria y pertinente a sus peticiones ante este ente administrador, que con desidia y omisión por acción nunca contesto volun tariamente sus peticiones, sino que hubo que interponer tutela, falleciendo en el intento de su pensión por enfermedad.
(…)”. ”. (Página 1 a 9, Archivo 02. EscritoTutela, Carpeta EXPEDIENTE 25307-3333-001-2021-00010-01)
LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
El Presidente de la Administradora Colombiana de Pensiones, a través de la Directora de Acciones Constitucionales, respondió lo siguiente: “(…)
En atención al auto de fecha 21 de enero de 2021 emitido por su Honorable Despacho el cual avoca el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la accionante LADY STEPHANNY CUESTAS CRUZ Colpensiones se permite informar:
conocimiento de la acción de tutela interpuesta por la accionante LADY STEPHANNY CUESTAS CRUZ Colpensiones se permite informar:
El accionante promueve acción de tutela con el fin de que se protejan los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la protección especial de las personas puesta en situación de debilidad manifiesta, debido proceso, mínimo vital, a una vida digna, a la igualdad, seguridad social y debida administración de justicia presuntamente vulnerados por COLPENSIONES.
Así las cosas, su señoría debe resaltarse que una vez revisado el historial de trámites del accionante se evidencia que COLPENSIONES no ha v ulnerado los derechos mencionados en precedencia teniendo en cuenta que para el caso en particular se emitieron las siguientes resoluciones:
- Resolución No. SUB 222659 del 21 de octubre de 2020, mediante la cual esta entidad reconoció una pensión de sobrevivientes a consecuencia del fallecimiento del señor CUESTAS CALDERON JOSE AMADO, a favor de la joven CUESTAS CRUZ LADY STEPHANNY, en un 100% en calidad de hija mayor con estudios en cuantía de $877.803 efectiva a partir del 18 de abril de 2020. La liquidación se basó en 1.332 semanas cotizadas, con un ingreso base de liquidación de $958.705 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo equivalente al 51.96%, bajo los preceptos legales establecidos en la Ley 797 de 2003. Que la Resolución No. SUB 222659 del 21 de
octubre de 2020, se notificó el día 22 de octubre de 2020, y previas las formalidades legales señaladas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el día 30 de octubre de 2020, la joven CUESTAS CRUZ LADY STEPHANNY presentó recurso de reposición y en subsidio el de apelación. Las manifestaciones de inconformidad se centran básicamente en los siguientes términos:
“(…) reitero la reclamación de la indemnización sustitutiva de la pensión de sobreviviente y que sean tenidas en cuenta en la liquidación las 1.348.18 semanas que mi amado padre (q.e.p.d.) cotizo para que me sea entregados todos los dineros e intereses a que tengo derecho."
- Resolución No. SUB 265103 del 4 de diciembre de 2020, mediant e la cual se resolvió el recurso de reposición y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 222659 del 21 de octubre de 2020, por no existir nuevos elementos de juicio que permitieran modificar la decisión inicial y reliquidar la pensión de sobrevivientes.
- Resolución No. DPE 16445 del 11 de diciem bre de 2020, mediante la cual se resolvió el recurso de apelación y se confirmó en todas y cada una de sus partes la Resolución No. SUB 222659 del 21 de octubre de 2020 teniendo en cuenta la siguientes consideraciones:6
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FALLO – SEGUNDA INSTANCIA
(...) Que una vez efectuada las operaciones aritméticas se observa que el valor arrojado a reconocer por valor de S877.803 a 2020, es igual al que se encuentra percibiendo actualmente por valor de S877.803, por lo que debe negarse la reliquidación pensional solicitada, y se le mantendrá el valor cancelado a la fecha. Resulta igualmente oportuno referirse al origen del porcentaje aplicable IBL, de acuerdo al número de semanas, que el causante acredita 1.369 semanas cotizadas, le corresponde un 53.16% de la tasa de reemplazo, sobre el Ingreso Base de Liquidación, que cabe aclarar que se parte del mínimo de la tasa aplicable en S45% y la máxima tasa aplicable para las pensiones de sobrevivientes es el 75%. Que respecto de la solicitud del afiliado de tener en cuenta factores salariales certificados por su empleador, cabe resaltar que para la presente liquidación fueron tenidos en cuenta los valores cotizados y reportados por concepto de Ingreso Base De Cotizació n IBC por lo cual , es obligación del empleador haber reportado el valor completo del Ingreso base de cotización que se considera según los factores descritos en decreto 1158 de 1994, Que con respecto a este tema Colpensiones mediante concepto BZ_2016_660691 del 29 de enero de 2016 determino lo siguiente con respecto a cuál método de liquidación debe ser implementado para calcular el capital constitutivo que ajuste el Ingreso Base de
BZ_2016_660691 del 29 de enero de 2016 determino lo siguiente con respecto a cuál método de liquidación debe ser implementado para calcular el capital constitutivo que ajuste el Ingreso Base de Cotización de un pensionado, cuyo salario fue indebidamente reportado y dio lugar a que se disminuyera la prestación económica lo siguiente:
“(...) en el caso de las prestaciones de la seguridad social, y aún en los eventos en que se trate de obligaciones trasladadas de la previsión social, el monto de las mismas debe corresponder con el valor de las cotizaciones efectivamente realizadas o del capital aportado para financiarlas". (...)
Que como conclusión de lo anterior se manifestó que el empleador que dejo de pagar y reportar el IBC en consideración de los factores que son constitutivos de salario y desea ajustar el capital constitutivo del IBC corresponde lo siguiente: A. El mecanismo de liquidación que se adecúa más a los casos donde el empleador pretenda pagar previamente el capital constitutivo del mayor valor de la prestació n, generado en la diferencia que resulte entre la cuantía liquidada por Colpensiones con base en el salario asegurado y la que hubiera correspondido en caso de haberse informado el salario correcto, para que de esta manera resulte viable por parte de Colpensiones pagar l a totalidad de la pre stación, es el cálculo actuarial. B. De acuerdo con el efecto útil del artículo 2 del Decreto 1887 de 1994, se debe considerar que los componentes de un cálculo actuarial tienen en cuenta el valor que se hubiere debido acumular durante un período determina do en el que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta una fecha determinada legalmente, para que a ese ritmo hubiese completado a los 62
acumular durante un período determina do en el que el trabajador estuvo prestando servicios al empleador hasta una fecha determinada legalmente, para que a ese ritmo hubiese completado a los 62 años de edad si es hombre o 57 años si es mujer, el capital necesario para fina nciar una pensión de vejez y de sobrevivientes por un monto igual a una pensión de vejez de referencia, lo cual guarda armonía con el principio de sostenibilidad financiera. C. El afectado pensionado con un reporte indebido de su salario que en su oportunidad no fue tenido en cuenta para calcular el monto de su pensión, se vería afectado a lo largo del disfrute pensional d el valor completo de su mesada,
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