TA CUN - 25307333300120210006501-(15-04-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300120210006501-(15-04-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B
Bogotá D.C., quince (15) de abril de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
Radicado: 2530733 - 33 – 001 – 2021 – 00065 - 01
Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas
Accionado: Agencia de Desarrollo Rural-ADR
Acción: Tutela Tema: Derecho de petición
Instancia: Segunda
Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela de 17 de marzo de 2021 , proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
I. ANTECEDENTES
El señor Guille rmo Andrés Buitrago Huertas actuando en nombre propio, instauró acción de tutela con el fin d e solicitar la protección de su derecho fundamental de petición el cual estima conculcado por la Agencia de Desarrollo Rural – ADR en atención a la petición elevada el 11 de enero de 2021 por medio de su página web bajo el radicado N. 20216000001251, sin haber obtenido respuesta por parte de la accionada a l momento de la presentación de la acción constitucional.
1.1. Pretensiones
2021 por medio de su página web bajo el radicado N. 20216000001251, sin haber obtenido respuesta por parte de la accionada a l momento de la presentación de la acción constitucional.
1.1. Pretensiones
La parte accionante concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Agencia de Desarrollo Rural Fallo de tutela de segunda instancia
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“Ordenar al representante legal de la Agencia de Desarrollo Rural “ADR” o quien haga sus veces y/o quien corresponda:
1. Responder el derecho de petición citado en los hechos, en un término de 24 horas.
2. Con fundamento en la sentencia T -463/11 de la Corte Constitucional, que la respuesta sea de fondo, congruente con lo solo solicitado.
1.2. Hechos
Refiere la parte actora que elevó petición ante la accionada el 11 de enero de 2021 bajo el radicado No. 20216000001251, peticiones relacionadas con la Ley 1876 de 2017 relacionadas con el proceso de contratación de las Entidades Prestadoras del Servicio de Extensión Agropecuaria cuando es una UMATA y la habilitación de las mismas ante la Agencia de Desarrollo RuralADR, no obstante lo anterior, la accionada no ha dado respuesta a lo peticionado.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de 0 8 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de
peticionado.
1.3. Trámite surtido en primera instancia
Mediante auto de 0 8 de marzo de 2021, el Juzgado Promiscuo Municipal de Tocaima, ordenó por competencia la remisión de la presente acción constitucional a los Juzgados del Circuito de Girardot, teniendo en cuenta que la misma se dirigía contra una autoridad del orden nacional.
Por lo anterior, la acción constitucional fue repartida al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Girardot, quien mediante auto de 10 de marzo de 2021, dispuso la admisión de la acción de tutela, ordenando la notificación a la Agencia de Desarrollo Rural a fin de que se pronunciara sobre los hechos que dieron origen a la presente acción.Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Agencia de Desarrollo Rural Fallo de tutela de segunda instancia
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1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Agencia de Desarrollo Rural
Por conducto de la Jefe de la Oficina Jurídica, la entidad rindió el informe requerido, solicitando declarar la carenci a actual de objeto por hecho superado, en razón a la respuesta dada al accionante bajo el radicado No. 20212100009972 de 11 de marzo de 2021, lo anterior, en el marco de competencias de la Agencia de Desarrollo Rural.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Girardot declaró la carencia actual de
competencias de la Agencia de Desarrollo Rural.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante sentencia del 17 de marzo de 2021, el Juzgado Primero Administrativo de Circuito Judicial de Girardot declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, al encontrar que la petición elevada por el accionante fue resuelta bajo el radicado No. 202121000009972 del 11 de marzo de 2021, remitiendo por competencia al Ministerio de Agricultura dos de las preguntas formuladas por la parte actora , respuesta notificada a la dirección aportada por el peticionario, esto es, al correo electrónico andreshuertas555@gmail.com.
1.6. Del trámite de la impugnación
Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, concedida ante esta Corporación mediante auto del 2 4 de marzo de la anualidad. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención.Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Agencia de Desarrollo Rural Fallo de tutela de segunda instancia
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1.7. De la impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia señalando para el efecto que si bien la parte accionada brindó respuesta a sus peticiones, no menos cierto es que en
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de primera instancia señalando para el efecto que si bien la parte accionada brindó respuesta a sus peticiones, no menos cierto es que en el punto dos de la petición la accionada señala que dicha petición no le corresponde resolverlo, manifestando que la misma compete a la Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Pública-Colombia Compra Eficiente, desconociendo su deber de trasladar por competencia la petición a la Autoridad Nacional de Contratación Pública, lo anterior, conforme lo establece el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, vulnerando su derecho fundamental de petición.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo de primera instancia y en su lugar se ordene a la accionada trasladar por competencia el punto 2 de su petición a la Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Pública – Colombia Compra Eficiente.
1.8. Medios de prueba
Se encuentran como relevantes medios de prueba, los siguientes:
Petición de 11 de enero de 2021 elevada por el accionante ante la Agencia de Desarrollo Rural bajo el radicado No. 20216000001251 mediante el cual solicitó:
“1. ¿Cuál es el procedimiento para que una UMATA, que se habilitó como EPSEA pueda contratar por ley 80 de 1993, con la alcaldía a la cual pertenece?
2. ¿Una alcaldía puede contratar por ley 80 de 1993, con una dependencia que hace parte de su propia estructura administrativa? ¿Por qué?
3. ¿La UMATA habilitada como EPSEA, está exenta de
2. ¿Una alcaldía puede contratar por ley 80 de 1993, con una dependencia que hace parte de su propia estructura administrativa? ¿Por qué?
3. ¿La UMATA habilitada como EPSEA, está exenta de contratar por ley 80 de 1993 con su propia alcaldía? ¿Por qué?Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
Accionante: Guillermo Andrés Buitrago Huertas Accionado: Agencia de Desarrollo Rural Fallo de tutela de segunda instancia
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4. ¿Las secretarias de agricultura, las direcciones, las oficinas u otras dependencias que lideran el sector agropecuario que hacen parte de la estructura administrativa de las alcaldías pueden habilitarse como EPSEA? ¿Porque?
5. Solicito copia electrónica de la reglamentación del articulo 35 de la ley 1876 de 2017, la cual debió ser expedida en Junio del
2018.
6. En caso de no estar reglamentado el citado articulo 35, solicito indicarme si ya existe un proyecto de reglamento. Pido copia del proyecto.”
Oficio 20212100009972 de 11 de marzo de 2021, mediante el cual la Jefe de la Oficina Jurídica de la Agencia de Desarrollo Rural informó al accionante: «(...) Respetado señor Buitrago: Reciba un cordial y atento saludo, por medio del presente damos respuesta al radicado de /a referencia en el cual solicita se emita concepto respecto de los siguientes planteamientos (...)
1. ¿Cuál es el procedimiento para que una UMATA, que se habilitó como EPSEA pueda contratar por ley 80 de 1993, con la
en el cual solicita se emita concepto respecto de los siguientes planteamientos (...)
1. ¿Cuál es el procedimiento para que una UMATA, que se habilitó como EPSEA pueda contratar por ley 80 de 1993, con la alcaldía a la cual pertenece?
Las entidades estatales definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se encuentran obligadas a realizar sus procesos de contratación a través de este estatuto y demás normas aplicables en materia de contratación estatal; no obstante, la definición propia de cada modalidad de selecci6n debe ser definida por la entidad territorial de acuerdo con las particularidades del bien o servicio a adquirir.
2. ¿Una alcaidía puede contratar por ley 80 de 1993, con una dependencia que hace parte de su propia estruc tura administrativa? ¿Por qué?
La Agencia de Desarrollo Rural, no es competente para absolver consultas sobre la aplicación de normas en materia de contratación estatal; esta competencia radica en la Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Naci onal de Contratación Publica - Colombia Compra eficiente, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 17 del Decreto Ley 4170 de 2077.Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
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3. ¿La UMATA habilitada como EPSEA, está exenta de contralar por ley 80 de 1993 con su propia alcaldía? ¿Por qué?
Como se señaló en la respuesta al punto 1, las entidades mencionadas, están obligadas a contratar con sujeción al Estatuto
por ley 80 de 1993 con su propia alcaldía? ¿Por qué?
Como se señaló en la respuesta al punto 1, las entidades mencionadas, están obligadas a contratar con sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas aplicables. En todo caso es preciso mencionar que el sometimiento de los negocios de las entidades sujetas a la Ley 80 de 1993, a otros reglamentos, se encuentran previstos de forma específica en la Ley; por lo tanto, desde la administración municipal se debe analizar cada caso en particular con el fin de determinar si bajo lo s supuestos facticos de la contratación a celebrar, se encuentra exenta de fa aplicación de la Ley 80.
4. ¿Las secretarias de agricultura, las direcciones, las oficinas u otras dependencias que lideran el sector agropecuario que hacen parte de la estruct ura administrativa de las alcaldías pueden habilitarse como EPSEA? ¿Por qué?
El sentido de la norma en cita es claro, por lo cual, no debe desatenderse su tenor literal. En ese entendido, las entidades que se relacionan en la consulta podrán habilitarse como EPSEA, solo si tienen por objeto la prestación del servicio de extensión o asistencia técnica agropecuaria, cumpliendo los requisitos de habilitación de que trata el artículo 33 de la Ley 1876 de 2077.
5. Solicitó copia electrónica de la reglamentac ión del artículo 35 de la ley 1876 de 2017, la cual debió ser expedida en junio del
2018.
El artículo 46 de la ley 1876 de 2017 señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentara las materias técnicas
de la ley 1876 de 2017, la cual debió ser expedida en junio del 2018.
El artículo 46 de la ley 1876 de 2017 señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentara las materias técnicas objeto la ley. Por tal motivo co rremos traslado, al mencionado ministerio, de esta solicitud.
No obstante, se adjuntan a esta respuesta las Resoluciones 0422 de 2019 y 042 de 2020, las cuales, en relación con la ley 1876 de 2017, ha expedido la Agencia de Desarrollo Rural.
6. En caso de no estar reglamentado el citado artículo 35, solicito indicarme si ya existe un proyecto de reglamento. Pido copia del proyecto.
El artículo 46 de la ley 1876 de 2017 señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentara las materias técnicasRadicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
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objeto la ley. Por tal motivo corremos traslado, al mencionado ministerio, de esta solicitud. (...)»
Oficio No. 20212100010102 de 11 de marzo de 2021, mediante el cual la Agencia de Desarrollo Rural remite por competencia los numerales 5 y 6 al Ministerio de Agricultura, contentivos de las peticiones elevadas por el accionante bajo el radicado ADR N. 20216000001251.
Respuesta remitida el 11 de marzo de 2021 al correo electrónico andreshuertas555@gmail.com.
por el accionante bajo el radicado ADR N. 20216000001251.
Respuesta remitida el 11 de marzo de 2021 al correo electrónico andreshuertas555@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES
2.1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de tutela de 17 de marzo de 2021, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2.2. Legitimación de las partes
2.2.1. Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1995 2 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por
(…)” 2 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
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o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Guillermo Andrés Buitrago Huertas quien considera vulnerado su derecho fundamental de p etición el cual estima conculcado por la Agencia de Desarrollo Rural en razón a la petición elevada el pasado 11 de enero de 2021 por medio de su página web bajo el radicado N. 20216000001251, sin haber obtenido respuesta por parte de la accionada. Se encuentra legitimado por activa.
2.2.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Agencia de Desarrollo Rural en virtud de que se le atribuye la presunta vulneración del derecho fundamental de petición del señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas.
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional se predica la carecía actual de objeto por hecho superado por parte de la Agencia de Desarrollo Rural en atención a la respuesta dada el 11 de marzo de 2021
3. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional se predica la carecía actual de objeto por hecho superado por parte de la Agencia de Desarrollo Rural en atención a la respuesta dada el 11 de marzo de 2021 frente a la petición elevada pro el accionante el pasado 11 de enero de 2021 por medio de su página web bajo el radicado N. 20216000001251
4. Derecho fundamental de petición
El artículo 233 de la Constitución Política consagra el derecho fundamental de petición, en virtud del cual todas las personas se encuentran facultadas para
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Ver sentencias Corte Constitucional T-325 del 3 de mayo del 2012 M.P.: Mauricio González Cuervo, T129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15,
129 del 23 de febrero del 2010 M.P.: Juan Carlos Henao Pérez, Artículo 85. Son de aplicación inmediata los derechos consagrados en los artículos 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 23, 24, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 37 y 40.Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
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presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pron ta resolución; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho de petición: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
La Corte Constitucional en su jurisprudencia ha establecido los siguientes lineamientos generales sobre el derecho fundamental de petición.
“b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido
c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en
2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado. 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición.
(…)”
El núcleo esencial del derecho fundamental de petición cuyo desconocimiento activa la intervención del juez constitucional adoptando las medidas de protección pertinentes, comprende además de la posibilidad de presentar peticiones ante las a utoridades públicas y en precisos eventos frente a particulares, el deber de ser resueltas en un término razonable y de fondo, lapso que abarca su notificación al peticionario; no implica, sin embargo, que la decisión deba adoptarse en el sentido de acoger las súplicas de la petición
De esta forma el derecho de petición es el mecanismo idóneo que el constituyente creó a favor de los administrados para que éstos pudieran tener una comunicación directa con los representantes del Estado, de ahí que el mismo se previera no solamente en el ordenamiento constitucional, sino que fue desarrollado mediante la Ley 1755 de 2015, estableciendo como única
Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 3Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
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condición que la petición se elevará en forma respetuosa y a su turno se previó en la ley la obligación de que su derecho fuera respondido en forma oportuna y de fondo.
Lo cual lleva a concluir que una vez el interesado cumple con la exigencia de elevar la petición en forma respetuosa, nace en ese momento el deber y la obligación del Estado de responder la misma dentro de los términos legales y de dar una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado.
Ahora bien, la Ley 1755 de 2015, por la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición, en su artículo 14 consagró el término legal que deben observar las autoridades administrativas para dar respuesta a un derecho de petición. Al respecto establece,
Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de d ocumentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción.
Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.
De lo anteriormente dicho, se tiene que por regla general, las peticiones serán resueltas en un término de 15 días; salvo que se trate de la expedición deRadicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
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documentos y de información, la cual se resolverá en 10 días, o las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que se contestarán en 30 días, y demás excepciones que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes
que consagre la Ley. Establece también la norma que cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá.
5. Del caso en concreto.
El señor Guillermo Andrés Buitrago Huertas acude al presente trámite constitucional en procura de su derecho fundamental de petición el cual estima conculcado por la Agencia de Desarrollo Rural en razón a la petición elevada el 1 1 de enero de 2021 por medio de su página web bajo el radicado N. 20216000001251, mediante el cual solicitó: “1. ¿Cuál es el procedimiento para que una UMATA, que se habilitó como EPSEA pueda contratar por ley 80 de 1993, con la alcaldía a la cual pertenece?
2. ¿Una alcaldía puede contratar por ley 80 de 1993, con una dependencia que hace parte de su propia estr uctura administrativa? ¿Por qué?
3. ¿La UMATA habilitada como EPSEA, está exenta de contratar por ley 80 de 1993 con su propia alcaldía? ¿Por qué?
4. ¿Las secretarias de agricultura, las direcciones, las oficinas u otras dependencias que lideran el sec tor agropecuario que hacen parte de la estructura administrativa de las alcaldías pueden habilitarse como EPSEA? ¿Porque?
5. Solicito copia electrónica de la reglamentación del articulo 35 de la ley 1876 de 2017, la cual debió ser expedida en Junio del
pueden habilitarse como EPSEA? ¿Porque?
5. Solicito copia electrónica de la reglamentación del articulo 35 de la ley 1876 de 2017, la cual debió ser expedida en Junio del
2018.
6. En caso de no estar reglamentado el citado articulo 35, solicito indicarme si ya existe un proyecto de reglamento. Pido copia del proyecto.”Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
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Señala que al momento de interponer la presente acción constitucional, la parte accionada no había dado respuesta a la petición presentada.
Sin embargo, durante el trámite de la presente acción, la Agencia de Desarrollo mediante informó al accionante mediante Oficio 20212100009972 de 11 de marzo de 2021, lo siguiente:
«(...) Respetado señor Buitrago: Reciba un cordial y atento saludo, por medio del presente damos respuesta al radicado de la referencia en el cual solicita se emita concepto respecto de los siguientes planteamientos (...)
1. ¿Cuál es el procedimiento para que una UMATA, que se habilitó como EPSEA pueda contratar por ley 80 de 1993, con la alcaldía a la cual pertenece?
Las entidades estatales definidas en el artículo 2 de la Ley 80 de 1993, se encuentran obligadas a realizar sus procesos de contratación a través de este estatuto y demás normas aplicables en materia de contratación estatal; no obstante, la definición propia de cada modalidad de selecci6n debe ser definida por la
1993, se encuentran obligadas a realizar sus procesos de contratación a través de este estatuto y demás normas aplicables en materia de contratación estatal; no obstante, la definición propia de cada modalidad de selecci6n debe ser definida por la entidad territorial de acuerdo con las particular idades del bien o servicio a adquirir.
2. ¿Una alcaidía puede contratar por ley 80 de 1993, con una dependencia que hace parte de su propia estructura administrativa? ¿Por qué?
La Agencia de Desarrollo Rural, no es competente para absolver consultas so bre la aplicación de normas en materia de contratación estatal; esta competencia radica en la Subdirección de Gestión Contractual de la Agencia Nacional de Contratación Publica - Colombia Compra eficiente, de acuerdo con el numeral 8 del artículo 17 del Decreto Ley 4170 de 2077.
3. ¿La UMATA habilitada como EPSEA, está exenta de contralar por ley 80 de 1993 con su propia alcaldía? ¿Por qué?
Como se señaló en la respuesta al punto 1, las entidades mencionadas, están obligadas a contratar con sujeción al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y demás normas aplicables. En todo caso es preciso mencionar que el sometimiento de los negocios de las entidades sujetas a la Ley 80Radicado: 25307-33-33-001-2021-00065-01
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de 1993, a otros reglamentos, se encuentran previstos de for ma específica en la Ley; por lo tanto, desde la administración
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de 1993, a otros reglamentos, se encuentran previstos de for ma específica en la Ley; por lo tanto, desde la administración municipal se debe analizar cada caso en particular con el fin de determinar si bajo los supuestos facticos de la contratación a celebrar, se encuentra exenta de fa aplicación de la Ley 80.
4. ¿Las secretarias de agricultura, las direcciones, las oficinas u otras dependencias que lideran el sector agropecuario que hacen parte de la estructura administrativa de las alcaldías pueden habilitarse como EPSEA? ¿Por qué?
El sentido de la norma en ci ta es claro, por lo cual, no debe desatenderse su tenor literal. En ese entendido, las entidades que se relacionan en la consulta podrán habilitarse como EPSEA, solo si tienen por objeto la prestación del servicio de extensión o asistencia técnica agropecu aria, cumpliendo los requisitos de habilitación de que trata el artículo 33 de la Ley 1876 de 2077.
5. Solicitó copia electrónica de la reglamentación del artículo 35 de la ley 1876 de 2017, la cual debió ser expedida en junio del
2018.
El artículo 46 de la ley 1876 de 2017 señaló que el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural reglamentara las materias técnicas objeto la ley. Por tal motivo corremos traslado, al mencionado ministerio, de esta solicitud.
No obstante, se adjuntan a esta respuesta las Resoluciones 0422 de 2019 y 042 de 2020, las cuales, en relación con la ley 1876 de
ministerio, de esta solicitud.
No obstante, se adjuntan a esta respuesta las Resoluciones 0422 de 2019 y 042 de 2020, las cuales, en relación con la ley 1876 de 2017, ha expedido la Agencia de Desarrollo Rural.
6. En caso de no estar reglamentado el citado artículo 35, solicito indicarme si ya existe un proyecto de reg
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