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TA CUN - 25307333300120220020001-(29-09-2022)-1

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300120220020001-(29-09-2022)-1
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B

Bogotá D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil veintidós (2022)

Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN

Radicado: 25307 – 33 – 33 – 001 – 2022 – 00200 – 01

Accionante: Julián Armando Pedreros

Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá

Acción: De cumplimiento

Instancia: Segunda

Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora en el proceso de la referencia, contra el fallo de fecha 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que decidió declarar la improcedencia de la acción constitucional.

I. ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado el 23 de agosto de 2022, Julián Armando Pedreros en nombre propio instauró acción de cumplimiento en contra de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, en atención al incumplimiento de los artículos 159 de la Ley 769 de 2002 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones” y el artículo 826 del Estatuto Tributario. Para el efecto formuló las siguientes:

1.1. Pretensiones

La parte actora expresó sus peticiones así:Radicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

Accionante: Julián Armando Pedreros

1.1. Pretensiones

La parte actora expresó sus peticiones así:Radicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

Accionante: Julián Armando Pedreros Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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  1. Que se ordene a la Secretaria (sic) de Movilidad (Transito) (sic) de BOGOTA (sic) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas especialmente el artículo 159 del Código Nacional de

Tránsito.

  1. Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de BOGOTA

(sic) que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción.

  1. Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias.

1.2. Hechos

El accionante refiere que la Secretaría de Movilidad de Bogotá, impuso comparendos número 11001000000023450968 y 11001000000020406503, mismos que fueron sancionados luego de su imposición.

Manifiesta que aún cuando los comparendos tienen más de tres años y no se ha notificado mandamiento de pago, el organismo de tránsito no decreta la prescripción de oficio o a solicitud de parte.

1.3. Del trámite impartido en primera instancia

Radicada la acción constitucional, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá,

1.3. Del trámite impartido en primera instancia

Radicada la acción constitucional, le correspondió conocer del proceso al Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito Judici al de Bogotá, quien mediante providencia de fecha 23 de agosto de 2022, declaro la falta de competencia para conocer de la acción y ordenó su remisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot.

Mediante auto de fecha 24 de agosto de 2022, el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, admitió la presente acción constitucional ordenando notificar a la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá.Radicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

Accionante: Julián Armando Pedreros Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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1.4. De la contestación de la acción de cumplimiento

En primer lugar, refiere que al accionante se le impuso comparendo número 11001000000023450968 el 9 de julio de 2019 y comparendo número 11001000000020406503 el 27 de junio de 2018, así mismo, indicó que una vez revisada y consultada la base de datos de la Secretaría Distrital de Movilidad se evidenció que los mandamientos de pago número 157725 de fecha 13 de diciembre de 2018 y 15104 de 25 de enero de 2021 fueron notificados el 29 de mayo de 2019 y 08 de junio de 2021, respectivamente.

Alega que mediante oficio SDQS2780832022 de fecha 08 de agosto de 2022

notificados el 29 de mayo de 2019 y 08 de junio de 2021, respectivamente.

Alega que mediante oficio SDQS2780832022 de fecha 08 de agosto de 2022 se informó al accionante las razones de hecho y de derecho por las cuales no era procedente la aplicación del fenómeno jurídico de la prescripción.

Concluye argumentando que la presente acción constitucional es improcedente por cuanto el accionante cuenta con mecanismos judiciales para hacer efectivos sus derechos, además de que no logró demostrar la causación de un perjuicio irremediable.

1.5. De la sentencia de primera instancia

Mediante sentencia de 15 de septiembre de 2022, el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, decidió declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento. Bajo las siguientes

consideraciones:

Puestas en ese estadio las cosas, al estudiar el contenido de las normas y de la jurisprudencia sobre las cuales se pretende cumplimiento, aunado a las razones deprecadas por el demandante, encuentra el Despacho que en ellas no existe un mandato imperativo e inobjetable atribuible a la SECRETARÍA DISTRITAL DE MOVILIDAD DE BOGOTÁ D.C., pues si bien, los citados preceptos normativos se circunscriben a lo relacionado con la prescripción de infracciones de tránsito, y a la manera en cómo deben notificarse los mandamientos de pago, no se evidencia que su contenido consagre el mandato imperativo exigido de ordenar la prescripción de los comparendos Nos. 11001000000023450968 de 9 de julio de 2019 y

mandamientos de pago, no se evidencia que su contenido consagre el mandato imperativo exigido de ordenar la prescripción de los comparendos Nos. 11001000000023450968 de 9 de julio de 2019 y 11001000000020406503 de 27 de junio de 2018 impuestos al señorRadicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

Accionante: Julián Armando Pedreros Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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JULIÁN ARMANDO PEDREROS y, en consecuencia, que sean eliminados de las bases de datos de infractores.

Aunado a lo anterior, resulta evidente que lo pretendido por el señor JULIÁN ARMANDO PEDREROS es que se ordene la prescripción de los comparendos Nos. 11001000000023450968 de 9 de julio de 2019 y 11001000000020406503 de 27 de junio de 2018 y, se elimine todo reporte negativo de las bases de datos de infractores, asunto que transgrede el requisito de subsidiariedad de la acción de cumplimiento, pues claramente existe otro medio de defensa judicial para logra u cometido, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual constituye el medio de de fensa idóneo en el que el Juez Natural, para esa clase de litigios, resuelva sobre la legalidad y ejecutoriedad del acto acusado en la presente acción.

De ese mismo modo, resulta también improcedente la pretensión de ordenarse a la autoridad competente, a delantar investigación para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, habida

acción.

De ese mismo modo, resulta también improcedente la pretensión de ordenarse a la autoridad competente, a delantar investigación para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias, habida consideración que como se mencionó, la acción de cumplimiento busca el cumplimiento de una ley o un acto administrativo por parte de la entidad o autoridad a la que le corresponda cumplir, por lo cual, las acciones disciplinarias y penales son independientes, y existen otros medios idóneos para poner en conocimiento los comportamientos que estén descritos como faltas o delito en la ley.

Así pues, atendiendo que el principio de subsidiariedad, que caracteriza la acción de cumplimiento, implica su improcedencia si se cuenta con otros mecanismos de defensa jurídica para lograr el efectivo cumplimiento de ley o del acto administrativo, salvo que se esté en presencia de una situación gravosa o urgente, que haga desplazar el instrumento judicial ordinario, como salvaguarda de un perjuicio irremediable, premisa frente a la cual no se evidencia que en el presente asunto se configure tal situación, el Despacho así lo declarará. Aunado a que no se advierte la configuración de perjuicio irremediable alguno que hagan posible que el demandante pretermita los mecanismos establecidos por el legislador para el efecto.

(…)

1.6. Del trámite de la impugnación

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, la cual fue concedida ante esta Corporación medianteRadicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

Accionante: Julián Armando Pedreros

Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, la cual fue concedida ante esta Corporación medianteRadicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

Accionante: Julián Armando Pedreros Accionado: Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá Acción de cumplimiento Fallo de segunda instancia

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providencia de fecha 21 de septiembre de 2022. Una vez realizado el reparto de la acción constitucional, e l proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente.

1.7. De la impugnación

La parte actora sustentó su inconformidad contra la sentencia de primera instancia, argumentando en primer lugar que no incurrió en ninguna de las causales de improcedencias consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, en el entendido de que no acudió a la acción de tutela pues busca se cumpla una norma y no la protección de derechos fundamentales.

Manifiesta no contar con otro mecanismo judicial para hacer efectivo el cumplimiento de las prerrogativas consagradas en el artículo 159 del Código de Tránsito y el artículo 818 del Estatuto Tributario, así como de los lineamentos desarrollados por el Ministerio de Transporte y la Jurisprudencia.

Aunado a lo anterior argumenta no haber recurrido a los medios de control establecidos por el legislador, debido a que su pretensión se basa en el cumplimiento de la norma, mas no la nulidad del acto administrativo; en el mismo sentido refiere el juez de p rimera instancia no tuvo en cuenta que la acción constitucional cumplía con los requisitos establecido en la Ley 393 de

cumplimiento de la norma, mas no la nulidad del acto administrativo; en el mismo sentido refiere el juez de p rimera instancia no tuvo en cuenta que la acción constitucional cumplía con los requisitos establecido en la Ley 393 de 1997, por configurarse la renuencia por parte de la entidad accionada en dar aplicación la fenómeno jurídico de la prescripción.

1.8. Medios de prueba

Se encuentran como pruebas los siguientes documentos:

1.8.1. Parte accionante

  • Copia del derecho de petición enviado a la Secretaría de Movilidad de Bogotá, con el fin de constituir en renuencia a la entidad.Radicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

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1.8.2. Parte accionada

  • Copia constitución en renuencia radicada por el accionante - Oficio radicado SDQS 2780832022 de 8 de agosto de 2022 por medio de la cual se resuelve no declarar prescripción sobre las ordenes de comparendo. - Mandamiento de pago 157725 de 13 de diciembre de 20 18, junto con constancia de notificación. - Mandamiento de pago 15104 de 25 de enero de 202, junto con constancia de notificación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 15 de

constancia de notificación.

II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

2.1. Competencia

Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo del 15 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero (01) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, dentro de la acción de cumplimiento de la referencia, en tanto el artículo 26 de la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”, establece que la impugnación de los fallos serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Girardot, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

2.2. Problema Jurídico.

Corresponde a la Sala determinar si la acción de cumplimiento es el mecanismo idóneo para que se de aplicación al artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto tributario, con el fin de reconocer la prescripción de la acción de cobro frente a la multa que se impuso con ocasión a los comparendos número 11001000000023450968 de 9 de julio de 2019 y 11001000000020406503 de 27 de junio de 2018.Radicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

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2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento.

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2.3. Generalidades de la acción de cumplimiento.

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y desarrollada por la Ley 393 de 1997, tiene por objeto el cumplimiento por parte de las autoridades públicas o de los particulares que ejerzan funciones públicas de los deberes contenidos en la Ley o en actos administrativos.

Por lo anterior, dicha acción tiene como finalidad hacer efectivo el Estado Social de Derecho, por cuanto es la herramienta que tiene toda persona para acudir al juez y lograr por parte de las autoridades el cumplimiento de las normas o actos administrativos.

La acción de Cumplimiento encuentra sustento constitucional en el artículo 87, por el cual se dispuso:

Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.

Para la Corte Constitucional, la acción de cumplimiento, cumple un objeto preponderante en e l Estado Social de Derecho, mismo que ha sido definido como a continuación se transcribe.

El objeto y finalidad de esta acción es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a

de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo1.

De igual manera, al revisar la Ley 393 de 1997, la Corte Constitucional, expresó lo siguiente:

En conclusión, la acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de

1 Sentencia C-157 de 1998 M.P Antonio Barrera Carbonell, Hernando Herrera Vergara.Radicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

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potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha

demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos.

El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es ajeno al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condic iones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial.

De acuerdo a lo anterior, cualquier persona tiene la potestad de acudir ante el juez administrativo solicitando se ordene a la autoridad constituida en renuencia, dar cumplimiento a aquello que la norma le indique. No obstante, este mecanismo procesal, al igual que la acción de tutela, tiene un carácter subsidiario; por lo tanto, sólo procede cuando no se cuente con otro instrumento judicial para lograr el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o el acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación.

2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.

material de Ley o el acto administrativo, y siempre y cuando su contenido no se refiera al tema presupuestal o de gastos, de la forma en que se explicará a continuación.

2.4. De la procedencia de la acción de cumplimiento.

Le Ley 393 de 1997, por medio de la cual se reglamenta la acción de cumplimiento, ha establecido las causales en que procede el estudio del mecanismo constitucio nal, lo anterior al estipular lo que a continuación se transcribe.

Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento deRadicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

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normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.

Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.

Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

Tampoco pro cederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. (Negrilla y Subrayado fuera de texto)

De conformidad con lo anterior, la Ley determinó que la acción de cumplimiento no procederá cuando lo pretendido sea la protección de derechos que pueden ser garantizados mediante la acción de tutela, pues en tal caso, es ese trámite el que deberá darse a la solicitud del accionante; así mismo, tampoco procederá cuando se tenga otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Es de señalarse que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse los siguientes presupuestos:

para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o acto administrativo, a menos que exista un perjuicio irremediable.

Es de señalarse que para que sea procedente la acción de cumplimiento deben darse los siguientes presupuestos:

1. Que la obligación que se pida hacer cumplir a la autoridad esté expresamente consignada en la ley o acto administrativo.Radicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

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2. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que efectivamente esté radicado en aquella autoridad a la cual la decisión del Juez imponga el cumplimiento. Para evitar una decisión frente a quien no está obligado a cumplir, la ley señala la obligación de indicar quién es la autoridad competente para tomar la decisión y en todo caso el Juez, por el principio de eficacia, tiene que decidir frente a la realmente obligada. Si no lo es, la decisión adoptada en la Acción de Cumplimiento no produce efectos generales sino para el caso concreto.

3. Que se pruebe que la autoridad obligada a cumplir la norma está renuente a hacerlo, a pesar de haberle solicitado s u cumplimiento. En este caso, debe acreditarse el requisito de procedibilidad o de requerimiento previo para promover la acción.

4. Cuando se trate de actos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser claro y preciso, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento.

5. que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan

4. Cuando se trate de actos de contenido particular y concreto, el deber omitido debe ser claro y preciso, para que el Juez de esta manera pueda ordenar su cumplimiento.

5. que no se demande la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados mediante acción de tutela; que no haya otro medio judicial para lograr su cumplimiento y, finalmente, que no se pretenda el cumplimiento de normas que establezcan gastos.

2.5. Del caso en concreto

El centro del debate jurídico, parte de analizar si en el presente asunto, la Secretaría de Movilidad tránsito de Bogotá, incumplió el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto Tributario, lo anterior en tanto considera que se debe aplicar la prescripción de la acción de cobro sobre los comparendos número 11001000000023450968 de 9 de julio de 2019 y 11001000000020406503 de 27 de junio de 2018, registrados a su nombre.

En este sentido respecto del cumplimiento y acatamiento de lo consagrado el artículo 159 del Código Nacional de Tránsito y el artículo 826 del Estatuto Tributario, normas que refieren:Radicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

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Código Nacional de Tránsito Terrestre

Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a

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Código Nacional de Tránsito Terrestre

Artículo 159. Cumplimiento. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario.

Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescribirán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respecto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción.

Estatuto Tributario

Artículo 826. Mandamiento de pago. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días. Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

deudor y a los deudores solidarios.

Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar. La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

Parágrafo. El mandamiento de pago podrá ref erirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor.

Al respecto esta corporación considera necesario reiterar una vez más la finalidad de la acción de cumplimiento, consistente en otorgar a toda persona la posibilidad de acudir a la autoridad judicial c ompetente para buscar la efectividad del acatamiento de una Ley o de un acto administrativo, tal como lo dispone el artículo 87 constitucional. Sin embargo, a través de esta acción no es posible ordenar que se ejecute toda clase de disposiciones, sino aquellas que contienen prescripciones que se caracterizan como deberes. Los deberes legales o administrativos que pueden ser cumplidos a través de las órdenes del juez constitucional son los que albergan un mandato perentorio, claro yRadicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

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directo a cargo de determinada autoridad, un deber “imperativo e inobjetable” en los términos de los artículos 5, 7, 15, 21 y 25 de la Ley 393 de 1997.

Conforme a lo anterior la Sala advierte, que la Ley cuyo cumplimiento se reclama mediante la presente acción, no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir por el juez constitucional,

Conforme a lo anterior la Sala advierte, que la Ley cuyo cumplimiento se reclama mediante la presente acción, no contiene un mandato imperativo, indudable e inobjetable que pueda ordenarse cumplir por el juez constitucional, en el entendido de que la parte demandante recurre a una interpretación normativa para argumentar la for ma en que dichas disposiciones resultan aplicables a su situación particular, por lo tanto, la misma se torna improcedente en su estudio de fondo.

Así pues es claro que las normas en comento no disponen de una situación de inmediato cumplimiento, pues el asunto bajo estudio de esta jurisdicción, se deriva de una discusión en la que necesariamente se debe dar un trámite probatorio con el fin de definir el derecho reclamado, para el caso, la aplicación de la prescripción de una sanción impuesta por infracción de tránsito y la normatividad aplicable, lo cual contraría la naturaleza y el objeto para el cual fue dispuesta, constitucional y legamente, la acción de cumplimiento.

De conformidad con lo expuesto y las disposiciones consagradas en el artículo 9 de la Ley 393 de 1997 2 la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento de defensa judicial o acto administrativo, salvo que, de no proceder, se cause un perju icio grave e inminente para el accionante.

Lo anterior al encontrarse probado dentro del expediente allegado por la entidad accionada, las siguientes actuaciones administrativas:

1. Mandamiento ejecutivo de pago número 157725 de 13 de diciembre de

2018.

2. Constancia citación para notificación de 22 de enero de 2019

3. Aviso de publicación de 29 de mayo de 2019.

1. Mandamiento ejecutivo de pago número 157725 de 13 de diciembre de

2018.

2. Constancia citación para notificación de 22 de enero de 2019

3. Aviso de publicación de 29 de mayo de 2019.

2 ARTÍCULO 3. COMPETENCIA. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo.Radicado: 25307-33-33-001-2022-00200-01

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4. Mandamiento ejecutivo de pago número 15104 de 25 de enero de 2021.

5. Constancia citación para notificación de 14 de marzo de 2021

6. Aviso de publicación de 08 de junio de 2021.

Expuesto lo anterior, no puede el juez constitucional por conducto de la acción de cumplimiento,

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