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TA CUN - 253073333002-2017-00361-01-(03-12-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333002-2017-00361-01-(03-12-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN CUARTA

SUBSECCIÓN “B”

Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de dos mil veinte (2020)

Radicación Nro.: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE ANAPOIMA

Medio de Control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL

DERECHO

Asunto: IMPUESTO PREDIAL

Magistrada Ponente:

Dra. NELLY YOLANDA VILLAMIZAR DE PEÑARANDA

S E N T E N C I A

Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del MUNICIPIO DE ANAPOIMA contra la sentencia proferida el 21 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT por medio de la cual accedió a las pretensiones de la demanda interpuesta por la sociedad INVERSIONES MÚLTIPLES S.A.

I. A N T E C E D E N T E S

1.1. Pretensiones

Con fundamento en las razones de hecho y de derecho que expone la parte demandante (fols. 49-50 del expediente), solicita:-2Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

PRIMERA.- Se declare la nulidad de los formularios y/o facturas

Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

PRIMERA.- Se declare la nulidad de los formularios y/o facturas correspondientes a la liquidación del impuesto predial año gravable 2017 sobre los predios ubicados en el área rural del municipio, de acuerdo con la siguiente relación:

No. Catastral Matricula inmobiliaria No. Factura / referencia 00-02-0011-0334-802 166-0031714 Parcela No.7 2017018826/1029503 00-02-0011-0341-802 166-0031721 Parcela No.14 2017018833/1032325 00-02-0011-0343-802 166-0031723 Parcela No.16 2017018835/1032341 00-02-0011-0345-802 166-0031725 Parcela No.18 2017018853/1032366 00-02-0011-0347-802 166-0031727 Parcela No.20 2017018839/1032382 00-02-0011-0349-802 166-0031729 Parcela No.22 2017018841/1032390

Por medio de las cuales se liquida una tarifa del impuesto predial del 20 por mil, correspondiente a predios “urbanizados no edificados”.

SEGUNDA.- Que se declare la nulidad de la Resolución No. 0447 de 23 de Junio de 2017, proferida por la Secretarí a de Hacienda del Municipio de Anapoima, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación contenida en cada uno de los formularios y/o facturas relacionadas, negando la solicitud de reliquidar el impuesto

de Anapoima, por medio de la cual se decide el recurso de reconsideración interpuesto contra la liquidación contenida en cada uno de los formularios y/o facturas relacionadas, negando la solicitud de reliquidar el impuesto predial unificado año 2017 sobre los predios ya relacionados.

TERCERAQue como consecuencia de la nulidad decretada y a título de restablecimiento del derecho:

A. Se declare que por tratarse de predios en condominios rurales, la tarifa correspondiente al impuesto predial de las parcelas objeto de esta demanda, no es la indicada en el parágrafo primero del Art. 32 del Acuerdo 013 de 2012, modificado por el art. 1o del Acuerdo 008 de 2014 correspondiente a los terrenos urbanizados no edificados.

B. Se declare que la tarifa predial que corresponde a las parcelas objeto de esta demanda, es la determinada en el parágrafo segundo del art. 32 del Acuerdo 013 de 2012, modificado por el art. 1º del Acuerdo 008 de 2014, por medio del cual se establece que para los condominios ubicados en zonas rurales se le aplicará la tarifa del 10 por mil.

C. Se ordene reliquidar los mismos impuestos prediales por el año gravable 2017, conforme se establece en el parágrafo segundo del art. 32 del Acuerdo 013 de 2012, modificado por el art. 1º del Acuerdo 008 de 2014 y aplicando la tarifa del 10 por mil.

D. Que se condene a la parte demandada a restituir al actor, el valor pagado en exceso, junto con los intereses previstos en el art. 863 del Estatuto Tributario Nacional, liquidados desde la fecha en que se hizo el pago hasta

D. Que se condene a la parte demandada a restituir al actor, el valor pagado en exceso, junto con los intereses previstos en el art. 863 del Estatuto Tributario Nacional, liquidados desde la fecha en que se hizo el pago hasta la fecha en que se verifique la devolución.-3Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

1.2. Hechos

Los narra el libelista en la demanda y pueden resumirse así (fls. 50 a 52 del expediente):

1. Para el año gravable 2017 el MUNICIPIO DE ANAPOIMA efectuó las

siguientes liquidaciones del impuesto predial:

No. Catastral Avalúo Catastral / Tarifa Impuesto predial 00-02-0011-0334-802 $ 272.100.000 / 20 x mil $ 5'442.000,oo 00-02-0011-0341-802 $ 437’408.000 / 20 x mil $ 8’748.160,oo 00-02-0011-0343-802 $ 423'461.000 / 20 x mil $ 8’469.220,oo 00-02-0011-0345-802 $ 376’480.000/ 20 x mil $ 7’529.600,oo 00-02-0011-0347-802 $ 233'379.000 / 20 x mil $ 4'667.580,oo 00-02-0011-0349-802 $ 229'197.000 / 20 x mil $ 4'583.940,oo

2. INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. presentó recurso de reconsideración contra las anteriores facturas, el cual fue resuelto

2. INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. presentó recurso de reconsideración contra las anteriores facturas, el cual fue resuelto confirmando las facturas de liquidación del impuesto predial, mediante la Resolución nro. 0447 de 23 de junio de 2017.

II. D E M A N D A

2.1. Normas Violadas:

El apoderado judicial de la parte demandante invoca como violadas las siguientes disposiciones (fls. 52 a 56 del expediente):

  • Artículos 13, 95 (9) y 363 de la Constitución Política - Artículos 31 y 32 del Acuerdo Municipal 013 de 2012 - Artículo 1 del Acuerdo Municipal 008 de 2014-4Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

2.2. Concepto de violación

El apoderado de la parte demandante formula el concepto de violación en los siguientes términos (fls. 52 a 56 del expediente):

2.2.1. PRIMER CARGO

Aduce que la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE ANAPOIMA, violó por medio de los actos demandados artículo 31 del Acuerdo 013 de 2012 mediante el cual clasifica los predios para efectos de la liquidación del impuesto predial unificado, en rurales y urbanos.

Destaca que las parcelas objeto de esta demanda corresponden a predios rurales puesto que están ubicadas por fuera del perímetro urbano del municipio, lo que se prueba con las certificaciones catastrales que se expidieron por parte del IGAC en las cuales se precisa Ubicación: RURAL.

rurales puesto que están ubicadas por fuera del perímetro urbano del municipio, lo que se prueba con las certificaciones catastrales que se expidieron por parte del IGAC en las cuales se precisa Ubicación: RURAL.

Expresa que la tarifa cobrada en las liquidaciones prediales es la del 20 por mil que corresponde a la de predios “urbanos no edificados”, los cuales a su vez se clasifican en “urbanizables no urbanizados” o “urbanizados no edificados” y corresponden a lotes sin construir ubicados d entro del perímetro urbano del municipio como señala la norma.

Manifiesta que aunque la Secretarí a de Hacienda del MUNICIPIO DE ANAPOIMA acepta que se tratan de predios rurales, en la Resolución nro. 0447 de 2017 indica erradamente que el IGAC es el que tiene la información errada y que por lo tanto ti ene la facultad para rectificar la, desplazando lo que claramente se encuentra consignado en los certificados para cada una de las parcelas donde se lee EL PREDIO SE ENCUENTRA

EN ZONA RURAL DEL MUNICIPIO.-5Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

Concluye que no pueden los lotes de terreno ubicados en áreas rurales ser clasificados como “ lotes de engorde” por no tener construcción, puesto que muchos de estos predios son utilizados para la agricultura, ganadería o la recreación, sin que para ello sea indispensable que exista alguna construcción.

2.2.2. SEGUNDO CARGO

Acusa los actos demandados por violar los parágrafos 1 y 2 del artículo 32

o la recreación, sin que para ello sea indispensable que exista alguna construcción.

2.2.2. SEGUNDO CARGO

Acusa los actos demandados por violar los parágrafos 1 y 2 del artículo 32 del Acuerdo Mu nicipal 013 de 2012 del Concejo MUNICIPAL DE ANAPOIMA, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 008 de 2014, pues considera que se está aplicando de manera incorrecta la excepción allí prevista al clasificar erróneamente las parcelas como si fueran urbanas en calidad de terrenos urbanizados no edificados , sin tener en cuenta que se encuentran ubicadas en una zona rural y que hacen parte del condominio “CONJUNTO LOS ARBOLES ”, liquidando el i mpuesto predial con la tarifa más alta de todas.

Reclama que p ara los predios que hacen parte de condominios en zonas rurales como las parcelas objeto de demanda, el Concejo de ANAPOIMA, mediante Acuerdo 08 de 2014 creó una tarifa especial de 10xmil, la cual fue ignorada en los actos demandados extendiendo de maner a completamente ilegal la categoría de urbanizables no urbanizados y urbanizados no edificados a los predios rurales.

2.2.3. TERCER CARGO

Considera que los actos reprochados vulneran los principios de equidad e igualdad propios del sistema tributario al imponérsele una carga inequitativa a la sociedad demandante, quien tiene derecho a un pago justo, proporcional y equitativo, según el Acuerdo 13 de 2012, modificado por-6Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

proporcional y equitativo, según el Acuerdo 13 de 2012, modificado por-6Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

el Acuerdo 08 de 2014, en el sentido de que por tratarse de parcelas dentro de un condominio rural, se debe liquidar el impuesto predial unificado a la tarifa del 10 x mil

III. C O N T E S T A C I Ó N D E LA D E M A N D A:

El MUNICIPIO DE ANAPOIMA e n oportunidad legal compareció al proceso por conducto de apoderada judicial que para el efecto constituye, quien contesta la demanda oponiéndose a todas y a cada una de las peticiones de la parte actora, en los siguientes términos (fls. 85 a 92 del expediente):

3.1. PRIMER CARGO

Expone que los recursos de reconsideración interpuestos por la demandante fueron negados teniendo en cuenta que el certificado catastral expedido por el IGAC de los predios objeto de demanda pertenecen al grupo de terrenos urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, por lo tanto se aplica la tarifa del 20X1000 tal como lo dispone el artículo 31 del Acuerdo Municipal 013 de 2012, cuyo tenor literal indica que los pred ios pueden ser urbanos y rurales , siendo los prim eros edificados y no edificado s, lo cual no significa que por interpretación se pueda afirmar que so lo los predios urbanos puedan ser urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, pues la restricción se aplica para la edificación pero no para la clasificación de urbanizables.

pueda afirmar que so lo los predios urbanos puedan ser urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados, pues la restricción se aplica para la edificación pero no para la clasificación de urbanizables.

Advierte que la norma define los predios urbanos no edificados al señalar que “…son los lotes sin construir ubicados dentro del perímetro urbano del municipio, pero cuando define los urbanizables no urbanizados señala que pueden ser objeto de urbanización o parcelación. Y cuando define los urbanizados no edificados, indica que son los que teniendo urbaniz ación-7Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

o parcelación (porque es claro que es el desarrollo a la urbanización o parcelación autorizada) , carecen de edificación , condiciones diferentes para exigir que sean urbanos o rurales”.

3.2. SEGUNDO CARGO

Destaca que el A cuerdo 8 de 2014 y el artículo 15 de la R esolución nro. 70 de 2011 del IGAC contienen una definición que no restringe el desarrollo de urbanizables no urbanizados o urbanizado no edificado con el suelo urbano exclusivamente, el cual va en consonancia con lo señalado en el Decreto 1469 de 2010 que al definir las licencias de construcción y desarrollo identifica dos posibilidades de desarrollar por construcción una licencia de urbani zación en suelo urbano y la licencia de parcelación en suelo rural o suburbano.

Percata que según las definiciones reglamentarias nacionales es claro que no s olo el sue lo urbano es objeto urbanización, como quiera que en concepto genérico también puede serlo el suelo rural según lo autoriza el

suelo rural o suburbano.

Percata que según las definiciones reglamentarias nacionales es claro que no s olo el sue lo urbano es objeto urbanización, como quiera que en concepto genérico también puede serlo el suelo rural según lo autoriza el Plan de Ordenamiento Territorial como en el caso del MUNICIPIO DE ANAPOIMA a través del PBOT contenido en el artículo 44 del Acuerdo 005 de 2007.

Puntualiza que conforme con lo anterior el Acuerdo 013 de 2012 fue claro en señalar que los que aparezcan como lotes no construidos independientemente si se trata de rural o urbano (lo importante es que cuenten con suelo rural con li cencia parcelación y no se haya construido en las condiciones que señala el acuerdo ), se l es debe aplicar la tarifa especial. De manera que , precisa, para los predios estudiados lo importante es la posibilidad de desarrollar obras de urbanización sin importar que se encuentran en el sector urbano o rural o expansión urbana.-8Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

3.3. CARGO TERCERO

Argumenta que la negativa del municipio para acceder a la solicitud del peticionario tuvo origen en una diferenciación razonable que no desconoce los principios del sistema tributario y se encuentra acorde con la legislación municipal emitida en atención a la autonomía de la cual están revestidos los Concejos Municipales.

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia del 21 de mayo de

IV. S E N T E N C I A A P E L A D A

El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT mediante sentencia del 21 de mayo de 2019, accedió a las pretensiones de la demanda en los siguientes términos:

FALLA PRIMERO: DECLÁRASE NO PROBADA la excepción denominada

“ACTOS ADM INISTRATIVOS AJUSTADOS A LA LEY” , propuesta

por el MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

SEGUNDO: DECLARÁSE LA NULIDAD de los actos administrativos constitutivos de la liquidación del Impuesto Predial Unificado para la vigencia 2017 a cargo de la SO CIEDAD INVERSIONES MÚ LTIPLES S.A., e identificados con los Nros. 2017018826 / 1029503; 2017018833 / 1032325; 2017018835 / 103 2341; 2017018853 / 1032366; 2017018839 / 1032382 y 2017018841 / 1032390; así como la nulidad de la Resolución No. 0447 del 23 de junio de 2017; todos ellos, proferidos por el

MUNICIPIO DE ANAPOIMA.

TERCERO: En consecuencia, a título de restablecimiento de l derecho, ORDÉNASE al MUNICIP IO DE ANAPOIMA reliquidar el Impuesto Predial Unificado de la vigencia 2017 de los predios identificados con los números catastrales 25 -035-00-02-00-00-0011-0334-8-02-00-0000

(PARCELA 7), 25 -035-00-02-00-00-0011-0341-8-02-00-0000

números catastrales 25 -035-00-02-00-00-0011-0334-8-02-00-0000

(PARCELA 7), 25 -035-00-02-00-00-0011-0341-8-02-00-0000

(PARCELA 14), 25-035-00-02-00-00-0011-0343-8-02-00-0000

(PARCELA 16), 25-035-00-02-00-00-0011-0345-8-02-00-0000

(PARCELA 18), 25-035-00-02-00-00-0011-0347-8-02-00-0000

(PARCELA 20) y 25-035-00-02-00-00-0011-0349-8-02-00-000

(PARCELA 22); aplicando una tarifa del 10 x 1000, conforme al artículo 32 parágrafo 2º del Acuerdo 013/12 (modificado por el Acuerdo 008 /14).

CUARTO: ORDÉNASE al MUNICIPIO DE ANAPOIMA devolver a la sociedad INVERSIONES MÚLTIPLES S.A., la diferencia que resul te-9Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

entre lo pagado por concepto de impuesto predial unificado y lo que resulte de la nueva liquidación, en los términos indicados en la parte motiva de esta sentencia.

El señor juez hace hincapié en que para determinar correctamente el impuesto predial se debe acudir a la actualización del catastro, por ende en el caso concreto se deben tomar los predios objeto de litigio como

esta sentencia.

El señor juez hace hincapié en que para determinar correctamente el impuesto predial se debe acudir a la actualización del catastro, por ende en el caso concreto se deben tomar los predios objeto de litigio como inmuebles sin construir que se encuentran ubicados en la zona rural del municipio de ANAPOIMA - CUNDINAMARCA, según los certificados catastrales expedidos por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi el 24 de marzo de 2017, frente a los cuales la accionada no manifestó oposición alguna correspondiéndole la carga probatoria de desvirtuar dicha información, frente a lo cual simplemente hizo alusión a que pertenecen a urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados sin exponer los argumentos para llegar a esa conclusión.

Fundamenta que el artículo 31 del Acuerdo 013 de 12 indica que los terrenos urbanizables no urbaniza dos o urba nizados no edificados corresponden a una sub clasificación de los predios urbanos, estos son, los ubicados al interior del perímetro urbano del municipio, más de ningún modo corresponden a una clasificación que indistintamente incorpore predios urbanos y r urales, por lo que no es procedente dar aplicación al parágrafo 1º del artículo 32 del Acuerdo 013 de 2012.

V. R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N

La apoderada de la parte demandada interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, reiterando, principalmente, los argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Añade que el Acuerdo Municipal fue claro en señalar que los predios que aparezcan como lotes no construidos , independientemente si se trata de rurales o

argumentos esbozados en la contestación de la demanda. Añade que el Acuerdo Municipal fue claro en señalar que los predios que aparezcan como lotes no construidos , independientemente si se trata de rurales o urbanos, siempre que cuenten con licencia de parcelación y no se hayan-10Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

construido en las condiciones que señala la norma, se les debe aplicar la tarifa especial prevista en los Acuerdos Municipales 013 de 2012 y 16 de 2013.

Destaca que la negativa del municipio de acceder a la solicitud de la demandante tuvo origen en las normas y en que los predios están catalogados como urbanizados no edificados dado que se trata de unos condominios o lotes dentro de un condominio que cuentan con licencia de urbanismo, por lo que debe aplicarse la tarifa diferencial establecida en el Acuerdo 13 del 2012 , la cual se justifica en que el tratamiento debe ser diferente cuando ha sido s olicitada y obtenida la licencia de urbanismo , con el fin de evitar que los lotes se incrementen por el mero transcurso del tiempo con ocasión de la construcción de otras viviendas aledañas incurriendo en el fenómeno de los denominados lotes de engorde.

De manera que, anota, la aplicación de dicha tarifa cumple con la finalidad desmotivadora del enriquecimiento inactivo por el simple incremento del valor de la propiedad raíz o gracias al desarrollo de los predios y vía s aledañas, por lo que resulta razonable la tarifa diferencial aplicada al caso, en la medida en que no se trata de un simple lote rural, campesino o

valor de la propiedad raíz o gracias al desarrollo de los predios y vía s aledañas, por lo que resulta razonable la tarifa diferencial aplicada al caso, en la medida en que no se trata de un simple lote rural, campesino o agrícola sino de lotes o parcelas ubicados en un condominio.

VI. A L E G A T O S D E C O N C L U S I Ó N

Corrido el traslado de que trata el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la parte demandante por conducto de su apoderado judicial presentó escrito de alegatos de conclusión, reiterando las razones consignadas en el líbelo demandatorio.-11Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

VII. C O N S I D E R A C I O N E S

Corresponde a este Tribunal resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 21 de mayo de 2019, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIA L DE GIRARDOT que declaró la nulidad de los actos acusados.

Respecto de la impugnación de la sentencia, la misma debe circunscribirse al principio de congruencia, el cual propende porque el pronunciamiento del ad quem en la segunda instancia se contraiga estrictamente a las tachas, yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

El juez de primera instancia falló a favor de la demandante las pretensiones

yerros y cargos que la censura acusa en su recurso de alzada sobre las consideraciones y decisiones que el a quo adopta en la sentencia1.

El juez de primera instancia falló a favor de la demandante las pretensiones de la demanda en atención a los certificados catastrales de los lotes objeto de controversia aportados al plenario que dan cuenta de su clasificación de tipo rural, por lo que era procedente aplicar para la liquidación del impuesto predial unificado la tarifa contenida en el parágrafo 2 del artículo 32 del Acuerdo 013 del 29 de diciembre de 2012, modificado por el artículo 1 del Acuerdo 008 de 2014, dada su condición de condominios ubicados en las zonas rurales.

Por otra parte, considera el MUNICIPIO DE ANAPOIMA que debe revocarse el fallo de primera instancia porque desconoce que la tarifa del impuesto predial prevista para los inmuebles urbanizables no urbanizados o urbanizados no edificados también se aplica a los predios ubicados en el

1 CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO. ARTÍCULO 328. COMPETENCIA DEL SUPERIOR. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.-12Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

perímetro rural siempre y cuando cuenten con licencia de urbanismo o parcelación y no hayan sido construidos.

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

perímetro rural siempre y cuando cuenten con licencia de urbanismo o parcelación y no hayan sido construidos.

Visto lo anterior, según la sentencia impugnada y el cargo de apelación formulado, procede la Sala a definir si los actos administra tivos demandados fueron proferidos de acuerdo con la normatividad vigente al aplicarle a los inmuebles de propiedad de la sociedad demandante la tarifa del impuesto predial unificado prevista para los predios urbanizables no urbanizados o urbanizados no ed ificados o por el contrario no se podían clasificar dentro de ese grupo por comportar condominios ubicados en una zona rural del municipio.

7.1. GENERALIDADES DEL IMPUESTO PREDIAL UNIFICADO

EN EL MUNICIPIO DE ANAPOIMA

Comienza la Sala por señalar que el impuesto predial unificado fue creado por la Ley 44 de 1990 como consecuencia de la fusión de diferentes cuerpos normativos: (i) el impuesto predial regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986 y demás normas complementarias, especialmente las Leyes 14 de 1983, 55 de 1985 y 75 de 1986; (ii) el impuesto de parques y arboriza ción, regulado en el Código de Régimen Municipal adoptado por el Decreto 1333 de 1986; (iii) el impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; y (iv) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

el impuesto de estratificación socioeconómica creado por la Ley 9 de 1989; y (iv) La sobretasa de levantamiento catastral a que se refieren las Leyes 128 de 1941, 50 de 1984 y 9 de 1989.

De la exegesis de la citada Ley se desprende que el impuesto predial unificado es del orden municipal y busca gravar la propiedad inmueble o posesión, bien sea de áreas urbanas, rurales o suburbanas, cuya administración, recaudo y control se encuentra en cabeza de los respectivos municipios . Por su parte, el artículo 3 de esa codificación-13Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

indica que la base gravable del impuesto corresponde al avalúo catastral o autoavalúo en los casos en que se establezca la declaración a nual del impuesto predial unificado.

En relación con la tarifa el artículo 4 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 23 de Ley 1450 de 2011, a la letra señala:

“Artículo 4. La tarifa del impuesto predial unificado, a que se refiere la presente ley, será fijada por los respectivos Concejos municipales y distritales y oscilará entre el 5 por mil y el 16 por mil del respectivo avalúo.

Las tarifas deberán establecerse en cada municipio o distrito de manera diferencial y progresivo, teniendo en cuenta factores tales como:

1. Los estratos socioeconómicos.

2. Los usos del suelo en el sector urbano.

3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

4. El rango de área.

1. Los estratos socioeconómicos.

2. Los usos del suelo en el sector urbano.

3. La antigüedad de la formación o actualización del Catastro.

4. El rango de área.

5. Avalúo Catastral.

A la propiedad inmueble urbana con destino econó mico habitacional o rural con destino económico agropecuario estrato 1, 2 y 3 y cuyo precio sea inferior a ciento treinta y cinco salarios mínimos mensuales legales vigentes (135 smlmv), se le aplicará las tarifas que establezca el respectivo Concejo Municipal o Distrital a partir del 2012 entre el 1 por mil y el 16 por mil.

El incremento de la tarifa se aplicará a partir del año 2012 de la siguiente manera: Para el 2012 el mínimo será el 3 por mil, en el 2013 el 4 por mil y en el 2014 el 5 por mil. Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior para los estratos 1, 2 y 3.

A partir del año en el cual entren en aplicación las modificaciones de las tarifas, el cobro total del impuesto predial unificado resultante con base en ellas, no podrá exceder del 25% del monto liquidado por el mismo concepto en el año inmediatamente anterior, excepto en los casos que corresponda a cambios de los elementos físicos o económicos que se identifique en los procesos de actualización del catastro.

Las tarifas aplicables a los terrenos urbanizables no urbanizados teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

teniendo en cuenta lo estatuido por la ley 9 de 1989, y a los urbanizados no edificados, podrán ser superiores al límite señalado en el primer inciso de este artículo, sin que excedan del 33 por mil.

PARÁGRAFO 1o. Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 24 de la Ley 44 de 1990, modificado por el artículo 184 de la Ley 223 de 1995, la tarifa aplicable para resguardos indígenas será la resultante del promedio ponderado de las tarifas definidas para los demás predios del respectivo municipio o distrito, según la metodología que expida el-14Expediente: 253073333002-2017-00361-01

Demandante: INVERSIONES MÚLTIPLES S.A. ____________________________________________________________________________________________________

Instituto Geográfico Agustín Codazzi – IGAC.

PARÁGRAFO 2o. Todo bien de uso público será excluido del impuesto predial, salvo aquellos que se encuentren expresamente gravados por la Ley”. (Subrayado y negrilla fuera de texto).

Con arraigo a lo anterior, cuando se establezca la declaración anual del tributo, su tarifa oscilará entre el 5 y el 16 por mil del respectivo avalúo, o del máximo del 33 por mil únicamente cuando se trate de predios urbanizados no edificados, las cuales serán fijadas por los respectivos Consejos Municipales y Distrit ales, atendiendo a los factores de estratificación socioeconómica, usos del suelo en el sector urbano, antigüedad de la formación o actualización del catastro, rango de área y avalúo catastral.

En esa línea de pensamiento , el artículo 22 del Acuerdo 013 d e 2012 del

antigüedad de la formación o actualización del catastro,

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