TA CUN - 2530733330020180017901-(14-11-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2530733330020180017901-(14-11-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
MEDIO DE CONTROL – Reparación directa / RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL DE LA NACIÓN RAMA JUDICIAL Y LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – Por privación injusta de la libertad /
RESPONSABILIDAD POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD –
Evolución Jurisprudencial / LUCRO CESANTE / DAÑO EMERGENTE / PERJUICIO MORAL (…) Del material probatorio obrante en el expediente, la Sala considera que no existe prueba que demuestre que los señores José Julián Garrido Sánchez y Segundo Higinio Gil Sánchez con su conducta diera lugar a la investigación penal que se le adelantó en su contra y por la cual fue privado de la libertad. Por el contrario, está probado, que su vinculación a la investigación penal se dio con ocasión de pruebas que no resultaban ser conducentes con los hechos del 27 de abril de 2014, pues si bien el señor Gildado Muriel como víctima que presenció los hechos indicó que las personas capturadas fueron que quienes causaron los delitos, no hubo una identificación formal que permitiera dar certeza que los demandantes hubieran cometido el hecho, más aun cuando quienes se atribuyeron la responsabilidad, aseguraron que los actores no participaron en el hecho delictivo, lo que conllevó a que dentro del desarrollo del proceso no se pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de los demandantes. En
atribuyeron la responsabilidad, aseguraron que los actores no participaron en el hecho delictivo, lo que conllevó a que dentro del desarrollo del proceso no se pudiera desvirtuar la presunción de inocencia de los demandantes. En consecuencia, existen los elementos previstos en la jurisprudencia citada previamente para declarar administrativamente responsable a las entidades accionadas por motivo de la privación de libertad a la que fueron sometidos los los señores José Julián Garrido Sánchez y Segundo Higinio Gil Sánchez, pues dentro del proceso penal el Estado no logró desvirtuar la presunción de inocencia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la responsabilidad extracontractual del Estado por privación injusta de la libertad, consultar: Sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado, expediente N° 66001233100020100023501 (46.947), magistrado ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 90); Ley 270 de 1996 (Art. 68)
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
Bogotá D.C, catorce (14) noviembre de dos mil diecinueve (2019)
MAGISTRADO PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO Radicación: 2530733330020180017901
Demandante: JOSE JULIAN GARRIDO SANCHEZA Y OTROS
Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa
Demandante: JOSE JULIAN GARRIDO SANCHEZA Y OTROS
Demandada: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control de reparación directa Corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia del 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en la que se declaró probada la excepción de “Ausencia de Causa Petendi” propuesta contra la Nación -Rama Judicial y negó las pretensiones de la demanda en contra de la Nación –Rama JudicialFiscalía General de la Nación.Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
ANTECEDENTES
1. Lo que se demanda El 15 de junio de 2018, mediante apoderado judicial, los señores José Julian Garrido Sánchez, Dhara Juliana Garrido Forero, Gabriela Garrido Cartagena,
Aracely Sánchez Barrera, Alejandro Sánchez Barrera, Armando Sánchez Barrera, Omar Sánchez Barrera, Beatriz Sánchez Barrera, Ricardo Sánchez Barrera, Sandra Liliana Sánchez Barrera, Segundo Higinio Gil Sánchez, María del Carmen Mahecha Conde, Yesid Alexander Gil Benítez, José Leopoldo Gil Mahecha, María de los Ángeles Gil Mahecha, Verónica Gil Sánchez, Fernando Gil Sánchez, Juan Sebastián Gil Monroy, Sara Nicol Gil Bedoya, Valery Thaliana Gil Vargas, Oscar
de los Ángeles Gil Mahecha, Verónica Gil Sánchez, Fernando Gil Sánchez, Juan Sebastián Gil Monroy, Sara Nicol Gil Bedoya, Valery Thaliana Gil Vargas, Oscar Javier Garzón Gil, Jhon Fredy Garzón Gil, Deyvi Carolina Benitez Gil y Andrés Felipe Gil Moscoso formularon demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con la finalidad que se declare a las entidades demandadas administrativamente y patrimonialmente responsables por los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes como consecuencia de la privación injusta de la libertad de la que fue objeto el señor José Julián Garrido Sánchez. Para el efecto formularon las siguientes pretensiones: “PRIMERA: Se declare administrativamente y extracontractualmente responsable y EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios acaecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció JOSE JULIAN GARRIDO SANCHEZ.
SEGUNDA: Se condene EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓN – RAMA JUDICIAL –FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL DAÑO EMERGENTE en favor de JOSE JULIAN GARRIDO SANCHEZ la suma de $8008.000 (trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.014) debidamente actualizados aplicando la fórmula pertinente utilizada por
JOSE JULIAN GARRIDO SANCHEZ la suma de $8008.000 (trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.014) debidamente actualizados aplicando la fórmula pertinente utilizada por el Consejo de Estado, correspondientes a los honorarios profesionales de abogado derivados de la defensa técnica de todo un proceso penal ante un Juez Penal del Circuito, de conformidad con lo establecido por El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt, sentencia del 05 de diciembre de 2.016, expediente 42611 Radicación 73001233100020100003301 página 39.
TERCERA: Se condene EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓNRAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL LUCRO CESANTE en favor de JOSE JULIAN GARRIDO SANCHEZ la suma de $49396.000 debidamente actualizados aplicando la fórmula pertinente utilizada por el Consejo de Estado correspondientes a los ingresos que percibía el demandante para la fecha en la que inició la privación de la libertad al desempeñarse desarrollando labores como taxista.
CUARTA: Se condene EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES en favor de mis poderdantes las siguientes
sumas de dinero: 2Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros
de PERJUICIOS MORALES en favor de mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: 2Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial • JOSE JULIAN GARRIDO SANCHEZ (perjudicado directo): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • DHARA JULIANA GARRIDO FORERO (hija del perjudicado directo, pariente dentro del primer grado de consanguinidad): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • GABRIELA GARRIDO CARTAGENA (hija del perjudicado directo pariente dentro del primer grado de consanguinidad): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • ARACELY SANCHEZ BARRERA (madre del perjudicado directo pariente dentro del primer grado de consanguinidad): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • ALEJANDRO SANCHEZ BARRERA (tío del perjudicado directo pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • ARMANDO SANCHEZ BARRERA (tío del perjudicado directo pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • OMAR SANCHEZ BARRERA (tío del perjudicado directo pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales
mensuales vigentes al momento del pago. • OMAR SANCHEZ BARRERA (tío del perjudicado directo pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • BEATRIZ SANCHEZ BARRERA (tía del perjudicado directo pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • RICARDO SANCHEZ BARRERA (tío del perjudicado directo pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • SANDRA LILIANA SANCHEZ BARRERA (tía del perjudicado directo pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. PRETENSIONES EN RELACION CON SEGUNDO HIGINIO GIL SANCHEZ QUINTA: Se declare administrativa y extracontractualmente responsable y EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN por los daños y perjuicios acaecidos con ocasión de la privación injusta de la libertad que padeció SEGUNDO HIGINIO GIL SANCHEZ.
SEXTA: Se condene EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL DAÑO EMERGENTE en favor de SEGUNDO HIGINIO GIL SANCHEZ la suma de $8'008.000 (trece (13)
de PERJUICIO MATERIAL DAÑO EMERGENTE en favor de SEGUNDO HIGINIO GIL SANCHEZ la suma de $8'008.000 (trece (13) salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2.014) debidamente actualizados aplicando la fórmula pertinente utilizada por el Consejo de Estado, correspondientes a los honorarios profesionales 3Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de abogado derivados de la defensa técnica de todo un proceso penal ante un Juez Penal del Circuito, de conformidad con lo establecido por El Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección B, Consejero Ponente Danilo Rojas Betancourt, sentencia del 05 de diciembre de 2.016, expediente 42611 Radicación 73001233100020100003301 página 39.
SEPTIMA: Se condene EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓN - RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIO MATERIAL LUCRO CESANTE en favor de SEGUNDO HIGINIO GIL SANCHEZ la suma de $62133.333 debidamente actualizados aplicando la fórmula pertinente utilizada por el Consejo de Estado, correspondientes a los ingresos que percibía el demandante para la fecha en la que inició la privación de la libertad al desempeñarse desarrollando labores como transportador informal de frutas, verduras y mercado de plaza.
OCTAVA: Se condene EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓN -RAMA
para la fecha en la que inició la privación de la libertad al desempeñarse desarrollando labores como transportador informal de frutas, verduras y mercado de plaza.
OCTAVA: Se condene EN FORMA SOLIDARIA a LA NACIÓN -RAMA JUDICIAL - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN a pagar por concepto de PERJUICIOS MORALES en favor de mis poderdantes las siguientes sumas de dinero: • SEGUNDO HIGINIO GIL SANCHEZ (perjudicado directo): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • MARIA DEL CARMEN MAHECHA CONDE (compañera permanente del perjudicado directo): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • YESID ALEXANDER GIL BENITEZ (hijo del perjudicado directo pariente dentro del primer grado de consanguinidad): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • JOSE LEOPOLDO GIL MAHECHA (hijo del perjudicado directo/pariente dentro del primer grado de consanguinidad): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • MARIA DE LOS ANGELES GIL MAHECHA (hija del perjudicado directo pariente dentro del primer grado de consanguinidad): 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • VERONICA GIL SÁNCHEZ [hermana del perjudicado directo pariente dentro del segundo grado de consanguinidad): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
- VERONICA GIL SÁNCHEZ [hermana del perjudicado directo pariente dentro del segundo grado de consanguinidad): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • FERNANDO GIL SÁNCHEZ (hermano del perjudicado directo pariente dentro del segundo grado de consanguinidad): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • JUAN SEBASTIAN GIL MONROY (nieto del perjudicado directo hijo de Yesid Alexander Gil Benítez, pariente dentro del segundo grado de consanguinidad): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • SARA NICOL GIL BEDOYA (nieta del perjudicado directo, hija de Yesid Alexander Gil Benítez, pariente dentro del segundo grado de
4Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial consanguinidad): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • VALERY THALIANA GIL VARGAS (nieta del perjudicado directo hija de Yesid Alexander Gil Benítez, pariente dentro del segundo grado de consanguinidad): 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • OSCAR JAVIER GARZÓN GIL (sobrino del perjudicado directo hijo de Verónica Gil Sánchez, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
- OSCAR JAVIER GARZÓN GIL (sobrino del perjudicado directo hijo de Verónica Gil Sánchez, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • JHON FREDY GARZÓN GIL (sobrino del perjudicado directo hijo de Verónica Gil Sánchez, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • DEYVI CAROLINA BENITEZ GIL {sobrina del perjudicado directo hija de Verónica Gil Sánchez, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago. • ANDRES FELIPE GIL MOSCOSO (sobrino del perjudicado directo hijo de Fernando Gil Sánchez, pariente dentro del tercer grado de consanguinidad): 35 salarios mínimos legales mensuales vigentes al momento del pago.
NOVENA: Se condene a las entidades demandadas en forma solidaria al pago de costas y agencias en derecho, al tenor de lo dispuesto en el artículo 188 del C.P.A.C.A.
DECIMA: se ordene el cumplimiento de la sentencia en los términos del artículo 192 y 195 del C.P.A.C.A.
2. Hechos Con ocasión a los hechos acaecidos el 27 de abril de 2014 en la vía GIRARDOTTOCAIMA, vereda Malberto de Tocaima (Cundinamarca), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control
TOCAIMA, vereda Malberto de Tocaima (Cundinamarca), la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN presentó ante el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Viotá - Cundinamarca, entre otros, a los señores JOSÉ JULIÁN GARRIDO SÁNCHEZ Y SEGUNDO HIGINIO GIL SÁNCHEZ, por los presuntos delitos de secuestro simple en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado, motivo por el cual en audiencia concentrada dispuso legalizar la captura, solicitó medida de aseguramiento y legalizó e incautó con fines de decomiso los diferentes bienes que presuntamente fueron utilizados para perpetrar el ilícito. Indicó que, el Juez Promiscuo Municipal con función de Control de Garantías de Viotá - Cundinamarca dispuso la medida de aseguramiento solicitada por la Fiscalía Única de Reacción Inmediata de Girardot. De ahí entonces, que los señores JOSÉ JULIÁN GARRIDO SÁNCHEZ y SEGUNDO HIGINIO GIL SÁNCHEZ fueron privados de su libertad desde el 27 de abril de 2014 hasta el 9 de marzo de 2016.
5Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Luego de agotarse el juicio oral en contra de los señores JOSÉ JULIÁN GARRIDO SÁNCHEZ Y SEGUNDO HIGINIO GIL SÁNCHEZ, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Girardot con Funciones de Conocimiento, el 25 de noviembre de 2016 dictó fallo absolutorio dentro de proceso penal No. 25307-60-00-000-2016-00001 (0123-016), previa emisión del sentido de dicha sentencia el 8 de marzo de ese año.
3. Fundamentos de la demanda La parte demandante fundamentó sus pretensiones en las disposiciones del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos pues a su criterio, en el caso concreto se configura la responsabilidad del estado derivada de la privación injusta de la libertad de los demandantes con ocasión de la instrucción del proceso penal. Todo lo anterior, según lo dispuesto en el artículo 90 de la Constitución Nacional y los artículos 65 y 68 de la Ley 270 de 1996 “Ley Estatutaria de la Administración de Justicia”. Al respecto, citó jurisprudencia del Consejo de Estado (Fls. 105-108 c1).
4. Trámite Procesal de primera instancia - Por acta individual de reparto del 15 de junio de 2018, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Fl. 120, c1).
4. Trámite Procesal de primera instancia - Por acta individual de reparto del 15 de junio de 2018, el asunto le correspondió al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot (Fl. 120, c1). - Mediante auto del 30 de julio de 2018, se admitió la demanda contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación y se ordenaron las notificaciones correspondientes (fls. 121 – 122, c1). - El 30 de noviembre de 2018, la Nación – Rama Judicial contestó la demanda
(Fls. 158-115, c1). - El 18 de enero de 2019, la Fiscalía General de la Nación contestó la demanda (Fls. 179-189, c1). - El 18 de julio de 2019 se llevó a cabo audiencia inicial en la que se prescindió de la audiencia de práctica de pruebas, se profirió sentencia de primera instancia y se negó las pretensiones de la demanda (Fls. 209-226, c1). - El 5 de agosto de 2019, la parte actora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia (fls. 238-244, cp2), recurso que se concedió por auto del 12 de agosto de 2019 (fl. 245, cp2).
5. Contestación de la demanda La Fiscalía General de la Nación mediante escrito del 18 de enero de 2019, se opuso a las pretensiones de la demanda, por considerar que carecen de causa eficiente, respaldo fáctico y probatorio.
Explicó que, en el caso bajo estudio no se materializó los presupuestos esenciales para la configuración de la responsabilidad que pretende endilgar a la Fiscalía General de la Nación, pues la actuación se realizó conforme a los deberes de
Explicó que, en el caso bajo estudio no se materializó los presupuestos esenciales para la configuración de la responsabilidad que pretende endilgar a la Fiscalía General de la Nación, pues la actuación se realizó conforme a los deberes de índole constitucional (art. 250 de la Constitución Política) y legal (Ley 906 de 2004 arts. 306 y C.P.), implicando que fuera necesario iniciar investigación penal en contra de los señores José Julián Garrido Sánchez y Segundo Higinio Gil Sánchez, contra quienes el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías de Viotá - Cundinamarca, libró orden de captura y les impuso 6Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial medida de aseguramiento por el delito de secuestro simple en concurso con hurto calificado agravado.
Indicó que, la actuación de la entidad estuvo ceñida al cumplimiento de deberes constitucionales, legales y reglamentarios, sin que se haya demostrado que la entidad generó un daño con ocasión de una acción u omisión a los demandantes.
Propuso como excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva de la fiscalía general de la nación, pues cumple funciones como acusador más no es la llamada a definir las medidas restrictivas de la libertad de los imputados, siendo este el fundamento para que la entidad sea eximida de responsabilidad, más aun cuando de acuerdo a la Ley 906 de 2004 la actuación que despliega debe ser avalada y controlada por el Juez de Garantías y posteriormente por el Juez de
este el fundamento para que la entidad sea eximida de responsabilidad, más aun cuando de acuerdo a la Ley 906 de 2004 la actuación que despliega debe ser avalada y controlada por el Juez de Garantías y posteriormente por el Juez de Conocimiento; y ii) ausencia de nexo causal entre la actuación de la fiscalía general de la nación y el hecho de la privación de la libertad, pues esta fue una decisión emitida por el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Control de Garantías quien dictó la medida de aseguramiento. - La Nación – Rama Judicial mediante escrito del 30 de noviembre de 2018 se opuso a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes fundamentos:
Manifestó que, de acuerdo al artículo 90 de la Constitución Política la responsabilidad del Estado se determina a partir de i) la existencia del daño antijurídico; y ii) que éste sea imputable a la acción u omisión de una autoridad pública. Asimismo, enfatizó que la Ley 270 de 1996 reguló la responsabilidad de los funcionarios y empleados judiciales, enmarcados en tres presupuestos, el error jurisdiccional, la privación injusta de la libertad y el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Sostuvo que, para el caso de los demandantes el Juez de control de garantías estimó procedente imponer la medida de detención preventiva al haberse reunido los requisitos para ello y al apropiar elementos probatorios que conducían a establecer que podían ser autores de las conductas punibles investigadas, por lo
estimó procedente imponer la medida de detención preventiva al haberse reunido los requisitos para ello y al apropiar elementos probatorios que conducían a establecer que podían ser autores de las conductas punibles investigadas, por lo que el daño presuntamente padecido con las detenciones, al no ser antijurídico, no tiene la virtualidad de ser indemnizado. Aclaró que, las adopciones de medidas de aseguramiento de detención preventiva no equivalen a una sentencia condenatoria, pues los requisitos para su procedencia son diferentes, ya que la primera sólo se requiere un convencimiento probabilidad de responsabilidad del imputado en el hecho que se investiga, mientras que para emitir un fallo adverso es necesaria la existencia de certeza en la responsabilidad penal endilgada. Indicó que, conforme el artículo 250 de la Constitución Política, y los artículos 66 y 322 de la Ley 906 de 2004, las obligaciones relacionadas con el ejercicio de la acción penal son de manera exclusiva a la Fiscalía General de la Nación. De ahí que le corresponda probar la responsabilidad penal, pues en caso de duda, la misma ha de ser resuelta a favor del procesado, situación que ocurrió con los demandantes.
6. Sentencia de primera instancia El 18 de julio de 2019, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot profirió sentencia mediante la cual declaró probada la excepción de ausencia de causa petendi y negó las pretensiones de la demanda.
7Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial
causa petendi y negó las pretensiones de la demanda. 7Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Como fundamento de la decisión consideró que según las sentencias de unificación emitidas por el Consejo de Estado y por la Corte Constitucional, la responsabilidad del Estado en materia de privación injusta de la libertad, no se define a través de un régimen único de responsabilidad (subjetivo u objetivo) y además de ello, se debe tomar en cuenta si la medida fue legal, razonable y proporcionada.
En consecuencia, indicó que es necesario descartar si el imputado o sindicado incurrió en conducta dolosa o gravemente culposa que hubiera dado lugar a la privación transitoria de la libertad. Sostuvo que, no hay duda sobre la existencia del daño alegado, dado que se encuentra acreditado que los demandantes fueron investigados penalmente y, por ende, privados de su libertad, tal como consta en el certificado emitido por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC del 9 de marzo de 2016 hasta el 2 de mayo de 2017. Concluyó que, con base en el criterio jurisprudencial solo podrá existir responsabilidad estatal por privación injusta de la libertad siempre y cuando se corrobore la presencia de un daño antijurídico, el cual se consumó en la medida en que la Fiscalía fue quien solicitó y obtuvo la medida sin haber llevado a cabo las labores investigativas, la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para acreditar los requisitos para su procedencia, no
en que la Fiscalía fue quien solicitó y obtuvo la medida sin haber llevado a cabo las labores investigativas, la recolección de los elementos materiales probatorios y evidencia física suficiente para acreditar los requisitos para su procedencia, no porque el Juez con funciones de control de garantías no hubiese realizado el análisis de proporcionalidad y razonabilidad a la luz de los criterios objetivo y subjetivo que contempla el estatuto adjetivo penal para la procedencia de una medida cautelar de este tipo, aclarándose que de lo contrario, el juicio de responsabilidad no tendrá visos de prosperidad para quien lo promueve. Manifestó que, las medidas de aseguramiento adoptadas contra los señores José Julián Garrido Sánchez y Segundo Higinio Gil Sánchez se catalogan como legales, razonables y proporcionales, pues los elementos materiales probatorios involucraron a los demandantes como presuntos coautores del delito imputado; por lo que estimó que el daño padecido, relativo a la restricción del derecho fundamental, ha sido jurídico, es decir que estos tenían el deber de soportarlo.
7. Recurso de apelación.
Mediante escrito del 5 de agosto de 2019, la parte acora interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia 18 de julio de 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, en los que solicitó se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Aseguró que, el ad quo desconoció el precedente establecido en sentencia de unificación que es de obligatorio cumplimiento de conforme lo establecido en el
sentencia de primera instancia y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, bajo los siguientes argumentos: Aseguró que, el ad quo desconoció el precedente establecido en sentencia de unificación que es de obligatorio cumplimiento de conforme lo establecido en el artículo 13 del Código General del Proceso y los artículos 3º, 10 y 270 del
C.P.A.C.A.
Manifestó que, en los términos del artículo 295 del Código de Procedimiento Penal, la antijuridicidad del daño no surge con la imposición de la medida privativa de la libertad al considerarse necesaria, adecuada, proporcional y razonable, al contrario, la antijuridicidad del daño surge cuando estos tres elementos acompañados de la inferencia razonable de autoría o participación en la realización de la conducta delictiva que se investiga, no se convierte en un conocimiento más allá de toda duda que permita un pronunciamiento de condena. 8Expediente: 2530733330020180017901
Demandante: José Julián Garrido Sánchez y otros Demandada: Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial Concluyó en determinar que, el daño antijurídico se configura cuando en el proceso penal, el Estado no ostenta la carga probatoria suficiente para conducir al juez al pleno convencimiento y condenar a los imputados, razón por la cual indicó que los ciudadanos no se encontraban en el deber jurídico de soportar una
juez al pleno convencimiento y condenar a los imputados, razón por la cual indicó que los ciudadanos no se encontraban en el deber jurídico de soportar una restricción a su derecho constitucional fundamental a la libertad, si el propio Estado no cumplió con su obligación constitucional y legal de asegurarse un pronunciamiento de condena.
8. Trámite y alegatos de conclusión de segunda instancia - Por auto del 16 de septiembre de 2019 se admitió el recurso de apelación y se corrió traslado a las partes por el término común de diez días para que alegaran de conclusión (fl. 251, cp2). - El 4 de octubre de 2019, el apoderado de la parte demandante presentó alegatos de conclusión, en los cuales reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación (Fls. 262-266, cp2). - El 4 de octubre de 2019, el apoderado de la Fiscalía General de la Nación presentó alegatos de conclusión en los cuales solicitó se confirme la sentencia apelada (Fls. 267-272, cp2), pues manifestó que en el caso en estudio, no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad de la entidad demandada toda vez que las actuaciones de la misma se realizaron según lo dispuesto en la Constitución Política y la Ley, razón por la que considera que no es procedente lo argumentado respecto del mal funcionamiento de la administración de justicia, falla del servicio o error judicial y el daño antijurídico causado por privación injusta de la libertad de los demandantes.
por la que considera que no es procedente lo argumentado respecto del mal funcionamiento de la administración de justicia, falla del servicio o error judicial y el daño antijurídico causado por privación injusta de la libertad de los demandantes. Pr
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