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TA CUN - 25307333300220160044001-(26-05-2022)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300220160044001-(26-05-2022)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2022

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., veintiséis (26) de Mayo de dos mil veintidós (2022).

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2016 - 0440

Demandante: SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A.

– FIDUAGRARIA S.A.

Demandado: MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ – UNION TEMPORAL MUNICIPIO

DE FUSAGASUGA – JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA CIUDAD

EBEN EZER – CORPORACIÓN CIUDAD FUTURA

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

EJECUTIVO

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito sentencia de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte ejecutante, en co ntra de la se ntencia oral proferida el veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), por el Juzgado Segundo (0 2) Administrativo de l Circuito Judicial de Girardot , mediante la cual resolvió no seguir adelante con la ejecución.

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. interpuso demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE

ANTECEDENTES

A. LA DEMANDA

En el presente caso, la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. FIDUAGRARIA S.A. interpuso demanda ejecutiva contra el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA “CIUDAD EBEN – EZER” y la CORPORACIÓN CIU DAD FUTURA , en su calidad de integrantes de la UNION TEMPORAL MUNICIPIO DE FUS AGASUGA – JUNTA DE VIVIENDA COMU NITARIA “CIUDAD EBEN – EZER” – CORPORACIÓN CIUDAD FUTURA , solicitando se libre mandamiento de pago por: (i) la suma de $79.487.153,29 , por concepto de capital de comisiones fiduciarias , causadas con ocasión del contrato de encargo fiduciario celebrado entre ejecutante y ejecutadas ; (ii) los intereses corrientes causados desde el 13 de diciembre de 2005 hasta el 19 de agosto de 2015 y (iii) los interés moratorios causados desde el 20 de agosto de 2015, hasta la fecha que se pague la obligación.

B. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ se opuso a las pretensiones de la demanda, indicando: (i) formuló la excepción de contrato no cumplido, habida cuenta que la ejecutante, en su condición de entidad fiduciaria no cumplió con el objeto principal del contrato de fiducia, puesto que efectuó desembolsos sin la previa certificación de avance de obra de l interventor (requisito contractual), quien por el contrario, hizo advertencias de la indebida inversión de los recursos,

objeto principal del contrato de fiducia, puesto que efectuó desembolsos sin la previa certificación de avance de obra de l interventor (requisito contractual), quien por el contrario, hizo advertencias de la indebida inversión de los recursos, del incumplimiento de las obras y del exceso de desembolsos respecto a la obraExp: 2016 – 0440

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en realidad realizada; (ii) formuló la excepción de extinción del negocio fiduciario e inexistencia de la obligación reclamada, habida cuenta que en virtud del artículo 1240 del Código de Comercio, el negocio fiduciario se extingue por la imposibilidad absoluta de realizarlo, y en el caso concreto, con la declaratoria de incumplimiento que efectuó el Fondo Nacional de Vivienda en Resolución 540 de noviembre 27 de 2008, perdió razón de ser el encargo fiduciario y no es posible predicar la existencia de comisiones fiduciarias; (iii) señala que la ejecutante devo lvió los saldos que tenía a su haber al FONVIVIENDA y ninguna administración de recursos realizó sobre los bienes destinados a subsidios de vivienda , desde el 27 de noviembre de 2008, siendo absolutamente inexistente la obligación reclamada; y (iv) finalmente, formula la excepción de prescripción, habida cuenta que la ejecutante no podía llenar el pagaré en blanco 7 años después de extinguida la fiducia (lo que en criterio de la ejecutada ocurrió el 27 de noviembre de 2008), haciéndola parecer una obligación exigible, cuando había ya operado el fenómeno de la prescripción

la ejecutada ocurrió el 27 de noviembre de 2008), haciéndola parecer una obligación exigible, cuando había ya operado el fenómeno de la prescripción de la acción cambiaria, previsto en el artículo 789 del Código de Comercio.

La JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA CIUDAD EBEN EZER y la CORPORACIÓN CIUDAD FUTURA, actuando a través de curador ad litem, formularon la excepción innominada, como medio de defensa.

C. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021), el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió no seguir adelante con la ejecución y dar por terminado el proceso ejecutivo.

El Juez de instancia después de hacer un análi sis al caso concreto , llegó a las siguientes conclusiones:

  • El 13 de diciembre de 2005, los extremos procesales celebraron un contrato de encargo fiduciario de administración y pago, cuyo objeto era la administración, por parte de la ejecutante, de los rec ursos correspondientes a los subsidios familiares de vivienda, que el Fondo Nacional de Vivienda entregaría a los ejecutados.
  • En virtud del anterior contrato, la ejecutante se comprometió a administrar los recursos de los subsidios familiares, y a entregarlos a las ejecutadas en la cuantía y oportunidades indicadas por el interventor de la obra, atendiendo al avance de la misma y la certificación que emitiera el interventor (Cláusula prime ra). Así mismo, en el ref erido contrato, se

la cuantía y oportunidades indicadas por el interventor de la obra, atendiendo al avance de la misma y la certificación que emitiera el interventor (Cláusula prime ra). Así mismo, en el ref erido contrato, se estipuló que todos los desembolsos que se generaren en desarrollo del contrato de fiducia, se pagarían con cargo a los recursos del mismo.

  • De otro lado, dentro de las obligaciones de la Unión Temporal fideicomitente (parte ejecutada), se pactó la suscripción de un pagaré y la carta de instrucción con los que se comprometía a garantizar el pago de las obligaciones a favor de la fiduciaria por concepto de comisiones financieras y demás gastos por la ejecución del contrato.
  • En el caso concreto, la ejecución promovida por la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. Fiduagraria S.A. , se contrae a la sumaExp: 2016 – 0440

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dineraria que se generó por concepto de comisiones fiduciarias equivalente a $79.487.153,29, rubro con tenido en el pagaré No. 001, lo anterior, atendiendo a la constancia emitida por la Dirección de Cartera y Cobranzas de Fiduagraria S.A. con corte al 31 de diciembre de 2012, en la cual se relacionan los valores adeudados desde el mes de mayo de 2007 a diciembre de 2012.

  • Sin embargo, se con sidera que los documentos presentados como título ejecutivo (pagaré y carta de instrucciones) no cumplen con el requisito de claridad, habida cuenta: (i) que el contrato de encargo fiduciario

a diciembre de 2012.

  • Sin embargo, se con sidera que los documentos presentados como título ejecutivo (pagaré y carta de instrucciones) no cumplen con el requisito de claridad, habida cuenta: (i) que el contrato de encargo fiduciario establecía que la administración por el encargo fiduciario se pagaría mensualmente en un valor equivalente a 2 SMLMV, su ma que sería descontada por la ejecutante, de los recursos administrados; (ii) por lo anterior, no se advierte justificable que la fiduciar ia ejecutante, pretenda reclamar esas sumas, cuando el mismo contrato dispuso, que ella debió haber descontado dichas comisiones de los recursos administrados.
  • Si bien la ejecutante, afirmó en el traslado de las excepciones, que durante la ejecución del contrato, no realizó descuento alguno, por cuanto los recursos no habían sido legalizados y por ende no estaban a disposición del Fideicomitente, consideró el a quo , que dicho raciocinio estaba cuestionando una cláusula contractual del propio contrato de encargo fiduciario, que nuevamente impide reconocer per se, el carácter exigible de la obligaciones cuyo pago se reclama.
  • Aunado a lo anterior, sostuvo el a quo, que con ocasión de la declaratoria de incumplimiento que efectuó FONVIVIENDA en el año 2008, respecto de las obligaciones contractuales de las ejecutadas, ello conllevó necesariamente a la terminación de l contrato de encargo fiduciario , por lo que no habría lugar a solicitar comisiones fiduciarias con posterioridad a dicho acto administrativo.
  • Corolario de lo expuesto, consideró el a quo que se encontraba

lo que no habría lugar a solicitar comisiones fiduciarias con posterioridad a dicho acto administrativo.

  • Corolario de lo expuesto, consideró el a quo que se encontraba debidamente acreditada la excepción de mérito propuesta por el Municipio de Fusagasugá, denominada “inexistencia de la obligación reclamada”, puesto que la obligación cuya ejecución se perseguía no resultaba clara ni exigible a la luz de los documentos aportados al plenario.

D. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

1. La parte ejecutante interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia del veinticinco (25) de noviembre de dos mil veintiuno (2021 ), proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de

Girardot.

2. Conforme lo anterior , ha biéndose remitido a la Secretarí a de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el día 23 de febrero de 2022, por reparto pasó al Despacho sustanciador el día 6 de marzo de 2022, quien admitió el recurso de apelación el 10 de marzo de 2022 y ante la imposibilidad de citar para audiencia virtual de alegatos y fallo, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que si a bien lo tenía rindiera concepto.Exp: 2016 – 0440

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3. Los extremos jurídicos procesales no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

CONSIDERACIONES

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3. Los extremos jurídicos procesales no presentaron alegatos de conclusión en segunda instancia . El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada ún icamente por la parte ejecutante ; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a los puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para él, sin la posibilidad de enmendar la providencia el a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P1.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable2.

2. DEL RECURSO DE APELACIÓN

La apoderada judicial de la PARTE EJECUTANTE , fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

a. Señala que contrario a lo indicado por el a quo, la obligación reclamada es clara, expresa y actualmente exigible. Explica que la obligación es clara, habida cuenta que el título valor cuya ejecución se pretende , fue suscrito como consecuencia de una de l as obligaciones del contrato de encargo fiduciario.

b. Afirma que si bien en el contrato de encargo fiduciario, se señaló que el pago de las comisiones fiduciarias se debía realizar con los recursos administrados,

como consecuencia de una de l as obligaciones del contrato de encargo fiduciario.

b. Afirma que si bien en el contrato de encargo fiduciario, se señaló que el pago de las comisiones fiduciarias se debía realizar con los recursos administrados, no se puede pasar por alto que los recursos provenientes de subsidios de vivienda son públicos, los cuales no podían utilizarse para el pago de obligaciones privadas, dentro de un contrato público, porque tenían una destinación específica (realización del proyecto habitacional).

c. Indica, que si bi en es cierto hubo una declaratoria de incumplimiento en el año 2008, ese solo hecho no permite inferir, que los recursos dejaron de ser administrados, por el contrario, existe prueba documental suficiente, que da cuenta que en el año 2013, FONVIVIENDA, qui en otorgó l os subsidios de vivienda, ofició a la ejecutante para la devolución de esos recursos, lo que quiere indicar, que durante ese lapso comprendido entre el año 2008 y 2013,

1 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 2 Ibídem. [...]El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán

modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (negrillas fuera de texto)Exp: 2016 – 0440

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Fiduagraria seguía administrando los recursos en cumplimiento del objeto contractual.

d. Explica que las comisiones fiduciarias cuyo pago se reclaman, están debidamente certificadas por el Director de Cartera de Fiduagraria.

A. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO

De conformidad con los argumentos de apelación, l e corresponde a la Sala en primer lugar determinar s i ¿el Juez de primera instancia estaba facultado para declarar la falta de claridad y exigibilidad del título ejecutivo en sentencia?

En caso que se evidencie que el a quo estaba facultado para pronunciarse sobre la claridad y exigibilidad del título en sentencia, deberá determinar la Sala si ¿en el caso concreto, se está ante una obligación expresa, clara y actualmente exigible y que por ende preste merito ejecutivo?

Para dar repuesta a los anteriores interrogantes: (i) en primer lugar se sintetizarán los hechos probados y relevantes para el sub judice ; y (ii) posteriormente se analizará el caso concreto.

2. HECHOS PROBADOS

Se encuentra acreditado en el plenario lo siguiente:

2.1. El día 2 de marzo de 2005, entre el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, la JUNTA DE

2. HECHOS PROBADOS

Se encuentra acreditado en el plenario lo siguiente:

2.1. El día 2 de marzo de 2005, entre el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ, la JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA CIUDAD EBEN – EZER y la CORPORACIÓN CIUDAD FUTURA, se suscribió Acuerdo de Constitución de Unión Temporal, que tenía como propósito aunar esfuerzos administrativos, económicos, sociales y humanos que permitieran gestionar, promover, diseña r, construir y ejecutar proyectos de vivienda de interés social en el Plan de Vivienda Ciudad Eben – Ezer.

2.2. La Unión Temporal conformada por las ejecutadas, de conformidad con su objeto, logró obtener del Fondo Nacional de Vivienda, la aprobación para el desembolso anticipado de subsidios familiares de vivienda, que permitiría la construcción y ejecución de proyectos de vivienda de intereses social. Sin embargo, para la recepción de dichos recursos, en los términos del artículo 102 de la Ley 812 de 2003 y de la Resolución 1554 de octubre 20 de 2005 del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial , se requería que la Unión Temporal constituyera un encargo fiduciario para la administración de los recursos.

2.3. En consonancia con lo anterior, el 13 de diciembre de 2005, l a UNION TEMPORAL MUNICIPIO DE FU SAGASUGA – JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA CIUDAD EBEN – EZER – COPORACIÓN CIUDAD FUTURA suscribió con la aquí

ejecutante FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A.

CIUDAD EBEN – EZER – COPORACIÓN CIUDAD FUTURA suscribió con la aquí ejecutante FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. un contrato de encargo fiduciario de administración y pagos.

El objeto de dicho contrato era: “la administración de los recursos del subsidio familiar de vivienda, para ser entregados al Fideicomitente sólo en la cuantía y oportunidad indicada por elExp: 2016 – 0440

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interventor de la obra, de acuerdo con el avance de esta ésta debidamente certificado por el interventor”.

Dentro de las estipulaciones contractuales más relevantes para el caso concreto, se destacan:

“ARTÍCULO SEGUNDO OBJETO: (…)

PARÁGRAFO TERCERO: En desarrollo del presente contrato, la FIDUCIARIA efectuará únicamente los pagos que se encuentren expresamente autorizados por el interventor , según lo establecido en la cláusula séptima del contrato.

Séptima – OBLIGACIONES DE LA FIDUCIARIA: En virtud del presente contrato FIDUAGRARIA

S.A. se obliga a: (…) La Fiduciaria sólo podrá hacer giros de recursos del subsidio al oferente, previa presentación del informe de interventoría con la certificación de recibo por parte del supervisor del proyecto VIS delegado por la entidad otorgante . (…) El informe describirá claramente el estado del proyecto desde el punto de vista técnico, económico, legal y administrativo y se certificara por parte del interventor el avance de las obras realmente

supervisor del proyecto VIS delegado por la entidad otorgante . (…) El informe describirá claramente el estado del proyecto desde el punto de vista técnico, económico, legal y administrativo y se certificara por parte del interventor el avance de las obras realmente ejecutadas. Los porcentajes para el giro de los recursos del subsidio al oferente se establecen así:

a) Cuarenta por ciento (40%) del subsidio familiar de vivienda, contra el veinte por ciento (20%) del avance de obra incluyendo urbanismo, certificado por la interventoría.

b) Cuarenta pro ciento (40%) del subsidio familiar de vivienda, proporcional al avance de obra, certificado por actas suscritas por la interventoría.

c) Veinte por ciento (20%) del subsidio familiar de vivienda, contra prestación de los siguientes documentos.

OCTAVAOBLIGACIONES DEL FIDEICOMITENTE : En virtud del presente contrato el FIDEICOMITENTE se obliga a: (…)

  1. Suscribir el Pagaré y la correspondiente carta de instrucciones con los cuales se compromete a garantizar el pago de las obligaciones que resulten a favor de la FIDUCIARIA por concepto de comisiones fiduciarias y demás gastos ocasionados con la ejecución del contrato.

NOVENA: REMUNERACIÓN de conformidad con lo establecido en la Resolución No. 966 de 2004 expedida por el Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, estará a cargo del FIDEICOMITENTE (oferente) el pago de la comisión y todos los gastos que se ocasiones por la constitución del presente encargo fiduciario, ajustados a las condiciones específicas planteadas en la citada norma.

cargo del FIDEICOMITENTE (oferente) el pago de la comisión y todos los gastos que se ocasiones por la constitución del presente encargo fiduciario, ajustados a las condiciones específicas planteadas en la citada norma.

En tal sentido, el FIDEICOMITENTE, pagará por la administración del encargo fiduciario una comisión mensual vencida equivalente a DOS (2) SALARIOS MINIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, pagaderos dentro de los cinco (5) primeros días del mes siguiente a la fecha de facturación. La FIDUCIARIA descont ará de los recursos administrados la comisión correspondiente al periodo respectivo.

PARGRÁFO: La Comisión Fiduciaria se cobrará desde la fecha de desembolso de los recursos a la cuenta del encargo fiduciario y los gastos en que incurra la FIDUCIARIA por

desplazamientos fuera de Bogotá D.C. serán por cuenta del FIDEICOMITENTE, así como los gastos bancarios, impuestos, tasas, y contribuciones.

DÉCIMA. VIGENCIA: El plazo del encargo fiduciario iniciará con la entrega del Subsidio Familiar de Vivienda a la Fiduciaria y en todo caso se mantendrá durante la vigencia del mismo. En caso de ser prorrogada la vigencia del Subsidio Familiar de Vivienda, seExp: 2016 – 0440

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ampliará la vigencia del encargo fiduciario, para lo cual el oferente deberá entregar a la fiduciaria, la póliza de cumplimiento donde o conste la ampliación de la vigencia

VIGÉSIMA - TERMINACIÓN ORDINARIA: El presente contrato terminará por las siguientes causas:

fiduciaria, la póliza de cumplimiento donde o conste la ampliación de la vigencia

VIGÉSIMA - TERMINACIÓN ORDINARIA: El presente contrato terminará por las siguientes causas:

a) Por haberse cumplido plenamente su objeto. b) Por imposibilidad absoluta de cumplir su objeto c) por la disolución de la FIDUCIARIA d) Por vencimiento del término o plazo estipulado e) Por las causales consagradas en el Código de Comercio que corresponda a su naturaleza. Por mutuo acuerdo entre las partes (…)

2.4. En virtud de lo dispuesto en el numeral 6 de la cláusula octava del contrato de encargo fiduciario, el representante legal de la UNION TEMPORAL MUNICIPIO DE FU SAGASUGA – JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA CIUDAD EBEN – EZER – CORPORACIÓN CIUDAD FUTURA suscrib ió un pagaré en blanco, junto con su carta de instrucciones, con el cual se comprometió a garantizar el pago de las obligaciones que resultaren a favor de la FIDUCIARIA , por concepto de comisiones fiduciarias y demás gastos ocasionados con la ejecución del contrato; pagaré que fue llenado por la ejecutante el día 19 de agosto de 2015, señalando que las ejecutadas adeudan a la ejecutante la suma de $79.487.153,29.

2.5. Mediante Resolución 540 del 27 de noviembre de 2008, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA declaró el incumplimiento de la s obligaciones contraídas por la UNION TEMPORAL ejecutada, con ocasión del desembolso anticipado de los subsidios familiares, al advertir:

DE VIVIENDA declaró el incumplimiento de la s obligaciones contraídas por la UNION TEMPORAL ejecutada, con ocasión del desembolso anticipado de los subsidios familiares, al advertir:

“No obstante que los subsidios familiares de vivienda a la fecha se encuentran vigentes, la ejecución físico financiera del proyecto no corresponde al porcentaje de los recursos girados al oferente desde el encargo fiduciario, previa autorización del interventor, de conformidad con la Resolución 966 de 2004, modificada por las Resoluciones No. 1264 de 2004, 1554 de 2005, 885 de 2007 y 1272 de 2007, y en consecuencia se evidencia incumplimiento por parte del oferente en las condiciones técnicas, jurídicas y financieras del proyecto en los términos del artículo 20 del Decreto 975 de 2004, que en su tenor literal manifiesta:

Artículo 20: incumplimiento de la condiciones de la oferta. Sin perjuicios de las sanciones establecidas en el artículo 32 de la Ley 3 de 1991, los oferentes inscritos en el Sistema Nacional de Información del Subsidio de que trata el Título VII del presente Decreto que manejen en forma inadecuada los recursos, o no cumplan con las especificaciones técnicas, jurídicas y contractuales señaladas en la documentación presentada para la declaratoria de elegibilidad, serán eliminados del Registro de Oferentes y q uedarán inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad durante un periodo de diez (10) años.

Que con fundamento en lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículo 5° del

del Registro de Oferentes y q uedarán inhabilitados para presentar planes de soluciones de vivienda para elegibilidad durante un periodo de diez (10) años.

Que con fundamento en lo anterior y conforme con lo dispuesto en los artículo 5° del numeral 5.3. y 8 de la Resolución 966 de 20 04, el artículo 8 del Decreto 555 de 2003 y el artículo 53 del Decreto 975 de 2004, se hace necesario declarar el incumplimiento de las obligaciones contraídas por la UNION TEMPORAL MUNICIPIO DE FUSAGASUGA, JUNTA DE VIVIENDA COMUNITARIA CIUDAD EBEN EZER – CORPORACIÓN CIUDAD FUTURA, no obstante el desembolso de los subsidios de conformidad con lo dispuesto en el artículo 50 del Decreto 975 de 2004, modificado por el artículo 5 del Decreto 3169 de 2004 y el artículo del Decreto 1650 de 2007.”Exp: 2016 – 0440

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2.6. Obra certificación del 19 de agosto de 2015, expedida por el Director de Cartera y Cobranzas de Fiduagraria S.A., en la cual se relacionan las comisiones fiduciarias presuntamente adeudadas a la ejecutante, desde el mes de mayo del año 2007 , hasta el mes de dici embre de 2012, por un valor total de $79.847.153,29.

2.7. Mediante oficio del 6 de febrero de 2013, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, requirió a la ejecutante para que restituyera el saldo de los recursos correspondientes a 130 subsidios familiares de vivienda, junto con los respectivos

requirió a la ejecutante para que restituyera el saldo de los recursos correspondientes a 130 subsidios familiares de vivienda, junto con los respectivos rendimientos financieros. La anterior determinación, obedeció a que con ocasión de la declaratoria de incumplimiento efectuada en la Resolución No. 540 de noviembre 27 de 2008, la Aseguradora procedería a realizar el pago del siniestro, previa deducción del monto de los subsidios familiares cuyos saldos no aplicados se encontraren en poder de la fiduciaria.

2.8. Mediante oficio del 8 de noviembre de 2013, el FONDO NACIONAL DE VIVIENDA, solicitó a la ejecutante, la restitució n de los últimos 59 subsidios familiares de vivienda, junto con sus respectivos rendimientos financieros.

2.9. Según da cuenta memorando de fecha 21 de junio de 2021, rendido por FONVIVIENDA, la ejecutant e reintegró a dicha entidad el equivalente a 130 subsidios familiares de vivienda el día 6 de marzo de 2013, y lo correspondiente a los restantes 59 subsidios, el día 11 de diciembre de 2013.

3. DEL CASO CONCRETO

3.1. Del analisis de requisitos formales y sustanciales del titulo ejecuti vo en sentencia

Una vez realizada la sintesis de lo hechos probados, corresponde a la Sala analizar el primer problema juridico planetado, esto es, determinar si ¿el Juez de primera instancia estaba facultado para declarar la falta de claridad y de exigibilidad del título ejecutivo en sentencia?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala parte por recordar los siguientes aspectos fundamentales del proceso ejecutivo:

primera instancia estaba facultado para declarar la falta de claridad y de exigibilidad del título ejecutivo en sentencia?

Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala parte por recordar los siguientes aspectos fundamentales del proceso ejecutivo:

(i) El titulo ejecutivo se compone de uno s elementos formales y otros sustanciales, que debe verificar el juez al momento de lib rar mandamiento de pago. Los requisitos formales, tal y como lo ha explicado el H. Consejo de Estado 3, se refieren a que: a) el título sea auténtico y; b) que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha cualificación. Por otro lado, los requisitos sustanciales del título, se refieren a que la obligación contenida e n él sea : a) expresa; b) clara y; c) actualmente exigible.

3 Sobre la diferenciación entre requisitos formales y sustanciales del título ejecutivo el H. Consejo de Estado ha destacado: “Respecto a las cualidades que debe tener un título con mérito ejecutivo3, el legislador3 determinó que debe cumplir con condiciones formales que dan cuenta de su existencia: i) que sea auténtico y ii) que emane del deudor o de su causante y constituya plena prueba contra él, o que corresponda a los documentos que la ley les atribuye dicha cualificación, pero a su vez, cumplir con los elementos sustanciales que debe tener la obligación contenida en él, esto es, que sea: i) clara, ii) expresa y iii) exigible.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección

pero a su vez, cumplir con los elementos sustanciales que debe tener la obligación contenida en él, esto es, que sea: i) clara, ii) expresa y iii) exigible.” Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, C.P. Ramiro Pazos Guerrero. Radicado: 55560Exp: 2016 – 0440

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(ii) De conformidad con lo dispuesto en el artículo 430 del CGP, los requisitos formales del título ejecutivo solo podrán cuestionarse mediante recurso de reposición contra el mandamiento de pago, no siendo factible para el juez, al menos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021 4, reconocerse o declararse dichos defectos formales en la sentencia.

(iii) Por otro lado el artículo 442 del CGP, dispone que dentro de los diez días siguientes a l a notificación del mandamiento ejecutivo, el ejecutado igualmente podrá proponer las excepciones de mérito que estime pertinentes, expresa ndo los hechos en que se fundamenta y acompañando las pruebas relacionadas. La única limitante frente a la proposición de excepciones, se evidencia cuando se pretende la ejecución de obligaciones contenidas en providencias o conciliaciones judiciales, evento en el cual, el legislador previó taxativamente, las excepciones que se podrían formular.

Ahora bien, de cara al análisis del caso concreto, advierte la Sala que la razón por la cual se resolvió no seguir adelante con la ejecución en primera instancia, consiste en que el a quo encontró no acreditados todos los requisitos sustanciales

Ahora bien, de cara al análisis del caso concreto, advierte la Sala que la razón por la cual se resolvió no seguir adelante con la

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