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TA CUN - 25307333300220160048201-(13-05-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220160048201-(13-05-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDASUBSECCIÓN “A”

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO

Expediente: No. 2016-00482-01

Demandante: ESPERANZA QUINTERO ROZO Demandada:                   NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Controversia: Reliquidación pensión con los factores salariales del Decreto 1214 de 1990

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot (Cund.), que accedió a las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

La señora ESPERANZA QUINTERO ROZO, actuando por intermedio de apoderada judicial especialmente constituida, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resolviera sobre la nulidad del Oficio 033175 de 29 de octubre de 2005, que

control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., solicitó que esta Corporación, mediante sentencia, resolviera sobre la nulidad del Oficio 033175 de 29 de octubre de 2005, que negó el reajuste de la pensión que tiene reconocida.

A título de restablecimiento del derecho, peticionó que el MINISTERIO DE DEFENSA – POLICIA NACIONAL le reliquide la pensión de jubilación con la inclusión del subsidio familiar (30%) y la prima de actividad (49.5%).

II. LA SENTENCIA IMPUGNADA

Agotado el trámite legal, el Juzgado Segundo (2o) Administrativo del Circuito de Girardot (Cund.), mediante sentencia de 11 de mayo de 2020, accedió a las pretensiones de la demanda, ordenando el reajuste de la pensión con la inclusión de la prima de actividad y el subsidio familiar. Argumentó que la actora laboró para la Dirección de Bienestar familiar, dependencia de la Dirección General de la Policía Nacional, ambas pertenecientes a la estructura del Ministerio de Defensa, por lo que al ser considerada personalcivil, le asistía el derecho a que se le aplique el régimen salarial y prestacional previsto en el Decreto 1214 de 1990.

III. RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada interpuso recurso de apelación alegando que, a la demandante le resulta aplicable el régimen prestacional establecido en el título VI del Decreto 1214 de 1990 y así lo hizo la entidad en el reconocimiento pensional; pero que en lo relativo a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, deben ser los percibidos en el último año laborado de conformidad

VI del Decreto 1214 de 1990 y así lo hizo la entidad en el reconocimiento pensional; pero que en lo relativo a los factores salariales a tener en cuenta en la liquidación, deben ser los percibidos en el último año laborado de conformidad con el Decreto 2701 de 1988, estatuto que cobijaba a los empleados del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, dependencia a la cual fue incorporada, en el año 1996.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN

Se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera el respectivo concepto. La entidad señaló que el valor que por concepto de primas de servicio, alimentación, actividad, navidad y auxilio de transporte y demás, devengaba la demandante como funcionaria de la Policía, una vez se incorporó al INSSPONAL, los siguió percibiendo, pero integrados en la asignación básica mensual, por lo que no le asiste derecho a lo que ahora pretende en la demanda.

La parte actora y el Ministerio Público guardaron silencio en esta etapa procesal.

V. CONSIDERACIONES

Este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la entidad demandada, en contra de la sentencia de 11 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.Atendiendo los argumentos expuestos en la alzada deberá la Sala analizar si a la señora ESPERANZA QUINTERO ROZO, le asiste el derecho a que se

1437 de 2011.Atendiendo los argumentos expuestos en la alzada deberá la Sala analizar si a la señora ESPERANZA QUINTERO ROZO, le asiste el derecho a que se reliquide la pensión de jubilación, con inclusión de la prima de actividad y subsidio familiar, en aplicación del artículo 102 del Decreto 1214 de 1990.

Resulta necesario precisar que, la demandante ingresó como Auxiliar de Aseo en la Unidad de Dirección Operativa, que pertenecía a la Dirección General de la Policía Nacional, el 22 de mayo de 1986; luego fue designada en ese mismo cargo en la Unidad Grupo de Centros Sociales, el 6 de junio de 1990 e incorporada posteriormente en el año 1996, en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional; finamente tomo posesión como Auxiliar de Servicios Generales en la Unidad Centro Vacacional Ricarte de la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, el 18 de noviembre de 2005, empleo en el que permaneció hasta su retiro, el 11 de septiembre de 2006.

Mediante Resolución 05663 de 16 de noviembre de 2016, el Director General de la Policía Nacional, reconoció pensión de jubilación a la señora QUINTERO ROZO, en cuantía del 75% de los últimos haberes devengados, como fueron: sueldo, bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y primas de servicios, vacaciones y navidad, a partir de 11 de septiembre de 2006. Lo anterior de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115 a 119 del Decreto 1214 de 1990.

navidad, a partir de 11 de septiembre de 2006. Lo anterior de conformidad con el artículo 53 del Decreto 2701 de 1988, en concordancia con los artículos 98, 115 a 119 del Decreto 1214 de 1990.

Para resolver tenemos que el artículo 2º del Decreto 1214 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto y el régimen prestacional civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional”, definía quienes integraban el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y en los artículos 9º y siguientes la forma en que se clasificaban los empleos:

“ARTÍCULO 2o. PERSONAL CIVIL. <Artículo derogado por el artículo 114 del Decreto 1792 de 2000> Integran el personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, las personas naturales que presten sus servicios en el Despacho del Ministro, en la Secretaría General, en las Fuerzas Militares o en la Policía Nacional.

En consecuencia, las personas que presten sus servicios en los establecimientos públicos, las empresas industriales y comerciales del Estado, las sociedades de economía mixta y las unidades administrativas especiales, adscritos o vinculadas al Ministerio de Defensa, no tienen la condición de personal civil del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional y se regirán por las normas orgánicas y estatutarias propias de cada organismo.

“ARTÍCULO 9º. CLASIFICACION. Según la naturaleza general de sus funciones, la índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, losempleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:

a) Especialistas del Primer Grupo;

índole de sus responsabilidades y los requisitos exigidos para su desempeño, losempleos en el Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, se clasifican en los siguientes niveles:

a) Especialistas del Primer Grupo;

b) Especialistas del segundo Grupo;

c) Adjuntos;

d) Auxiliares.

ARTÍCULO 10. ESPECIALISTAS DEL PRIMER GRUPO. Son especialistas del Primer Grupo los profesionales con título de formación universitaria conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, y que ostenten las respectivas licencias sobre ejercicio de la profesión.

Los especialistas del Primer Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Especialista Asesor Primero;

b) Especialista Asesor Segundo;

c) Especialista Jefe.

Los especialistas del Primer Grupo tienen categoría de oficial para los fines contemplados en el Código Penal Militar y para efectos protocolarios.

ARTÍCULO 11. ESPECIALISTAS DEL SEGUNDO GRUPO. Son especialistas del segundo grupo los técnicos profesionales o tecnólogos especializados que ostenten el título correspondiente conforme a las normas de educación superior vigentes en todo tiempo, o aquellos que sin serlo acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad mediante prueba exigida por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Estos especialistas del Segundo Grupo tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Especialista Primero;

b) Especialista Segundo;

c) Especialista Tercero;

d) Especialista Cuarto;

e) Especialista Quinto;

f) Especialista Sexto;

a) Especialista Primero;

b) Especialista Segundo;

c) Especialista Tercero;

d) Especialista Cuarto;

e) Especialista Quinto;

f) Especialista Sexto;

“ARTÍCULO 12. ADJUNTOS. Son adjuntos los empleados públicos que posean título de escuelas o institutos de enseñanza técnica, o que, sin ostentarlo, acrediten experiencia e idoneidad en la especialidad, mediante pruebas exigidas por la autoridad nominadora, de conformidad con reglamentación que expida el Gobierno.

Los Adjuntos tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Adjunto Jefe;

b) Adjunto Intendente;

c) Adjunto Mayor;

d) Adjunto Especial;

e) Adjunto Primero;

f) Adjunto Segundo;

g) Adjunto Tercero.ARTÍCULO 13. AUXILIARES. Son Auxiliares los empleados que sin ostentar título acrediten experiencia e idoneidad en la labor que vayan a desempeñar.

Los Auxiliares tienen las siguientes categorías, en orden descendente:

a) Auxiliar Primero;

b) Auxiliar Segundo.

ARTÍCULO 14. PROFESIONALES UNIVERSITARIOS Y OTROS EMPLEADOS. Los profesionales con título de formación universitaria del Despacho del Ministro y de la Secretaría General del Ministerio, tendrán las categorías y nomenclatura previstas en el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa

el Decreto 1042 de 1978 y devengarán las asignaciones establecidas en el Decreto 50 de 1990 y disposiciones que los sustituyan, adicionen o reformen, sin perjuicio de los demás derechos que les correspondan como empleados del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional, siempre y cuando su jornada de trabajo no sea inferior a ocho (8) horas diarias.

También tendrán los mismos derechos y les serán aplicados los Decretos antes citados para los efectos señalados, a los Asesores Jurídicos de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y a los Técnicos en Presupuesto, Analistas de Sistemas y Programadores de Sistemas, que presten sus servicios en el Despacho del Ministro y en las dependencias de la Secretaría General del Ministerio de Defensa Nacional.”.

Teniendo en cuenta la anterior normativa, es claro que la demandante pertenecía al personal civil al servicio del Ministerio de Defensa de la forma descrita en el Decreto 1214 de 1990, que era el estatuto vigente para la fecha en que se vinculó. Y que el hecho de haber pasado posteriormente al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional le acarreó ser regida por el Decreto 2701 de 1988; régimen con el cual continuó, a su ingreso nuevamente a la planta de personal del Ministerio de Defensa.

Para decidir resulta relevante poner de presente los cambios normativos que rigieron al personal civil del Ministerio de Defensa, como es el caso de la actora.

El numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, otorgó facultad al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y en virtud de ello, se dictó el Decreto 1301 de

El numeral 6º del artículo 248 de la Ley 100 de 1993, otorgó facultad al Presidente de la República para que organizara el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de Policía y en virtud de ello, se dictó el Decreto 1301 de 19941, mediante el cual se crearon el Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, como establecimientos públicos del orden nacional adscritos al Ministerio de Defensa Nacional, a los cuales fueron incorporados los servidores públicos que venían prestando servicios en este caso al Sistema Bienestar y salud de dicha cartera, a partir del 1º de marzo de 1996, como ocurrió con la demandante.

1 Decreto 1301 de 1994 Epígrafe modificado por el artículo 1º de la Ley 263 de 1996, publicada en el Diario Oficial No. 42.699 del 25 de enero de 1996. El nuevo epígrafe es el siguiente: "Por el cual se organiza el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares, de la Policía Nacional y del personal civil del Ministerio de Defensa Nacional y del personal no uniformado de la Policía Nacional, así como del de sus entidades descentralizadas".Respecto al régimen salarial y prestacional de los empleados públicos y trabajadores Oficiales de la nueva Institución, el citado Decreto (1301), estableció en los artículos 88 y 89 las siguientes previsiones:

“ARTICULO 88. REGIMEN SALARIAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán

trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos, horas extras y subsidios se regirán por las normas legales que para esta clase de servidores establezca el gobierno Nacional.

En consecuencia, los empleados públicos y trabajadores oficiales de dichos organismos para efectos de remuneraciones, primas, bonificaciones, viáticos y subsidios, no se regirán por las normas establecidas para el personal civil del Ministerio de Defensa Nacional.

PARAGRAFO. Los empleados públicos y trabajadores oficiales, que al entrar en vigencia el presente Decreto se encuentren prestando servicios en el Ministerio de Defensa Nacional y que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, se someterán al régimen salarial establecido para la entidad respectiva.”.

“ARTICULO 89. REGIMEN PRESTACIONAL DEL PERSONAL. Los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo relativo a las demás prestaciones sociales se les aplicará el Decreto Ley 2701 de 1988 y normas que lo modifiquen y adicionen.

“PARAGRAFO. En concordancia con lo establecido en el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado

Ley 100 de 1993, los empleados públicos y trabajadores oficiales que ingresen al Instituto de Salud de las Fuerzas Militares o al Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional y se hubieren vinculado al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993 continuarán cobijados por el Título VI del Decreto Ley 1214 de 1990”.

Posteriormente, a través de la Ley 352 de 1997, se dispuso la reestructuración del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y se ordenó la supresión y liquidación de los establecimientos públicos denominados Instituto de Salud de las Fuerzas Militares e Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional (artículo 53) y en consecuencia, se creó, entre otras, la Dirección de Bienestar Social de la Policía Nacional, cuyo objeto es el de desarrollar los programas de educación, recreación y deporte para el personal de la Policía Nacional y sus beneficiarios activos y retirados con asignación de retiro o pensión, así como los planes y programas de vivienda fiscal (artículo 60).

En el artículo 552 de dicha Ley, también se determinó de manera similar que a los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto para la

2 “ARTÍCULO 55. RÉGIMEN PRESTACIONAL. A los empleados públicos y trabajadores oficiales del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares y del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional que se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993,

se incorporen a las plantas de personal de salud del Ministerio de Defensa y de la Policía Nacional, respectivamente, y que se hubieren vinculado a estas entidades antes de la vigencia de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando en su integridad el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionen. PARÁGRAFO. Los demás empleados públicos y trabajadores oficiales que se incorporen al Ministerio de Defensa Nacional o a la Policía Nacional por virtud de la presente ley quedarán sometidos al régimen de la Ley 100 de 1993. En lo no contemplado en la Ley 100 de 1993, se les aplicará lo dispuesto en el Título VI del Decreto-ley 1214 de 1990 o las normas que lo modifiquen o adicionenSeguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, que se incorporaren a las plantas de personal del Ministerio y de la Policía y que se hubieren vinculado antes de la expedición de la Ley 100 de 1993, se les continuará aplicando el título VI del decreto 1214 de 1990, o las normas que lo modificaran.

Conforme lo anterior, es claro que la demandante, por haberse vinculado a la planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, es beneficiaria del parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994 y del parágrafo único del artículo 55 de la sólo la aplicación del Título VI del Decreto 1214 de 1990 que corresponde a “SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL”; de allí que se entienda justificado el hecho de que en el acto de reconocimiento pensional se hiciera alusión al artículo 98, pues este hace parte del mencionado título.

“SEGURIDAD Y BIENESTAR SOCIAL”; de allí que se entienda justificado el hecho de que en el acto de reconocimiento pensional se hiciera alusión al artículo 98, pues este hace parte del mencionado título.

Entonces como la demandante pretende que se aplique en su totalidad el Decreto 1214 de 1990 y en especial el título III, que trata sobre “LAS ASIGNACIONES PRIMAS Y SUBSIDIOS”, pidiendo puntualmente se le reconozcan la prima de actividad y el subsidio familiar, la Sala de Decisión abordará el estudio seguidamente.

El título III del Decreto 1214 de 1990, consagró las asignaciones, primas y subsidios; sobre las asignaciones indicó que serían las determinadas por las disposiciones legales vigentes, que eran por consiguiente las contenidas en los decretos que anualmente dictaba el Gobierno Nacional para el aumento correspondiente. En relación con las primas estableció, entre otras, las de actividad, y la de alimentación, que era para aquellos civiles que prestaban sus servicios en zonas de operaciones militares; la de bucería para aquellos que hubieran obtenido la patente que los acreditara como buzos; la de navidad, la de orden público, de salto en paracaídas, de servicios y de servicio anual y vacacional. También se establecía en este Título III a favor de los empleados públicos el subsidio familiar, el auxilio de transporte y el auxilio de mensajeros.

Y vale la pena destacar, que las primas establecidas en el Decreto 2701 de 1988, coincidían prácticamente con las del Decreto 1214 de 1990, ya que, si analizamos las consagradas en este último estatuto, muchas estaban destinadas al personal que se desempeñaba en zonas de orden público y de acuerdo a la

1988, coincidían prácticamente con las del Decreto 1214 de 1990, ya que, si analizamos las consagradas en este último estatuto, muchas estaban destinadas al personal que se desempeñaba en zonas de orden público y de acuerdo a la labor puntual realizada, como era el caso de los buzos y de los mensajeros. Todo esto se menciona para indicar que, no existió desmejora cuando los empleados públicos a pesar de regresar a la planta de personal del Ministerio de Defensa, se les siguiera aplicando el Decreto 2701/88.

De acuerdo a la resolución de reconocimiento de la pensión, a la demandante se le tuvieron en cuenta además de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, el subsidio de alimentación y lasprimas de servicios, vacaciones y navidad. De acuerdo tal reconocimiento, a lo materialmente devengaba y al Decreto 2701/88 que la regía, tal como se expresa en el acto administrativo que le reconoció la pensión. Y la razón es porque con la reestructuración que se hizo al interior del Ministerio de Defensa (servicio de salud y seguridad social), pasó de ser personal civil a personal de instituto descentralizado, para posteriormente regresar a la planta de personal del Ministerio de Defensa; pero continuar cobijada por el Decreto 2701 de 1988, como antes se dijo.

El artículo 53 del Decreto 2701 de 1988 determinó los factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones, trayendo entre ellas, el sueldo, la bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y primas de servicios, vacaciones y navidad, por lo que tuvo razón la entidad demandada de incluirlas en la liquidación de la pensión.

bonificación por servicios prestados, auxilio de transporte, subsidio de alimentación y primas de servicios, vacaciones y navidad, por lo que tuvo razón la entidad demandada de incluirlas en la liquidación de la pensión.

Estando determinado que la actora estaba regida por el Decreto 2701/88 y que del Decreto 1214/90 sólo se le debe aplicar el título VI, reafirma el Tribunal que no es posible en esta oportunidad reconocerle el Título III de este último decreto (que refiere a las primas), porque se tornaría en una imposibilidad jurídica y fáctica, ya que los factores que ahora pretende (prima de actividad y subsidio familiar) no los devengó, por lo menos en el año anterior a su retiro.

Adicionalmente, otro argumento para no acoger los argumentos de la demanda, es que existió un cambio normativo que llevó a que al personal regido por el Decreto 1301 de 1994, se le disminuyeran prestaciones sociales y se les aumentara el salario. Puntualmente tal situación se presentó con la expedición del Decreto 1407 de 1996 “Por el cual se establecen unas equivalencias de cargos para el personal civil de la Policía Nacional que se incorpore a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional”, estatuto que en sus artículos 2, 3 y 4 dijeron lo siguiente:

Artículo 2º. El personal a que se refiere el artículo anterior que por efectos de la incorporación en virtud de las equivalencias señaladas anteriormente, resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la

resultara devengando una remuneración inferior a la que tenía en la Policía Nacional por concepto de sueldo básico, subsidio familiar y primas mensuales que estuviese devengando tendrán derecho a recibir por concepto de la asignación básica mensual en el cargo que sea incorporado un valor equivalente al que había alcanzado en la Policía Nacional mientras permanezca en este empleo. Para quienes la incorporación no implique disminución en su remuneración, la asignación básica mensual será la que corresponda al cargo del cual sea incorporado en el Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional.

Artículo 3º. Mientras el personal de la Policía Nacional se vincule a la planta de personal del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional seguirá percibiendo la remuneración asignada en la Policía Nacional.

Artículo 4º. De acuerdo con lo establecido en el parágrafo del artículo 89 del Decreto 1301 de 1994, y en concordancia con el artículo 102 del Decreto1214 de 1990, para efectos de la liquidación de prestaciones sociales del personal incorporado a la planta del Instituto para la Seguridad Social y Bienestar de la Policía Nacional, a que hace referencia el artículo 19 del presente Decreto estarán incluidas dentro de la asignación básica mensual que corresponde al cargo en que fue incorporado, el salario básico, la prima de actividad, la prima de alimentación y el subsidio familiar que le pagaba la Policía Nacional como factor salarial”.

De lo expuesto se evidencia que, las primas y demás prestaciones que venían devengando los empleados públicos incorporados a los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y Bienestar de la Policía, se le incrementaron a la asignación

De lo expuesto se evidencia que, las primas y demás prestaciones que venían devengando los empleados públicos incorporados a los Institutos de Salud de las Fuerzas Militares y Bienestar de la Policía, se le incrementaron a la asignación básica; en las cuales estaban incluidas la prima de actividad y el subsidio familiar como se advierte de la norma acabada de trascribir. Lo que significó se reitera, que los valores de las primas y subsidios que se percibían antes de pasar a los referidos institutos descentralizados, se le sumaron a la asignación básica, por lo que no es posible que para efectos de las liquidaciones de las prestaciones sociales se tengan en cuenta tales emolumentos, que ya habían desaparecido, y porque además conllevaría a una doble liquidación en la correspondiente pensión.

En conclusión, habrá de revocarse la sentencia de primera instancia, insistiendo el Tribunal en que a la demandante no le asiste el derecho ni a la prima de actividad, ni al subsidio familiar; primero porque no las devengó en el último año de servicios y por tanto no se pueden incluir como partida computable en la pensión de jubilación y, de otro lado, porque los valores correspondientes se sumaron a la asignación básica mensual, entre ellos, precisamente la prima de actividad y el subsidio familiar.

COSTAS

No hay lugar a condena en costas en esta instancia debido a que no se observó por parte de la parte actora una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho

se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas –costas para la parte vencida en el procesoya que las personas que se consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; lo que iría en contra del derecho fundamental de acceso a la justicia y en desmedro del estado social de derecho que nos rige.

Adicionalmente, tal entendimiento se hizo en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el 188 de la Ley 1437 de 2011, que determinó que el juez dispondrá sobre la condena en costas, cuando se advierta que la demanda se presentó con manifiesta carencia de fundamento legal. Y contrario a ello, se observa que las pretensiones de la demanda, estuvieron suficientemente razonadas.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "A", administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

PRIMERO. REVÓCASE la sentencia proferida el 11 de mayo de 2020, por el Juzgado Segundo (2o) Administrativo del Circuito de Girardot (Cund.), que accedió a las pretensiones de la demanda y en su lugar NIEGANSE las mismas.

SEGUNDO. Sin costas en esta instancia.

TERCERO. Devuélvase el expediente al juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia.

CUARTO. Notificase a las partes mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:

Apoderado de la parte demandante: Alberto Cardenas – albertocardenasabogados@yahoo.com

ejecutoriada esta providencia.

CUARTO. Notificase a las partes mediante correo electrónico a las siguientes direcciones:

Apoderado de la parte demandante: Alberto Cardenas – albertocardenasabogados@yahoo.com

Apoderado de la entidad demandada: Devison Yeraldo Ortíz– decun.notificacion@policia.gov.co – yeraldog05@gmail.com

Aprobado en sesión realizada en la fecha.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARIA ARMENTA FUENTES

MAGISTRADA MAGISTRADO

NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES

MAGISTRADO

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