🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 253073333002201700068-01-(21-02-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 253073333002201700068-01-(21-02-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO /

PRIMA DE ACTIVIDAD COMO PARTIDA COMPUTABLE EN LA ASIGNACIÓN DE RETIRO - Suboficial (Técnico Jefe Retirado) Fuerza Aérea Colombiana, Decreto 1211 de 1990 / CREMIL - Alcance – Precedente jurisprude ncial

aplicable / RÉGIMEN SALARIAL Y PRESTACIONAL.

Problema jurídico: ¿Determinar si el demandante, en su condición de beneficiario de la asignación de retiro reconocida como Suboficial Técnico Jefe ® de la Fuerza Aérea Colombiana, tiene derecho a que la entidad demandada reajuste la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se ajustó la del personal activo del mismo grado, en los términos de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007?

Extracto: “(…) la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares mediante Resolución No. 3030 de 24 de agosto de 2000 reconoció al señor (…) en su calidad de Suboficial Técnico Jefe ® de la Fuerza Aérea Colombiana, una asignación mensual de retiro equivalente al 85% del sueldo básico de actividad para el grado y demás partidas computables, efectiva a partir del 24 de julio de 2000, teniendo en cuenta que prestó 28 años, 11 meses y 11 días de servicio a esa institución y le fijó igualmente la prima de actividad en un 30% (…) a través de petición radicada el 27 de enero de 2016, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el accionante solicitó el reajuste de la prima de actividad computada en la asignación de retiro, con

de enero de 2016, ante la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, el accionante solicitó el reajuste de la prima de actividad computada en la asignación de retiro, con el 49.5% del sueldo básico, a partir del 1º de julio de 2007, conforme al Decreto 2863 de 2007 (fls. 5 a 8). La Jefe de la Oficina Asesora Jurídica (E) de la entidad demandada resolvió desfavorablemente la petición, a través del Oficio No. 20166291 de 3 de febrero de 2016, objeto de esta demanda, expr esándole que la asignación de retiro reconocida al accionante y la prima de actividad computada se reconoció y liquidó conforme lo preceptuado en las normas vigentes para la fecha de su retiro y teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestado; así mismo indicó, que en cumplimiento del Decreto 2863 de 2007, se reliquidó la asignación de retiro con el incremento del 50% de la prima de actividad y por ende se le viene liquidando en 45% a partir del 1° de julio de 2007 ( …) se evidencia que la prestación del actor se viene liquidando teniendo en cuenta el 45% de la prima de actividad. (…) teniendo en cuenta el tiempo de servicios prestados por el accionante ( 28 años, 11 meses y 11 días (…) se encuentra probado que el porcentaje en el que inicialmente se recono ció la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro del actor fue 30%, circunstancia que no fue controvertida por ninguna de las partes en litigio. Por lo anterior, una vez efectuado el incremento de que trata el Decreto 2863 de 20 07, quedó en el 45%.

controvertida por ninguna de las partes en litigio. Por lo anterior, una vez efectuado el incremento de que trata el Decreto 2863 de 20 07, quedó en el 45%. (…) no le asiste razón a la parte actora cuando señala que en atención al principio de oscilación, su asignación de retiro debe ser reajustada teniendo en cuenta todas las variaciones que surjan respecto de la asignación que percibe el personal activo de las Fuerzas Militares, toda vez que, como se expuso líneas atrás, cada una de esas asignaciones (en retiro, y en actividad) tienen preceptos normativos que indican los factores que deben tenerse en cuenta para su liquidación (…) lo cual no vulnera el principio de igualdad, como lo ha sostenido la H. Corte Constitucional. (…) de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2863 de 2007, el demandante tiene derecho a que se le reajuste la prima de actividad en un 50%, para efectos de la liqu idación de la asignación de retiro, a partir del 1º de julio de 2007, sobre el porcentaje que tenga reconocido. (…) se debe tener en cuenta el tiempo de servicio y el porcentaje reconocido al momento de la adquisición del status, toda vez que de acuerdo a éstos es que se ajusta la prima de actividad en un 50%, ya que dicho ajuste tiene lugar respecto de la proporción reconocida al causante cuando consolidó su derecho , como se indicó. (…) como el porcentaje reconocido como prima de actividad fue el 30% del s ueldo básico, yExp: 253073333002-2017-00068-01

Demandante: Omar Neiro Matallana Gallego

2

dicho porcentaje se aumenta en el 15% que corresponde al 50% de lo que ten ía

Demandante: Omar Neiro Matallana Gallego

2

dicho porcentaje se aumenta en el 15% que corresponde al 50% de lo que ten ía reconocido. (…) al realizar la operación matemática arroja un total del 45%, porcentaje que la entidad reconoció y viene liquidado a partir de agosto de 2007, según lo indicado en el acto acusado (fl. 9). (…) es claro que la entidad demandada no desconoció el reajuste de la prima de actividad previsto en el Decreto 2863 de 2007. (…) la Caja efectuó el reajuste de la prima de actividad para efectos de la liquidación de la asignación de retiro, de conformidad con las normas vigentes, y en la proporción correcta, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional Sentencia C432 de 2004; C-924 de 2005; Consejo de Estado. Sección Cuarta. Tutela contra sentencia judicial. Fallo de 25 de noviembre de 2014. Radicación número: 1100103-15-000-2014-02657-00(AC). C.P. Martha Teresa Briceño de Vale ncia. Actor: José Rómulo Luna Cervera. Demandado: Juzgado Diecisiete Administrativo de Descongestión de Bogotá y la Sala de Descongestión de la Sección Segunda, Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto Ley

Subsección “F” del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

FUENTE FORMAL: Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto 1214 de 1990 ; Ley 4ª de 1992; Decreto 2863 de 2007 ; Decreto 2070 de 2003; Ley 923 de 2004; Decreto 4433 de 2004; Decreto 1515 de 2007; Constitución Política (Art. 150); CPACA; CGP.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN SEGUNDASUB SECCIÓN “D”

MAGISTRADO PONENTE: ISRAEL SOLER PEDROZA

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil diecinueve (2019)

SENTENCIA

Expediente: 253073333002-2017-00068-01

Demandante: OMAR NEIRO MATALLANA GALLEGO

Demandado: CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS

MILITARES - CREMIL Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Tema: Prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro - Suboficial ( Técnico Jefe Reti rado) Fuerza Aérea Colombiana . Decreto 1211 de 1990 Confirma fallo que negó pretensiones.

I. ASUNTOExp: 253073333002-2017-00068-01

Demandante: Omar Neiro Matallana Gallego

3

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte

I. ASUNTOExp: 253073333002-2017-00068-01

Demandante: Omar Neiro Matallana Gallego

3

Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 90 a 98), contra la sentencia proferida en audiencia realiz ada el 17 de julio de 2018 (fls. 84 a 88) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA. El accionante a través de apoderado judicial (fls. 14 a 28 ), solicitó que se declare la nulidad del Oficio No. 2016-6291 de 2 de febrero de 2016, mediante el cual se le negó el reajuste y pago de la asignación de retiro con base en la variación del porcentaje de la prima de actividad ordenado por el Decreto 2863 de 2007 (fl.9).

Como consecuencia de tal declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene a la entidad demandada a: (i) reajustar y pagar, en forma indexada, la prima de actividad como partida computable en la asignación de retiro, a par tir del 1º de julio de 2007, en el mismo monto en que se ajustó la del activo correspondiente, aplicando el principio de oscilación; (ii) pagar las diferencias e intereses moratorios a que haya lugar; y (iii) pagar las costas y agencias en derecho.

HECHOS. Relató, que mediante la Resolución No. 3030 de 24 de agosto de 2000,

diferencias e intereses moratorios a que haya lugar; y (iii) pagar las costas y agencias en derecho.

HECHOS. Relató, que mediante la Resolución No. 3030 de 24 de agosto de 2000, CREMIL reconoció asignación de retiro al señor Suboficial Técnico Jefe (r) Omar Neiro Matallana Gallego, a partir del 24 de julio de 2000, teniendo en cuenta la prima de actividad en un porcentaje del 30%.

El 27 de enero de 2016 , el demandante elevó petición ante la accionada, en la cual solicitó reconocer y l iquidar, la prima de actividad con el 49,5% del sueldo básico a partir del 1° de julio de 2007, conforme lo establecen los decr etos 2863 de 2007; 673/08; 737/09,1530/10, 1050/11; y pagar lo dejado de percibir ajustando la prima de actividad al 49,5% del sueldo básico , la cual, fue negada a través del Oficio No. 2016 -6291 de 2 de febrero de 2016 , donde se argumentó que la asignación de retiro del actor fue reconocida conforme a las disposiciones legales que se encontraban vigentes para el régimen especial de las Fuerzas Militares, a la fecha de su retiro.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. CREMIL (fls. 71 a 76 ) La entidad accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, y destacó que al Suboficial Técnico Jefe (r) Omar Neiro Matallana Gallego , se le reconoció como factor computable en la asignación de retiro el 30 % de la prima de actividad, de conformidad con la normatividad vigen te al momento de adquirir su derecho

Técnico Jefe (r) Omar Neiro Matallana Gallego , se le reconoció como factor computable en la asignación de retiro el 30 % de la prima de actividad, de conformidad con la normatividad vigen te al momento de adquirir su derecho (Decreto 1211 de 1990).

Sostuvo, que a partir del 1º de julio de 2007, el porcentaje de dicha prima fue incrementado en un 50%, según lo dispuesto en el Decreto 2863 de ese año , razón por la cual se viene liquidando e n el 45%, es decir, conforme a la normatividad vigente garantizando el poder adquisitivo de la asignación de retiro del actor.

3. FALLO RECURRIDO (fls. 84 a 88 ). Mediante providencia de 17 de julio de 2018, el juez de primera instancia negó las pretensiones de la demanda . ParaExp: 253073333002-2017-00068-01

Demandante: Omar Neiro Matallana Gallego

4

fundamentar su posición, hizo alusión a las normas que consagran la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, para señalar que el Decreto 4433 de 2004, siguiendo los parámetros establecidos en la Ley 923 de ese mismo año, reguló el tema de las asignaciones de retiro del personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, indicando que la prima de actividad es partida computable para liquidar dicha prestación, pero sin establecer el porcentaje en que sería reconocida para tales efectos, razón por la cual, es del caso remitirse a los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990.

partida computable para liquidar dicha prestación, pero sin establecer el porcentaje en que sería reconocida para tales efectos, razón por la cual, es del caso remitirse a los Decretos 1211, 1212 y 1214 de 1990.

Aclaró, que las normas contenidas en el citado Decreto 4433, solo aplican a quienes adquirieron la condición de retirados a partir de su vigencia, esto es, desde el 31 de diciembre de 2004, sin que sea posible su aplicación a quienes se retiraron con anterioridad a esa fecha, por cuanto se rigen por los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990.

Además, señaló que el Decreto 2863 de 2007 estableció un reajuste del porcentaje de la prima de actividad del 50% para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, que hubieren obtenido su asignación de retiro antes del 1 º de julio de 2007, aument o que se calcula teniendo como base el porcentaje que por dicho concepto se venía reconociendo antes de la vigencia del mencionado decreto, es decir, en el mismo porcentaje del activo correspondiente a su grado.

Al revisar el caso concreto, destacó que al accionante se le reconoció asignación de retiro mediante Resolución No. 3030 de 24 de agosto de 2000 , conforme al Decreto 1211 de 1990 , norma legal vigente para la época en que se retiró del servicio, cuya prima de actividad se incluyó en un 30%.

Finalmente, indicó que la entidad demandada aceptó que efectuó el reajuste en la proporción indicada en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 , ya que

Finalmente, indicó que la entidad demandada aceptó que efectuó el reajuste en la proporción indicada en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 , ya que aumentó la partida de prima de actividad a l 45%. Así mismo, concluyó que no hay lugar a acceder a las p retensiones de la demanda, en la medida que el actor adquirió su derecho a la asignación de retiro antes de la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, y el reajuste establecido en el Decreto 2863 de 2007, se concretó de manera real y efectiva en las mesadas devengadas a partir del mes de julio de 2007.

III. APELACIÓN

La parte actora (fls. 90 a 98 ), presentó recurso de apelación solicitando que se revoque en su totalidad la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda, para lo cual, expresó que en el caso bajo estudio el reajuste previsto en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007 no hace distinción sobre la aplicación del mismo conforme al tiempo de servicio, pues dice que el 50% debe aumentarse a la prima de actividad devengada por los Oficiales y Suboficiales activos o retirados.

Así mismo, hizo alusión a las normas que consagran la prima de actividad y el principio de oscilación como mecanismo para reajustar las asignaciones de retiro y las pensiones del personal referido, para sostener que aquellos que obtuvieron la prestación social respectiva con anterioridad al 1º de julio de 2007, tienen derecho a que se les ajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje en que se haya

las pensiones del personal referido, para sostener que aquellos que obtuvieron la prestación social respectiva con anterioridad al 1º de julio de 2007, tienen derecho a que se les ajuste la prima de actividad en el mismo porcentaje en que se haya ajustado el del activo correspondiente, interpretación que en su sentir, privilegia el principio de favorabilidad.Exp: 253073333002-2017-00068-01

Demandante: Omar Neiro Matallana Gallego

5

En ese sentido, dijo que al actor le resulta aplicable el incremento señalado, y que no se discute la aplicación del mismo, sino la forma como fue liquidado, y a que la entidad si bien aumentó la prima de actividad sobre el 30% que tenía reconocido, debió hacerlo sobre el 33% que es lo que devenga el activo correspondiente , aumentándole el 50% a dicho valor, lo cual daría un 49.5%.

Por último, señala que en caso de confirmar la sentencia de primera instancia no se condene en costas a la parte demandante, toda vez que, en materia contenciosa administrativa, la materiano se rige por un concepto objetivo, sino que exige por parte del operador jurídico una valoración subjetiva para su condena, es decir que no basta simplemente que la parte sea vencida, sino que debe realizarse una valoración de la conducta desplegada.

IV. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.

En esta etapa procesal las partes guardaron silencio. El Ministerio Publico (fls. 109 a 113) , emitió concepto en el que recomendó confirmar la sentencia teniendo en cuenta que la entidad accionada efectúo el reajuste a la asignación de retiro conforme a lo señalado en los artículos 2º y 4º del

confirmar la sentencia teniendo en cuenta que la entidad accionada efectúo el reajuste a la asignación de retiro conforme a lo señalado en los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007, es decir, que el incremento del 50% en la partida computable de la prima de actividad dependía del porcentaje ya reconocido, razón por la cual, el acto administrativo goza de presunción de legalidad.

V. CONSIDERACIONES.

1. Planteamiento del Problema Jurídico . Consiste en determinar si el demandante, en su condición de beneficiario de la asignación de retiro reconocida como Suboficial Técnico Jefe ® de la Fuerza Aérea Colombiana Omar Neiro Matallana Gallego, tiene derecho a que la entidad demandada reajuste la prima de actividad como partida computable en su asignación de retiro en el mismo porcentaje en que se ajustó la del personal activo del mismo grado, en los términos de los artículos 2º y 4º del Decreto 2863 de 2007.

2. Marco normativo aplicable.

2.1. Consagraci ón de la prima de actividad para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares.

El Decreto 1211 de 1990 “Por el cual se reforma el estatuto del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares” , consagró en su s artículos 158, 159 y 160 la prima de actividad como partida computable para la liquidación de la asignación de retiro, así:

"ARTICULO 158 . LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales

asignación de retiro, así:

"ARTICULO 158 . LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Suboficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestaciones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así:

  • Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto.Exp: 253073333002-2017-00068-01

Demandante: Omar Neiro Matallana Gallego

6

  • Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pensiones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase el cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.

PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensiónales y demás prestaciones sociales.

ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro,

ARTICULO 159. COMPUTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales que se retiren o sean retirados del servicio activo a partir de la vigencia del presente Decreto, para efectos de asignación de retiro, pensión y de más prestaciones sociales, la prima de actividad se les computar de la siguiente forma:

  • Para individuos con menos de quince (15) años de servicio, el quince por ciento (15%). - Para individuos con quince (15) o más de servicio, pero menos de veinte (20), el veinte por ciento (20%). - Para individuos con veinte (20) o más años de servicio, pero menos de veinticinco (25), el veinticinco por ciento (25%). - Para individuos con veinticinco (25) o más años de servicio, pero menos de treinta (30), el treinta por ciento (30%).

Para individuos con treinta (30) o más años de servicio, el treinta y tres por ciento (33%).”

ARTÍCULO 160. RECONOCIMIENTO PRIMA DE ACTIVIDAD. A los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y sus beneficiarios, en goce de as ignación de retiro o pensión, cuyo retiro o separación haya ocurrido antes del 18 de enero de 1984 se les computará la prima de actividad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, en la forma que a continuación se expresa: -

En la vigencia fis cal de 1990 hasta el dieciocho punto cinco por ciento (18.5%). En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

(18.5%). En la vigencia fiscal de 1991 hasta el veintidós punto cinco por ciento (22.5%). En la vigencia fiscal de 1992 hasta el treinta y tres por ciento (33%).

PARAGRAFO. Queda entendido que no habr á lugar a los reajustes establecidos en este artículo entre el 18 de enero de 1984 y las iniciaciones de las vigencias fiscales indicadas en esta norma. Tampoco habrá reajuste de las prestaciones unitarias.

Luego, el Decreto 2070 de 25 de julio de 2003 , reformó el régimen prestacional de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, y respecto de la prima de actividad precisó:

Artículo 13. Partidas computables para el personal de las fuerzas militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así:Exp: 253073333002-2017-00068-01

Demandante: Omar Neiro Matallana Gallego

7

13.1 Oficiales y Suboficiales 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada.

Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de la novedad fiscal de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad devengada. 13.2 Soldados profesionales. 13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el a rtículo 18 del presente decreto.” (Negrilla fuera de texto)

En cuanto al incremento del porcentaje de la asignación de retiro, el artículo 42 ibídem señaló que “(…) Las asignaciones de retiro y las pensiones contempladas en el presente decreto, se incremen tarán en el mismo porcentaje en que se aumenten las asignaciones en actividad para cada grado.”.

El D ecreto referido entró a regir el 28 de julio de 2003 1, y derogó todas las disposiciones que le fueran contrarias, en especial, los artículos 193 del Decreto 1211, 167 del Decreto 1212, 125 del Decreto 1213 de 1990, la Ley 103 de 1912, y los artículos 39 y 40 del Decreto 1793 de 2000 ; sin embargo, la Corte Constitucional, en sentencia C-432 de 2004, declaró inexequible el Decreto 2070 y señaló que “(…) la expulsión del ordenamiento de una norma derogatoria por el juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de l a Carta 36”, y por ende, “(…) e s procedente

juez constitucional implica, en principio, la automática reincorporación al sistema jurídico de las disposiciones derogadas, cuando ello sea necesario para garantizar la integridad y supremacía de l a Carta 36”, y por ende, “(…) e s procedente reconocer la reincorporación automática de las normas anteriores que consagraban el régimen de asignación de retiro y de otras prestaciones a favor de los miembros de la fuerza pública, y que había sido derogado p or el Decreto 2070 de 2003, en la medida en que su vigencia permite salvaguardar los derechos fundamentales a la vida digna, mínimo vital y trabajo de los citados funcionarios, como emanación de la supremacía de la parte orgánica del Texto Fundamental.”

De lo anterior, se infiere que i) el Decreto 2070 no estableció la proporción en la que debía ser tenida en cuenta la prima de actividad para liquidar la asignación de retiro de los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de Policía, lo cual no significa que de plano, hubiera suprimido los porcentajes establecidos en el Decreto 1211 de 1990, pues por el contrario, al no regular el tema, resulta aplicable lo dispuesto al respecto en esta última norma ; ii) el decreto en comento no derogó completamente los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990, sino únicamente las disposiciones que le fueran contrarias, y algunos artículos de dichos decretos que nada tienen que ver con el cómputo de la prima de actividad en la asignación de retiro, pues se refieren a l a muerte del oficial y suboficial de la Fuerza Pública, o de los agentes de la Policía Nacional, con doce años de servicio, en actos del mismo. En consecuencia, para establecer el porcentaje en

en la asignación de retiro, pues se refieren a l a muerte del oficial y suboficial de la Fuerza Pública, o de los agentes de la Policía Nacional, con doce años de servicio, en actos del mismo. En consecuencia, para establecer el porcentaje en que debe ser tenida en cuenta esta prestación, debe acudirse a lo dispuesto en los Decretos respectivos, y iii) finalmente, se observa que el Decreto 2070 rigió hasta

1 Diario Oficial No. 45.262Exp: 253073333002-2017-00068-01

Demandante: Omar Neiro Matallana Gallego

8

que fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, con lo cual, todas las normas contenidas en los Decretos 1211, 1212 y 1213 de 1990 retomaron su vigencia.

Hecha la anterior precisión, conviene señalar que posteriormente con base en la Ley 923 de 2004 “Mediante la cual se señalan las normas, objetivos y criterios que deberá observar el Gobierno Nacional para la fijación del régimen pensional y de asignación de retiro de los miembros de la Fuerza Pública de conformidad con lo establecido en el artículo 150, numeral 19, literal e) de la Constitución Política ”, el Gobierno Nacional profirió el Decreto 4433 del mismo año , que estableció el régimen pensional y de asignación de retiro del p ersonal de la Fuerza Pública, que en uno de sus apartes señaló las partidas computables (art. 13) y el principio de oscilación de la asignación de retiro y la pensión (art. 42), manteniendo en ella la denominada prima de actividad.

partidas computables (art. 13) y el principio de oscilación de la asignación de retiro y la pensión (art. 42), manteniendo en ella la denominada prima de actividad.

Ahora bien, tanto la Ley 923, como el Decreto 4433, fueron expedidos por el Legislador para regular las situaciones producidas a partir de su vigencia, y no para regular derechos consolidados y reconocidos con anterioridad, tal como se infiere de sus artículos 7 2 y 2 3, respectivamente, situación que no vulnera el principio de igualdad que asiste a los retirados bajo un régimen anterior, y los que se retiran en vigencia de las normas referidas, tal como lo expuso la H. Corte Constitucional en la Sentencia C -924 del 6 de septiembre de 2005, de la que se concluye que el establecimiento de un régimen prestacional posterior diferente al vigente hasta ese momento, que contemple prerrogativas más favorables hacia futuro, no vulnera el citado prin cipio, dado que con ello se pretende asegurar la estabilidad del sistema jurídico, pues de no ser así, reinaría la más absoluta incertidumbre e inseguridad ante el desconocimiento de las leyes futuras que luego se habrían de aplicar a los hechos presentes y pasados.

Luego, el Decreto 1515 de 2007 4 “Por el cual se fijan los sueldos básicos para el personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares; Oficiales, Suboficiales y Agentes de la Policía Nacional; Personal del Nivel Ejecutivo de la Policí a Nacional, y Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y

Empleados Públicos del Ministerio de Defensa, las Fuerzas Militares y la Policía Nacional; se establecen bonificaciones para Alféreces, Guardiamarinas, Pilotines, Grumetes y Soldados, se modifican las comisiones y se dictan otras disposiciones en materia salarial”, respecto de la prima de actividad precisó:

“Artículo 32 . La prima de actividad de que trata el Artículo 38 del Decreto-Ley 1214 de 1990, será del treinta y tres por ciento (33%) del sueldo básico mensual”.

Posteriormente, se advierte que el Decreto 2863 de 27 de julio de 2007 , “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1515 de 2007 y se dictan otras disposiciones”, incrementó la prima de actividad para los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nac ional en un 50% del sueldo básico, tanto para los activos como para los retirados con asignación de retiro o pensión de

2 Artículo 7°. Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. 3 Artículo 2°. Garantía de los derechos adquiridos. Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares, Oficiales, Suboficiales, Personal del Nivel Ejecutivo y Agentes de la Policía Nacional, alumnos de las escuelas de formación de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de

Fuerzas Militares y de la Policía Nacional y Soldados de las Fuerzas Militares, o sus beneficiarios, que a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cumplido la totalidad de los requisitos exigidos para acceder a una asignación de retiro o a una pensi ón de invalidez, o a su sustitución, o a una pensión de sobrevivencia, conservarán todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos, conforme a normas anteriores. 4 Decreto derogado por el artículo 37 del Decreto 673 de 200

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...