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TA CUN - 253073333002201700174-01-(11-12-2019)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333002201700174-01-(11-12-2019)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2019

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTAB LECIMIENTO DEL DERECHONación, Ministerio de Educación Nacional , Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Secretaría de Educación de Bogotá / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN DOCENTE - D ebe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido del 10 de marzo de 2014 al 9 de marzo de 2015, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985.

Problema jurídico: ¿Determinar si la demandante tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las primas de navidad y servicio, las cuales fueron devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada?

Extracto: “(…) nació el 24 de noviembre de 1958, y presta sus servicios en el sector público como docente oficial, desde el 9 de marzo de 1995 (…) y a la fecha de la expedición de la certificación se encontraba activa (…) ordenó reconocer la pensión de jubilación del actor, con la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio anterior a la adquisición del estatus de pensionada, incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones como factores de salario, (…) constan los emolumentos percibidos por la actora en los

pensionada, incluyendo la asignación básica y la prima de vacaciones como factores de salario, (…) constan los emolumentos percibidos por la actora en los años 2014 a 2015, entre ellos, la asignación básica, la bonificación mensual, la prima de navidad, la prima de servicios y la prima de vacaciones. (…) El juez de primera instancia consideró que el régimen aplicable es el contenido en la Ley 33 de 1985, el cual estableció que en la liquidación de la pensión de jubilación solamente se deben tener en cuenta los factores sobre los cuales hayan efectuado las cotizaciones correspondiente, según lo establecido en el inciso 2º del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Manifestó que conforme a lo establecido en los Decretos 1566 de 2014 y 1272 del 2015 se debe incluir como factor de salario la bonificación mensual, pues sobre dicho rubro se realizaron los respectivos aportes a pensión, por lo que ordenó su inclusión. (…) No se discute en este caso que la demandante (…) es beneficiaria de la Ley 33 de 1985, porque acreditó más de 55 años de edad y 20 años de servicios como docente, (…) se le aplica esa reglamentación por expresa remisión de la Ley 91 de 1989. (…) la Ley 91 de 1989 sólo se refirió al régimen prestacional que venían disfrutando los docentes en cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes que, (…) Ley 33 de 1985. (…) la demandante se vinculó como docente el 9 de marzo de

cada ente territorial, pero en ningún momento estableció requisitos pensionales diferentes a los consagrados en las normas de carácter general vigentes que, (…) Ley 33 de 1985. (…) la demandante se vinculó como docente el 9 de marzo de 1995 hasta el 9 de septiembre de 2016 8 (…) adquirió el estatus jurídico de pensionada el 9 de marzo de 2015 (…) cuando cumplió los 55 años de edad y más de veinte años de servicios, según los presupuestos legales establecidos en el artículo 1º de la Ley 33 de 1985 para acceder a la pensión de jubilación. (…) reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante (…) en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, con la inclusión de los factores salariales de asignación básica y prima de vacaciones devengados en el año de servicios anterior al cumplimiento del estatus de pensionada, a partir del 9 de marzo de 2015. (…) la pensión de la demandante (…) debe ser liquidada de conformidad con la Ley 33 de 1985, con el 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, comprendido del 10 de marzo de 2014 al 9 de marzo de 2015, con la inclusión de los factores salariales establecidos en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) el Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (...) indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003.

Máximo Tribunal en lo Contencioso Administrativo en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 (...) indicó la forma en que debía ser liquidada la pensión de jubilación de los docentes vinculados con anterioridad al 23 de junio de 2003. (…) tiene derecho a que en la pensión de jubilación se le incluya la asignación 1Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01 básica, pues se encuentra contemplado de forma taxativa en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) la prima de navidad y la prima de servicios se tiene que no es procedente ordenar su inclusión en la base de liquidación de la pensión de jubilación, en tanto, no están enlistadas como factores salariales en el artículo 1° de la Ley 62 de 1985. (…) como a la demandante (…) le fue reconocido el factor de prima de vacaciones en el acto de reconocimiento (Resolución No. 752 del 30 de septiembre de 2015), (…) así se le deberá mantener, (…) no se puede desmejorar la situación de la demandante, al haber sido quien acudió ante la jurisdicción solicitando el reconocimiento de factores adicionales a los ya reconocidos. (…) la bonificación mensual se le incluye por ser factor salarial según dan cuenta los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, por lo que tiene derecho a ser incluido en la pensión. En este sentido se confirmará la sentencia de primera instancia (…) confirmar la sentencia de primera instancia, pues la pensión fue reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año

confirmar la sentencia de primera instancia, pues la pensión fue reconocida en cuantía equivalente al 75% del promedio de lo devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada teniendo en cuenta la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto, consultar: Corte Constitucional S entencias C-816 de 2011 ; T-123/95; T-321/98; C-179 de 2016; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, CP: César Palomino Cortés, sentencia de unificación, proferida de 28 de agosto de 2018, exp.: 520012333000-2012-0014301; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, en sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010, con ponencia del doctor Víctor Hernando Alvarado Ardila, expediente 2006-7509-01; Sentencia de unificación - Sentencia SUJ-014 -CE-S2 -2019. 25 de abril de 2019. Consejero Ponente: César Palomino

Cortés – Expediente No.680012333000201500569-01, N.° Interno 0935-2017.

Demandante: Abadía Reynel Toloza, Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Fomag; Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-201200358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez; Sección

Fomag; Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-201200358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez; Sección Segunda. Sentencia del 7 de abril de 2016, expediente 2013-00022, Consejero ponente Dr. William Hernández Gómez. En el mismo sentido, Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 9 de marzo de 2017, expediente 4519-14, C.P. Sandra Ibarra.

FUENTE FORMAL: Ley 60 de 1993; Ley 115 de 1994; Ley 797 de 2003; Ley 91 de 1989; Decreto Ley 3135 de 1968; Decreto reglamentario 1848 de 1969 (Art. 90); Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985 ; Decreto 1158 de 1994; Ley 6ª de 1945 (Art. 17); Ley 812 de 2003; Ley 71 de 1988; Ley 79 de 1988; Decreto 1566 de 2014; Decreto 1272 del 2015; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.

2Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “E”

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01

MAGISTRADO PONENTE: RAMIRO IGNACIO DUEÑAS RUGNON

Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil diecinueve (2019) Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01

Demandante: VIRGINIA ORTIZ ROJAS

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL

MAGISTERIO - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DE BOGOTÁ

Controversia: RELIQUIDACION PENSION DOCENTEORALIDAD SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Ley 1437 de 2011

I. OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

II. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA 1.1. PRETENSIONES: La señora VIRGINIA ORTIZ ROJAS en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho contemplado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las

siguientes declaraciones y condenas1:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0752 del 30 de septiembre

SOCIALES DEL MAGISTERIO, la cual estuvo orientada en resumen a las siguientes declaraciones y condenas1:

1. Declarar la nulidad parcial de la Resolución No. 0752 del 30 de septiembre de 2015 proferida por la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá, por medio de la cual reconoció la pensión de jubilación sin la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, específicamente no le incluyó la prima de navidad, la prima de servicios y la bonificación mensual y demás factores salariales devengados. 1 F. 7

3Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01

2. Como consecuencia de lo anterior, y a título de Restablecimiento del Derecho solicitó que se condene al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a reliquidar la pensión de jubilación de la demandante con la inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional.

3. Solicitó condenar a la entidad a reconocer las diferencias causadas de cada mesada pensional de forma indexada aplicando la variación del índice de precios al consumidor, al pago de costas y agencias en derecho, y al

cumplimiento de la sentencia en los términos del C.P.A.C.A. 1.2. HECHOS: Para sustentar las pretensiones relató los siguientes hechos2:  La demandante VIRGINIA ORTIZ ROJAS se vinculó como docentes oficial, desde el 3 de septiembre de 1995, es decir, antes de la expedición de la Ley 812 de 2003  El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá, mediante la Resolución No. 752 del 30 de septiembre de 2015, reconoció la pensión de jubilación a favor de la demandante VIRGINIA ORTIZ ROJAS , en aplicación del régimen pensional contenido en la Ley 33 de 1985, sin la inclusión de los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, específicamente las primas de navidad y servicios. 1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN La parte demandante señaló como disposiciones violadas los artículos 23, 25, 48 y 53 de la Constitución Política, 11, 36 y 279 de la Ley 100 de 1993, 81 de la Ley 812 del 2003, 160 de la Ley 1151 de 2007, la Ley 4ª de 1966, la Ley 33 de 1985, la Ley 71 de 1988, la Ley 91 de 1989 y los Decretos 1545 del 2013, 1566 de 2014 y 1272 de 20153. Manifestó que como ingreso al servicio de docente antes de la expedición de la

la Ley 71 de 1988, la Ley 91 de 1989 y los Decretos 1545 del 2013, 1566 de 2014 y 1272 de 20153. Manifestó que como ingreso al servicio de docente antes de la expedición de la Ley 812 de 2003, su régimen pensional es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes a esta Ley, tales como la Ley 6ª de 1945, la Ley 33 de 1985 y la Ley 91 de 1989. Concluyó que la lista de factores salariales que describe la Ley 62 de 1985 no es taxativa, por lo que solicitó que al momento de liquidar la pensión se incluyan todos los factores salariales devengados con anterioridad a la adquisición del estatus de pensionada, como son las horas extras, las primas de vacaciones, entre otros. Señaló que hay lugar que en la liquidación de la pensión se incluya la prima de servicios como factor de salario para la liquidación de la mesada pensional dado que dicha prestación fue devengada como consecuencia directa de los servicios prestados. 2 Ff. 7 y 8. 3 Ff. 8 a 14. 4Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01 Respecto a la bonificación mensual indicó que debe ser incluido como factor de salario en la liquidación de la prestación, por cuando el Gobierno Nacional en el inciso 2º del artículo 1º del Decreto 1566 de 2014 determino que constituye factor salarial para todos los efectos legales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá no

salarial para todos los efectos legales.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada el Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Bogotá no contestó la demanda dentro del término señalado para el efecto, pese a haber sido notificada de la misma4.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 5, resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda.

Luego de exponer la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso en estudio, evidenció que a la demandante por haberse vinculado con antelación a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 le resulta aplicable el régimen pensional establecido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989. Manifestó que conforme a lo señalado por el Consejo de Estado, el régimen pensional del sector público nacional al cual está sujeta la Ley 91 de 1989, es el contenido en la Ley 33 de 1985. Refirió que atendiendo la nueva posición adoptada por el Consejo de Estado en la sentencia del 28 de agosto de 2018 la liquidación de la pensión de jubilación solamente puede tener en cuenta los factores sobre los cuales haya efectuado las cotizaciones correspondientes, según lo establecido en el inciso 2 artículo 3º de la Ley 33 de 1985. Señaló que la liquidación de la pensión efectuada por la entidad no se encuentra ajustado a derecho, pues no se incluyó la bonificación mensual de que tratan los

Ley 33 de 1985. Señaló que la liquidación de la pensión efectuada por la entidad no se encuentra ajustado a derecho, pues no se incluyó la bonificación mensual de que tratan los Decretos 1566 de 2014 y 1272 de 2015, la cual fue percibida por la accionante durante el último año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus pensional, por lo que ordenó su inclusión. Así las cosas, ordenó a la entidad accionada, reliquidar la pensión de jubilación de la demandante en aplicación de la Ley 33 de 1985 en un 75% del salario promedio percibido durante el último año de servicio inmediatamente anterior a la adquisición del estatus de pensionada, entre ellos, la asignación básica, la bonificación mensual y la prima de vacaciones, a partir del 8 de marzo de 2015.

4. RECURSO DE APELACIÓN 4.1. TRÁMITE El 8 de febrero de 2019 6 se celebró la audiencia de conciliación de que trata el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, en la que se declaró fallida la conciliación, 4 Ff. 23, 37 y 45. 5 Ff. 45 a 53. 6 F. 79.

5Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01 ante la no asistencia de la parte demandada y se concedió en el recurso de apelación presentado por la parte demandante. Por auto del 6 de marzo de 20197 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida

apelación presentado por la parte demandante. Por auto del 6 de marzo de 20197 esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 23 de noviembre de 2018 por el Juzgado Segundo (2º Administrativo del Circuito Judicial de Girardot. 4.2. ARGUMENTO DEL RECURSO La parte demandante interpuso recurso de apelación8 argumentado que por expresa disposición del numeral b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 la pensión de jubilación de la accionante debe ser liquidada en cuantía equivalente al 75% del salario promedio mensual del último año de servicio, por lo que es procedente la reliquidación de la pensión, en tanto los factores salariales por ella devengados en el año anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional se encuentran en listados en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. Señaló que la demanda fue presentada el 15 de mayo de 2017, fecha en la cual se encontraba vigente la sentencia del 4 de agosto de 2010, por lo que solicita que el criterio adoptado en esa decisión sea el aplicado a la actora, ello en virtud de los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. Manifestó que a los docentes oficiales no les resulta aplicable la posición fijada por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, pues la misma corporación en sentencia del 7 de septiembre de mismo año así lo señaló.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 20 de marzo de 2019 9 se ordenó dar traslado a las partes y al

pues la misma corporación en sentencia del 7 de septiembre de mismo año así lo señaló.

5. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN Mediante auto del 20 de marzo de 2019 9 se ordenó dar traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión en segunda instancia de conformidad con el numeral 4° del artículo 247 del C.P.A.C.A., modificado por el artículo 623 del C.G.P. 5.1. DE LA PARTE DEMANDANTE La parte actora no presentó alegatos de conclusión. 5.2. DE LA PARTE DEMANDADA La entidad demandada no hizo uso de su derecho. 5.3 DEL MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público no emitió concepto.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA FALLAR

1. COMPETENCIA 7 F. 85. 8 Ff. 73 a 74 vueltos. 9 F. 72.

6Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01 El artículo 153 del C.P.A.C.A. dispone que los Tribunales Administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 752 del 30 de septiembre de 2015 proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por medio

corresponda, entre otros.

2. PROBLEMA JURÍDICO Se controvierte la nulidad de la Resolución No. 752 del 30 de septiembre de 2015 proferida por el FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES, por medio de la cual se reconoció la pensión de jubilación de la señora VIRGINIA ORTIZ ROJAS en cuantía equivalente al 75% teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados durante el año anterior a la fecha en que adquirió el estatus jurídico de pensionada.

Por tanto, conforme al recurso de apelación interpuesto por la parte actora, corresponde a la Sala determinar si la demandante VIRGINIA ORTIZ ROJAS tiene derecho o no a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de las primas de navidad y servicio, las cuales fueron devengadas en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico de pensionada. Para lo anterior, se tendrá en cuenta además de las premisas fácticas y normativas, el análisis de las pruebas recaudadas, y lo que al respecto ha señalado el precedente jurisprudencial.

3. NORMATIVIDAD APLICABLE AL CASO EN ESTUDIO 3.1. RÉGIMEN PENSIONAL APLICABLE A LOS DOCENTES La Ley 812 de 2003, la cual entró a regir el 27 de junio de 2003, en su artículo 81 determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen

determinó el régimen prestacional de los docentes, así: “Artículo 81. Régimen prestacional de los docentes oficiales. El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, serán afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.”. El Acto Legislativo 001 de 2005 en su parágrafo transitorio 1º ratificó lo establecido en la Ley 812 de 2013 en los siguientes términos:

“(…) Parágrafo transitorio 1 . El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del 7Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01

citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del 7Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01 Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003”.

De lo expuesto es dable concluir para la Sala que los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003, les resultan aplicable las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha, y en los que se refiere a los docentes vinculados con posterioridad les resulta aplicable el régimen pensional de prima media establecido en la Ley 100 de 1993. La Ley 115 de 1994, por la cual se expide la ley general de educación, en su artículo 11510 señaló que el régimen prestación de los educadores es el contenido en las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993. Por su parte la Ley 60 de 199311 en su artículo 6 12indicó que el régimen prestacional de los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporaron a las plantas de los distritos es el previsto por la Ley 91 de 1989. Como se indicó en precedencia las normas antes referenciadas remiten a las disposiciones contenidas en la Ley 91 de 1989 que según lo ha indicado la jurisprudencia del Consejo de Estado13 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos

jurisprudencia del Consejo de Estado13 el régimen pensional aplicable a los docentes nacional o nacionalizado es el establecido para los empleados públicos del orden nacional, esto es, los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978 y la Ley 33 de 1985. 3.1.1. PENSIÓN EN EL SECTOR PÚBLICO – LEY 33 DE 1985 La Ley 33 del 29 de enero de 1985, por la cual se dictan medidas con relación a las Cajas de Previsión Social y con las prestaciones sociales del sector público, enmarcó el régimen pensional que regía para los funcionarios del sector oficial, así, a través de su artículo 1º señaló la regla general para acceder a la pensión de jubilación aplicable a todos los empleados oficiales, y en el inciso 2º de la misma disposición prescribió que no quedaban sujetos a la regla general en ella establecida los empleados oficiales que trabajaran en actividades que por su naturaleza justificaran la excepción, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. El tenor literal del artículo 1º de la Ley 33 de 1985, p ublicada en el Diario Oficial No. 36856 del 13 de febrero de 1985, que rige a partir de su sanción y que derogó las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: 10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal

las disposiciones que le fueran contrarias y específicamente los artículos 27 y 28 del Decreto Ley 3135 de 1968, dispone: 10 Artículo 115.- Régimen Especial de los Educadores Estatales. El ejercicio de la profesión docente estatal se regirá por las normas del régimen especial del Estatuto Docente y por la presente ley. El régimen prestacional de los educadores estatales es el establecido en la Ley 91 de 1989, en la ley 60 de 1993 y en la presente ley. 11 P or la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones 12 ARTICULO 6o.Administración del personal . (…) El régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, y las prestaciones en ellas reconocidas serán compatibles con pensiones o cualesquiera otra clase de remuneraciones. El personal docente de vinculación departamental, distrital y municipal será incorporado al Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio y se les respetará el régimen prestacional vigente de la respectiva entidad territorial. (…) 13 C.E. Sección Segunda Subsección A, radicación No. 76001-23-31-000-2012-00358-01 30 de mayo de 2019 M.P. William Hernández Gómez. 8Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01

2019 M.P. William Hernández Gómez. 8Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01 “ARTÍCULO 1°.- El empleado oficial que sirva o haya servido veinte (20) años continuos o discontinuos y que llegue a la edad de cincuenta y cinco años (55), tendrá derecho a que por la respectiva Caja de Previsión se le pague una PENSIÓN MENSUAL VITALICIA DE JUBILACIÓN equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio. No quedan sujetos a esta regla general los empleados oficiales que trabajan en actividades que por su naturaleza justifiquen la excepción que la ley haya determinado expresamente, ni aquellos que por ley disfruten de un régimen especial de pensiones. En todo caso, a partir de la fecha de vigencia de esta ley, ningún empleado oficial, podrá ser obligado, sin su consentimiento expreso y escrito, A JUBILARSE antes de la edad de sesenta años (60), salvo las excepciones que, por vía general, establezca el Gobierno. PARÁGRAFO 1.- Para calcular el tiempo de servicio (...) La Ley 62 del 16 de septiembre de 1985 14, publicada en el Diario oficial No. 37154 del 19 del mismo mes y año, dispone: “ARTÍCULO 1.- Todos los empleados oficiales de una entidad afiliada a cualquier caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión.

caja de previsión, deben pagar los aportes que prevean las normas de dicha Caja, ya sea que su remuneración se impute presupuestalmente como funcionamiento o como inversión. Para los efectos previstos en el inciso anterior, la base de liquidación para los aportes proporcionales a la remuneración del empleado oficial, estará constituida por los siguientes factores, cuando se trate de empleados del orden nacional:

ASIGNACIÓN BÁSICA, GASTOS DE REPRESENTACIÓN; PRIMAS DE

ANTIGÜEDAD, TÉCNICA, ASCENCIONAL, Y DE CAPACITACIÓN;

DOMINICALES Y FERIADOS; HORAS EXTRAS; BONIFICACIÓN POR

SERVICIOS PRESTADOS; TRABAJO SUPLEMENTARIO O REALIZADO EN

JORNADA NOCTURNA O EN DÍA DE DESCANSO OBLIGATORIO.

En todo caso, las pensiones de los empleados oficiales de cualquier orden, siempre se liquidarán sobre los mismos factores que hayan servido de base para calcular los aportes." (Resalta la Sala). 3.1.2. INTERPRETACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SENTENCIA DE UNIFICACIÓN DEL 25 DE ABRIL DE 2019, EN CUANTO A LA RELIQUIDACIÓN

PENSIONAL DE LOS DOCENTES.

Teniendo en cuenta la necesidad de unificar el criterio jurisprudencial en cuanto al IBL de la pensión de jubilación ordinaria de los docentes, el Consejo de Estado 15 señaló en Sentencia de Unificación: “(…)

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso

señaló en Sentencia de Unificación: “(…)

61. Ciertamente, la sentencia de unificación de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del 28 de agosto de 2018 no guarda identidad fáctica con el caso que aquí se estudia. Tampoco se trata de problemas jurídicos similares, pues en 14 Modificatoria del artículo 3º de la Ley 33 de 1985. 15 C.E., S. de lo Contencioso Administrativo, Sec. Segunda, Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019.

Sent. 2015-00569, abr. 25/2019. C.P: César Palomino Cortés 9Expediente: 25307-33-33-002-2017-00174-01 aquella oportunidad se debatió el tema del ingreso base de liquidación en el régimen de transición de acuerdo con la interpretación adecuada del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Y, en este caso, se trata de la reliquidación de la mesada pensional de una docente nacionalizada, exceptuada del sistema general de pensiones, a quien le son

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