TA CUN - 25307333300220170030401-(12-03-2020)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220170030401-(12-03-2020)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2020
MEDIO DE CONTROL – Nulidad y restablecimiento del derecho / REAJUSTE ASIGNACIÓN DE RETIRO - De soldado profesional por afectación doble de la prima de antigüedad
(…) para la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5% calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro. (…) la entidad demandada una vez procede a realizar la liquidación de la asignación de retiro, toma el 70% del salario básico adicionándole el 38,5% de la prima de antigüedad, último porcentaje que toma del 70% de la asignación básica, contradiciendo lo afirmado en la resolución por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro al demandante. Así las co sas considera esta Sala que la entidad demandada, incurre en un error y se contradice con lo por ella ordenado mediante la Resolución Nº 1123 del 17 de febrero de 2016 al proceder con la liquidación de la asignación de retiro, en lo que a la prima de antigüedad se refiere. Por tal razón, le asiste el derecho al demandante a que se le reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computable el salario mensual, cifra respecto de la cual debe tomarse el 70% y al valor resultante deberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación básica percibida en actividad); lo anterior de conformidad con el
mensual, cifra respecto de la cual debe tomarse el 70% y al valor resultante deberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación básica percibida en actividad); lo anterior de conformidad con el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, con lo ordenado en la Resolución Nº 1123 del 17 de febrero de 2016, por la cual se hizo el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante y con la sentencia de unificación citada en el fundamento normativo y jurisprudencial del presente proveído. En este sentido la Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho en tanto ordenó la reliquidación de la asignación de retiro en estricta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. No obstante, a efectos de no generar duda en el cumplimiento y ejecución de la decisión judicial adoptada dentro del presente asunto, se modificará la redacción de la orden de restablecimiento del derecho impartida frente a la pretensión previamente referida, precisando que la reliquidación de la asignación de retiro del demandante debe realizarse teniendo en cuenta el 70% de la asignación básica y al valor resultante deberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación básica percibida en actividad). (…)
NOTA DE RELATORÍA: Sobre el reajuste de las asignaciones de retiro de los soldados profesionales por afectación doble de la prima de antigüedad , consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001-33-33-002Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001-33-33-0022013-00237-01(1701-16), CE-SUJ2-015-19.
FUENTE FORMAL: Decreto 4433 de 2004 (Art. 16).
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D. C., 12 de marzo de 2020Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa
Demandado: CREMIL
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Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves
Expediente Nº: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares –CREMILControversia: Reajuste en la asignación de retiro de Soldado profesional por afectación doble de la prima de antigüedad Sentencia de segunda instancia
Procede la Sala a decidir los recursos de apelación interpuestos por las partes, contra la sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de marzo de 2019, por la cual el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols.
Segundo Administrativo del Circuito de Girardot accedió a las pretensiones de la demanda.
I. RESUMEN DE LA DEMANDA
En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes declaraciones y condenas (fols. 13-14): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 201622835 del 12 de abril de 2016, en virtud del cual se negó el reajuste de la asignación de retiro devengada por el demandante; 2) como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, condenar a la demandada a reliquidar la asignación de retiro del demandante tomando como base de liquidación un salario mínimo incrementado en un 60% del mínimo de conformidad al régimen de transición establecido en el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000 y dándole correcta aplicación al artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 que indica que al 70% de la asignación básica se le adicione el 38,5% de la prima de antigüeda d; 3) que en virtud de lo anterior, se ordene el reajuste de la asignación de retiro del demandante año por año a partir de su reconocimiento a la fecha, con los nuevos valores que arroje las reliquidaciones solicitadas; 4) ordenar el pago efectivo e index ado de los dineros que resulten de la diferencia entre los reajustes solicitados y las sumas efectivamente canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el d erecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA; 5) ordenar el pago de los
canceladas por concepto de asignación de retiro desde el año de reconocimiento de la asignación en adelante hasta la fecha en que sea reconocido el d erecho precitado, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 del CPACA; 5) ordenar el pago de los intereses moratorios en la forma y términos señalados en los artículos 192 y 195 del CPACA y en la sentencia C -188 de 1999; 6) condenar a CREMIL al pa go de gastos, costas procesales y agencias en derecho.
Como fundamento fáctico (fols. 14-15) de estas súplicas se encuentra que el demandante prestó servicio militar obligatorio en el Ejército Nacional y una vez terminado el periodo reglamentario de conformidad con lo dispuesto en la Ley 131 de 1985 se incorporó como Soldado Voluntario; a partir del 1 de noviembre de 2003 fueMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa
Demandado: CREMIL
3 promovido como Sold ado Profesional, condición que mantuvo hasta su retiro de la Fuerza Pública; mediante Resolución Nº 1123 del 17 de febrero de 2016 CREMIL le reconoció asignación de retiro; mediante petición presentada el 1 de abril de 2016 radicada bajo el Nº 20160026602, el demandante solicitó la liquidación de su asignación de retiro de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio Nº 2016-22835 del 12 de abril de 2016.
de retiro de conformidad con el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, la cual fue resuelta desfavorablemente mediante Oficio Nº 2016-22835 del 12 de abril de 2016.
El apoderado de la parte demandante ha señalado como normas violadas (fol. 15) el Preámbulo y los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 46, 48, 53 y 58 de la Constitución Política; las Leyes 131 de 1985, 4 de 1992 y 923 de 2004 ; y los Decretos 1794 de 2000 y 4433 de 2004.
Como concepto de violación (fols. 16-32) luego de efectuar una relación normativa y jurisprudencial, el demandante sostuvo que la entidad demandada desconoce el derecho a devengar una pensión justa y acorde con las previsiones legales cuando se dispone realizar una liqu idación equivocada del monto de la asignación de retiro, sin tomar en consideración los parámetros establecidos para tal efecto. Lo anterior, toda vez que tomó el salarió mínimo legal vigente incrementado en un 40% y aplicó un doble porcentaje de la prima de antigüedad incluida como factor para determinar el monto de la asignación de retiro.
II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN (fols. 77-82)
En cuanto a las pretensiones, se opuso a las condenas a título de restablecimiento del derecho, así como a la condena en costas y agencias en derecho. En cuanto a los hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la prestación, esto es, el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo, frente a los demás se opuso.
hechos, aceptó los relacionados con el reconocimiento de la prestación, esto es, el reconocimiento de la asignación de retiro y la conclusión del procedimiento administrativo, frente a los demás se opuso.
Como razones de defensa manifestó en cuanto al reajuste solicitado con el salario mínimo más el 60%, que en cumplimiento a la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016 proferida por el Consejo de Estado, el Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional – Dirección de Personal, radicó ante CREMIL el complemento de la hoja de servicios del demandante por medio de la cual realiza el incremento del 20% adicionado al salario básico mensual del Militar, quedando aumentado del 40% al 60% tal como lo dispone el inciso 2 del artículo 1 del Decreto 1794 de 2000, en consecuencia, CREMIL profirió el correspondiente acto administrativo incorporando el incremento del 20% para ser liquidado de tal manea en la asignación de retiro del demandante y posteriormente ser aplicado en la nómina.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa
Demandado: CREMIL
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En punto a la doble afectación de la prima de antigüedad, indicó que se debe tener en cuenta el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo tanto, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38,5% de la prima de antigüedad, tal c omo lo h a estado aplicando la entidad.
secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38,5% de la prima de antigüedad, tal c omo lo h a estado aplicando la entidad.
Como excepción propuso: “PRESCRIPCIÓN DEL DERECHO”.
Finalmente, e n cuanto a la condena en costas y agencias en derecho solicitadas, manifestó que la entidad demandada no ha realizado actos dilatorios, ni temerarios, ni encaminados a perturbar el procedimiento, habiéndose limitado a realizar actos propios a la defensa judicial, por tal motivo solicitó no ser condenada en tal sentido.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, mediante sentencia proferida en audiencia inicial el 14 de marzo de 2019 (fols. 98-104 y DVD obrante a folio 97), declaró la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº 2016-22835 del 12 de abril de 2016 expedido por CREMIL, y condenó a la entidad demandada a liquidar la asignación de retiro del demandante aplicando el 70% sobre el sueldo básico (un salario mínimo mensual incrementado en un 60%) y a su resultado, adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad devengada en actividad a partir del 30 de marzo de 2016.
Como fundamento de su decisión, el a quo efectuó un análisis normativo y jurisprudencial, a partir del cual concluyó que: i) De acuerdo a los postulados de la Ley 131 de 1985 y el Decreto Ley 1793 de 2000, el demandante tiene derecho a devengar por asignación mensual un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, toda
131 de 1985 y el Decreto Ley 1793 de 2000, el demandante tiene derecho a devengar por asignación mensual un salario mínimo legal mensual incrementado en un 60%, toda vez que ingresó como Soldado Voluntario antes del 31 de diciembre de 2000 , y ii) la asignación de retiro que percibe el demandante debe reliquidarse en estricta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de c2004, esto es, aplicando el 70% sobre el sueldo básico y a ese resultado sumarle el 38,5% de la prima de antigüedad cuyo porcentaje se debe calcular sobre el 100% del salario.
IV. RECURSOS DE APELACIÓN
1. Caja de Retiro de las Fuerzas Militares (fols. 113-115). El apoderado de la entidad demandada –CREMILinterpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, solicitando que la misma sea revocada.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa
Demandado: CREMIL
5 Con fundamento en varias providencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado sostuvo que en el presente asunto no se presenta una vulneración al derecho a la igualdad y en cuanto a la liquidación de la asignación de retiro respecto de la prima de antigüedad, adujo que se debe tener en cuenta el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, por lo tanto, siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38,5% de la prima de
siguiendo la uniformidad y secuencia de la norma, debe reconocerse la asignación de retiro equivalente al 70% del salario básico incrementado en el 38,5% de la prima de antigüedad, tal como lo ha estado aplicando esta entidad, argumento que respaldó con la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”, del 20 de septiembre de 2013, Radicado Nº 11001333503020120008601.
2. Parte demandante (fols. 110-112 y 116-121). Presentó recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia en cuanto ordenó la reliquidación de la asignación de retiro del demandante respecto de la prima de antigüedad tomando el 38,5% de lo devengado en actividad por tal concepto. Al respecto sostuvo que el procedimiento que debe realizar CREMIL para aplicar de manera correcta lo consagrado en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, es extraer el 70% del salario básico y una vez establecido ese valor se le debe adicionar el 38,5% por concepto de prima de antigüedad el cual se debe establecer del 100% de la asignación básica.
V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, una vez admitido s los recursos de apelación mediante auto del 2 de julio de 2019 (fol. 141), se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión por escrito y al Ministerio Público para que emitiera concepto a través de auto del 16 de julio de 2019 (fol. 143). No se acredita pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
emitiera concepto a través de auto del 16 de julio de 2019 (fol. 143). No se acredita pronunciamiento de las partes y el Ministerio Público no emitió concepto.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA
Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver los recursos de apelación interpuesto s por las partes contra la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, resaltando que el objeto del pronunciamiento se circunscribe sobre los argumentos expuestos por los apelantes, de ahí que no es dable emitir pronunciamiento alguno, sobre aspectos que no fueron objeto de los recursos de apelación interpuesto s, lo anterior tal como lo establece el artículo 328 del C.G del P., aplicable por expresa remisión del artículo 306 del CPACA.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa
Demandado: CREMIL
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1. Problema jurídico. Teniendo en cuenta los argumentos expuestos por las partes en sus respectivos recursos de apelación, la discusión dentro del sub lite se circunscribe entonces en determinar si el demandante tiene derecho al reajuste en la asignación de retiro que devenga corrigiendo el cálculo por afectación doble de la prima de antigüedad cuyo porcentaje debe tomarse del 100% de la asignación básica devengada en actividad.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial . A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la
actividad.
2. Fundamento normativo y jurisprudencial . A efectos de dilucidar la presente contienda se hace necesario mencionar un pronunciamiento de la Sala Plena de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado1, en virtud del cual adoptó reglas de unificación respecto de la liquidación de la asignación de retiro de los Soldados Profesionales , y en cuanto a la doble afectación de la prima de antigüedad y su forma de liquidarla como partida computable en la asignación de retiro de los Soldados Profesionales, manifestó:
“(…) 236. En efecto, al revisar el contenido de la norma se observa que la misma prevé que la asignación mensual de retiro será equivalente « al setenta por ciento (70%) del salario mensual indicado en el numeral 13.2.1, adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad», lo que a juicio de esta corporación significa que el 70% afecta solamente el valor de la asignación salarial y no el de la prima de antigüedad, es decir,
(Salario mensual x 70%) + prima de antigüedad= Asignación de Retiro
237. Se observa entonces que el resultado que arrojan las hipótesis propuestas es distinto, pues en el segundo escenario se obtiene un valor mayor. De manera que la interpretación de la entidad conlleva un detrimento para el soldado que pasa a situación de retiro. En este sentido, considera la sala que calcular la prestación en el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última part ida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho2. (…)
el 70% de la asignación salarial sumada con el porcentaje de la prima de antigüedad es una interpretación que soporta una doble afectación de esta última part ida, consecuencia que la ley no prevé y que va en perjuicio del derecho2. (…)
239. También resulta importante precisar que el 38.5% de la prima de antigüedad a la que se refiere el precepto normativo en comento, se calcula a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de ad quirir el derecho a obtener la asignación de retiro. En efecto, el artículo 13.2.2 del Decreto 4433 de 2004, al señalar como partida computable de la asignación de retiro la prima de antigüedad remite a los porcentajes previstos por el artículo 18 ejusdem, que en el numeral 18.3.7, dictamina que el valor del aporte a
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Consejero ponente: William Hernández Gómez, 25 de abril de 2019, Radicación número: 85001-33-33-002-2013-00237-01(1701-16)CE-SUJ2015-19. 2 Ver las siguientes providencias del Consejo de Estado: Sección Primera, sentencia de 11 de diciembre de 2014, radicación: 110010315000201402292 01(AC), actor: Omar Enrique Ortega Flórez; Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 24 de febrero de 2015, radicación: 11010325000201404420 00 (AC), actor: Alfonso Castellanos Galvis;
Sección Segunda, Subsección A, sentencia 29 de abril de 2015, radicación: 110010315000201500801 00; posición reiterada en las siguientes providencias: Sección Segunda Subsección A, sentencia del 7 de abril de 2016, radicación:110010315000201502615 01 (AC), actor: Tito Enrique Valbuena Ortiz; Sección Cuarta, sentencia del 11 de mayo de 2016, radicación: 1100103-150002016-00822-00(AC), actor: Jairo Mendoza Mendoza; Sección Quinta, sentencia del 7 de julio de 2016, radicaci ón: 110010315000201601695 00(AC), actor: José Antonio Cualla Sigua; Sección Primera, sentencia del 23 de junio de 2017, radicación: 110010315000201701058 00(AC), actor: Edwing Guerrero Galvis; Sección Primera, sentencia del 14 de septiembre de 2017, radica ción: 11001-03-15-000-201701527-00, actor: José Alirio Camargo Pérez.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa
Demandado: CREMIL
7 CREMIL sobre el factor bajo estudio sea liquidado sobre el 38.5%, a partir del año 11 de servicio. (…)”
Lo anterior permite concluir que p ara la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en
Lo anterior permite concluir que p ara la liquidación de la asignación de retiro de los soldados profesionales en aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, debe tenerse en cuenta que será solamente la asignación salarial la que deberá tomarse en el 70% de su valor, para luego, adicionarle el valor de la prima de antigüedad del 38,5% calculada a partir del 100% de la asignación salarial mensual básica que devengue el soldado profesional al momento de adquirir el derecho a obtener la asignación de retiro.
3. Fundamento fáctico. Para el análisis de los cargos formulados en el recurso de apelación, encuentra la Sala los siguientes elementos probatorios:
- El demandante perteneció al servicio activo de las Fuerzas Militares de Colombia – Ejército Nacional, en calidad de soldado regular del 5 de julio de 1995 al 29 de diciembre de 1996 , como soldado voluntario del 1 7 de enero de 1997 al 31 de octubre de 2003 y en calidad de soldado profesional del 1 de noviembre de 2003 al 30 de diciembre de 2015, fecha en la cual adquirió su derecho a la asignación de retiro (fol. 8).
- Mediante Resolución Nº 1123 de 17 de febrero de 2016, el Director General de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro a favor del demandante a partir del 30 de marzo de 2016 en cuantía del 70% del salar io mensual adicionado con un 38, 5% de la prima de antigüedad y con el 30% del subsidio familiar (fols. 10-11).
- El demandante elevó solicitud de reajuste de su asignación de retiro ante el
antigüedad y con el 30% del subsidio familiar (fols. 10-11).
- El demandante elevó solicitud de reajuste de su asignación de retiro ante el Director de la Caja de Sueldos de Retiro de las Fuerzas Militares el 1 de abril de 2016 (fol. 3-5).
- La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares de Colombia, mediante Oficio Nº 201622835 del 12 de abril de 2016, negó el reajuste de asignación de retiro solicitada por el demandante (fol. 6).
4. Caso concreto. Pasa entonces la Sala a pronunciarse sobre el planteamiento que conforma el problema jurídico propuesto, de la siguiente manera:
En lo que atañe con el reajuste de la asignación de retiro por indebida interpretación de lo establecido en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 al aplicar un doble porcentaje a la prima de antigüedad incluida como factor para determinar el monto de la asignación de retiro, toda vez que decide tomar el 100% del salario básico y a esta suma le adicionaMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa
Demandado: CREMIL
8 el 38,5% de la prima de a ntigüedad, luego le saca el 70%; sin atender los parámetros del referido artículo que indica que para determinar el monto de la asignación de retiro se debe tomar el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad; encuentra la Sala una vez revisados los documentos que se anexan al proceso lo siguiente:
se debe tomar el 70% del salario básico y a esta suma se le debe adicionar el 38,5% de la prima de antigüedad; encuentra la Sala una vez revisados los documentos que se anexan al proceso lo siguiente:
Mediante Resolución Nº 1123 del 17 de febrero de 2016 (fols. 10-11), el Director General de la demandada ordenó el reconocimiento y pago de la asignación de retiro al demandante, indicando en el numeral 4 de la parte considerativa de dicha resolución:
“4. Que de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, el militar arriba mencionado tiene derecho al reconocimiento de una Asignación de Retiro así:
- En cuantía del 70% del salario mensual (decreto 2252 del 30 de Diciembre de 2015) indicado en el numeral 13.2.1 (salario me nsual en los términos del inciso primero del artículo 1° del Decreto 1794 de 2000).
- Adicionado con un treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) de la prima de antigüedad (…)”
Lo dicho así en la parte considerativa, fue ordenado en el artículo 1 de la resolución en cita.
De conformidad con lo considerado y ordenado por la entidad demandada en la referida resolución, puede esta Sala señalar que la misma atendiendo los parámetros fijados en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004 establece que el mont o de la asignación de retiro del demandante debe determinarse tomando el 70% del salario básico mensual y a ésta suma se le adiciona el 38,5% de la prima de antigüedad.
retiro del demandante debe determinarse tomando el 70% del salario básico mensual y a ésta suma se le adiciona el 38,5% de la prima de antigüedad.
Pues bien, con lo consignado en la referida resolución, en cuanto a la manera de aplicar y liquidar el porcentaje de prima de antigüedad para la liquidación de la asignación de retiro, se dejan por fuera las posibles interpretaciones que se desprendan del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, lo anterior máxime si se tiene en cuenta que es la entidad demandada la que de manera unilateral estableció la forma de liquidar la prestación reconocida.
No obstante, la entidad demandada una vez procede a realizar la liquidación de la asignación de retiro, toma el 70% del salario básico adicionándole el 38,5% de la prima de antigüedad, último porcentaje que toma del 70% de la asignación básica 3,
3 Tal como se desprende de las afirmaciones hechas en la contestación de la demanda y en el recurso de apelación interpuesto.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa
Demandado: CREMIL
9 contradiciendo lo afirmado en la resolución por medio de la cual se reconoce la asignación de retiro al demandante.
Así las cosas considera esta Sala que la entidad demandada, incurre en un error y se contradice con lo por ella ordenado mediante la Resolución Nº 1123 del 17 de febrero de 2016 al proceder con la liquidación de la asignación de retiro, en lo que a la prima de antigüedad se refiere.
contradice con lo por ella ordenado mediante la Resolución Nº 1123 del 17 de febrero de 2016 al proceder con la liquidación de la asignación de retiro, en lo que a la prima de antigüedad se refiere.
Por tal razón, le asiste el derecho al demandante a que se le reajuste su asignación de retiro teniendo en cuenta como partida computable el salario mensual, cifra respecto de la cual debe tomarse el 70% y al valor resultante d eberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación básica percibida en actividad); lo anterior de conformidad con el artícu lo 16 del Decreto 4433 de 2004, con lo ordenado en la Resolución Nº 1123 del 17 de febrero de 2016, por la cual se hizo el reconocimiento de la asignación de retiro del demandante y con la sentencia de unificación citada en el fundamento normativo y jurisprudencial del presente proveído.
En este sentido la Sala considera que la decisión adoptada en primera instancia se encuentra ajustada a derecho en tanto ordenó la reliquidación de la asignación de retiro en estricta aplicación del artículo 16 del Decreto 4433 de 2004. No obstante, a efectos de no generar duda en el cumplimi ento y ejecución de la decisión judicial adoptada dentro del presente asunto, se modificará la redacción de la orden de restablecimiento del derecho impartida frente a la pretensión previamente referida, precisando que la reliquidación de la asignación de retiro del demandante debe realizarse teniendo en cuenta el 70% de la asignación básica y al valor resultante deberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación
reliquidación de la asignación de retiro del demandante debe realizarse teniendo en cuenta el 70% de la asignación básica y al valor resultante deberá adicionarse el 38,5% de la prima de antigüedad (porcentaje que debe ser tomado del 100% de la asignación básica percibida en actividad).
Finalmente, teniendo en cuenta que a la parte demandante le fue reconocida su asignación de retiro a partir del 30 de marzo de 2016 (fol. 10 vto.), que la solicitud de reliquidación de dicha prestación fue presentada el 1 de abril de 2016 (fols. 3-5) y la presente demanda fue interpuesta el 22 de agosto de 2017 (fols. 13 y 37), se evidencia que en el presente caso no operó el fenómeno jurídico de la prescripción cuatrienal de derechos.
5. Conclusión. Las anteriores consideraciones con suficientes para concluir que el acto administrativo demandado está viciado de nulidad, al advertirse que la entidad demandada ha quebrantado los preceptos legales que gobiernan la asignación de retiroMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 25307-33-33-002-2017-00304-01
Demandante: José Prado Correa
Demandado: CREMIL
10 de los soldados profesionales al no aplicar de manera correcta el porcentaje de prima de antigüedad establecido en el artículo
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