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TA CUN - 253073333002201700320-01-(09-10-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 253073333002201700320-01-(09-10-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

139 c

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA — SUBSECCIÓN "E"

MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JAIME ALBERTO GALEANO GARZÓN

Bogotá D.C., nueve (9) de octubre de dos mil veinte (2020) Expediente: 25307-33-33-002-2017-00320-01

Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: Héctor Julio Campos Martín

Demandado: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares — Cremil

1. ASUNTO Decide la Sala el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida el 9 de octubre de 2018 por el Juzgado Segundo (2.°) Administrativo de Girardot, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda.

2. PRETENSIONES El señor Héctor Julio Campos Martín en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, presentó demanda contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en adelante Cremil, con el fin de que se declare' la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio No. 0015876 de 28 de marzo de 2017, que negó el reajuste de su asignación de retiro.

Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se condene a la entidad demandada, a: 2.1 Liquidar su asignación de retiro incluyendo como partida computable la duodécima (1/12) parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro. 2.3 Pagar la diferencia entre la asignación de retiro que efectivamente se ha venido

(1/12) parte de la prima de navidad, liquidada con los últimos haberes percibidos a la fecha de retiro. 2.3 Pagar la diferencia entre la asignación de retiro que efectivamente se ha venido cancelando, desde el reconocimiento prestacional, y la que se debe pagar de conformidad con la reliquidación pretendida, sumas que deberán ser debidamente actualizadas. 2.4 Cancelar los intereses de mora y la suma correspondiente a costas procesales.

3. HECHOS Los relatados por la parte demandante y que tienen relevancia jurídica son los siguientes': 3.1 El demandante ingresó al Ejército nacional en condición de soldado regular el 10 de octubre de 1986. 3.2 Al terminar su servicio militar obligatorio, fue aceptado como soldado voluntario, a partir del 1.0 de febrero de 1989.

I Fol. 16 'Fol. 16 vto.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00320-01 2

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Julio Campos Martín Demandado: Cremil 3.3 Por decisión del Ejército nacional, pasó a ser soldado profesional a partir del 1Y de noviembre de 2003, condición que mantuvo hasta su retiro el 15 de noviembre de 2007. 3.4 El demandante prestó sus servicios al Ejército nacional durante más de 20 años, lo que le otorgó el derecho a disfrutar de una asignación de retiro a cargo de Cremil, que fue reconocida mediante la Resolución No. 3483 de 18 de diciembre de 2007.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cremil presentó escrito de defensa en el que se pronunció frente a los hechos relatados en

reconocida mediante la Resolución No. 3483 de 18 de diciembre de 2007.

4. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Cremil presentó escrito de defensa en el que se pronunció frente a los hechos relatados en • la demanda, y se opuso a las pretensiones en ella planteadas3.

En el escrito de contestación defendió la legalidad de las actuaciones de la demandada y la correcta aplicación de la normatividad vigente, dado que en el desarrollo de su actividad institucional de reconocer y pagar las asignaciones de retiro y pensiones de sus afiliados, siempre ha observado el régimen aplicable a los miembros de las fuerzas militares en retiro, en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso 3.° del artículo 217 de la Constitución Política, y la reglamentación que de dicha preceptiva se ha expedido desde 1968 hasta el año 2004. Inicialmente señaló que, el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 dispone que la asignación de retiro de los soldados profesionales se liquida exclusivamente sobre los porcentajes respectivos aplicados al salario básico y la prima de antigüedad, sin que sea procedente la inclusión de partidas distintas a las ya señaladas, como la prima de navidad que reclama el actor. Sumado a lo anterior, precisó que existe prohibición expresa para Cremil, de incluir primas, subsidios y/o partidas computables distintas a las que taxativamente consagra la ley. Sumado a lo anterior, indicó que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado tal derecho, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros a efectos de liquidar la asignación de retiro de los soldados

Sumado a lo anterior, indicó que el principio de igualdad se predica solo entre iguales, por lo que en el presente caso no se ha vulnerado tal derecho, por cuanto fue el legislador quien estableció los parámetros a efectos de liquidar la asignación de retiro de los soldados profesionales a través del Decreto 4433 de 2004, el cual se encuentra vigente, por lo tanto, en el evento en que el actor presente algún tipo de inconformidad frente a las normas que sirvieron de fundamento para el reconocimiento debe acusarlas a través de los mecanismos idóneos para tal fin, dado que a Cremil le está vedado efectuar interpretaciones de las mismas o hacer extensivas prerrogativas aplicables al personal de oficiales y suboficiales. Concluyó indicando que, de los planteamientos expuestos se colige que la entidad actuó conforme a derecho, y el acto administrativo acusado se encuentra ajustado a la normatividad en la que se sustenta.

5. SENTENCIA APELADA El Juzgado Segundo (2.°) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, mediante sentencia dictada el 9 de octubre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda formulada con base en los siguientes argumentos: inicialmente relató que el actor prestó sus servicios al Ejército nacional por más de 20 años, razón por la cual Cremil le reconoció asignación de retiro, considerando como partidas computables la asignación básica y la prima de antigüedad, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, 3 Fols. 46-49

Fols.94-97Expediente: 25307-33-33-002-2017-00320-01 3 440

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

3 Fols. 46-49 Fols.94-97Expediente: 25307-33-33-002-2017-00320-01 3 440

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Julio Campos Martín Demandado: Crernil normativa que no consagra la prima de navidad para tal fin, en consecuencia, el acto acusado se encuentra ajustado a derecho.

Adicionalmente afirmó que, no es viable computar la prima de navidad en la asignación de retiro del actor en virtud del principio de igualdad, como quiera el régimen salarial y prestacional de los oficiales y suboficiales ostenta una naturaleza disímil al de los soldados profesionales. Aunado a lo anterior, expuso que el análisis constitucional realizado por el Consejo de Estado sobre la inclusión del subsidio familiar, no resulta aplicable en relación con la prima de navidad, dado que dichas partidas atienden a propósitos distintos. En atención a los anteriores argumentos, denegó las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas en primera instancia.

6. RECURSO DE APELACIÓN El demandante elevó el recurso de alzada5 para que se revoque la decisión de primera instancia, y en su lugar, se ordene la inclusión de la partida computable prima de navidad en la asignación de retiro, para lo cual sostuvo que el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 otorga un trato diferenciado y discriminatorio a los soldados profesionales, por ende, es violatorio del artículo 13 superior, siendo viable su inaplicación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad.

Expuso que existe una abismal diferencia entre los soldados profesionales, los suboficiales

violatorio del artículo 13 superior, siendo viable su inaplicación en virtud de la excepción de inconstitucionalidad. Expuso que existe una abismal diferencia entre los soldados profesionales, los suboficiales y oficiales de las fuerzas militares, pues mientras a los primeros solo se le tiene como partida computable la prima de antigüedad, a los segundos se les considera las primas de actividad, antigüedad, estado mayor y vuelo, gastos de representación, subsidio familiar y la duodécima parte de la prima de navidad, lo que implica un trato diferenciado y desigual para los soldados profesionales, que los pone en condiciones de inferioridad e indefensión, pues no existe una razón valedera para negarles el acceso a un derecho que devengaron en actividad y que deben seguir percibiendo en la asignación de retiro, para no desmejorar sus ingresos luego de más de 20 años de privaciones y sacrificios en su vida laboral como militares. Adicionalmente, señaló que los soldados profesionales son los únicos miembros al servicio del Ministerio de Defensa que no devengan dicha partida computable en la asignación de retiro, toda vez que la misma sí es considerada en la prestación pensiona] de los oficiales y suboficiales de las fuerzas armadas, los miembros de la policía nacional e incluso el personal civil, pese a que son los soldados quienes tienen la obligación de enfrentar directamente la guerra y todos sus vejámenes. Considera que las razones expuestas son suficientes para inaplicar por inconstitucional el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, declarar la nulidad del acto acusado y ordenar la inclusión de la partida prima de navidad en la asignación de retiro.

7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA

artículo 13 del Decreto 4433 de 2004, declarar la nulidad del acto acusado y ordenar la inclusión de la partida prima de navidad en la asignación de retiro.

7. TRÁMITE DE LA SEGUNDA INSTANCIA El presente medio de control fue radicado en esta corporación el día 22 de enero de 20196, y mediante providencia de 6 de febrero del mismo año' se admitió el recurso de apelación

Fols. 99-101 Fol. 107 7 Fol. 109Expediente: 25307-33-33-002-2017-00320-01

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Néctar Julio Campos Martín Demandado: Cremil impetrado. Posteriormente, mediante auto de 20 del mismo mes y años se corrió traslado a las partes por el término de 10 días para que presentaran sus alegatos de conclusión, y al Agente del Ministerio Público para que rindiera concepto. 7.1 Parte demandante: presentó sus alegatos de cierre reiterando los argumentos expuestos en el recurso de alzada, especialmente que es discriminatorio no incluir la partida computable prima de navidad en la asignación de retiro de los soldados profesionales, pues la misma sí es considerada al reconocer la prestación pensional de los oficiales y suboficiales del Ejército nacional, razón por la cual es menester inaplicar el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 por ser violatorio del derecho a la igualdad9.

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso

8. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA SALA 8.1 COMPETENCIA Es competente esta corporación para resolver el presente recurso de apelación, tal como lo establece el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en concordancia con el artículo 328 del Código General del Proceso. 8.2 PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Corresponde a la Sala determinar si, ¿el demandante en su calidad de miembro retirado del Ejército nacional, tiene derecho a que en la asignación de retiro se incluya como partida computable la prima de navidad en una doceava parte, aun cuando se desempeñó como soldado profesional y dicha prerrogativa no se encuentra establecida en el artículo I 3 del Decreto 4433 de 2004, para tales efectos?

8.3 TESIS QUE RESUELVEN LOS PROBLEMAS JURÍDICOS 8.3.1 TESIS DE LA PARTE ACTORA Sostiene que, hay lugar a reconocer como partida computable en su asignación de retiro una doceava parte (1/12) de la prima de navidad, como quiera que resulta contrario a principios y mandatos de orden constitucional desconocer dicha prerrogativa, sin que medie justa causa para ello. 8.3.2 TESIS DE LA ENTIDAD DEMANDADA Indicó que, la prima de naVidad no se estableció en el artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 como partida computable de la asignación de retiro de los soldados profesionales, razón por la cual no debe ser considerada a efectos de liquidar dicha prestación. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la asignación de retiro del actor se

la cual no debe ser considerada a efectos de liquidar dicha prestación. 8.3.3 TESIS DE LA JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA Denegó las súplicas de la demanda, al considerar que la asignación de retiro del actor se reconoció de conformidad con el Decreto 4433 de 2004, que no previó la prima de navidad dentro de las partidas computables a considerar en la prestación pensiona] de los soldados profesionales, sin que ello implique violación del derecho a la igualdad, como quiera el FoL113 " Fols. 115-117Expediente: 25307-33-33-002-2017-00320-01 5 4 I II Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Julio Campos Martín Demandado: Cremil régimen salarial y prestacional de los oficiales y suboficiales ostenta una naturaleza disímil al de los soldados profesionales. 8.3.4 TESIS DE LA SALA La Sala CONFIRMARÁ la decisión de primera instancia, toda vez que no se debe incluir la prima de navidad en la asignación de retiro del demandante, como quiera que la normativa aplicable a los soldados profesionales no dispone dicha prestación como partida computable, sin que tal circunstancia constituya violación alguna al derecho a la igualdad.

9. HECHOS RELEVANTES JURÍDICAMENTE PROBADOS

HECHOS PROBADOS MEDIO PROBATORIO 1.- El señor Héctor Julio Campos Martín perteneció al Documental: Hoja de Ejército nacional y ostentó las siguientes vinculaciones: servicios No. 3Categoría Desde Hasta 00003058859 de 13 de

1.- El señor Héctor Julio Campos Martín perteneció al Documental: Hoja de Ejército nacional y ostentó las siguientes vinculaciones: servicios No. 3Categoría Desde Hasta 00003058859 de 13 de Soldado regular 10/10/1986 12/05/1988 noviembre de 2007 Soldado voluntario 01/02/1989 31/10/2003 (Fol.51) Soldado profesional 01/11/2003 15/11/2007 Tres meses de alta 16/11/2007 14/02/2008 Total 20 años, 5 meses y 14 días 2.- A través de la Resolución N' 3483 de 18 de diciembre de Documental: Copia de la 2007, Cremil reconoció y ordenó el pago de una asignación Resolución N°3483 de 18 de retiro a favor del accionante a partir del 15 de febrero de de diciembre de 2007 2008, de conformidad con el artículo 16 del Decreto 1433 de (Fols. 55-56) 2004, en cuantía del 70% del salario mensual adicionado en el 38.5% de la prima de antigüedad. 3.- Mediante derecho de petición radicado en Cremil el 15 de Documental: Se extrae marzo de 2017, el accionante solicitó la inclusión de la del Oficio No. 0015876 duodécima parte de la prima de navidad en su asignación de de 28 de marzo de 2017 retiro. (Fol. 5) 4.- Con Oficio No. 0015876 de 28 de marzo de 2017, Cremil Documental: Oficio No. negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro 0015876 de 28 de marzo

retiro. (Fol. 5) 4.- Con Oficio No. 0015876 de 28 de marzo de 2017, Cremil Documental: Oficio No. negó la solicitud de reliquidación de la asignación de retiro 0015876 de 28 de marzo al demandante. de 2017 (Fol. 5)

10. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE El artículo 95 del Decreto 1211 de 1990 dispone: "Los Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrán derecho a percibir anualmente del Tesoro Público una prima de Navidad equivalente a la totalidad de los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, de acuerdo con su grado o careo-.

A su vez, el artículo 5.0 del Decreto 1794 de 2000 preceptúa: "El soldado profesional de las Fuerzas Militares en servicio activo, tendrá derecho a percibir anualmente una prima de navidad equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario básico devengado en el mes de noviembre del respectivo año más la prima de antigüedad, la cual será cancelada pagará (sic) en el mes de diciembre de cada año". Es decir que, tanto los soldados profesionales como los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares devengan en actividad una prima de navidad. Sin embargo, se evidenciaExpediente: 25307-33-33-002-2017-00320-01 6

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Julio Campos Martín Demandado: Cremil que la forma en que se liquida la mencionada prestación para cada una de estas categorías de funcionarios, es diferente.

En efecto, los oficiales y suboficiales perciben una prima de navidad equivalente a todos

Demandado: Cremil que la forma en que se liquida la mencionada prestación para cada una de estas categorías de funcionarios, es diferente.

En efecto, los oficiales y suboficiales perciben una prima de navidad equivalente a todos los haberes devengados en el mes de noviembre del respectivo año, mientras los soldados profesionales devengan la mentada prima teniendo en cuenta tan solo el cincuenta por ciento del salario básico devengado en el mes de noviembre, adicionado con la prima de antigüedad. Ahora bien, al momento de reconocer la asignación de retiro de los citados miembros de la fuerza pública, también se presentan ciertas divergencias. Así, el numeral 1.° del artículo 13 del Decreto 4433 de 2004 establece como partida computable en la asignación de retiro de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, las siguientes: "Artículo 13. Partidas computables para el personal de las Fuerzas Militares. La asignación de retiro, pensión de invalidez, y de sobrevivencia, se liquidarán según corresponda en cada caso, sobre las siguientes partidas así: 13.1 Oficiales y Suboficiales: 13.1.1 Sueldo básico. 13.1.2 Prima de actividad. 13.1.3 Prima de antigüedad. 13.1.4 Prima de estado mayor. 13.1.5 Prima de vuelo, en los términos establecidos en el artículo 6° del presente Decreto. 13.1.6 Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. 13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos

13.1.7 Subsidio familiar en el porcentaje que se encuentre reconocido a la fecha de retiro. 13.1.8 Duodécima parte de la Prima de Navidad liquidada con los últimos haberes percibidos ala fecha fiscal de retiro." De otro lado, el ordinal 2.° del mencionado precepto señala como partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales, las siguientes: "13.2.1 Salario mensual en los términos del inciso primero del artículo lo del Decreto-ley 1794 de 2000. 13.2.2 Prima de antigüedad en los porcentajes previstos en el artículo 18 del presente decreto". Por su parte, el parágrafo único del artículo ibídem dispone que: "En adición a las partidas específicamente señaladas en este artículo, ninguna de las demás primas, subsidios, bonificaciones, auxilios y compensaciones, serán computables para efectos de asignación de retiro, pensiones y sustituciones pensionales." Es así que, la normatividad no estableció la prima de navidad como partida computable en la asignación de retiro de los soldados profesionales, toda vez que sobre este factor este personal no realiza aportes para efectos de la asignación de retiro, como se desprende del artículo 18, que señaló: "Artículo 18. Aportes de soldados profesionales de las Fuerzas Militares. Los Soldados Profesionales de las Fuerzas Militares en servicio activo, aportarán a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares:Expediente: 25307-33-33-002-2017-00320-01 7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Julio Campos Martín

Demandado: Crernil

7

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Julio Campos Martín Demandado: Crernil 18.1 Un treinta y cinco por ciento (35%) del primer salario mensual, corno aporte de afiliación. 18.2 El monto del aumento de sus haberes, equivalente a los siguientes diez (10) días a la fecha en que se cause dicho aumento. 18.3 Sobre el salario mensual y la prima de antigüedad un aporte mensual del cuatro punto cinco por ciento (4.5%) hasta el 31 de diciembre de 2004, porcentaje que se incrementará en cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 1° de enero de 2005 y, adicionalmente, otro cero punto veinticinco por ciento (0.25%) a partir del 10 de enero de 2006, para quedar a partir de dicha fecha en el cinco por ciento (5%).

El aporte sobre la prima de antigüedad fijado en el presente numeral se liquidará sobre los porcentajes que se señalan a continuación de acuerdo con el tiempo de servicio así: 18.3.1 Ciento por ciento (100%) durante los primeros cinco (5) años. 18.3.2 Ochenta y seis punto tres por ciento (86.3%) durante el sexto (6) ario. 18.3.3 Sesenta y nueve punto uno por ciento (69.1%), durante el séptimo (7) año. 18.3.4 Cincuenta y siete punto seis por ciento (57.6%). durante el octavo (8) año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10)

año. 18.3.5 Cuarenta y nueve punto tres por ciento (49.3%) durante el noveno (9) año. 18.3.6 Cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) durante el décimo (10) año. 18.3.7 El treinta y ocho punto cinco por ciento (38.5%) a partir del año once (11) de servicio y, en adelante." Así las cosas, el Decreto 4433 de 2004 ordenó que los soldados profesionales realizarían aportes a Cremil sobre el salario mensual y la prima de antigüedad, razón por la cual dispuso que sus asignaciones de retiro deberían ser reconocidas y liquidadas con la inclusión del salario mensual y de la prima de antigüedad, como factores que la conforman. En reciente sentencia de unificación del 25 de abril de 201910, la Sección Segunda del Consejo de Estado, al pronunciarse sobre la posibilidad de incluir otras partidas computables en la asignación de retiro de los soldados profesionales, adoptó la siguiente tesis: "En virtud de la correspondencia que debe existir, las partidas para liquidar la asignación de retiro son las mismas sobre las cuales el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales fijen el correspondiente aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública. En ese orden, las partidas computables para la asignación de retiro de los soldados profesionales son únicamente las siguientes: i) Aquellas enlistadas de manera expresa en el artículo 13.2 del Decreto 4433 de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa,

de 2004, esto es, el salario mensual y la prima de antigüedad ii) Todas aquellas partidas que el legislador o el gobierno en uso de sus facultades constitucionales o legales lo disponga de manera expresa, respecto de las cuales, en atención a lo establecido en el Acto Legislativo núm. I de 2005, a los artículos 1 y 49 de la Constitución Política y a los numerales 3.3. y 3.4 de la Ley 923 de 2004 deben realizarse los correspondientes aportes." m C.E. Sent. CE-SU12-015-19 20130023701(1701-16) M.P. William Hernández Gómez.Expediente: 25307-33-33-002-2017-00320-01 8

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Héctor Julio Campos Manía Demandado: Cremil Esta posición se desarrolló con base en el siguiente argumento: "Las partidas para liquidar la asignación de retiro serán las mismas sobre las cuales se fije el aporte a cargo de los miembros de la Fuerza Pública." La alta corporación señaló al respecto que, para efectos de dar aplicación al Decreto 4433 de 2004 que estableció la forma de liquidar las asignaciones de retiro tanto de los soldados profesionales e infantes de marina profesionales, corno de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, se debe atender a los antecedentes de la referida ley, esto es, al debate del proyecto de ley 024 de 2004, en donde se estableció corno una de sus finalidades consagrar: "una concordancia entre las partidas sobre las cuales se aporta y las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, atendiendo al principio

proyecto de ley 024 de 2004, en donde se estableció corno una de sus finalidades consagrar: "una concordancia entre las partidas sobre las cuales se aporta y las partidas sobre las cuales se liquida la asignación de retiro, atendiendo al principio general de seguridad social según el cual las prestaciones de carácter periódico en las cuales existe la obligación de aporte, por parte del servidor deben ser liquidadas con fundamento en aquellas partidas sobre las cuales se hace el aporte." 11 Así mismo, señaló que la norma pretendía ratificar que los requisitos más importantes para acceder al derecho a la asignación de retiro son el tiempo de servicios prestado en calidad de miembro de la fuerza pública y el tiempo de aportes "que comprende aquel sobre el cual el miembro de la Fuerza Pública en su calidad de servidor público adscrito al sector defensa ha hecho aportes con destino a la seguridad social.' El alto tribunal sostuvo que de acuerdo a la finalidad de tal decreto, el artículo 13 en el cual se estableció la forma de integrar y liquidar las asignaciones de retiro de los miembros de las fuerzas militares, estaba en concordancia con los artículos 16 y 18, los cuales ordenan los aportes a Cremil por parte, tanto de los oficiales y suboficiales, como de los soldados e infantes de marina profesionales, pues hay concordancia en estas disposiciones. Por lo tanto, tales disposiciones normativas están en armonía con los principios constitucionales, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política inspiran la seguridad social, esto es, los de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, integran en su contenido el principio de sostenibilidad financiera que fue

constitucionales, que en virtud de lo dispuesto en el artículo 48 de la Carta Política inspiran la seguridad social, esto es, los de eficiencia, universalidad y solidaridad. Igualmente, integran en su contenido el principio de sostenibilidad financiera que fue incorporado a la Constitución Política mediante el Acto Legislativo 01 de 2005, el que estableció la relación de correspondencia entre el ingreso base de liquidación y los factores sobre los cuales efectivamente se realizaron aportes, cuando dispuso que "para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones", previsión que responde al principio de sostenimiento presupuestal. Por las razones expuestas, la sentencia de unificación concluye que tanto en el caso de los soldados e infantes de marina profesionales, como en el de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, las partidas que se computan para tener derecho a la asignación de retiro son aquellas respecto de las cuales se hicieron las cotizaciones, por lo cual, no se evidencia que haya un trato discriminatorio o diferenciado que se aparte de los postulados constitucionales o de los elementos básicos del régimen consagrado en la Ley 923 de 2004. II Gaceta del Congreso núm. 578 del 28 de septiembre de 2004. Informe de ponencia para primer debate al proyecto de Ley 024 de 2004 ; Cámara. Página 3. 12 Ibídem.Expediente: 25307-33-33-002-20 l 7-00320-0 9 k Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flector Julio Campos Martín

Demandado: Cremil

12 Ibídem.Expediente: 25307-33-33-002-20 l 7-00320-0 9 k Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandante: Flector Julio Campos Martín Demandado: Cremil Estableció igualmente que, no hay razón para sostener algún tipo de vulneración al derecho a la igualdad por el hecho de que las partidas dispuestas en la ley para la liquidación de la asignación de retiro sean diferentes para los soldados e infantes de marina profesionales, que las ordenadas para de los oficiales y suboficiales de las fuerzas militares, porque este personal se encuentra en situaciones de hecho distintas, en atención a las categorías de jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y al hecho de que cada cual realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas.

La subregla de unificación expuesta con anterioridad será aplicada por la Sala de Decisión al caso concreto.

11. CASO CONCRETO Al demandante le fue reconocida asignación de retiro por parte de Cremil, a través de la Resolución Ѱ 3483 de 18 de diciembre de 2007, a partir del 15 de febrero de 2008, de conformidad con los dispuesto en el artículo 16 del Decreto 4433 de 2004, en cuantía del 70% del salario mensual, adicionado con el 38.5% de la prima de antigüedad.

Atendiendo a que, el Decreto 4433 de 2004 es la norma legal vigente aplicable a la situación del actor, encuentra la Sala que la entidad aplicó correctamente los artículos 13 y 16 de tal normativa en cuanto a las partidas por incluir, por cuanto al reconocer la asignación de retiro del demandante consideró exclusivamente el salario mensual y la prima de antigüedad.

del actor, encuentra la Sala que la entidad aplicó correctamente los artículos 13 y 16 de tal normativa en cuanto a las partidas por incluir, por cuanto al reconocer la asignación de retiro del demandante consideró exclusivamente el salario mensual y la prima de antigüedad. Lo anterior, toda vez que los aportes que efectuó el demandante en actividad en su calidad de soldado profesional a Cremil, solamente se realizaron respecto del salario mensual y la prima de antigüedad, lo que obligatoriamente conlleva a la aplicación de los artículos 13 y 16 del Decreto 4433 de 2004, por los cuales se ordena la composición de la asignación de retiro

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