🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA CUN - 25307333300220170040701-(10-11-2020)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220170040701-(10-11-2020)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2020

REPUBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCION TERCERA

SUBSECCION B

BOGOTÁ D.C., diez (10) de noviembre de dos mil veinte (2020)

Magistrado Ponente: FRANKLIN PÉREZ CAMARGO

EXPEDIENTE: 253073333002201700407-01

DEMANDANTE: Municipio de Fusagasugá - Cundinamarca

DEMANDADO: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro

MEDIO DE CONTROL DE REPETICIÓN

APELACIÓN SENTENCIA

Corresponde a la Sala resolver el recurso de apelación formulado por la parte deman dante contra la sentencia proferida el 13 de junio de 2019, por el Juzgado 2do Administrativo de Girardot, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

El Municipio de Fusagasugá, Cundinamarca, por intermedio de apoderado judicial, promovi ó demanda en ejercicio del medio de control de repetición en contra de Carlos Andrés Daza Beltrán y Omar Germán Mejía Olmos, con el objeto de que se les declare responsables por los daños derivados del pago efectuado con ocasión de la condena impuesta por el Jugado 1º Civil del Circuito de Fusagasugá , en sentencia de 20 de mayo de 2014 , modificada por el Tribunal Superior de Cundinamarca, Sala Laboral, el 26 de mayo de 2016.

  1. Lo que se pretende:

“PRIMERO: DECLARAR que CARLOS ANDRES DAZA BELTRAN en su condición de alca lde municipal de Fusagasugá Cund., para el periodo

Laboral, el 26 de mayo de 2016.

  1. Lo que se pretende:

“PRIMERO: DECLARAR que CARLOS ANDRES DAZA BELTRAN en su condición de alca lde municipal de Fusagasugá Cund., para el periodo constitucional 2012/2015 y el abogado OMAR GERMAN MEJIA OLMOS como contratista del municipio de Fusagasugá -Oficina Jurídica - en calidad de abogado exte rno, obraron con culpa grave comoExpediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

2

consecuencia de los hechos que dieron lugar a la condenada impuesta ai municipio de Fusagasugá Cund., mediante sentencia de primera instancia proferida el 20 de mayo de 2014 por el juzgado primero civil del circuito de Fusagasugá, confirmada por el Tribunal Superior de Distr ito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboralel 26 de mayo de 2016 dentro el proceso ordinario laboral No. 25290 -31-03-001-2009-00375-01 promovido por el señor CARLOS HERNANDO GARCÍA RIVEROS en contra de INGENIEC Y CIA. LTDA, Empresa de Se rvicios Públicos de Fusagasugá -EMSERFUSAy el Municipio de Fusagasugá, a paga: solidariamente 1a suma de CIENTO CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MÍE DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($105.836.248), de los cuales el ente territorial accionante pago a prorrat a una tercera parte, equivalente a

CINCO MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y SEIS MÍE DOSCIENTOS CUARENTA Y OCHO PESOS M/CTE ($105.836.248), de los cuales el ente territorial accionante pago a prorrat a una tercera parte, equivalente a

TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL

SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($35.278.749).

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, DECLARAR civil y administrativamente responsables por los daños y perjuicios ocasionados al municipio de Fusagasugá Cund., al obrar con culpa grave y permitir que fuera condenada a un pago injusto como se indicó en precedencia

TERCERO: CONDENAR a los demandados a reintegrar el pago a favor del municipio de Fusagasugá po r la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($35.278.749) correspondiente al valor total que el accionante cancelo al señor CARLOS HERNANDO GARCIA RIVEROS en cumplimiento de las decisiones del juzgado y tribunal de conocimiento.

CUARTO: Que se declare que la sentencia que ponga fin al proceso, sea de aquellas que reúne los requisitos exigidos en los artículos 99 del CPACA y 422 del CGP, en la que conste una obligación clara, expresa y actualmente exigible, a fin de que preste mérito ejecutivo.

QUINTO: El monto de la condena que se profiriera en contra de los demandados deberá actualizarse hasta el momento del pago efectivo.

SEXTO: Que se ordene a los demandados a pagar los intereses moratori os

QUINTO: El monto de la condena que se profiriera en contra de los demandados deberá actualizarse hasta el momento del pago efectivo.

SEXTO: Que se ordene a los demandados a pagar los intereses moratori os desde la fecha de ejecutoria del fallo, conforme lo establecido en la sentencia C -188/99 proferida por la Honorable Corte Constitucional.”

  1. Hechos:

La parte demandante adujo los siguientes hechos:

1. Carlos Andrés Daza Beltrán fungió como alcalde mun icipal de Fusagasugá para el periodo 2012 – 2015. Dentro de las obligaciones constitucionales y legales del alcalde estaba la de celebrar contratos estatales, convenios y contratos interadministrativos necesarios para el logro de los objetivos de la entidad.

2. En ejercicio de su cargo y para desarrollar su plan de desarrollo el señor Beltrán celebró varios contratos de prestación de servicios profesionales con el abogado Omar Germán Mejía Olmos , en calidad de abogadoExpediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

3

externo entre el 12 de julio de 2013 al 12 de diciembre de 2015.

3. Aduce la parte actora que el señor Mejía carecía de experiencia para el manejo de asuntos laborales, omitió sus deberes, fue negligente en la labor encomendada, sustituyó a un tercero que no cumplía con el perfil para el cargo de asesor externo, no asistió a las audiencias programadas, ni justificó su ausencia, interpuso recursos extemporáneamente y por fuera de

encomendada, sustituyó a un tercero que no cumplía con el perfil para el cargo de asesor externo, no asistió a las audiencias programadas, ni justificó su ausencia, interpuso recursos extemporáneamente y por fuera de las audiencias públicas, sustentó recursos cuando los términos habían precluida, no apeló el fallo de primera instan cia y no asistió a la audiencia ante el Tribunal, con actitud gravemente culposa.

4. El municipio de Fusagasugá fue condenado mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2014 por el J uzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá, confirmada por el Tri bunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca -Sala Laboral - el 26 de mayo de 2016 , dentro el proceso ordinario laboral No. 25290 -31-03-001-2009-00375-01 promovido por el señor Carlos Hernando García Riveros en contra de INGENIEC Y CIA. LTDA., Empresa de Servicios Públicos de Fusagasugá -EMSERFUSAy el Municipio de Fusagasugá, a pagar solidariamente la suma de $105.836.248 ,oo, de los cuales el ente territorial accionante pagó a prorrata $35.278.749,oo.

5. La anterior suma fue pagada el 16 de marzo de 2017.

6. El comité de conciliación del municipio de Fusagasugá en sesión del día

28 de junio de 2017 con tenida en el acta No. 6 dispuso adelantar el medio de repetición contra los aquí demandados.

7. El 23 de octubre de 2017 se adelantó audiencia de c onciliación como requisito de procedibilidad Procuraduría General de la Nación Delegada.

de repetición contra los aquí demandados.

7. El 23 de octubre de 2017 se adelantó audiencia de c onciliación como requisito de procedibilidad Procuraduría General de la Nación Delegada.

  1. Contestación de la demanda:

1. Carlos Andrés Beltrán Daza

El apoderado del demandad o Carlos Andrés Beltrán Daza contestó la demanda oponiéndose a l as pretensiones, afirmando respecto de la demanda en la cual se impuso la condena que da origen al presente proceso:

“(…) La demanda en precedencia la interpuso el demandante CARLOSExpediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

4

HERNANDO GARCÍA RIVEROS con la finalidad de que se declarara la existencia de una relación laboral con INGENIEC Y CIA LTDA cuyo extremo inició el 25 de septiembre y finalizó el 24 de octubre de 2006. Vinculó a la Empresa EMSERFUSA y al Municipio de Fusagasugá para que pagaran solidariamente la condena.

Según las sentencias condenatorias, la s ituación fáctica giró en torno al reconocimiento de una relación laboral entre CARLOS HERNANDO GARCÍA RIVEROS y la empresa INGENIEC Y CIA LTDA, quien verbalmente lo contrató para excavar huecos para tubería. INGENIEC Y CIA LTDA contrató con la empresa EMSERFUSA

Queda claro que el funcionario público -representante legalque prestó sus servicios a EMSERFUSA ESP y que celebró el contrato con INGENIEC Y

contrató con la empresa EMSERFUSA

Queda claro que el funcionario público -representante legalque prestó sus servicios a EMSERFUSA ESP y que celebró el contrato con INGENIEC Y CIA LTDA, es para efectos de la acción de repetición el llamado a ser demandado pues dentro de sus funcion es contractuales, en particular aquella de supervisión, tuvo a cargo verificar el cumplimiento de las obligaciones laborales y parafiscales del contratista INGENIEC Y CIA LTDA con sus empleados, o al menos la determinación en el contrato de la responsabilidad laboral de terceros contratistas, lógicamente luego de superado el análisis del dolo o culpa en la producción del daño como requisito sine quanom (sic) en materia de repetición.

Ahora bien, como se condenó al municipio de Fusagasugá de igual manera la repetición se debió dirigir contra los administradores de esa época (2006) y no contra el que fungió para el periodo 2012 -2015, pues como ya se dijo no fue sujeto activo de la contratación ni generó el accidente laboral del señor CARLOS HERNANDO GARCÍA RIVEROS. (…)”

Así mismo agregó:

“(…) Ahora bien, frente a las afirmaciones de que el profesional del derecho carecía de experiencia para el manejo de asuntos labores y omitió sus deberes, entre otros, será un tema que tendrá que ser probado en instancia co mpetente. Sin embargo, como defensa técnica diré que, el elemento teleológico de la acción o medio de control de repetición es lograr que el funcionario quien produjo el daño antijurídico a través de su acción u omisión responda con su patrimonio y reinteg re al erario público la condena que se pagó siempre que se demuestra su dolo o culpa

lograr que el funcionario quien produjo el daño antijurídico a través de su acción u omisión responda con su patrimonio y reinteg re al erario público la condena que se pagó siempre que se demuestra su dolo o culpa grave, situación que no se acredita en el sub-exámine (sic). (…)”

Por otra parte, el apoderado formuló la excepción de:

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva:

“(…) Como se ha venido exponiendo a lo largo de la contestación de la demanda, el Comité de Conciliación de la entidad demandante dirigió equivocadamente el medio de control de repetición, pues reitero que mi mandante no generó el daño antijurídico concebi do como quel que generó la condena contra Fusagasugá, dicho de otro modo, la defensa técnica dentro del proceso ordinario laboral no creó los elementos de la responsabilidad civil y posterior indemnización que se le tuvo que pagar al demandante CARLOS HERNANDO GARCÍA RIVEROS. (…)”Expediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

5

Concluyó el apoderado judicial exponiendo:

  • De la consulta

“(…) Ahora bien, uno de los supuestos que tiene la demanda es que dentro del proceso ordinario laboral se presentó extemporáneamente el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria. Sobre el particular, y una vez se dejó en claro que la idoneidad de la contratación del profesional del derecho radicó en el Director de Asuntos Jurídicos y Contratación, sí constituye argumento válido indicar que la sentencia de

particular, y una vez se dejó en claro que la idoneidad de la contratación del profesional del derecho radicó en el Director de Asuntos Jurídicos y Contratación, sí constituye argumento válido indicar que la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca de 26 de mayo de 2016 dio cumplimiento al incido 2 del artículo 69 del Código Procesal de Trabajo y tramitó la consulta, esto quiere decir que ainqie no se apeló la de cisión o fue extemporánea, sí tuvo el estudio por parte de la segunda instancia en relación con Fusagasugá, que dicho sea de paso, es un mecanismo garantista de los derechos al debido proceso justamente para esto (sic) eventos. (…)”

  • Sobre la acción de r epetición: procedió el apoderado a hacer un recuento sobre la normatividad, elementos y jurisprudencia sobre el medio de control de repetición.

2. Omar Germán Mejía Olmos

El apoderado del demandado contestó la demanda pronunciándose respecto de los hecho s alegados por el actor y oponiéndose a las pretensiones de la siguiente manera:

“(…) Frente a la pretensión 1: Me opongo a que se acceda a la declaración formulada por la parte demandante en el escrito de la demanda, toda vez que mi poderdante no está ll amado a responder en la acción de repetición que aquí se debate, pues evidentemente para el presente caso se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva, en el entendido que la misma debe orientarse contra los funcionarlos que generaron el supuesto daño antijurídico y que dio causa a la demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Fusagasugá,

pasiva, en el entendido que la misma debe orientarse contra los funcionarlos que generaron el supuesto daño antijurídico y que dio causa a la demanda ordinaria laboral en contra del Municipio de Fusagasugá, como lo es el contratista, el supervisor del contrato designado por EMSERFUSA E.S.P., el funcionario en cargado de contestar la demanda y el funcionario que no canceló oportunamente los dineros de la condena.

Frente a la pretensión 2: Me opongo a que se acceda a la declaración formulada por la parte demandante, toda vez que mi poderdante no fue ni civil ni administrativamente responsable, ni obró con dolo o culpa grave, ni fue el causante del daño antijurídico generador del proceso ordinario laboral que tuvo como consecuencia la condena con contra del Municipio de Fusagasugá. (…)"

Así mismo, propuso las siguientes excepciones:Expediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

6

  • Falta de legitimación en la causa por pasiva:

“(…) Esta excepción se fundamenta en que mi poderdante se vincula al proceso tres años después de haberse Instaurado, teniendo en cuenta que la demanda fue radicada el 3 de marzo de 2010 y el reconocimiento de personería data del 3 de septiembre de 2013.

Así las cosas sin mayor dificultad se evidencia que los hechos generadores y fundamentos de la demanda ya se habían consolidado para dicha época, siendo necesario insistir en la omisión del representante legal de INGENIEC y CI A LTDA, así como el supervisor designado por EMSERFUSA

y fundamentos de la demanda ya se habían consolidado para dicha época, siendo necesario insistir en la omisión del representante legal de INGENIEC y CI A LTDA, así como el supervisor designado por EMSERFUSA E.S.P., el primero por abstenerse de su obligación legal de afiliar a su personal a la seguridad social Integral, salud, pensiones y riesgos profesionales, y el segundo por no haberse percatado de que su contratista cumpliera con dichos requisitos, y adicionalmente la carencia de defensa técnica desempeñada por el apoderado judicial encargado de la contestación de la demanda.

A lo anterior adiciónese que los apoderados de los demandados INGENIEC y CIA LTDA, y EMSERFUSA E.S.P., no se presentaron a la primera audiencia de tramite celebrada el 8 de junio de 2011 dentro del proceso ordinario laboral, Incurriendo en lo preceptuado en el artículo 77 del Código Procesal Laboral, en el cual se establece que se presumen ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión, situación que a todas luces generó un traspiés en el desarrollo procesal al tenerse por cierto situaciones que perfectamente hubiesen podido ser controvertidas.

En ese orden mi poderdante ca rece de dicha legitimidad, pues como se ha venido exponiendo, el daño antijurídico fue generado por funcionarios diferentes al demandado, resaltándose que, si bien el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Fusagasugá tiene la obligación de identificar el funcionarlo responsable del detrimento del patrimonio, es preciso decir indicar que dirigió equivocadamente su acción pues el demandado Omar Germán Mejía Olmos, no fue quien

Conciliación y Defensa Judicial del Municipio de Fusagasugá tiene la obligación de identificar el funcionarlo responsable del detrimento del patrimonio, es preciso decir indicar que dirigió equivocadamente su acción pues el demandado Omar Germán Mejía Olmos, no fue quien causó el daño y en consecuencia no está obligado a reintegrar e l valor de la indemnización que el Municipio debió reconocer al Señor Carlos Hernando García Riveros. (…)”

  • Trámite de un proceso diferente al que corresponde : debido a “la improcedencia de la acción de repetición contra un abogado externo por parte del Estado para reclamar el reintegro de la indemnización pagada producto de una condena judicial”.
  • Inexistencia de los requisitos para la prosperidad de la acción de

repetición:

“(…) En el presente caso no se evidencia culpa grave ni dolo por parte de mi poderdante en el producción del daño, pues no existe nexo de causalidad entre el uno y el otro, primero porque el dolo realmente se evidenció del actuar del contratista INGENIEC y CIA LTDA, al no afiliar a sus trabajadores a seguridad social y riesgos prof esionales, como se desprende de la sentencia de segunda instancia en donde se haceExpediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

7

referencia que esta afiliación se hizo solo hasta el 14 de abril de 2007, es decir, tiempo después de que ocurrió el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, por manera que no cumplió con lo que le correspondía con relación a la vinculación al sistema desde el mismo momento en que comenzó el contrato, e igualmente el supervisor al no percatarse de

decir, tiempo después de que ocurrió el accidente de trabajo que sufrió el trabajador, por manera que no cumplió con lo que le correspondía con relación a la vinculación al sistema desde el mismo momento en que comenzó el contrato, e igualmente el supervisor al no percatarse de dicha situación.

Ello es decir, que si bien se declaró extemporáneo el recurso de apelación por circunstancias ajenas a la voluntad de mi poderdante, por Imperio de la ley se debía surtir el grado jurisdiccional de consulta, de conformidad con el artículo 69 del C.P.T., lo que claramente deja sin fundamento que la condena tuvi era su génesis en la falta de presentación del recurso, pues en gracia de discusión, el grado jurisdiccional de consulta tiene los mismos efectos como si se hubiera interpuesto el recurso en tiempo, con un adicional sintetizado en que si se falla desfavora blemente no se genera condena en costas. (…)”

  1. Llamamiento en garantía

El Municipio de Fusagasugá en calidad de demandante llamó en garantía a Seguros del Estado S.A. con la que el demandado Omar Mejía Olmos suscribió tres contratos de seguros de cumplimiento de entidad estatal.

El llamamiento fue negado por el juzgado de primera instancia argumentando:

“(…) La figura de llamamiento en garantía tiene como fundamento la existencia de un (sic) relación legal o contractual entre quien efectúa la solicitud de vinculación de un tercero y el llamado, lo cual no se configura en el caso objeto de estudio entre el llamante Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) y el llamado Aseguradora Seguros del Estado S.A., toda

solicitud de vinculación de un tercero y el llamado, lo cual no se configura en el caso objeto de estudio entre el llamante Municipio de Fusagasugá (Cundinamarca) y el llamado Aseguradora Seguros del Estado S.A., toda vez que se evidencia que en las pólizas aportadas , el tomador de las mismas es el señor Omar German Mejía Olmos, quien podría como demandado dentro del asunto, llamar en garantía y solicitar la vinculación de la aseguradora y hacerlas efectivas en el evento de resultar condenado en la sentencia. (…)”

  1. Trámite de las excepciones:

En audiencia inicial celebrada el 13 de junio de 201 9 el juez de primera instancia estudió y declaró no probada la excepci ón previa de falta de legitimación en la c ausa por pasiva formulada por ambos demandados, indicando la diferencia entre la legitimación de hecho y la material y por lo tanto afirmando:

“(…) En esta línea de exposición y ya distinguida la postura perfilada por los codemandados sobre el tema, en aras de distinguir si formularon la excepción de falta de legitimac ión por pasiva de hecho, o desde el criterio material, encuentra el Despacho que el razonamiento expuestoExpediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

8

por cada uno de ellos en verdad atacan la participación que la entidad actora les endilga con los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, es decir, lo que en realidad formuló tanto el ex burgomaestre

8

por cada uno de ellos en verdad atacan la participación que la entidad actora les endilga con los hechos que dieron origen a la formulación de la demanda, es decir, lo que en realidad formuló tanto el ex burgomaestre CARLOS ANDRÉS DAZA BELTRÁN como el togado OMAR GERMÁN MEJÍA OLMO, fue la excepción de falta de legitimación por pasiva de carácter material, cuya naturaleza de mérito no tiene discusión. Ta n es así, que su argumento jamás se circunscribió a que insólitamente se hayan notificado de la demanda, pues es evidente que la misma se dirigía también en su contra. (…).”

De igual forma, negó la excepción de trámite de un proceso diferente al que corresponde por considerar:

“(…) (ii) Se observa que las pretensiones se dirigen contra dos ex agentes de la entidad territorial. En efecto, en el caso concreto, es de cardinal importancia tener presente que la demanda se ha formulado contra quien fungió como alcalde del Municipio demandante, es decir, contra un ex servidor del ente territorial, e igualmente, se dirige contra quien fungió como contratista del municipio, quien a voces del artículo 2o parágrafo Io de la Ley 678/01, es tratado por la ley, para los efectos de este medio de control, como particular que hubo de cumplir funciones públicas.

(iii) En estas condiciones, no advierte el Juzgado qué otro medio de control ha de desplegar contra quienes fungieron como alcalde y como ex contratista, si el MUNI CIPIO estima que sus conductas tuvieron directa incidencia en el daño antijurídico que generó la entidad territorial y que

control ha de desplegar contra quienes fungieron como alcalde y como ex contratista, si el MUNI CIPIO estima que sus conductas tuvieron directa incidencia en el daño antijurídico que generó la entidad territorial y que de suyo acarreó la ulterior condena judicial. (…)”

  1. Pruebas aportadas:

De conformidad con los lineamientos jurisprudenciales del Co nsejo de Estado1, las copias simples aportadas al proceso se presumirán auténticas, en concordancia con lo señalado en el artículo 246 del CGP, aplicable en el presente caso por remisión expresa del artículo 306 del CPACA.

  • Copia autentica del proceso ordinario laboral No. 2009/00375 de CARLOS HERNANDO GARCIA RIVEROS Contra INGENIEC Y CIA. LTDA Y OTROS (folio 6 a 110, cuaderno principal, 43 a 419, cuaderno 3). - Copia autentica de la comunicación dirigida a la Secretaría de Hacienda el día 16 de marzo de 2017 donde se solicitó el pago de la condena a favor del demandante dentro del proceso laboral CARLOS HERN ANDO GARCIA RIVEROS (folio 116 y 117, cuaderno principal). - Copias auténticas del comprobante de egreso del 16 de marzo de 2017

(folio 118 a 123, cuaderno principal).

1 Sentencia de 28 de agosto de 2013, Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

de Estado, expediente 25.022, Consejero Ponente Enrique Gil Botero.Expediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

9

  • Credencial de la Registraduría Nacional del Estado Civil y acta de posesión como alcalde del señor CARLOS ANDRES DAZA BELTRAN ( folio 124 a 128, cuaderno principal). - Constancia de la directora de contratación del municipio de Fusagasug á expedida el 7 de septiembre de 2017 donde se indica que la señora YINETH CAROLINA CAMARGO RENGIFO para el periodo comprendido entre el 21 de octubre de 2013 al 26 de mayo de 2016 no suscribió contrato de prestación de servicios con el municipio (folio 129, cuaderno principal). - Hoja de vida del abogado OMAR GERMAN MEJIA OLMOS ( folio 130 a 138, cuaderno principal, 1 a 38, cuaderno 3). - Copia del contrato de prestación de servicios profesionales de OMAR GERMAN MEJIA OLMOS, y sus pólizas de cumplimiento (folio 139 a 156, cuaderno principal y 16 a 18, cuaderno 2, 39 a 42, cuaderno 3). - Copia de informes del contrato No. 2013 -0288 y 2014-0014 presentado el día 15 de octubre de 2013 y documentos anexos (folio 157 a 222, cuaderno principal). - Certificado de existencia y representación legal de "SEGUROS DEL ESTADO S.A." (folio 223 a 237, cuaderno principal, 1 a 15, cuaderno 2).

principal). - Certificado de existencia y representación legal de "SEGUROS DEL ESTADO S.A." (folio 223 a 237, cuaderno principal, 1 a 15, cuaderno 2).

  • Copia autentica de acta No. 6 del Comité de C onciliación del Municipio de Fusagasugá del 28 de junio de 2017 ( folio 238 a 247, cuader no principal). - Constancia de conciliación extrajudicial fallida celebrada ante la Procuraduría 199 judicial para asuntos administrativos de Girardot el 23 de octubre de 2017 (folio 248 y 249, cuaderno principal). - Decreto 405 de 2012 , 1 de 2014 y 336 de 2014 de la Alcaldía de Fusagasugá por medio de los cuales se delega una facultad especial y se dictan otras disposiciones (folio 290 a 299, cuaderno principal).
  1. La sentencia apelada

Surtidos los trámites de rigor , el Juzgado 2do Administrativo de Girardto, profirió sentencia de primera instancia el 13 de junio de 20192, mediante la cual se resolvió: “(…) PRIMERO: DECLÁRASE PROBADA la excepción de ' INEXISTENCIA DE LOS REQUISITOS PARA LA P ROSPERIDAD DE LA ACC IÓN DE REPETICIÓN ' formulada por el codemandado OMAR GERMÁN MEJÍA OLMOS.

SEGUNDO: NIÉGANSE las pretensiones formuladas por el MUNICIPIO DE FUSAGASUGÁ dentro del medio de control de repetición promovido contra los señores CARLOS ANDRÉS DAZA BELTRÁN Y OMAR GERMÁN MEJÍA OLMOS.

TERCERO: Sin costas.

FUSAGASUGÁ dentro del medio de control de repetición promovido contra los señores CARLOS ANDRÉS DAZA BELTRÁN Y OMAR GERMÁN MEJÍA OLMOS.

TERCERO: Sin costas.

2 Folios 344 a 350, cuaderno principal.Expediente: 253073333002201700407-01

Demandante: Municipio de Fusagasugá Demandado: Carlos Andrés Daza Beltrán y otro Apelación sentencia

10

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia. LIQUÍDENSE los gastos ordinarios del proceso, DEVUÉLVANSE los remanentes si los hubiere y ARCHÍVESE el expediente, previa emisión de la constancia que corresponda.

QUINTO: NOTIFÍQUESE conforme al artículo 203 de l a Ley 1437 de

2011. (…)”

El a quo fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

“(…) En el presente asunto y con fundamento en las sentencias proferidas por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Fusagasugá y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca (Sala Laboral), se tiene que el litigio judicial ya dirimido halló su génesis en los hechos ocurridos desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 24 de octubre de 2006, momento último en que el señor Carlos Hernando García Riv eros (demandante en aquel proceso judicial) sufrió un accidente al desarrollar trabajos de excavación /v. fls. 68 -69 el/, determinándose así por las células judiciales mencionadas la existencia del contrato laboral contraído entre el señor García Riveros y otra entidad de derecho privado desde el 25 de

/v. fls. 68 -69 el/, determinándose así por las células judiciales mencionadas la existencia del contrato laboral contraído entre el señor García Riveros y otra entidad de derecho privado desde el 25 de septiembre de 2006 hasta el 30 de marzo de 2008, condenándose solidariamente al Municipio de Fusagasugá a asumir el pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a que hubiere lugar, con ocasión de la antedicha declaratoria /ver fls. 77 -78y 114 - 1 1 5 el/.

Lo descrito permite concluir sin lugar a equívocos que, si bien los señores Carlos Andrés Daza Beltrán y Omar Germán Mejía Olmos efectivamente ostentaron las calidades de agentes del Estado en su condición, respectivamente, de servidor y particular que ejerció funciones públicas, también lo es que los hechos asociados al daño causado por el Municipio de Fusagasugá en el mentado proceso laboral, y respecto al cual resultó condenado, ocurrieron en época distinta.

En otras palabras, si ni siquiera fue demostrada la calidad de agentes de los vinculados por pasiva para la época en que acaecieron los hechos que propiciaron el daño por el Municipio y respecto del cual resultó condenado, se colige inexpugnablemente q ue un presupuesto esencial para la prosperidad de la pretensión de repetición no se satisfizo, lo que de contera conduce a denegar las súplicas de la entidad demandante. (…)”

Por último, el juez de primera instancia agregó:

“(…) No sobra precisar que la s sentencias condenatorias proferidas en contra del ente territorial, en lo absoluto hallaron génesis en la

(…)”

Por último, el juez de primera instancia agreg

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...