TA CUN - 253073333002201700433-01-(04-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333002201700433-01-(04-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPUBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION SEGUNDA
SUBSECCION “C”
Bogotá D.C., cuatro (4) de febrero de dos mil diecinueve (2019) R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No: 25307-33-33-002-2017-00433-01
DEMANDANTE: HÉCTOR DARÍO HIGUITA DAVID
DEMANDADO: NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA –EJÉRCITO NACIONAL
ASUNTO: APELACIÓN AUTO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte actora contra el Auto dictado en la Audiencia Inicial del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante el cual declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control presentado. EL AUTO APELADO El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, en la Audiencia Inicial del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), dictó Auto declarando probada de oficio la excepción de caducidad del medio de control, con fundamento en lo siguiente1: Indicó que aunque la entidad no propuso excepciones previas, ese Despacho detectó que en el caso de autos operaba el fenómeno de caducidad por cuanto al tenor de lo establecido por el Consejo de Estado, tratándose de reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, su carácter periódico se conserva hasta la terminación de su vinculación laboral. Dicho lo anterior, procedió a analizar la documental obrante en el plenario y encontró que la
Consejo de Estado, tratándose de reclamaciones de salarios y prestaciones sociales, su carácter periódico se conserva hasta la terminación de su vinculación laboral. Dicho lo anterior, procedió a analizar la documental obrante en el plenario y encontró que la parte actora elevó petición de reajuste salarial el 10 de junio de 2016; que la entidad demandada dio respuesta el 14 de junio de la misma anualidad y, finalmente, que el 23 de 1 Fls. 82 – 84 y cd adjunto al folio 85.2
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00433-01 noviembre de 2017 fue presentada la demanda 2, sin que en la misma se hubiera advertido que el referido acto administrativo enjuiciado hubiera sido notificado o comunicado al accionante en data distinta a la relacionada en el acto mismo, o que se hubiera presentado una irregularidad en dicho procedimiento que justificara la presentación de la demanda pasado más de un año desde su expedición. Así mismo, señaló que al actor le fue reconocida asignación de retiro desde el 15 de abril de 2014, día de su retiro efectivo del Ejercito Nacional. Con base en lo expuesto, concluyó que en función de la data de emisión del acto administrativo acusado, y la interposición de la demanda, 23 de noviembre de 2017, transcurrieron, más de los 4 meses que impone el literal d) del numeral 2º, del artículo 164 del CPACA, y no se acreditó haber solicitado la conciliación extrajudicial, con la cual se haya interrumpido dicho término, lo
4 meses que impone el literal d) del numeral 2º, del artículo 164 del CPACA, y no se acreditó haber solicitado la conciliación extrajudicial, con la cual se haya interrumpido dicho término, lo que conllevaba a declarar la excepción de caducidad. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte actora , interpuso y sustento oportunamente recurso de apelación, contra el referido Auto3, así: Expone que los actos administrativos demandados son de carácter particular y concreto, por ende, debieron ser notificados en la forma prevista en los artículos 56 y 66 del CPACA, pues no basta con la entrega de éste; afirma que si bien en los actos acusados se encuentra la fecha de elaboración de dichos actos, no quiere ello decir, que la notificación de los mismos se hubiese llevado a cabo el mismo día, por tal razón la entidad demandada desconoció los mecanismos de notificación que impone la ley. Que la notificación por correo electrónico es válida siempre y cuando se haya autorizado hacerlo por este medio expresamente por parte del actor. No expresó nada respecto a la ausencia de conciliación extrajudicial como requisito de procedibilidad que podía interrumpir el término de caducidad. Del recurso propuesto, se corrió traslado a la parte demandada quien no realizó reparo alguno sobre la procedencia del recurso propuesto. 2 Folios 33 y 52. 3 Fls. Cd fl. 85.3
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El representante del Ministerio Público se pronunció para indicar que comparte la decisión adoptada por el a quo, pero advirtió que en el expediente no obra ninguna prueba sobre la notificación del acto acusado donde se demuestre que se haya notificado al demandante. Sin embargo, consideró que teniendo en cuenta que existe la notificación de conducta concluyente y entre el periodo transcurrido desde la expedición del acto y la presentación de la demanda no quedaba otra opción que proceder como lo realizó el juez. Por tanto solicitó al superior decretar una prueba que permita establecer con certeza la notificación del acto que fortalezca y permita confirmar la decisión del a quo. CONSIDERACIONES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el accionante pide se declare la nulidad del Oficio 20165660762641: MDN-CGFM-SECEJ-JEMGFCOPER-DIPER-1.10 del 14 de junio de 2016, por medio de la cual se le negó el reajuste de su salario mensual desde el mes de octubre de 2003 a la fecha, tomando como asignación básica la establecida en el inciso segundo del artículo primero del Decreto 1794 de 2000 (salario mínimo incrementado en un 60% del mismo salario), así como la reliquidación del auxilio de cesantías.
I. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del
mínimo incrementado en un 60% del mismo salario), así como la reliquidación del auxilio de cesantías.
I. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL Tratándose del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el artículo 164 del CPACA, regula el término para presentar la demanda, so pena de que opere la caducidad, en diferentes escenarios, según el caso. «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser
presentada: ...
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: ... d) Cuando se pretenda la nulidad o la nulidad y restablecimiento del derecho de los actos previos a la celebración del contrato, el término será de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente a su comunicación, notificación, ejecución o publicación, según el caso; …»4
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En efecto, la caducidad se refiere al término de orden público que tiene el interesado para interponer las acciones que tenga a su alcance con el fin de buscar la protección de sus derechos, es decir, se predica del ejercicio del derecho de acción ; su finalidad es precisamente racionalizar ese ejercicio, lo que impone al interesado la obligación de emplearla oportunamente, so pena de que las situaciones adquieran firmeza y que se extinga la jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas4. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica5.
II. CASO CONCRETO
jurisdicción del juez de lo contencioso administrativo para estudiarlas4. Lo anterior se justifica en la necesidad de obtener seguridad jurídica5.
II. CASO CONCRETO En el caso concreto, el a quo declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control ejercitado, por considerar que no se está frente a una reclamación de prestaciones periódicas sino unitarias ya que el reajuste de la asignación básica en actividad con el 60% que reclama el actor, dejó de serlo una vez feneció el vínculo laboral, y como el mismo se retiró del servicio con asignación de retiro a partir del 15 de abril de 2014, a partir de ahí toda reclamación sobre sus prestaciones laborales estaban sujetas al término de caducidad de los 4 meses que impone el literal d) del numeral 2º, del artículo 164 del CPACA. Por ende, como el acto acusado data del 14 de junio de 2016 y la demanda se interpuso el 23 de noviembre de 2017, era claro que operó el fenómeno de caducidad.
No obstante, advierte el Despacho que en el mismo auto, el juez de primera instancia reconoce que en el plenario no obra la constancia de notificación del mentado acto administrativo para efectos de tener una fecha de referencia con el fin de realizar la contabilización de los términos, sino que basa sus argumentos en el transcurrir de un periodo de más de 1 año para acudir a demandar luego de expedido el acto acusado, posición que no es de recibo, como quiera que la norma es clara al indicar a partir de cuándo se cuenta este periodo, que lo es al “día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso,
norma es clara al indicar a partir de cuándo se cuenta este periodo, que lo es al “día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales” . Por lo tanto, al existir duda 4 Ver sentencia Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero ponente: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila . Bogotá D.C., siete (7) de octubre de dos mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2004-0567802(2137-09). Actor: José Darío Salazar Cruz. Demandado: Procuraduría General de la Nación y Congreso de la Republica. 5 Ver, entre otras, las sentencias de la Sección Segunda, Subsección B, de: 6 de octubre de 2011 (Expedientes N° 1130 de 2011 y 11 35 de 2011) Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila y de 26 de marzo de 2009. Expediente N° 1134-07 demandante: José Luís Acuña Henríquez. Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.5
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SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “C” EXPEDIENTE No. 25307-33-33-002-2017-00433-01 respecto de esta fecha, no era procedente declarar esta excepción sino acudir a la potestad probatoria que para resolverlas otorga el inciso segundo, numeral sexto del artículo 180 del CPACA, que dispone: «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o
probatoria que para resolverlas otorga el inciso segundo, numeral sexto del artículo 180 del CPACA, que dispone: «ARTÍCULO 180. AUDIENCIA INICIAL . Vencido el término de traslado de la demanda o de la de reconvención según el caso, el Juez o Magistrado Ponente, convocará a una audiencia que se sujetará a las siguientes reglas:.
6. Decisión de excepciones previas. El Juez o Magistrado Ponente, de oficio o a petición de parte, resolverá sobre las excepciones previas y las de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva.
Si excepcionalmente se requiere la práctica de pruebas, se suspenderá la audiencia, hasta por el término de diez (10) días, con el fin de recaudarlas . Al reanudar la audiencia se decidirá sobre tales excepciones. Si alguna de ellas prospera, el Juez o Magistrado Ponente dará por terminado el proceso, cuando a ello haya lugar. Igualmente, lo dará por terminado cuando en la misma audiencia advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. …» (Resalta el Despacho) Igualmente, vale la pena resaltar que la jurisprudencia del Consejo de Estado en situaciones como el sub lite , cuando no se aporta la constancia de notificación del acto acusado, ha admitido como fecha de referencia para el cómputo del término de caducidad, el de la solicitud del requisito de procedibilidad de la conciliación, documento que en el presente caso tampoco fue aportado con la demanda. En consecuencia, se revocará el auto apelado para que el a quo, previo a resolver sobre las
del requisito de procedibilidad de la conciliación, documento que en el presente caso tampoco fue aportado con la demanda. En consecuencia, se revocará el auto apelado para que el a quo, previo a resolver sobre las excepciones previas, haga uso de la facultad probatoria antes reseñada que permitan adoptar una decisión ajustada a los parámetros legales.
Por las razones expuestas, este Despacho, RESUELVE SE REVOCA el Auto proferido en la Audiencia Inicial del dieciocho (18) de octubre de dos mil dieciocho (2018), por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, mediante el cual declaró de oficio la excepción de caducidad del medio de control presentado. En su lugar, se dispone:6
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Previo a resolver sobre las excepciones previas, haga uso de la potestad probatoria que le otorga el inciso segundo, numeral 6º del artículo 180 del CPACA, con el fin de tener certeza sobre la configuración de las mismas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Magistrado ICC