TA CUN - 253073333002201800111-01-(24-03-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333002201800111-01-(24-03-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Defensa y Ejército Nacional / REAJUSTE PENSIÓN INVALIDEZ SOLDADO VOLUNTARIO – Las razones que preceden, llevan a concluir que los actos acusados conservan su presunción de legalidad – En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplicas incoadas en la demanda / PRIMA DE ACTIVIDAD, DUODÉCIMA PARTE DE LA PRIMA DE NAVIDAD Y PRIMA DE ANTIGÜEDAD – Se denegará la inclusión de las atrás referidas primas en la pensión de invalidez que disfruta el actor, puesto que como quedó evidenciado, de una parte, las normas aplicables a la situación del mismo, no consagran que en la liquidación de tal prestación deban ser tenidos en cuenta tales conceptos, y de otra parte, porque el hecho de que a los suboficiales si se les incluyan tales factores en la pensión de invalidez que les es reconocida se encuentra justificado en la norma que regula la situación.
Problema jurídico: ¿Dilucidar si el soldado voluntario retirado, tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de invalidez se incluyan como partidas computables, las primas de antigüedad, actividad y navidad en el porcentaje solicitado, y, además, a que dicha prestación se reajuste conforme los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares?
Extracto: “(…) está probado que mediante Acta de Junta Médica Laboral del 6 de diciembre de 1995 realizada al demandante, se determinó una d isminución de la
suboficiales de las Fuerzas Militares?
Extracto: “(…) está probado que mediante Acta de Junta Médica Laboral del 6 de diciembre de 1995 realizada al demandante, se determinó una d isminución de la capacidad laboral del 79.57%. (fls. 14 y 15), y bajo tal condición, le fue recon ocida pensión en el equivalente al 75% del sueldo de un Cabo segundo. (…) en el recurso de apelación, la parte aduce que: “Como quiera que en el decreto 94 de 198 9, al soldado voluntario no le contempló el pago de prestaciones, y ante el vacío normativo, las prestaciones al momento de causar la PENSIÓN DE INVALIDEZ, se le deben reconocer y liquidar con la norma semejante y aplicable co n base en el PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD, es decir, el decreto 1211 de 1990, máxime cuando le fue reconocido el sueldo básico que devenga en todo tiempo un cabo segundo que se encuentra en la categoría de suboficial conforme al art. 5 del Decreto 1211”. (…) el artículo 53 de la Constitución establece los principios mínimos que deben ser tenidos en las relaciones de trabajo; entre ellos, se encuentra el principio de favorabilidad, de acuerdo con el cual, debe preferirse "la situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de la s fuentes formales de derecho". Este principio puede manifestarse cuando: (i) existen dos reglas jurídicas aplicables a un caso determinado, entendido como, la aplicación del principio de favorabilidad en estricto sentido; (ii) cuando existe una so la norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuan do ante el
dos reglas jurídicas aplicables a un caso determinado, entendido como, la aplicación del principio de favorabilidad en estricto sentido; (ii) cuando existe una so la norma que admite varias interpretaciones -in dubio pro operario-; o (iii) cuan do ante el tránsito legislativo, se afectan las expectativas legítimas del trabajador o afiliadocondición más beneficiosa. (…) a partir de la sentencia C-168 de 1995, en la que por primera vez, la Corte se refirió al alcance del principio de favorabilidad en su expresión de la condición más beneficiosa, se dijo que éste tiene como propósito "protegerlos derechos adquiridos de los trabajadores, más no las simples expectativas". A esta conclusión llegó la Corte al realizar una interpretación conjunta de los artículos 53 y 58 de la Constitución. (…) existe una prohibición de desmejorar los derechos de los trabajadores que vincula a todas las autoridades públicas y específicamente al legislador, lo cual implica que las modificaciones legislativas que este realice en materia laboral no pueden menoscabar los derechos de los trabajadores, pues de lo contrario desconocerían este principio. (…) el principio de favorabilidad en su expresión de la condición más beneficiosa, pretende proteger a los trabajadores, (…) no le está autorizado al juez elegir, entre distintas normas, lo más ventajoso de ellas para crear una tercera, pues de esa forma con travendría laConstitución, como lo ha expuesto Corte Constitucional en la sentencia SU-023 d e 2018, "la favorabilidad en materia laboral opera cuando existe conflicto entre d os normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones". (…) la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas
normas de distinta fuente formal o entre dos normas de idéntica fuente y, adicionalmente, cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones". (…) la aplicación del principio de favorabilidad supone el conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente "vigentes" al momento en que se realice el análisis del caso particular, o cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones. (…) es claro para la Sala que, en el presente asunto no se evidencia vulneración a los principios de favorabilidad e igualdad del señor (…) de un lado, no se observa ninguna de las eventualidades referidas en extenso, para que se deba dar aplicación al principio de favorab ilidad en la expresión de la condición más beneficiosa como lo pretende el de mandante, pues no estamos frente a una sola norma que amerite varias interpretacio nes, tampoco ante un tránsito legislativo, ni mucho menos se observa conflicto alguno entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente "vigentes". (…) a falta de disposición especial en materia de pensión de invalidez para los soldados regulares, el legislador, (…) llenó ese vacío mediante una remisión a la preceptiva que aplica para los militares que tienen el grado d e Cabo segundo, (…) en la categoría de Suboficiales, pero solo en lo concerniente al sueldo básico con el que se debe reconocer tal prestación a los soldados regulares , empero, no previo que dicha remisión, además generase una equivalencia correspondiente a un cambio de grado a sus beneficiarios. (…) no aparece en la situación fáctica, desconocimiento alguno respecto del derecho a la igualdad, ya que se trata de situaciones de hecho diferentes, que devienen de la existencia de
correspondiente a un cambio de grado a sus beneficiarios. (…) no aparece en la situación fáctica, desconocimiento alguno respecto del derecho a la igualdad, ya que se trata de situaciones de hecho diferentes, que devienen de la existencia de los distintos grados de la jerarquía militar, la naturaleza de sus funciones y el hecho de que cada personal realiza cotizaciones o aportes sobre diferentes partidas, (…) no se les puede dar el mismo tratamiento, y mucho menos, pretender alcanzar los beneficios de grados superiores, pues cada uno tiene sus propias prerrogativas. (…) no puede aplicarse al soldado el mismo tratamiento que al suboficial, por encontrarse en diferentes niveles, y si bien, no puede existir un tratamiento discriminatorio, claramente en el sub lite, se hizo una remisión para subsanar la situación de los primeros servidores. (...) se denegará la inclusión de las atrás referidas primas en la pensión de invalidez que disfruta el actor, puesto que como quedó evidenciado, de una parte, las normas aplicables a la situación del mism o, no consagran que en la liquidación de tal prestación deban ser tenido s en cuenta tales conceptos, y de otra parte, porque el hecho de que a los suboficiales si se les incluyan tales factores en la pensión de invalidez que les es reconocida se encuentra justificado en la norma que regula la situación. (…) en cuanto a que sea imperativo tener en cuenta la Sentencia proferida por el Consejo de Esta do – Sala de lo Contencioso Administrativo Sección SegundaSubsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren del 9 de abril de 2014 Ddte: Heli Niño Luq ue (…) para la solución del presente asunto, debe indicarse, que si bien, la misma es un
Eduardo Gómez Aranguren del 9 de abril de 2014 Ddte: Heli Niño Luq ue (…) para la solución del presente asunto, debe indicarse, que si bien, la misma es un precedente jurisprudencial de orden vertical, no constituye una sentencia con carácter unificatorio que haga procedente su obligatorio acatamiento, por tanto, no se accederá a aplicarla. (…) Las razones que preceden, llevan a concluir que los actos acusados conservan su presunción de legalidad. En consecuencia, se confirmará la sentencia proferida en primera instancia en cuanto negó las suplica s incoadas en la demanda. (…)”.
NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Corte Constitucional Sentencias C168 de 1995; SU-023 de 2018; Consejo de Estado, Sección Segunda, C.P. William Hernández Gómez el 7 de abril de 2016; Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren del 9 de abril de 2014 Ddte: Heli Niño Luque; Sección Segunda, Subsección B. Dr.Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, 6800123-33-000-2013-0049301(2276-16).
FUENTE FORMAL: Decreto 2728 de 1968; Ley 131 de 1985; Decreto 94 de 1989; Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004
Ley 100 de 1993; Decreto Ley 1211 de 1990; Decreto Ley 1212 de 1990; Decreto Ley 1214 de 1990; Decreto 1793 de 2000; Decreto 1794 de 2000; Ley 923 de 2004 (Art.3); Decreto 4433 de 2004 (Art.42); Ley 2728 de 1968; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN SEGUNDA
SUBSECCIÓN “C”
MAGISTRADO PONENTE DR. SAMUEL JOSÉ RAMÍREZ POVEDA
Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintiuno (2021)
R E F E R E N C I A S
EXPEDIENTE No.: 25307-33-33-002-2018-00111-01
DEMANDANTE :ROBINSON ALFONSO JIMENEZ SAJONERO
DEMANDADO :NACIÓNMINISTERIO DE DEFENSA-EJERCITO NACIONAL
ASUNTO :APELACIÓN SENTENCIA-REAJUSTE PENSIÓN INVALIDEZ
SOLDADO VOLUNTARIO
Se decide el recurso de apelación, interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Robinson Alfonso
diecinueve (2019), por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que negó las súplicas de la demanda incoada por el señor Robinson Alfonso Jiménez Sajonero contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional.
ANTECEDENTES
El demandante, por intermedio de apoderado y, en ejerc icio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011 instauró demanda contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, para que se declare la nulidad de los Oficios Nos. EOFI15-53415 MDNSGDASPSAP del 7 de julio de 2015 , OFI15-34429 MSNSGDAGPSAP del 4 de mayo de 2015 y OFI18-20206 MDNSGDAGPSAP del 6 de marzo de 2018 , que le negaron la inclusión de la prima de actividad, la duodécima parte de la prima de navidad, la prima de antigüedad en la pensión de invalidez, así como su reajuste con base en los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para fijar los sueldos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas
Militares.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada:
- Reconocer, incluir y pagar la prima de actividad al 22,5%, la duodécima parte de la
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A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada:
- Reconocer, incluir y pagar la prima de actividad al 22,5%, la duodécima parte de la prima de navidad y la prima de antigüedad en un 24% en la resolución de la pensión de invalidez del actor y se liquide y cancelen diferencias del rea juste del salario básico del suboficial en el grado de cabo segundo, con prescripción cuatrienal y se cancele el capital indexado e intereses.
-Reliquidar la asignación básica de la pensión de invalidez desde 1996 con base en el salario del grado de cabo segundo al 20,7473% teniendo como punto de parti da la asignación básica del grado de General 100%, del señor Genera l ® Julio Eduardo Roca Maichel (q.e.p.d.) y que al año 2017 devenga la viuda, la señora Matilde Cecilia Falla Aaron por sustitución de invalidez del Ministerio de Defensa Nacional antes de 1996, para que se le reajuste al actor la pensión de invalidez con bas e en el art. 1 de los decretos 1017 de 2013, 187 de 2014, 1028 de 2015, 214 de 2016, 984 de 2017 y los siguientes decretos expedidos por el Gobierno Nacional, con prescripción trienal.
Que se condene en costas y agencias en derecho a la entidad demandada.
La demanda se fundamentó en los siguientes hechos:
El 1 de febrero de 1992, el demandante en calidad de solado voluntario fue dado de alta en el Ejército Nacional, y en febrero de 1996, en calidad de soldado voluntario fue dado de baja en el Ejército Nacional.
El 1 de febrero de 1992, el demandante en calidad de solado voluntario fue dado de alta en el Ejército Nacional, y en febrero de 1996, en calidad de soldado voluntario fue dado de baja en el Ejército Nacional.
Conforme al artículo 4 de la ley 131 de 1985, la bonificación del actor estaba compuesta de un smlmv más el 60%, por $227.400= y en junio de 1997, me diante Resolución No. 07192, el Ministerio de Defensa le reconoció al actor pensión de invalidez, concediéndole el disfrute a partir del 1 de noviembre de 1996 incluyendo para su liquidación, una bonificación mensual de $227.400 y la prima de antigüedad en u n 24% por el valor de $281.976.
En el reconocimiento de la pensión no se tuvo en cuenta, la prima de actividad y la duodécima parte de la prima de navidad.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
La pasiva, mediante memorial visible a folios 72 a 75vto. del expediente, contestó la demanda refiriéndose al decreto 1794 de 2000 y 3770 de 2009 y en relación a la prima de antigüedad trajo a colación el Decreto 4433 de 2003, indicando que esta se liquida de acuerdo a los artículos 13, 16 y 18 Ibídem.
Frente a la prima de actividad, trajo a presente el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 159, que estableció la forma de liquidar la prima de actividad para los oficiales y
Frente a la prima de actividad, trajo a presente el artículo 84 del Decreto 1211 de 1990 y el artículo 159, que estableció la forma de liquidar la prima de actividad para los oficiales y suboficiales que a partir de su vigencia se retiren o sean retirados del servicio activo, sin que haya cobijado al personal de soldados.
Por último, arguyó que los oficios que resolvieron desfavorablemen te las peticiones del actor, fueron expedidos en cumplimiento de las normas legales que regulan la materia.
LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en Audiencia celebrada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019) profirió sentencia, en la que negó las súplicas de la demanda. Se fundamentó en las siguientes consideraciones:
Se refirió al marco normativo aplicable, esto es el decreto 094 de 1989 artículo 90 y en lo atinente a la condición de soldado voluntario del demandante, la ley 131 de 1985, y por ello al haber padecido el actor el 75.24%(sic) de la pérdida de la capacidad laboral consolidó su derecho a la pensión de invalidez con base en el 75% del sueldo básico de un cabo segundo del Ejército Nacional.
Trajo a comento la Sentencia proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado C.P. William Hernández Gómez el 7 de abril de 2016 que precisó los alcances del precepto que se viene de señalar y concluyo que la pensión de in validez a reconócele a un soldado voluntario cuya pérdida de la capacidad laboral se caracterizó en vigencia del decreto 094
se viene de señalar y concluyo que la pensión de in validez a reconócele a un soldado voluntario cuya pérdida de la capacidad laboral se caracterizó en vigencia del decreto 094 de 1989, le serían aplicable únicamente los reajustes del artículo 90 del Decreto 094 de 1989, es decir, aplicándose la respectiva tasa de reemplazo (según el porcentaje de pérdida de la capacidad laboral) sobre el sueldo básico de un cabo segundo o su equivalente, sin incluir que los alcances de esa preceptiva implicaran acudir a las normas que regulan lasTRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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4 partidas computables para el personal de suboficiales del Decreto 1211 de 1990.
Aclara que no es ajustado interpretar que el canon 90 al referirse al sueldo básico devengado por un cabo segundo, aluda a la totalidad de partidas per cibidas por esa clase de suboficiales, ya que de haberse querido regular así, por el legislador extraordinario, hubiere incorporado en el pluricitado concepto la misma expresión que se plasmó en el artículo 89, asociado a las partidas que definen la pensión de inva lidez de oficiales, suboficiales y agentes.
Descendió al caso concreto e indicó que al demandan te le fue reconocida pensión de invalidez mediante Resolución no. 7192 del 19 de junio de 1997, no obstante reclama que desde el año 1996 deben aplicársele los incrementos previstos en los decretos emitidos por el Gobierno Nacional, tomando como punto de partida el 100% de la asignac ión básica
desde el año 1996 deben aplicársele los incrementos previstos en los decretos emitidos por el Gobierno Nacional, tomando como punto de partida el 100% de la asignac ión básica percibida en actividad por un general, aplicando un incremento de la asignación básica que define su pensión, en proporción del 20,7473%, para lo cual pide se liquide su pensión de invalidez tomando como punto de partida el porcentaje previsto año por año por el Gobierno Nacional para el sueldo básico del cabo segundo que se encuentra en actividad.
Sostuvo que la Ley 923 de 2004 instituyo como objetiv o el mantenimiento del poder adquisitivo de las asignaciones de retiro y de las pe nsiones legalmente reconocidas y el artículo 3° estableció el incremento de estas prestaciones en el porcentaje que se aumente las asignaciones de los miembros activos, es decir e n virtud del principio de oscilación definido en el artículo 169 del Decreto 1211 de 199 0, pero no indica que el valor de las pensiones se defina de la misma forma como el Ejecu tivo fija los salarios básicos del personal activo, pues solo establece que se debe incrementar en el mismo porcentaje en que aumentan las asignaciones de los activos.
Sobre la inclusión de las primas de antigüedad, de actividad y de navidad, preciso que conforme a la normatividad descrita las partidas de quie nes se desempeñan como suboficiales-cabo segundo art. 5 y 158 Dto. Ley 1211/90, no son las mismas que hubo de percibir el actor en su condición de soldado voluntario, mientras estuvo en servicio activo (art. 5° Ley 131/85), y en ese or den concluyó que no era dable reajustar la pensión de invalidez del actor.
percibir el actor en su condición de soldado voluntario, mientras estuvo en servicio activo (art. 5° Ley 131/85), y en ese or den concluyó que no era dable reajustar la pensión de invalidez del actor.
No condeno en costas a la parte vencida.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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EL RECURSO DE APELACIÓN
El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con fundamento en los siguientes argumentos de defensa1:
Manifiesta su inconformismo, aduciendo que el a quo no tuvo e n cuenta las misma condiciones fácticas jurídicas de la Sentencia del Consejo de Estado proferida en el caso del actor Heli Niño Luque el 9 de abril de 2014 con ponenci a del Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren,, y arguye que, como quiera que en el Decreto 94 de 1989, al soldado voluntario no se le contemplo el pago de prestaciones, y ante el vacío normativo al momento de liquidar la pensión se debe hacer semejante y apli cable con base en el principio de favorabilidad, es decir el Decreto 1211 de 1990, máx ime que le fue reconocido el sueldo básico que devenga en todo tiempo un cabo segundo de la categoría de suboficial a la luz del artículo 5° Ibídem.
Por lo anterior, solicita la aplicación de los artículos 158 y 159 en cuanto a la prima de actividad de dicha normativa y el Decreto 2863 de 2007 y frente a la prima de
de suboficial a la luz del artículo 5° Ibídem.
Por lo anterior, solicita la aplicación de los artículos 158 y 159 en cuanto a la prima de actividad de dicha normativa y el Decreto 2863 de 2007 y frente a la prima de antigüedad, dice que como el actor laboro 6 años, tiene derecho a su reconocimiento en un 24% del sueldo básico y pide tener en cuenta el fallo arr iba referenciado, e insiste que el actor al ser soldado voluntario y estar regido por la l ey 131 de 1985, su pensión debe liquidarse con base en el 75% del sueldo básico de un cabo segundo conforme al artículo 90 del Decreto 0094 de 1989 y para ello también acudir a las previsiones del Decreto 1211 de 19902.
ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN ESTA INSTANCIA
El apoderado de la parte demandante, presentó alegatos en escrito obrante a folios 142
1 Fls.105 – 109. 2 ARTICULO 158. LIQUIDACION PRESTACIONES. Al personal de Oficiales y Su boficiales que sea retirado del servicio activo bajo la vigencia de este estatuto, se le liquidarán las prestac iones sociales unitarias y periódicas sobre las siguientes partidas así: - Sueldo básico. - Prima de actividad en los porcentajes previstos en este estatuto. - Prima de antigüedad. - Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia.
- Prima de Estado Mayor, en las condiciones previstas en este estatuto. - Duodécima parte de la prima de Navidad. - Prima de vuelo en las condiciones establecidas en este Decreto. - Gastos de representación para Oficiales Generales o de Insignia. - Subsidio familiar. En el caso de las asignaciones de retiro y pens iones, se liquidar conforme a lo dispuesto en el artículo 79 de este estatuto, sin que el total por este concepto sobrepase e l cuarenta y siete por ciento (47%) del respectivo sueldo básico.
PARAGRAFO. Fuera de las partidas específicamente señaladas en este artículo ninguna de las demás primas, subsidios, auxilios, bonificaciones y compensaciones consagradas en este estatuto, ser computable para efectos de cesantías, asignaciones de retiro, pensiones, sustituciones pensionales y demás prestaciones sociales.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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6 y 143vto., reiterando los argumentos expuestos en el recurso de apelación.
La entidad demandada guardó silencio.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO
La Procuradora 144 Judicial II para Asuntos Administrativos emitió concepto desfavorable a las pretensiones, mediante escrito de folios 145 a 148vto. de l expediente, indicando que para la liquidación de la pensión de invalidez del actor s e dispuso que sería el equivalente al 75% de salario básico de un cabo segundo y una bonificación especial mensual adicional de un 25% de la totalidad de la respectiva pensión.
que para la liquidación de la pensión de invalidez del actor s e dispuso que sería el equivalente al 75% de salario básico de un cabo segundo y una bonificación especial mensual adicional de un 25% de la totalidad de la respectiva pensión.
Destaca que, en la respuesta al derecho de petición de febrero de 2018, se indicó que la asignación básica de un Cabo Segundo para 2007 era $732.582 y en el comprobante de julio de 2007, la pensión del actor ascendió a $549.436, esto es, mantuvo el valor del 75% de la asignación básica y lo mismo dice se verifica respecto a enero de 2018.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se trata de decidir el recurso de apelación, formulado por el apoderado de la parte actora contra la Sentencia proferida en Audiencia Inicial celebrada el veinticinco (25) de julio de dos mil diecinueve (2019), proferida por el Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, que negó las súplicas de la demanda.
I. PROBLEMA JURÍDICO
Conforme a los planteamientos indicados en el recurso de apelación, el problema jurídico se contrae a dilucidar si el soldado voluntario retirado Robins on Alfonso Jiménez Sajonero, tiene derecho a que en la liquidación de su pensión de invalidez se incluyan como partidas computables, las primas de antigüedad, actividad y navidad en el porcentaje solicitado, y además, a que dicha prestación se reajuste conforme los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
porcentaje solicitado, y además, a que dicha prestación se reajuste conforme los decretos expedidos anualmente por el Gobierno Nacional para fijar los sueldos básicos del personal de oficiales y suboficiales de las Fuerzas Militares.
II. LOS HECHOS DEMOSTRADOS EN EL CASO CONCRETO
En el expediente se encuentra probado:TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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7 Que el señor Robinson Alfonso Jiménez Sajonero se desempeñó como soldado voluntario del Ejercito Nacional.
Igualmente, está probado que mediante Acta de Junta Médica Laboral del 6 de diciembre de 1995 realizada al demandante, se determinó una disminución de la capacidad laboral del 79.57%. (fls. 14 y 15).
Que le fue reconocida pensión de invalidez en el equivalente al 75% del sueldo básico de un Cabo segundo.
A través de petición del 18/08/2015 3, el demandante solicitó ante la Coordinación de prestaciones Sociales del Ministerio de Defensa, el reconocimiento e inclusión y pago de la prima de actividad al 49,5% y la 1/12 parte de la prima de nav idad del sueldo básico de un cabo segundo en la pensión de invalidez.
Mediante OFI15-53415 MDNSGDAGPS del 7 de julio de 20154, se dio respuesta a la anterior petición de manera desfavorable y se indicó que en cuanto a la prima de actividad se realizó un incremento de la misma a partir del 1 de julio de 2007, solo para el personal
anterior petición de manera desfavorable y se indicó que en cuanto a la prima de actividad se realizó un incremento de la misma a partir del 1 de julio de 2007, solo para el personal de oficiales y suboficiales establecido en el Decreto 2863 de ese año y en lo que atañe a la prima de navidad se le informo que se le reconoció y ordenó el pago de una pensión de invalidez de conformidad con lo establecido en el Decreto 2728/68 en el cual se toma el 75% del sueldo básico que percibe un cabo segundo , única partida computable para su caso.
El 17 de abril de 20155, insto la inclusión, reliquidación y pago de la prima de antigüedad del 24% en la pensión de invalidez, siendo despachada de manera negativa con el Oficio No. OFI15-34429 del 4 de mayo de esa misma anualidad6.
El demandante presento petición el 14/09/20177 requiriendo que con base en el artículo 1 de los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde 199 6 y sucesivamente se reajustará el sueldo básico que le fuere en su momento reconocido en su pensión. Nuevamente el 23 de febrero de 20188, peticionó la reliquidación de la asignación básica
3 Fl.2 4 Fls. 3 y 4. 5 Fl.5. 6 Visto a folios 6 y 7vto. 7 Fl.20
8 F.8.TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
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Apelación J. Oral No. 2018-00111
8 de la pensión de invalidez con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional
SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “C”
Apelación J. Oral No. 2018-00111
8 de la pensión de invalidez con base en los decretos expedidos por el Gobierno Nacional desde el año 1996 hasta el 2017 y siguientes, correspondientes al grado de cabo segundo (20,7473%) con respecto a la asignación básica del grado de General del 100% del sueldo básico.
Lo anterior fue desatado por medio del Oficio No. OFI18-20206 MDNSGDAGSAP del 6 de marzo de 2018, aclarando al actor que el reajuste salarial teniendo en cuenta lo estipulado en los decretos de reajuste de la Fuerza Pública, corresponden exclusivamente al personal en servicio activo de cada fuerza, es decir, por lo que para el caso del accionante no aplica ba la implementación de los reajustes anuales, dado que todos corresponden a los sueldos básico en actividad y no a las mesadas pensionales.
A folio 10, reposa relación de nómina a nombre del señor Jiménez Sajonero , correspondiente al año 2007, en la que se relaciona que por concepto de pensión devenga $549.436 y una bonificación por pérdida psicofísica de $137.359 .12, valores que para enero de 2018, corresponden a $885.744= y $221.436=, respectivamente9.
De acuerdo con el contenido de la Resolución 07192 del 19 de junio de 199710, al actor se le reconocieron y pagaron unas prestaciones sociales , teniendo en cuanta que fue dado de baja el 01 de febrero de 1996, con ocasión de lo decidido en junta Méd
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