TA CUN - 25307333300220180024000-(20-06-2024)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220180024000-(20-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA –
SUBSECCIÓN "A"
Bogotá D. C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024)
Magistrada Ponente: DRA. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO
Expediente: 25307-33-33-002-2018-00240-00
Demandante: Fredy René Hernández Oliveros
Demandada: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, COMISIÓN
NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Controversia: Retroactivo ascenso escalafón docente
Se decide por este Tribunal el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo de l Circuito Judicial de Girardot (Cundinamarca), por la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
I. LA DEMANDA
1.1. PRETENSIONES:
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, el señor FREDY RENÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS , presentó demanda en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN, COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL Y DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA, a efectos de que se declare la nulidad parcial de la Resolución No. 006099 de 30 de octubre de 2017 y de la Resolución No. 001627 de 9 de febrero de 2018, por las cuales se le negó la modificación
parcial de la Resolución No. 006099 de 30 de octubre de 2017 y de la Resolución No. 001627 de 9 de febrero de 2018, por las cuales se le negó la modificación de la fecha del reconocimiento de la reubicación salarial.
A título de re stablecimiento del derecho, pidió que se ordene al Departamento de Cundinamarca - Secretaría de Educación el reconocimiento y pago de la reubicación salarial que se le hiciera al Grado 2, Nivel B, Especialización a partir de 1° de enero de 2016; y de manera subsidiaria que se realice desde el 22 de agosto de 2016 (o la fecha que se pruebe); que tal cambio en la oportunidad del reconocimiento tenga incidencia prestacional ; y secancelen los honorarios profesionales , intereses moratorios , se condene en costas y agencias en derecho a la demanda da. Sumas que deberán ser indexadas conforme al 187 del CPACA.
1.2. LA SITUACIÓN FÁCTICA expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos:
El señor FREDY RENÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS ha prestado sus servicios como docente de manera ininterrumpida en el Departamento de Cundinamarca desde el 13 de enero de 2006 hasta la fecha de presentación de la demanda.
El demandante se encuentra escalafonado en el Grado 2 - Nivel Salarial B) Especialización, en el escalafón docente del estatuto de profesionalización docente.
El señor HERNÁNDEZ OLIVEROS participó en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa – ECDF, habiendo obtenido un resultado no satisfactorio en dicha modalidad.
docente.
El señor HERNÁNDEZ OLIVEROS participó en el proceso de evaluación con carácter diagnóstico formativa – ECDF, habiendo obtenido un resultado no satisfactorio en dicha modalidad.
La Universidad Nacional abierta y a distancia certificó el 8 de julio de 2017 que el actor cursó y aprobó el curso de evaluación con carácter diagnóstico formativa.
Por lo que el 13 de julio de 2017 el demandante radicó ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca petición de reconocimiento y pago de reubicación salarial, para lo cual adjuntó el aludido certificado de aprobación.
Con la Resolución 006099 del 30 de octubre de 2017 se le reconoció al actor el pago de la reubicación salarial del grado 2, nivel A – Especialización, al grado 2 nivel B – Especialización, con efectos fiscales desde el 13 de julio de 2017, contra la cual presentó los recursos de reposición y en subsidio apelación, los que confirmaron la negativa.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), profirió sentencia el 22 de septiembre 2023, donde luego de efectuar el respectivo análisis probatorio y fáctico de la situación del actor, procedió a negar las pretensiones de la demanda ; asegurando que los actos administrativos proferidos por las entidades demandadas se encontrabanajustados a derecho.
Infirió del estudio realizado que, “el señor FREDY RENÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS no aprobó la evaluación de carácter diagnóstico formativo, razón por
Infirió del estudio realizado que, “el señor FREDY RENÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS no aprobó la evaluación de carácter diagnóstico formativo, razón por la cual optó por efectuar el curso evaluación con carácter diagnóstico formativo – ECDF en la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, el cual en efecto aprobó. Subsiguientemente, mediante radicado No. 2017093197 del 13 de julio de 2017, allegó a la Secretaría de Educación del Departamento de Cundinamarca la correspondiente certificación de aprobación del curso, solicitando su consecuente reubicación salarial, la que se surtió en virtud de los actos acusados, con efectos fiscales a partir de la fecha de radica ción de la aludida certificación …”.
Señaló, que, haciendo un contraste entre los hechos relatados en la demanda, con las normas que regulan el caso y el precedente jurisprudencial, se ratifica la presunción de legalidad de los actos que cobija a los actos acusados y la ausencia de contradicción con los postulados constitucionales, por cuanto, los efectos fiscales determinados que le corresponde al demandante, en virtud de su reubicación salarial, son los establecidos el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1075 de 2015 (adicionado por el art. 1 ° del Decreto 1758 de 2015) , advirtiendo que el órgano de cierre del Contencioso Administrativo en caso similar, ha predicado su consonancia con el orden legal y constitucional.
Manifestó adicionalmente, que “no resulta viable la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad efectuada en la demanda, ni la
similar, ha predicado su consonancia con el orden legal y constitucional.
Manifestó adicionalmente, que “no resulta viable la solicitud de aplicación de la excepción de inconstitucionalidad efectuada en la demanda, ni la prosperidad de los cargos de nulidad, como quiera que resulta razonable y proporcional que se haya previsto un trato diferencial entre los docentes que aprobaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, y los que, al no haberlo hecho, debieron realizar y aprobar el curso previsto para conjurar las deficiencias detectadas en esa evaluación diagnóstica, pues se trata de supuestos fácticos d istintos que en razón a ello requieren efectos jurídicos diferenciados; además, de reconocerse los mismos efectos fiscales para unos y otros, se incurriría de paso en afectación del principio de inescindibilidad de la norma … “.
Así mismo, afirmó, que no se configura un daño antijurídico con la conducta de la administración al prolongar por un tiempo el proceso de evaluación, debido a que existieron causas justificables y, además, los efectos fiscales para losdocentes que superaron la prueba, fueron decretados de manera ret roactiva al 01 de enero de 2016.
Hizo énfasis en que en la única acta que refiere a los efectos fiscales es el Acta del Comité de Implementación de la ECDF – Ministerio de Educación Nacional y Fecode, de 17 de agosto de 2016, en la que se dispuso la expedición de un decreto de retroactividad fijando la fecha del 01 de enero de 2016, para los docentes que aprobaron el ECDF.
Y concluyó, diciendo que al “evidenciarse la legalidad del reconocimiento
de un decreto de retroactividad fijando la fecha del 01 de enero de 2016, para los docentes que aprobaron el ECDF.
Y concluyó, diciendo que al “evidenciarse la legalidad del reconocimiento de efectos fiscales de la reubicación salarial del señor FREDY RENÉ HERNÁNDEZ OLIVEROS en el escalafón nacional docente, de conformidad con el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, esto es, a partir de 13 de julio de 2017, fecha de radicación del correspondiente certificado de aprobación del curso “Evaluación Diagnóstico Formativa – ECDF –”, expedido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, se halla respuest a negativa al primer problema jurídico, lo que conlleva a denegar las súplicas del demandante, y se torna inane emitir pronunciamiento alguno frente a los restantes interrogantes planteados”.
II. RECURSO DE APELACIÓN
La parte demandante impugnó la sentencia aduciendo, que, el A Quo, olvidó que se debía inaplicar por inconstitucional, el contenido del artículo 2.4.1.4.5.12., parágrafo 4o del Decreto Nacional 1075 de 2015, artículo adicionado por el 1º del Decreto Nacional N° 1757 de 1º de septiembre de 2015, debido a que el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la ca lificación de los cursos de formación,
quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la ca lificación de los cursos de formación, situación que determina la aplicación de la excepción de ilegalidad en la mencionada disposición normativa a la luz de nuestra carta magna.
Además, explica que el proceso de ascenso en el escalafón docente “es un solo procedimiento en el cual se asciende a un docente en dos actuaciones administrativas diversas pero que hacen parte del mismo conducto de cumplimiento de la respectiva evaluación; es decir, el primero constituye, con los mismos efectos de la eval uación de competencias, la necesidad imperiosa que la calificación supere el 80% después de realizar la presentación del video yla segunda, simple y llanamente, contempla que el reporte de los resultados de los cursos de formación, también observen los resultados positivos exigidos en la misma disposición, lo que aconteció precisamente en el presente asunto para que sea concedido el ascenso o la reclasificación por la aprobación de la ECDF desde el 1 de enero de 2016.”
Finaliza, solicitando que se aplique el principio de favorabilidad contemplado en el artículo 53 de la Constitución Política, teniendo en cuenta que el postulado normativo “Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los 2010 – 2014”, que corresponde a la sección quinta del Decreto Nacional No. 1757 de 2015, donde se regulan las dos situaciones en el mismo apartado, lo que le permite considerar que le es aplicable la disposición normativa del retroactivo a partir del 01 de enero de
quinta del Decreto Nacional No. 1757 de 2015, donde se regulan las dos situaciones en el mismo apartado, lo que le permite considerar que le es aplicable la disposición normativa del retroactivo a partir del 01 de enero de 2016.
III. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA
Transcurrida la oportunidad para descorrer traslado, el Departamento de Cundinamarca a través de apoderado presento alegatos de conclusión, argumentando que el demandante no superó la evaluación de carácter diagnostica formativa, con más de 80 puntos, como lo exige la Resolución 1751 de 2015 y el D ecreto 1757 de 2015; Razón por la cual, el actor tuvo que presentar el curso de alta formación, el cual fue aprobado y acreditado mediante escrito de 13 de julio de 2017.
Agrega, que el recurrente no tiene en cuenta la normatividad y vigencia del beneficio laboral adquirido , el cual inicia desde la fecha de radicación de la certificación de la aprobación del curso de alta formación, realizada el día 13 de julio de 2017, fecha en la cual mediante las Resoluciones 6099 de 30 de octubre de 2017 y 1627 de 9 de febrero de 2018, confirmaron que, desde la referida fecha de radicación, se le reconoció y reubicó al grado y nivel salarial 2BE.
Finaliza, solicitando “desestimar las pretensiones del recurso de apelación y se CONFIRME la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados revisten de legalidad y fueron proferidos en concordancia a la normatividad vigente”.Las demás entidades demandadas n o presentaron alegatos de conclusión
y se CONFIRME la sentencia de primera instancia, teniendo en cuenta que los actos administrativos demandados revisten de legalidad y fueron proferidos en concordancia a la normatividad vigente”.Las demás entidades demandadas n o presentaron alegatos de conclusión y la Representante del Ministerio Publico no emitió concepto.
IV. CONSIDERACIONES
Sea lo primero indicar que, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, este Tribunal es competente para decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia de 22 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (Cund.), a través de la cual negó las súplicas de la demanda.
La circunstancia aludida tuvo lugar debido a que el señor Fredy Ren é Hernández Oliveros, se presentó al concurso de evaluación con carácter diagnostica formativa ECDF modalidad video, sin lograr superarlo; y Debido a que no superó la prueba, el demandante optó por realizar el Curso de Evaluación con Carácter Diagnóstico formativa ECDF, el cual fue aprobado y certificado por la Universidad Abierta y a Distancia el día 08 de junio de 2017 y en consecuencia radicó el día 13 de julio de 2017 ante la Secretaría de Educación de Cundinamarca, la solicitud de reconocimiento y pago de la reubicación salarial , la cual fue aprobada con efectos fiscales desde el día en que lo hiciera.
La reglamentación para tal evaluación se hizo en el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el 1975 de 2015 y reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto
La reglamentación para tal evaluación se hizo en el Decreto 1757 de 2015, que adicionó el 1975 de 2015 y reglamentó parcial y transitoriamente el Decreto Ley 1278 de 2002, “en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial que se aplicará a los educadores que participaron en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 y no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.”.
Dicha reglamentación se realizó en los términos siguientes:
"SECCIÓN 5
Evaluación para ascenso de grado y reubicación de nivel salarial para los educadores que no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial superior entre los años 2010 - 2014
ARTÍCULO 2.4.1.4.5.1. Objeto. La presente Sección tiene por objeto reglamentar transitoriamente una modalidad de la evaluación de que trata el artículo 35 del Decreto Ley 1278 de 2002 que será aplicada a los educadoresque entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso de grado o la reubicación en un nivel salarial su perior, la cual tendrá carácter diagnóstica formativa.
ARTÍCULO 2.4.1.4.5.2. Ámbito de aplicación. La evaluación de que trata la presente Sección, que tendrá carácter diagnóstica formativa, será aplicada a los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto Ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014
los docentes, directivos docentes y orientadores inscritos en el Escalafón que regula el Decreto Ley 1278 de 2002, que habiendo participado en alguna de las evaluaciones de competencias desarrolladas entre los años 2010 y 2014 no lograron el ascenso o la reubicación salarial en cualquiera de los grados del Escalafón Docente.
ARTÍCULO 2.4.1.4.5.3. Características de la evaluación. La evaluación prevista en la presente Sección es de carácter diagnóstica formativa, por lo que valorará la práctica educativa, pedagógica, didáctica y de aula. La aprobación de esta evaluación permitirá el ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial en los términos que se consagran en los artículos siguientes.
ARTÍCULO2.4.1.4.5.4. Requisitos para participar e n la evaluación. Para participar en la evaluación de que trata el artículo anterior, el docente, directivo docente u orientador debe cumplir con los siguientes requisitos:
1. Estar nombrado en propiedad e inscrito en el nivel A en uno de los grados del
Escalafón Docente.
2. Haber participado en una o varias de las evaluaciones de competencias entre 2010 y 2014 y no haber logrado su ascenso o reubicación en un nivel salarial superior dentro del Escalafón Docente.
3. Para el caso de ascenso de grado, acreditar debidamente en su hoja de vida el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3.”.
La reglamentación así dispuesta obedeció a una negociación de FECODE con el Gobierno para conjurar la situación ante el número significativo de
el título académico de posgrado exigido para los grados 2 y 3.”.
La reglamentación así dispuesta obedeció a una negociación de FECODE con el Gobierno para conjurar la situación ante el número significativo de docentes que no superaron las evaluaciones en el período de 2010 a 2014; ofreciéndoles otra oportunidad como fue la de realizar cursos independientes como una modalidad transitoria de evaluación.
La competencia para la convocatoria de los cursos para la evaluación de carácter diagnostica formativa (ECDF) se les otorgó en el artículo 2.4.1.4.5.6. a las entidades territoriales certificadas en educación, como pasa a ilustrase:
“Competencias de las entidades territoriales certificadas en educación. Las entidades territoriales certificadas en educación serán responsables de:
1. Identificar a los candidatos que pueden participar en la evaluación, que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 2.4.1.4.5.4 del presente Decreto.
2. Convocar a la evaluación de carácter diagnóstica formativa de conformidad con el cronograma definido por el Ministerio de Educación Nacional.3. Divulgar la convocatoria para la evaluación de carácter diagnóstica formativa y orientar a los educadores de su jurisdicción para facilitar su participación en el proceso.
4. Verificar el cumplimiento de los requisitos acreditados por los docentes, directivos docentes y orientadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.
5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el
Escalafón Docente.
y orientadores que son candidatos a la reubicación salarial dentro del mismo grado o al ascenso en el Escalafón Docente.
5. Expedir los actos administrativos de reubicación de nivel salarial o ascenso de grado en el
Escalafón Docente.
6. Adelantar las gestiones necesarias, en el marco de sus competencias, para que los educadores puedan participar, efectivamente, en la evaluación de que trata la presente
Sección.
7. Cumplir las etapas del proceso de evaluación previstas en el artículo 2.4.1.4.5.8 del presente Decreto que estén bajo su responsabilidad, según lo dispuesto en esta Sección.
ARTÍCULO 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002. Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar.
El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas.
A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales
acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección.
La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección.
La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido. En caso que los recursos presupuestales resu ltaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo.
ARTÍCULO 2.4.1.4.5.12. Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.
Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en eje rcicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en eje rcicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.
Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección.
La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección.”.Como se advierte del aparte destacado la citada disposición normativa es categórica al disponer que la reubicación salarial tiene efectos fiscales desde que el interesado radique la certificación de aprobación del respectivo curso. Significando que es distinta a los que lograron superar la prueba efectuada de manera primigenia, a los cuales se les tendrá en cuenta el resultado a partir de la fecha de la publicación de la lista.
No se encuentra que la diferencia de trato para los dos grupos de docentes afecte derechos constitucionales, ya que las circunstancias son evidentemente distintas. Es más, se podría decir que se fue bien benéfico en la citada regulación
No se encuentra que la diferencia de trato para los dos grupos de docentes afecte derechos constitucionales, ya que las circunstancias son evidentemente distintas. Es más, se podría decir que se fue bien benéfico en la citada regulación al otorgarse una segunda oportunidad a los docentes para acceder a la reubicación salarial o ascenso y que para obtenerlos se hu biese dispuesto la fecha de la radicación de la aprobación del curso; ya que como corresponde a una actuación particular es necesario que se haga conocer al nominador.
Se trata entonces de un asunto de puro derecho que estableció un tratamiento distinto, pero frente a situaciones di ferentes, que por es a circunstancia no lesiona el derecho a la igualdad.
No se comparte la tesis expuesta en el recurso de Alzada en donde se señala que existió violación a la negociación y a la confianza legítima, cuando como antes se dijo, todo lo contrario, se brindaron por el Estado grandes garantías para permitir a los docentes el ascenso en los términos de la profesionalización establecida en el Decreto 1278 de 2002 que propugna porque la docencia sea ejercida por docentes idóneos, partiendo del reconocimiento de su formación, experiencia y competencias.
En conclusión, se confirmará la sentencia impugnada que negó las pretensiones de la demanda.
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la demandante . No se acoge en este
Costas
Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la demandante . No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en elproceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMIN ISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN “A ”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia de 22 de septiembre de 20 23, proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot (Cund.), mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. No hay lugar a condenar en costas en esta Instancia.
TERCERO. Devolver el expediente al Juzgado de origen haciendo las anotaciones correspondientes.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE:
(Aprobada en sesión de la fecha)