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TA CUN - 25307333300220180027402-(23-05-2024)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Detalles

Título
TA CUN - 25307333300220180027402-(23-05-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA

SUBSECCIÓN “A”

Bogotá D.C., Veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)

MAGISTRADO PONENTE: DR. JUAN CARLOS GARZÓN MARTÍNEZ

Proceso No.: 2018-2741

DEMANDANTE: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS

DEMANDADO: MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS Y CUERPO DE BOMBEROS

VOLUNTARIOS DE AGUA DE DIOS

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

REPARACIÓN DIRECTA

Cumplido el procedimiento contemplado en el artículo 247 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, entra la Sala a proferir por escrito fallo de segunda instancia en el sentido de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) , por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot , mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. LA DEMANDA

FLOR AMANDA VELANDIA REYES y JOSÉ LISANDRO VELANDIA 2 (q.e.p.d)

(víctimas directas); JOSÉ DEL CARMEN VELANDIA y REINA MARÍA REYES DE VELANDIA (padres de la señora Flor Amanda); MARÍA ALEJANDRA VELANDIA

RAMÍREZ, LUIS FERNANDO VELANDIA Y JUAN ESTEBAN VELANDIA RAMÍREZ

VELANDIA (padres de la señora Flor Amanda); MARÍA ALEJANDRA VELANDIA

RAMÍREZ, LUIS FERNANDO VELANDIA Y JUAN ESTEBAN VELANDIA RAMÍREZ

(hijos del señor José Lisandro) , pretenden se declare responsable al MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS y al CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUA DE DIOS, por la falla en el servicio en la prevención y control de incendios que ocasionó la pérdida total del establecimiento de comercio “PANADERIA LOS REYES” y de los enseres e insumos que se encontraban en el local cuya propietaria era la señora Melba del Carmen Suarez.

Solicita que se condene a las Entidades demandadas a pagar los perjuicios morales y materiales descritos en la demanda.

2. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

El CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUA DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda, y propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva al existir un vínculo contractual entre la alcaldía del Municipio de Agua de Dios y el Cuerpo de Bomberos

1 25307333300220180027402 2 Según las pruebas obrantes en el expediente, esta persona falleció el 5 de abril de 2021.EXP: 2018-274

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ACTOR: FLOR AMANDA VELANDIA REYES Y OTROS

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Voluntarios de Agua de Dios (entidad sin ánimo de lucro); ii) fuerza mayor, por cuanto el Cuerpo de Bomberos realiz ó todos los esfuerzos humanos

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Voluntarios de Agua de Dios (entidad sin ánimo de lucro); ii) fuerza mayor, por cuanto el Cuerpo de Bomberos realiz ó todos los esfuerzos humanos posibles, y señala que fueron circunstancias externas las que influyeron en el desenlace presentado; iv) culpa exclusiva de la víctima, dado que se encuentra demostrado que el inicio del incendio se dio por un corto circuito.

El MUNICIPIO DE AGUA DE DIOS, se opuso a las pretensiones de la demanda y propone las siguientes excepciones: i) falta de legitimación en la causa por pasiva , afirmando que el Municipio desarroll ó de manera oportuna todas las acciones propias dentro del ámbito de sus competencias , para atender la emergencia; ii) culpa exclusiva de uno de los demandantes, dado que, el señor Lisandro Velandia Reyes (uno de los demandantes) dejó conectado un electrodoméstico, el cual present ó fallas internas que originaron el incendio. En consecuencia, es claro que esta persona faltó a su deber de cuidado o precaución, por cuanto tuvo una conducta omisiva y esta fue la causa eficiente del siniestro; iv) el incendio no fue causado por acción u omisión del Municipio de Agua de Dios , ni por ninguno de sus agentes, como se advierte del informe técnico realizado por el Departamento de Investigación de Incendios de la Empresa Crichmo Chila SAS; v) conforme las pruebas obrantes en el expediente, es claro que al Municipio de Agua de Dios no le corresponde la prestación del servicio público de acueducto, carga que le corresponde a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios ESP “TOCAGUA ESP”; vi)

Municipio de Agua de Dios no le corresponde la prestación del servicio público de acueducto, carga que le corresponde a la Empresa Regional de Servicios Públicos de Tocaima y Agua de Dios ESP “TOCAGUA ESP”; vi) también está demostrado que el Municipio había realizado acciones preventivas de gestión de riesgo, como por ejemplo, entregar una maquina nueva al cuerpo de bomberos, el 21 de junio de 2016 y también gasolina y acpm.

3. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Mediante sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot, se negaron las pretensiones de la demanda.

Para llegar a la anterior decisión, el Juez de instancia expuso lo siguiente:

3.1 En el presente asunto se demostró el daño antijurídico invocado, conforme el acta No. 006 de 2016, elaborada por el Concejo Municipal de la Gestión del Riesgo de Agua de Dios, documento en el que se hace referencia a que el local comercial “Panadería Los Reyes” de la señora Flor Amanda Velandia (en calidad de arrendataria), presentó pérdida total de los bienes muebles con ocasión de la conflagración ocurrida el 22 de julio de 2016.

3.2 Se acreditó que el día de los hechos, se solicitó apoyo inmediato a los municipios vecinos (Nilo, Ricaurte, Tocaima y Girardot) , al comandante del Ejército de Tolemaida, al cuerpo de bomberos, a la administración municipal de Agua de Dios y al Comando de Policía.EXP: 2018-274

municipios vecinos (Nilo, Ricaurte, Tocaima y Girardot) , al comandante del Ejército de Tolemaida, al cuerpo de bomberos, a la administración municipal de Agua de Dios y al Comando de Policía.EXP: 2018-274

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3.3 Se demostró que, pese a los esfuerzos de los bomberos voluntarios de Agua de Dios y la atención brindada, no se pudo apagar las llamas debido a: (i) la magnitud del incendio; (ii) que el agua de la camioneta de la que disponían fue insuficiente; (iii) las redes de gas natural de los inmuebles, (iv) los líquidos y los materiales inflamables ( thinner, pinturas, pólvora y demás elementos de la ferretería) que estaba ubicada al lado de la panadería y (v) los materiales de construcción de los inmuebles afectados.

3.4 Se encuentra demostrado que luego d e varias horas de tratar de contrarrestar el incendió, se logró controlar y el personal de bomberos de apoyo empezó a retirarse del lugar de los hechos, sin embargo, los integrantes del CUERPO DE BOMBEROS VOLUNTARIOS DE AGUA DE DIOS continuaron eliminando focos durante el día y surtiendo enfriamiento a las estructuras para retirarse finalmente a las 5:00 p.m. del siguiente día.

3.5 En cuanto a las causas del incendio, se tiene que, el informe rendido por el investigador de incendios de la Empresa Crichmo Chile S.A.S, CT. Cristian

3.5 En cuanto a las causas del incendio, se tiene que, el informe rendido por el investigador de incendios de la Empresa Crichmo Chile S.A.S, CT. Cristian Chereau Morales, determinó que la conflagración se originó en la panadería ‘Los Reyes’, afirmación que no ha sido controvertida por la parte demandante. En dicha prueba también se hizo referencia a que el hecho detonante del suceso fue “la combustión de los elementos del microondas y papeles, debido a la conducción de calor proveniente de una falla interna del mencionado microondas, que no fue posible determinar.”, igualmente se indicó que hubo elementos acelerantes en dos ferreterías afectadas por el fuego, también influyó el tipo de materiales con los que se encontraban construidos los inmuebles, lo que conllevó a que el fuego se propagara con mucha rapidez y fuera de gran magnitud la emergencia.

3.6 En este orden de ideas, se pudo establecer que el Municipio de Agua de Dios: (i) prestaba el servicio público de gestión integral del riesgo contra incendio, el cual garantizaba a través del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios, tal como lo establece el artículo 3 de la Ley 1575 de 2012; (ii) un mes antes del incendio, hizo entrega a dicho cuerpo de bomberos, de una camioneta marca nissan, con bomba de ultra alta presión, batefuegos, lanza agua y otras herramientas; (iii) cuando se presentaron los hechos, no solo requirió apoyó para la atención de la emergencia, sino que también constituyó el Con cejo Municipal de Atención del Riesgo, declaró calamidad pública y dispuso la contratación del suministro de elementos

hechos, no solo requirió apoyó para la atención de la emergencia, sino que también constituyó el Con cejo Municipal de Atención del Riesgo, declaró calamidad pública y dispuso la contratación del suministro de elementos para controlar el incendio , para el personal de apoyo y para las personas que resultaron damnificadas, velando para que permanentemente la camioneta del Cuerpo de Bomberos Voluntarios de Agua de Dios contara con combustible y lubricantes para conjurar el incendio.

Frente al tema de la falta de combustible, indicó que si bien, el testigo Mateo Nicolás Molina Niño señaló que había colaborado con dinero para obtener el combustible que necesitaba la camioneta del cuerpo de bomberos, lo cierto es que fue la única persona que realizó esa afirmación y los otros medios de prueba no acreditan dicha situación.EXP: 2018-274

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3.7 Por otro lado, aunque se agotó el líquido con el que contaba el vehículo del cuerpo de bomberos, el hidrante que estaba cerca no tenía agua y después de media hora, el agua salió, pero sin presión, lo cierto es que para ese momento ya estaban en el lugar de los hechos, el cuerpo de bomberos de Tocaima, Nilo, Girardot, Ricaurte, Flandes, Espinal y Melgar.

Puntualmente, frente a que el hidrante al que acudió el cuerpo de bomberos no contaba con agua, el Juez indicó que en el presente asunto: (i) no hay ningún medio de prueba que establezca que las demandadas

Puntualmente, frente a que el hidrante al que acudió el cuerpo de bomberos no contaba con agua, el Juez indicó que en el presente asunto: (i) no hay ningún medio de prueba que establezca que las demandadas tenían a cargo dicha obligación; (ii) las pretensiones de la demanda no fueron en contra de la empresa de servicios públicos encargada del servicio de acueducto del municipio de Agua de Dios y (iii) en gracia de discusión, la parte actora no acreditó que la afectación al local comercial “Los reyes” se hub iera evitado, de haberse contando con el suministro de agua del hidrante, tampoco se demostró que se hubiera evitado la propagación y magnitud del incendio.

3.8 Conforme lo expuesto, no se evidencia un actuar omisivo o negligente por parte de los sujetos que conforman la parte demandada y por el contrario, se advierte que la emergencia únicamente se pudo controlar con la ayuda de siete máquinas de apoyo y dos carros tanques.

4. ACTUACIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA

4.1 La PARTE ACTORA interpuso en tiempo recurso de apelación contra la sentencia de fecha ocho (08) de junio de dos mil veintitrés (2023) , proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot.

4.2 Mediante providencia del 11 de agosto de 2023, se concedió el recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de septiembre de

recurso de apelación, habiéndose remitido a la Secretaría de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

4.3 Por reparto ingresó al Despacho sustanciador el 15 de septiembre de 2023, quien admitió el recurso de apelación el 25 de septiembre de 2023, y en donde dispuso que, ejecutoriada dicha providencia, sin que fuere necesario la práctica de pruebas, el expediente ingresaría al Despacho para proferir sentencia.

4.4 Ninguno de los sujetos procesales se pronunció en segunda instancia. El Ministerio Público no presentó concepto al caso concreto.

II. CONSIDERACIONES

A. ASPECTOS PROCESALES

1. COMPETENCIA PARA PRONUNCIARSE EN SEGUNDA INSTANCIA

En el presente caso, la Sala observa que la impugnación contra la sentencia de primera instancia es formulada únicamente por la parte demandante; en consecuencia, su competencia se limitará en esta oportunidad a losEXP: 2018-274

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puntos controvertidos por el apelante, en tanto sean desfavorables para ella, sin la posibilidad de enmendar la providencia del a quo en la parte que no fue objeto de recurso, de conformidad con lo consagrado en el inciso primero del artículo 328 del C.G.P3.

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello

Sin desconocer lo anterior, esta Sala considera procedente aclarar que el juez de esta instancia tiene competencia para estudiar y reformar los puntos íntimamente relacionados con el tema objeto de apelación, de ser ello indispensable4.

2. RECURSO DE APELACIÓN

El apoderado de la PARTE DEMANDANTE fundamenta el recurso de apelación en los siguientes términos:

2.1 De la prestación de los servicios públicos: Sostiene que conforme a los artículos 311, 365 y 366 de la Constitución, es deber del Estado asegurar la prestación de los servicios públicos a todos los habitantes del territorio nacional.

La Ley 142 de 1994: (i) Artículo 2, establece el régimen de los servicios públicos y le impone a los municipios obligaciones que deben cumplir con el fin de alcanzar los fines esenciales del Estado Social establecidos en la Constitución y (ii) Artículo 5, dispone sobre la competencia de los municipios en cuanto a la prestación de los servicios públicos.

Igualmente, manifiesta que la Ley 1575 de 2012, por medio de la cual se establece la Ley General de Bomberos de Colombia, en su artículo 1° dispuso que es responsabilidad de todas las autoridades, en especial los municipios atender la gestión integral de riesgo contra incendios y los preparativos.

Dicha Ley catalogó la gestión integral del riesgo contra incendio, como un servicio público esencial a cargo del Estado y le impuso a éste, el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a trav és de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, rigiéndose

éste, el deber de asegurar su prestación eficiente a todos los habitantes del territorio nacional, en forma directa a trav és de Cuerpos de Bomberos Oficiales, Voluntarios y Aeronáuticos, rigiéndose bajo los principios de subsidiariedad, coordinación y concurrencia.

2.2 De la falla en el servicio: Está demostrada la falla en el servicio del Municipio de Agua de Dios, porque la prestación de los servicios

3 “Artículo 328. Competencia del Superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos en la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”. 4 Ibídem. [...] El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia.” (Negrillas fuera de texto).EXP: 2018-274

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públicos esenciales junto con el control, la regulación y la vigilancia de la prestación está en cabeza de la Entidad territorial.

Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que para la noche en que acontecieron los hechos, no hubo suministro de agua, los

públicos esenciales junto con el control, la regulación y la vigilancia de la prestación está en cabeza de la Entidad territorial.

Las pruebas obrantes en el expediente dan cuenta que para la noche en que acontecieron los hechos, no hubo suministro de agua, los hidrantes no estaban en funcionamiento, y en ese orden de ideas, se advierte que la prestación del servicio no fue eficiente, ni continua.

Manifiesta que el Municipio está obligado a la prestación continua del servicio de acueducto, especialmente, contar con el líquido en los hidrantes, que son equipos esenciales y vitales de un sistema contraincendios, situación a la que no le dio importancia el Juez de primera instancia.

No es de recibo que el a quo haya indicado que en el supuesto que hubieran funcionado los hidrantes, no se podría afirmar que el resultado hubiera sido diferente. Sin embargo, se puede concluir que las probabilidades de dar otro manejo y de atenuar los efectos y las consecuencias del incendio serían más altas, si los equipos esenciales en un sistema contraincendios hubieran estado a disposición y en pleno funcionamiento.

2.3 De la indebida valoración probatoria: En el presente asunto se acreditó: (i) la tardanza en la atención de la emergencia por parte del cuerpo voluntario de Bomberos del Municipio de Agua de Dios; (ii) la omisión del deber legal y constitucional de asegurar la prestación eficiente de los servicios públicos y mantener la regulación, control y vigilancia de los mismos; (iii) la omisión y la negligencia tanto de los demandados, al no contar con los elementos mínimos indispensables como lo es el combustible para el funcionamiento de la máquina de bomberos y al no tener operación constante y permanente de los

vigilancia de los mismos; (iii) la omisión y la negligencia tanto de los demandados, al no contar con los elementos mínimos indispensables como lo es el combustible para el funcionamiento de la máquina de bomberos y al no tener operación constante y permanente de los hidrantes con los que cuenta el Municipio.

Según certificación expedida el 15 de febrero de 2019 5, se tiene que se suministró para el mes de julio de 2016, $80.000 para combustible, en consecuencia, dicha prueba acredita que para el momento de los hechos (22 de julio de 2016), la máquina del Cuerpo Voluntarios de Bomberos del municipio de Agua de Dios , no contaba con el combustible suficiente, máxime cuando para los meses de febrero a junio del 2016, se suministró combustible por valor de $274.270, y en ese sentido, no es de recibo que el a quo haya concluido que se había suministrado el combustible suficiente para atender esta grave emergencia.

Sostiene que los $80.000 en combustible únicamente alcanzaría para una motocicleta de bajo cilindraje. Además, aceptando que el vehículo del cuerpo de bomberos tenía $80.000 en combustible, lo

5 por Mariluz Olaya Bermúdez en calidad de almacenista general del municipio de Agua de DiosEXP: 2018-274

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cierto es que no es razonable que con anterioridad a los hechos no se haya utilizado en ningún momento el vehículo.

Por otro lado, hace referencia a que conforme las especificaciones

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cierto es que no es razonable que con anterioridad a los hechos no se haya utilizado en ningún momento el vehículo.

Por otro lado, hace referencia a que conforme las especificaciones técnicas de la camioneta del Cuerpo de Bomberos que le fue entregada el 21 de junio de 2016 6, se puede establecer que la máquina tenía capacidad para albergar 21.1 galones de combustible y un cilindraje de 2.488 C.C., con tracción 4x4 y capacidad de carga de 1.035 kg. Así las cosas, afirma que: “por la capacidad y la envergadura de la camioneta y el poco suministro de combustible (10.7 galones) para julio de 2016 y teniendo en cuenta la fecha y hora del siniestro (10:30 pm del 22 de julio de 2016), se hace evidente que la máquina de bomberos se e ncontraba sin combustible, por consiguiente, se corrobora y queda probado con los interrogatorios bajo la gravedad del juramento rendidos por los demandantes, sin que obre prueba en el plenario que las desvirtué.”

Asimismo, manifiesta que el combustible no fue suministrado en forma adecuada y suficiente por el municipio, situación que fue previsible por el Comité de Prevención y Atención de Emergencias, dado que ya se habían presentado incendios forestales y se había entonces denotado y advertido las falencias.

Por otro lado, indica que es cuestionable que el municipio haya suministrado gasolina y ACPM durante las labores para controlar y extinguir la conflagración a todas las máquinas de los Cuerpos de Bomberos que hicieron presencia en el municipio, y en ese orden de

suministrado gasolina y ACPM durante las labores para controlar y extinguir la conflagración a todas las máquinas de los Cuerpos de Bomberos que hicieron presencia en el municipio, y en ese orden de ideas, no hay claridad si el suministro de combustible se realizó durante la emergencia o de manera posterior. Además, si la estación de Bomberos del municipio de Agua de Dios, está ubicada cerca del lugar del siniestro, por qué se suministró combustible en la emergencia.

Sobre este punto, afirma que al revisar la declaración del comandante de la Policía del Municipio de Agua de Dios (quien hacía parte del Comité de Atención del Riesgo), se acredita la negligencia del Municipio, porque dicho Comité había informado a la Alcaldía del Municipio sobre “la eventual carencia de elementos mínimos con los que debía contar el Cuerpo de Bomberos, pues con anterioridad se detectaron falencias, como la de incendios forestales”. Sin embargo, no se advierte que a administración municipal haya realizado alguna gestión para brindar los equipos al Cuerpo de Bomberos. Por el contrario, en la declaración se hace referencia a la desidia por parte de la entonces alcaldesa y diferencias de tipo personal y político con las entidades demandadas.

El Juez de primera instancia, no le dio suficiente valor probatorio al testimonio del comandante de la Estación de Policía del Municipio, quien hizo referencia a las falencias dentro del Comité Municipal, y

6 por parte del secretario del despacho municipal y de la almacenistaEXP: 2018-274

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por el contrario, le dio credibilidad a testigos cuyas declaraciones fueron imprecisas y además, no conocieron de los pormenores previos a la emergencia.

2.4 De los perjuicios: Manifiesta que los perjuicios materiales y morales quedaron demostrados, con ocasión de la falla en el servicio ante la no prestación adecuada del servicio público esencial de Bomberos y del acueducto en el municipio de Agua de Dios.

B. ASPECTOS SUSTANCIALES

1. DEL PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER

De conformidad con la sustentación del recurso de apelación, el problema jurídico que le corresponde a la Sala definir en esta oportunidad es: ¿si conforme los medios de prueba aportados, en el presente asunto está acreditada la falla en el servicio, con ocasión del incendio presentado el 22 de julio de 2016, en una panadería del Municipio de Agua de Dios, según el demandante ante la falta de agua en el hidrante de la zona y el hecho que el carro de los bomberos no contaba con combustible?

En caso de acreditarse la responsabilidad de alguna de las Entidades demandadas, corresponde a la Sala establecer ¿si tal como lo alega la parte actora se deben reconocer los perjuicios solicitados en la demanda?

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

2.1 El 1 de octubre de 2014, entre el señor JOSE LISANDRO VELANDIA REYES (demandante) y la señora Melba del Carmen Suarez Ramírez, se

2. DE LOS HECHOS PROBADOS

2.1 El 1 de octubre de 2014, entre el señor JOSE LISANDRO VELANDIA REYES (demandante) y la señora Melba del Carmen Suarez Ramírez, se suscribió el contrato de arrendamiento del local comercial, donde estaba ubicada la Panadería “Los reyes”

2.2 El 21 de junio de 2016, la Alcaldía municipal del Municipio de Agua de Dios, realiza la entrega de vehículo automotor al cuerpo de bomberos voluntarios de dicho municipio, indicando como obligaciones las siguientes7:

7 Fl. 32 archivo 25EXP: 2018-274

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2.3 El 22 de julio de 2016, se suscribió el acta extraordinaria del con cejo municipal de gestión del riesgo de la Alcaldía Municipal de Agua de Dios, indicando lo siguiente:8

“(…) El Día 22 de julio de 2016 siendo las 11:42 p.m. aproximadamente, la Señora Alcaldesa recibe llamada informando sobre el incendio que se desarrolla sobre la carrera novena entre calles 13 y 14, circunstancia también informada por el Señor Fabián Góngora Luna, quien se acerca a las instalaciones del Cuerpo de Bomberos para alertar al Comandante, señor Olivo Ovalle, sobre el inicio de un incendio en el local de la Panadería Los Reyes.

Inmediatamente la señora Alcaldesa, teniendo en cuenta la magnitud de la

para alertar al Comandante, señor Olivo Ovalle, sobre el inicio de un incendio en el local de la Panadería Los Reyes.

Inmediatamente la señora Alcaldesa, teniendo en cuenta la magnitud de la conflagración realiza varias llamadas a los grupos de apoyo de los municipios vecinos de Nilo, Ricaurte, Tocaima y Girardot así como al Comandante del Ejército con el ánimo de lograr su apoyo a través del Batallón dispuesto en Tolemaida.

Igualmente se da la alerta en la Unidad de Gestión del Riesgo de la Gobernación de Cundinamarca, con el fin de Coordinar el envío de ayuda para lograr controlar la emergencia.

En el lugar de los hechos de instala el Puesto de Mando Unificado (PMU), se analiza la situación y se dispone de las acciones necesarias en cuanto al acordonamiento del perímetro para evitar el acceso del personal no autorizado; abastecimiento de agua, suministro de combustible y de herramientas manuales para ser entregados al personal de apoyo de la Defensa civil, Cuerpo de Bomberos, Personal de Obras Públicas, Policía Nacional y personas de la comunidad que se encuentran colaborando, así como la coordinac ión de la hidratación para los organismos de apoyo.

(…)

Una vez controlado el fuego en coordinación con el Capitán Valenzuela y el CTI se realiza el levantamiento del cadáver del señor Alejandro Peralta (única víctima del siniestro), el cual se encontraba bajo los escombros. Esta persona ingreso al inmueble propiedad de la Señora Aurora Salazar Guzmán, cuando el mismo ya se encontraba en llamas.

siniestro), el cual se encontraba bajo los escombros. Esta persona ingreso al inmueble propiedad de la Señora Aurora Salazar Guzmán, cuando el mismo ya se encontraba en llamas.

Al finalizar las acciones de extinción del fuego se tiene un total de seis (06) predios damnificados entre locales y viviendas; viviendas donde residían diez (10) personas y dos (02) predios afectados, los cuales serán objeto de inspección y valorización e n horas de la mañana. Se termina la reunión siendo las 5:30 a.m. del día veintitrés (23) de Julio de 2016”.

8 Expediente digital. Fecha de documento en SAMAI (07/09/2023) 2_ED_00220180027402CO(.pdf). Archivo. 08PruebasDemanda.pdf Fl. 13 - 14EXP: 2018-274

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2.4 Mediante Decreto No. 082 del 23 de julio de 2016 , se declara la Calamidad pública en el Municipio de Agua de Dios –

Cundinamarca: 9

“(…) DECRETA

ARTÍCULO PRIMERO: Declarar la CALAMIDAD PUBLICA en el municipio de Agua de Dios - Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en la Ley 1523 de 2012, tendientes a atender situaciones de emergencia o desastres derivados o que puedan derivarse del Incendio registrado en la zona urbana del municipio, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este decreto.

tendientes a atender situaciones de emergencia o desastres derivados o que puedan derivarse del Incendio registrado en la zona urbana del municipio, de conformidad con lo indicado en la parte motiva de este decreto.

ARTÍCULO SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior y dadas las circunstancias expuestas que demandan actuaciones inmediatas por parte de la Administración Municipal, aplicar lo estableado en los artículos 65 y 66 de la Ley 1523 de 2012, y aplicar las normas de contratación vigentes, Ley 80. de 1993, ley 1150 de 2007 especialmente el artículo 13, en materia de Urgencia Manifiesta y celebrar los contratos necesarios que permitan atender la emergencia, a través de la adquisición de bienes o servidos, mientras es superada la em ergencia presentada. Los contratos que se desarrollen en virtud de la calamidad presentada podrán contemplar las cláusulas excepcionales de que tratan los artículos 14 al 18 de la Ley 80 de 1993 (…)”

2.5 El 2 3 de julio de 2016 , mediante Acta No.006 de 2016 , el Con cejo Municipal de Gestión de riesgo, realiza el inventario de pérdidas y bienes afectados para valorar los perjuicios ocasionados por el incendio ocurrido en el sector, en el cual se relaciona lo siguiente:10

“(…) LOCAL COMERCIAL "PANADERIA": UBICADA EN LA CARRERA 9 No. 13 -32

PROPIETARIO (A) MELBA DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ (ARRENDATARIO JOSE

LIZANDRO (sic) VELANDIA)

Ingresando a la vivienda se pudo evidenciar los siguientes hechos:

PROPIETARIO (A) MELBA DEL CARMEN SUAREZ RAMIREZ (ARRENDATARIO JOSE

LIZANDRO (sic) VELANDIA)

Ingresando a la vivienda se pudo evidenciar

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