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TA CUN - 253073333002201800313-01-(24-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333002201800313-01-(24-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO –

Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Fiduciaria la Previsora S.A. / RELIQUIDACIÓN PENSIÓN – Precedente jurisprudencial aplicable / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN – La reliquidación de la pensión atendiendo únicamente a lo previsto en la Ley 33 de 1985, no se encuentra llamada prosperar por cuanto de conformidad con las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no hace parte del régimen de transición. Por lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda.

Problema jurídico: ¿Determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en e l año anterior al estatus pensional y en el año anterior al retiro del servicio docente?

Extracto: “(…) nació el 13 de abril de 1958 (…) se vinculó al servicio de la educación oficial el 30 de agosto de 1979 (…) adquirió el estatus de pensionada el 13 de abril de 2013 (…) como el ingreso al servicio docente fue antes del 27 de junio de 2003, según lo ha indicado la jurisprudencia, tiene derecho a que se le reconozca la pensión de conformidad con el régimen de la Ley 33 de 1985, (…) 23 de julio de 2014 (f. 3s), la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio,

2014 (f. 3s), la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá en nombre y representación del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, reconoció pensión de jubilación a la demandante, liquidada únicamente con el promedio de los factores de “asignación básica, sobresueldo coordinador 20% y prima de vacaciones” devengados en el último año de servicios anterior a la adquisición del status pensional y con efectos fiscales a partir del 14 de abril d e 2013. (…) 17 de abril de 2018 (…) la demandada dispuso reliquidar la pensión de jubilación de la actora reconocida mediante la Resolución No. 0592 de 2014 incluyendo en el IBL los factores “asignación básica, asignación adicional coordinador 20%, prima de vacaciones y bonificación mensual” percibidos en el último año anterior a su retiro definitivo y con efectos fiscales a partir del 28 de febrero de 2018. (…) la prima de navidad fue creada por el Decreto 3135 de 1968 (…) la norma en cita no señala que este emolumento hace parte de la base de liquidación de la pensión de jubilación. (…) la prima de servicios esta fue creada por el Decreto 1545 de 2013 (…) expedido por el Gobierno Nacional, para el personal docente y directivo docente oficial que presta sus servicios en las instituciones educativas de preescolar, básica y media (artículo 1) con la finalidad de que fuera pagada a partir del año 2014, (…) dicho Decreto en ninguna de sus disposiciones contempló que la prima de servicios sea factor de aportes a pensión. (…) no es posible tener en cuenta los factores que reclama la demandante en la

de que fuera pagada a partir del año 2014, (…) dicho Decreto en ninguna de sus disposiciones contempló que la prima de servicios sea factor de aportes a pensión. (…) no es posible tener en cuenta los factores que reclama la demandante en la reliquidación pensional ni al estatus, ni al retiro como quiera que no existe norma que en la que se establezca que deben ser incluidos en el IBL. (…) por tener carácter retrospectivo las sentencias de unificación se aplican a todas las situaciones que se encontraban pendientes de ser resueltas en vía administrativa y judicial al momento de su expedición, por lo que en casos como el de autos no resulta procedente dar aplicación a jurisprudencia que no está vigente. (…) la reliquidación de la pensión atendiendo únicamente a lo previsto en la Ley 33 de 1985, no se encuentra llamada prosperar por cuanto de conformidad con las actuales sentencias de unificación del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, la determinación del IBL no hac e parte del régimen de transición. Por lo expuesto, la Sala concluye que la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, amerita ser confirmada. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 - CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019,C.P. César Palomino Cortés, 680012333000201500569-01 demandante Abadía Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). 25000 -23Reynel Toloza; Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila. cuatro (4) de agosto de dos mil diez (2010). 25000 -2325-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Demanda do: Caja Nacional de Previsión Social ; Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, 28 de agosto de 2018, 5200123-33-000-2012-00143-01, actor: Gladis del Carmen

Guerrero de Montenegro.

FUENTE FORMAL: Decreto 2277 de 1979; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 115 de 1994; Ley 60 de 1993; Decreto 1160 de 1989; Ley 6ª de 1945; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1045 de 1978; Ley 33 de 1985; Ley 62 de 1985; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 797 de 2003; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365; Ley 2080 de 2021.República de Colombia

Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Segunda – Subsección F

Magistrada Ponente: Dra. Patricia Salamanca Gallo

Bogotá D.C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Demandante: Luisa Fernanda Pardo Cubillos

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 253073333002-2018-0031301

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

Demandado: NaciónMinisterio de Educación Nacional-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio Expediente: 253073333002-2018-0031301

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho

La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (f. 60s), contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 20 19 por el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot (f. 51s), mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I. ANTECEDENTES

1. Pretensiones

En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del CPACA, la señora Luisa Fernanda Pardo Cubillos, a través de apoderado judicial, solicita que se declare la nulidad parci al de la Resolución No. 0592 de 23 de julio de 2014, por medio de la cual la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció su pensión de jubilación. Así mismo, la nulidad parcial de la Resolución No. 0337 del 17 de abril de 2018 emitida por la misma entidad que reliquidó dicha pensión por retiro definitivo del servicio.

A título de restablecimiento del derecho solicita que se condene a la demandada a reconocerle a la actora (i) una pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional y (ii) la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de que se retiró del servicio

demandada a reconocerle a la actora (i) una pensión de jubilación incluyendo todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional y (ii) la reliquidación de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir de que se retiró del servicio docente, desde el 28 de febrero de 2018 y a futuro “aplicando la prescripción trienalMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2018-00313-01 Pág. No. 2

prevista en el artículo 102 del Decreto 1448 de 1969, contada desde la fecha de presentación de la demanda hacia atrás (…).

Así mismo, pide que se ordene a la demandada pagar el valor de las mesadas pensionales y adicionales con los correspondientes reajustes de Ley desde la fecha del estatus pensional, e igualmente a partir de la fecha de retiro del servicio. Que se ordene dar cumplimiento al fallo conforme a los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; que se incorporen los ajustes de valor, conforme al IPC según el artículo 187 ibid.; que se reconozcan intereses moratorios sobre las sumas adeudadas conforme al artículo 192 y 195 del CPACA, y; que se condene en costas a la demandada.

2. Hechos

El apoderado de la parte actora sostiene que la señora Luisa Fernanda Pardo Cubillos se vinculó como docente al Magisterio Oficial a partir del 24 de marzo de 1994.

Refiere que mediante Resolución No. 0592 de 23 de julio de 2014, la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la demandante una pensión de

1994.

Refiere que mediante Resolución No. 0592 de 23 de julio de 2014, la Secretaría de Educación del Municipio de Fusagasugá-Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio le reconoció a la demandante una pensión de jubilación incluyendo solamente los factores asignación básica, sobresueldo de coordinador 20% y prima de vacaciones, desestimando el factor prima de navidad.

Señala que a través de la Resolución No. 0337 del 17 de abril de 2018 emitida por la entidad demandada se reliquidó dicha pensión por retiro definitivo del servicio teniendo en cuenta en el IBL los factores asignación básica, asignación adicional de coordinador 20%, prima de vacaciones y bonificación mensual, sin incluir los emolumentos de prima de navidad y prima de servicios.

3. Normas violadas y concepto de la violación

Estima como violados los artículos 1°, 2°, 4°, 5°, 6°, 13, 23, 25, 46, 48, 53, 58, 228 y 336 de la Constitución Política. Así mismo, los artículos 15 numeral 10 Inciso 1° y artículo 2° Numeral 5 0 de la Ley 9 1 de 1989; artículo 70 del Decreto 2563 de 1 990; literal a) del artículo 2 0 de la Ley 4ª de 1 992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1 440 del 1 0 de Septiembre de 1 992; artículo 115 y 1 80 de la Ley 115 de 1 994: artículo

literal a) del artículo 2 0 de la Ley 4ª de 1 992; artículo 1° del Decreto Reglamentario 1 440 del 1 0 de Septiembre de 1 992; artículo 115 y 1 80 de la Ley 115 de 1 994: artículo 4 0 de la Ley 4ª de 1 966; artículo 5 0 del Decreto 1743 de 1 966; artículo 90 de la LeyMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2018-00313-01 Pág. No. 3

7 1 de 1 989; artículo 100 del Decreto 1 1 60 de 1 989; Artículo 1 0 de la Ley 62 de 1985 (modifica el artículo 3 0 de la Ley 33 de 1 985); Artículo 8 1 de la Ley 8 1 2 del 2003 .

Hace un recuento normativo para señalar que el acto administrativo de reconocimiento de la pensión igualmente transgredió estas normas, al no incluir l a prima de navidad en la liquidación de la Pensión de Jubilación, pues hizo caso omiso a ésta y le contrario negó el derecho desconociendo la Ley 24 de 1947, artículo 10, Par. 2° en concordancia con el artículo 29 de la Ley de 1945, que ordena liquidar y pagar las pensiones de los servidores del ramo docente. Así mismo , trasgredió la Ley 65 de 1946 que definió el salario o sueldo no solo como la as ignación básica fija sino como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado a manera de retribución por sus servicios.

Alega falsa motivación de los actos acusados, que sustenta en la vulneración

fija sino como todas las sumas que habitual y periódicamente recibe el empleado a manera de retribución por sus servicios.

Alega falsa motivación de los actos acusados, que sustenta en la vulneración al principio constitucional de la Seguridad Jurídica, debido a que no le fue inclui do el factor salarial prima de navidad en la liquidación de la pensión al estatus; y en su reliquidación por retiro definitivo, la prima de navidad y prima de servicios, en contravía de lo dispuesto en la Leyes 91 de 1989, 115 de 1994, 33 y 62 de 1985, y 812 del 2003.

Explica que los actos administrativos atacados desconocen que por expreso mandato de las mencionadas normas se les debe incluir a los doc entes todos los factores salariales en la liquidación y reliquidación de su pensión mensual vitalicia de jubilación.

Aduce que al aplicar la Entidad demandada las Leyes; 6 de 1945, 33 de 1985, 91 de 1989 y 812 de 2003; los Decretos: 3135 de 1968, 1 848 de 1 969 y 3752 de 2003, para el reconocimiento y liquidación de la pensión de jubilación, y la Le y 71 de 1988 y los Decretos 1160 de 1989 y 3752 de 2003, para la reliquida ción de la pensión de jubilación se dejó de lado la correcta interpretación del artículo 10 de la Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene derecho el funcionario público, motivó falsamente los Actos Administrativos atacados pues lo privó de tener una pensión justa al excluirle los

Ley 62 de 1985, el cual señala de una manera enunciativa los factores salariales a los cuales tiene derecho el funcionario público, motivó falsamente los Actos Administrativos atacados pues lo privó de tener una pensión justa al excluirle los factores salariales de la prima de navidad, en el reconocimiento y pago de la pensiónMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2018-00313-01 Pág. No. 4

de jubilación y de la prima de navidad y prima de servicios en su reliquidación por retiro definitivo del servicio docente.

Explica que al dejar de lado la correcta interpretación de las Leyes 33 y 62 de 1985, la Entidad demandada desconoce ostensiblemente el principio constitucional consagrado en el artículo 53, que ordena aplicar la "situación más favorable a l trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho".

Argumenta que al presente caso le es aplicable la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por la Sala Plena del Consejo de E stado, por lo que la actora tiene derecho a que se le incluya en el reconocimiento y reliquidación de su pensión de jubilación todos los factores salariales.

4. Contestación de la demanda

La NaciónMinisterio de Educación NacionalFondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, no contestó la demanda.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia el 8 de octubre de 2019 (f. 51s) en la cual negó las pretensiones de la demanda.

5. La sentencia recurrida

El Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, profirió sentencia el 8 de octubre de 2019 (f. 51s) en la cual negó las pretensiones de la demanda.

El a quo, luego de exponer el marco legal y jurisprudencial aplicable al caso, señala que la pensión de jubilación de los docentes cobijados por la Ley 91 de 1989, se halla sujeta al régimen general de pensiones público vigente para la época, esto es, el contenido en la Ley 33 de 1985. Advierte que el Consejo de Estado emitió sentencia de unificación en la cual precisó que para liquidar las pensiones sólo es posible tener en cuenta los factores sobre los que se hayan efectuado las cotizaciones correspondientes; precedente que debe ser atendido por el Despacho.

Citó la sentencia SUJ014-CE-S2-2019 destacando que en ella se afirma que “En la liquidación de la pensión ordinaria de jubilación de los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003 que gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación para los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, los factores que se deben tener en cuenta son solo los factores sobre los que se hayan efectuadoMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2018-00313-01 Pág. No. 5

los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1 0 de la Ley 62 de 1985, y por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”.

Con fundamento en lo anterior y en lo probado en el proceso, aborda el caso

no se puede incluir ningún factor diferente a los enlistados en el mencionado artículo.”.

Con fundamento en lo anterior y en lo probado en el proceso, aborda el caso concreto señalando que durante el año anterior al estatus y durante el año a nterior al retiro del servicio la actora, además de la asignación básica, no es materia de debate que percibió las partidas de (i) Asignación adicional coordinador 20% (ii) Prima de Navidad y, (iii) Prima de vacaciones; y que durante la última anualidad de servicios percibió además (iv) Bonificación mensual y (v) prima de servicios; sin embargo, sobre tales emolumentos el legislador no estableció que se deban efectuar aportes a pensiones (art. 30 Ley 33/85 y art. 1° Ley 62/85); luego, no pueden ser objeto de inclusión en la base de liquidación.

Expone que en el acto de reliquidación pensional al estatus y al retiro se incluyeron factores diferentes a los previstos en la Ley 62 de 1985; sin embargo, los actos administrativos conservan su validez en la medida que no pueden ser modificados en aquello que no fue objeto de demanda a través de este medio de control, pues de ser así, se afectarían principios y derechos constitucionales como el debido proceso, la confianza legítima y la tutela efectiva de los derechos de la parte actora.

Concluye que la pensión de jubilación reconocida a la señora Luisa Fernanda Pardo Cubillos no puede ser reliquidada en los términos que reclama, es decir, aplicando una "tasa de remplazo" del 75% sobre el "ingreso base de li quidación" (IBL) comprendido por todas las partidas devengadas durante el año anterior a la

aplicando una "tasa de remplazo" del 75% sobre el "ingreso base de li quidación" (IBL) comprendido por todas las partidas devengadas durante el año anterior a la adquisición del estatus pensional y del retiro definitivo del servicio; razón por la cual los actos administrativos acusados deben mantenerse incólumes.

6. Recurso de apelación

Inconforme con la sentencia, la parte actora presentó recurso de apelación (f. 60s) argumentando que no es procedente dar dar aplicación a la sent encia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Esta do, a la demandante, pues ésta precisó que “ no cobija a los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues fueron exceptuados del Sistema Integral de Seguridad Social por virtud del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 y su régimen pensional está previsto en la Ley 91 de 1989” .Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2018-00313-01 Pág. No. 6

En cuanto a la aplicación de la sentencia de unificación SUJ-014-CE-S2-2019, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, de fecha 25 de abril de 2019, expediente: 68001233300020150056901, Consejero Ponente: César Palo mino Cortes, señala que debe tenerse en cuenta que la demandante consolidó su derecho pensional el 14 de abril de 2013 y la demanda fue presentad a el 12 de octubre de 2018, fecha anterior a la expedición del fallo de unificación anteriormente relacionado, razón por la cual tampoco puede ser aplicado a este caso en concreto,

derecho pensional el 14 de abril de 2013 y la demanda fue presentad a el 12 de octubre de 2018, fecha anterior a la expedición del fallo de unificación anteriormente relacionado, razón por la cual tampoco puede ser aplicado a este caso en concreto, pues se viola de manera flagrante el principio de seguridad jurídica y la confianza legítima, al aplicar la retrospectividad de esta sentencia, ya que al mom ento de la adquisición del derecho y de la presentación de la demanda, se estaban incluyendo la totalidad de factores salariales en la liquidación de la pensión de jubil ación con base en el fallo de unificación del 4 de agosto de 2010 de la Sala Plena del Consejo de Estado Sección Segunda.

7. Trámite en segunda instancia

Recibido el expediente proveniente del Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, y previa sustentación del recurso, se admitió (f. 73) y se ordenó notificar al Ministerio Público en forma personal.

Corrido el traslado para alegar (f. 77), la parte actora y la entidad demandada guardaron silencio; y el Ministerio Público no rindió concepto.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA

Surtido el trámite de segunda instancia y sin que se observe vicio de nulida d que invalide lo actuado, procede la Sala a adoptar la decisión que en derec ho corresponda de la siguiente manera.

1. Problema jurídico

El problema se circunscribe a determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional y en el año anterior al retiro del

1. Problema jurídico

El problema se circunscribe a determinar si la actora tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el año anterior al estatus pensional y en el año anterior al retiro del servicio docente.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2018-00313-01 Pág. No. 7

Para desatar los puntos de inconformidad, es procedente hacer las siguientes precisiones:

2. Régimen pensional de los docentes

La Sala destaca que el Decreto 2277 de 1979, por medio del cual se adoptaron las normas para el ejercicio de la profesión docente, no hizo ninguna previsión en torno a la pensión ordinaria de jubilación; fue la Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, la que determinó en su artículo 15 que el régimen aplicable a los docen tes sería el de los pensionados del sector público nacional.

Posteriormente la Ley 60 de 1993 dispuso en su artículo 6º que los docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales y distritales quedarían sometidos, en cuanto a la pensión de jubilación ordinaria, a lo previsto en la Ley 91 de 1989, previsión que se reiteró en la Ley 115 de 1994.

En razón a las regulaciones así expuestas el Consejo de Estado, en pronunciamiento de 24 de noviembre de 2005, expediente 2000-0 0030-01 actor Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen p ensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a

Eusebio Leal Muñoz, concluyó que los docentes tienen un régimen p ensional especial sólo en lo que tiene que ver con la pensión gracia, pero no en lo atinente a la pensión ordinaria, la cual era susceptible de ser reconocida según el régimen general de pensiones vigente, hasta antes de la expedición de la Ley 100 de

1993. Así pues, a fin de obtener el derecho a la pensión los docentes, se ha n sometido a los regímenes pensionales ordinarios previstos en las siguientes

normas:

  • Ley 6ª de 1945 precepto que establecía como requisito para tener derecho a la pensión, sin distingo de sexo, llegar a la edad de 50 años y haber laborado 20 años de servicio continuo o discontinuo para el Estado;
  • Ley 33 de 1985: que fijó la edad de reconocimiento en 55 años sin distingo de sexo;
  • Ley 71 de 1988: determinó en 55 años para las mujeres y 60 años para los hombres, la edad para obtener el estatus pensional, para el caso de pensiones por aportes;Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2018-00313-01

Pág. No. 8

  • Ley 812 de 2003: en su artículo 81 dispuso que el régimen prestacional de los docentes oficiales nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados a la fecha en que ésta fue expedida sería el establecido en las disposiciones vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en

vigentes; y que los docentes vinculados con posterioridad a su expedición tendrían “…los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en él, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres…”.

Es del caso anotar que la Ley 100 de 1993, no rigió en forma directa las pensiones de los docentes vinculados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales, dado que los exceptuó de su aplicación por expresa previsión de su artículo 279.

Así las cosas, se concluye que las pensiones de jubilación de los docentes vinculados hasta antes del 27 de junio de 2003 , se encuentran sometidos al régimen previsto en la Ley 33 de 1985 y por ende los factores para d eterminar la base sobre la cual se debe liquidar la pensión son los previstos en la Ley 62 de 1985 y para quienes ingresaron a partir de dicha fecha, se rige por las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003

Así lo determinó el Honorable Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019, precisó que el régimen pensional de los doc entes se determina por la fecha de ingreso al servicio educativo estatal, o lo que es lo mismo, desde la fecha de su vinculación.

“ 2. De acuerdo con el parágrafo transitorio 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, son dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al

dos los regímenes pensionales que regulan el derecho a la pensión de jubilación y/o vejez para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial. La aplicación de cada uno de estos regímenes está condicionada a la fecha de ingreso o vinculación al servicio educativo oficial de cada docente, así:

  1. Régimen de pensión ordinaria de jubilación de la Ley 33 de 1985 para los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales vinculados al servicio público educativo oficial con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003.
  1. Régimen pensional de prima media para aquellos docentes que se vincularon a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. A estos docentes, también afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, les aplica el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 deMedio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2018-00313-01

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1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres1.”

2.1. De los factores de liquidación.

La Sala advierte que la Ley 62 de 1985, estableció un listado de fa ctores con los cuales deben ser liquidadas las pensiones. Algunas sentencias adoptaron la tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón por la cual dichas providencias

tesis según la cual los factores enlistados eran los únicos que podían ser tenidos en cuenta en la base de liquidación, mientras que otra corriente de fallos optó por señalar que éstos no eran taxativos, razón por la cual dichas providencias ordenaban incluir algunos que no estaban mencionados en la ley. Con la sentencia del 4 de agosto de 2010 proferida por el H. Consejo de Estado, se determinó que los factores de liquidación que debían tenerse en cuenta para liquidar las pensiones bajo el régimen de la Ley 33 y 62 de 1985 se establecían de la siguiente manera:

“…en consonancia con la normatividad vig ente y las directrices jurisprudenciales trazadas en torno a la cuantía de las pensiones de los servidores públicos, es válido tener en cuenta todos los factores que constituyen salario, es decir aquellas sumas que percibe el trabajador de manera habitual y periódica, como contraprestación directa por sus servicios, independientemente de la denominación que se les dé, tales como, asignación básica, gastos de representación, prima técnica, dominicales y festivos, horas extras, auxilios de transporte y alimentación, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, incrementos por antigüedad, quinquenios, entre otros, solo para señalar algunos factores de salario, a más de aquellos que reciba el empleado y cuya denominación difiera de los enunciados que solo se señalaron a título ilustrativo, pero que se cancelen de manera habitual como retribución directa del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.

“Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones

del servicio. Se excluyen aquellas sumas que cubren los riesgos o infortunios a los que el trabajador se puede ver enfrentando.

“Sobre el particular es pertinente aclarar, que existen algunas prestaciones sociales - a las cuales el mismo legislador les dio dicha connotación -, esto es, a las primas de navidad y de vacaciones, que a pesar de tener esa naturaleza, constituyen factor de salario para efectos de liquidar pensiones y cesantías, como expresamente quedó establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978…”2.

Advirtió el Alto Tribunal que ello era así en razón al carácter de salario diferido que tiene la pensión y en atención a los principios de progresividad y favorabil idad en materia laboral; así mismo precisó que las finanzas públicas no pueden

1 Consejo de Estado Sección Segunda Sentencia de unificación SUJ-014 -CE-S2 -2019 del 25 de abril de 2019, C.P. César Palomino Cortés, rad. 680012333000201500569-01 d emandante Abadía Reynel Toloza. 2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segu nda. Consejero Ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Bogotá D.C., cuatro (4) de agosto de do s mil diez (2010). Radicación número: 25000-23-25-000-2006-07509-01(0112-09). Actor: Luis Mario Velandia. Deman dado: Caja Nacional de Previsión Social.Medio de nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 253073333002-2018-00313-01 Pág. No. 10

convertirse en una limitante al acceso a las p

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