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TA CUN - 253073333002201800381-01-(27-01-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 253073333002201800381-01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Nación Ministerio de Educación Nacional y Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio / DESCUENTOS EN SALUD – No hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, tampoco hay alguna que esté facultándolo de forma expresa ni tácita, se debe emplear la interpretación más favorable al pensionado, la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y al realizarlo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual / REINTEGRO DE LOS DESCUENTOS – Ordenó el reintegro de los descuentos hechos sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de la demandante, procede siempre que dichos descuentos efectivamente se hayan efectuado, abstenerse de efectuar los referidos descuentos sobre las mesadas adicionales de la libelista / PRESCRIPCIÓN – El reintegro de los aportes descontados para salud se debe realizar con efectividad a partir del 10 de mayo de 2015, por prescripción trienal, la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir del 6 de agosto de 2006, y la petición fue elevada el 10 de mayo de 2018, entre ésta y la presentación de la demanda 14 de diciembre de 2018, no trascurrieron más de 3 años.

Problema jurídico: ¿Determinar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de las mesadas adicionales de junio y de diciembre de la actora?

Extracto: “(…) En el presente asunto se demostró que a la demandante se le

para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de las mesadas adicionales de junio y de diciembre de la actora?

Extracto: “(…) En el presente asunto se demostró que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No.0458 de 07 de marzo de 2007, efectiva a partir del 6 de agosto de 2006 (…) mediante petición elevada el 10 de mayo de 2018 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca la demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a sa lud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre ( …) La parte demandada no respondió la petición anterior, además, dentro del proceso no discute haber efectuado descuentos sobre las mesadas adicionales pagadas a la actora, p or el contrario, afirma que dichas mesadas se encuentran sometidas a los descuentos por aportes o cotizaciones en salud sin excepción alguna, (…) la ley así lo ordena.

Tan cierto es lo anterior, que a folios 23 y 24 del plenario obran desp rendibles de pago del Banco BBVA en los que se evidencia la aplicación del descuento del 12% sobre las mesadas pensionales adicionales pagadas a la actora en junio y diciembre de 2017. (…) se puede afirmar que sobre la mesada adicional de diciembre se le han hecho descuentos para salud y como se anali zó, el descuento sobre esta mesada no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, por lo tanto, tales descuentos son ilegales y constituyen una causal de n ulidad del acto administrativo demandado, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de

sobre esta mesada no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, por lo tanto, tales descuentos son ilegales y constituyen una causal de n ulidad del acto administrativo demandado, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, respecto de la m esada adicional de diciembre. (…) como se dijera en el marco normativo de esta sentencia si bien no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la m esada pensional adicional de junio, también lo es que tampoco hay alguna que esté facultándolo de forma expresa ni tácita, ( …) en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superio r, se debe emplear la interpretación más favorable al pensionado, más aún cua ndo la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es evidente que al realizarlo so bre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual. ( …) está la Sala de acuerdo con la decisión del Juez de primer grado conforme la cual ordenó el reintegro de los descuentos hechos sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de la demandante, sin embargo, se ADICIONARÁ el fallo para precisar que el reintegro procede siempre que dichos descuentos efectivamente s ehayan efectuado. También comparte la Sala la decisión de ordenar abstenerse de efectuar los referidos descuentos sobre las mesadas adicionales de la li belista. (…) la Sala comulga con lo resuelto por el a quo en relación con que el reintegro de los aportes descontados para salud se debe realizar con efectivida d a partir del 10 de mayo de 2015, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la pensión

(…) la Sala comulga con lo resuelto por el a quo en relación con que el reintegro de los aportes descontados para salud se debe realizar con efectivida d a partir del 10 de mayo de 2015, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir del 6 de agosto d e 2006, y la petición fue elevada el 10 de mayo de 2018, se aclara que entre ésta y la presentación de la demanda —14 de diciembre de 2018 ( …) no trascurrieron más de 3 años. ( …) Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 20 11, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-201300493-01(227616), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue teme raria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012. (…)”.

NOTA DE RELATORÍA: Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Consejero Augusto Trejos Jaramillo, dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 1064.

Actor: Ministro de Trabajo; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo

diciembre de mil novecientos noventa y siete (1997). Radicación número: 1064.

Actor: Ministro de Trabajo; Sección Segunda, Subsección B., Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, 19 de julio de 2018, No.6800123-33-000-201300493-01(227616).

FUENTE FORMAL: Decreto 1743 de 1966; Ley 91 de 1989; Ley 812 de 2003; Ley 6ª de 1945; Ley 4ª de 1966; Decreto 3135 de 1968; Decreto 1848 d e 1969; Ley 71 de 1988; Ley 100 de 1993; Ley 1122 de 2007; Ley 1250 de 2008; Decreto 1073 de 2002; Ley 42 de 1982; Ley 43 de 1984; CPACA; Constitución Política; CGP artículo 365.REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN SEGUNDA SUB-SECCIÓN “C”

Bogotá, D.C. Veintisiete (27) de enero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente Dr. CARLOS ALBERTO ORLANDO JAIQUEL

Referencia.

Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho

Demandante: ANA RUTH GALVIS GARCÍA

Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL –

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Descuentos en Salud Radicación No.25307 3333 00220180038101

FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO

Asunto: Sentencia Segunda Instancia

Tema: Descuentos en Salud Radicación No.25307 3333 00220180038101

Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación propuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida en audiencia el trece ( 13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) 1, por el Juzgado Segundo (02 ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, por medio de la cual se accedió a las pretensiones de la demanda, en el proceso correspondiente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ejercido por la señora Ana Ruth Galvis García contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

PETITUM

La demandante, mediante apoderada, solicita que se declare la exis tencia y posterior nulidad del silencio administrativo negativo, en relación con el derecho de petición radicado el 10 de mayo de 2018 ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en el que la demandante solicitó la devolución y suspensión de los descuentos del 12% de las mesadas adicionales de junio y diciembre.

Como consecuencia de la anterior nulidad y a título de restablecimient o del derecho se condene a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio a ordenar a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reintegro, de forma indexada, de todos los descuentos del 12 % efectuados con destino a salud sobre las mesadas adicional es de junio y

de Prestaciones Sociales del Magisterio a ordenar a la Fiduciaria la Previsora S.A. el reintegro, de forma indexada, de todos los descuentos del 12 % efectuados con destino a salud sobre las mesadas adicional es de junio y diciembre, desde la adquisición de su status jurídico de pensionada, es decir,

1 Fólios 57 a 70. CD a folio 71.2 Expediente No.2018 00381 01

Demandante: Ana Ruth Galvis García Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros el 6 de agosto de 2006 y hasta la fecha, así como a suspen der estos descuentos.

De igual forma solicita que se condene al cumplimiento de la condena de acuerdo a lo establecido en los artículos 192 y 195 del C PACA; a reconocer intereses a partir de la ejecutoria de la respectiva senten cia, tal como lo establece el artículo 192; a que si no da cumplimiento al fallo dentro del término previsto en el artículo 195 numeral 4 del C.P.A.C.A realice el pago con el interés moratorio de la tasa comercial.

Finalmente, requiere se condene en costas y gastos del proceso a la parte demandada.

SUPUESTOS FÁCTICOS

  • Se señala en el escrito de demanda que la actora laboró como do cente para la Secretaria de Educación de Cundinamarca – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio adquiriendo el status pensional el 6 de agosto de 2006.
  • Mediante Resolución N o. 0458 del 7 de marzo de 2007 expedida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca – FOMAG le fue reconocida su pensión, con efectividad al estatus.

de agosto de 2006.

  • Mediante Resolución N o. 0458 del 7 de marzo de 2007 expedida por la Secretaria de Educación de Cundinamarca – FOMAG le fue reconocida su pensión, con efectividad al estatus.
  • La parte actora manifiesta que la Fiduprevisora S.A., en c alidad de administradora de los recursos del FOMAG asumió el pago de l as mesadas y descuentos de ley, empero, desde la fecha de inclusión en nómina ha venido haciendo un descuento correspondiente al 12% por concepto de aportes en salud en las mesadas adicional es de junio y diciembre, generando un doble descuento en los citados meses.
  • En consecuencia, la demandante mediante petición de 10 de mayo de 2018, solicitó ante la Secretaria de Educación de Cundinamarca – FOMAG el reintegro y suspensión de los valores descontados po r aportes a salud en las mesadas adicionales de junio y diciembre de la pensión que le fue reconocida, sin embargo, a la fecha de presentación de la demanda la Entidad no ha dado respuesta.

SUPUESTOS JURÍDICOS

La parte activa estima como disposiciones violadas las siguientes:

Artículos 2, 4, 13, 25, 29, 48 inciso final, 49, 53 inciso 3 y 58 de la Constitución Política, artículo 10 del Código Civil, Ley 4 de 1966 y su Decreto reglamentario 1743 de 1966, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Decreto 1073 de 2003, Ley 1250 de 2008 y

reglamentario 1743 de 1966, Ley 6 de 1945, Decreto 3135 de 1968, Decreto 1848 de 1969, Ley 91 de 1989, Decreto 1073 de 2003, Ley 1250 de 2008 y Ley 812 de 2003 en su artículo 81.3 Expediente No.2018 00381 01

Demandante: Ana Ruth Galvis García Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, través de la sentencia2 impugnada despachó favorablemente las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos:

Luego de plantear el problema jurídico y hacer un recuento de la normatividad aplicable al caso, señaló que de acuerdo a las pruebas obrantes d entro del proceso se tiene que efectivamente se vienen realizando los descue ntos en salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre de la actora desde que se reconoció la pensión.

Advirtió que, en acatamiento al precedente vertical, en especial a lo dispuesto el 25 de julio de 2019, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en el proceso con radicado 2017-351, tales descuentos carecen de fundamento legal ya que no existe norma que los autorice, por tanto, son ilegales y constituyen una causal de n ulidad del acto demandado. Aclaró que si bien es cierto no hay norma que expr esamente prohíba hacer los descuentos en salud a las mesadas adicionales de la pensión de la demandante, no lo es menos que no hay una que lo permita de f orma

demandado. Aclaró que si bien es cierto no hay norma que expr esamente prohíba hacer los descuentos en salud a las mesadas adicionales de la pensión de la demandante, no lo es menos que no hay una que lo permita de f orma expresa o tácita, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad laboral se debe aplicar la interpretación más beneficiosa al jubilado.

Finalmente, encontró que hay lugar a declarar la prescripción de las sumas anteriores al 10 de mayo de 2015, toda vez que la pensión fue reconocida a la actora a partir del 5 de agosto de 2006, la solicitud de reintegro y suspensión de los descuentos en salud la presentó el 10 de mayo de 2018 y la demanda la radicó el 14 de diciembre del mismo año; sin condena en costas.

RECURSO DE APELACIÓN

El extremo pasivo de la Litis3 recurrió en apelación la sentencia de primera instancia y solicitó se nieguen las pretensiones de la demanda con base en los siguientes argumentos:

Reseñó que la Ley 91 de 1989 es la que regula el régimen pensional aplicable al caso, y en ella se autoriza el descuento del 5% sobre cada mesada pensional adicional devengada por la demandante, incluyendo las adicionales, a fin de financiar la prestación de salud.

Afirmó que la entidad a la que representa ha venido efectuando los descuentos de la forma en la que la Ley lo dispone, esto es el 12% por cada mesada recibida por la pensionada.

2 Ibídem 3 Folios 75 a 774 Expediente No.2018 00381 01

Demandante: Ana Ruth Galvis García Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

mesada recibida por la pensionada.

2 Ibídem 3 Folios 75 a 774 Expediente No.2018 00381 01

Demandante: Ana Ruth Galvis García Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Con fundamento en una sentencia de tutela proferida por el Consejo de Estado el 19 de abril de 2012 sostuvo que lo dispuesto por la Ley 812 de 2003, conllevó a que a los docentes afiliados al FOMAG se les aumentara el monto de cotización al sistema de salud respecto de su mesada pensional, dado que de un descuento del 5% previamente señalado en la Ley 91 de 1989 se pasaría a un 12% previsto por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993.

Sin embargo, dicha disposición no implica que este descuento no pueda efectuarse a las mesadas adicionales que estos devengan, por el contrario, la Ley 91 de 1989 en su artículo 8 faculta al FOMAG para dicho trámite.

Finalmente indicó que la postura de la entidad va ligada al principio de solidaridad.

TRÁMITE

Mediante auto 4 este Tribunal admitió el recurso de apelación al estar debidamente sustentado y concedió el término dispuesto en el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera su concepto en el proceso de la referencia.

La parte demandada alegó de conclusión en tiempo reiterando los argumentos esgrimidos a lo largo del proceso5.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de

argumentos esgrimidos a lo largo del proceso5.

La parte demandante y el Agente del Ministerio Público guardaron silencio.

COMPETENCIA

Esta Corporación es competente para conocer y resolver el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo (02) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot D.C., en virtud de lo dispuesto en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Cumplidos como se hallan los presupuestos del medio de control, de la demanda y del proceso y no existiendo causal de nulidad que invalide lo actuado, este Tribunal procede a dictar sentencia sobre la base de las siguientes,

CONSIDERACIONES

Problema Jurídico

El problema jurídico que corresponde resolver a la Sala se contrae a determinar si la parte demandada está legalmente facultada para efectuar descuentos sobre aportes en salud respecto de las mesadas adicionales de junio y de diciembre de la actora.

4 Folio 92 5 Folios 96 a 1045 Expediente No.2018 00381 01

Demandante: Ana Ruth Galvis García Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Marco Jurídico

  1. De los descuentos en salud

Respecto de los descuentos realizados sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre, la Sala ha precisado en oportunidades anteriores6, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por parte

anteriores6, que inicialmente la Ley 4ª de 1966 en su artículo 2º estableció que a los pensionados por invalidez, jubilación y retiro por vejez se les prestaría asistencia médica, farmacéutica, quirúrgica y hospitalaria por parte de la entidad que pagara la prestación, para lo cual ellos deberían cotizar mensualmente un 5% del valor de su pensión, aspecto que a la postre fue ratificado en el Decreto 1848 de 1969 cuando dispuso en su artículo 90 que todo pensionado estaba obligado a contribuir con la financiación del sistema medico asistencial, y que por tanto debían cotizar mensualmente el 5% del valor de su pensión, que se les descontaría de cada mesada.

Posteriormente en el artículo 5º de la Ley 4ª de 1976 se creó la mesada pensional adicional de diciembre para los pensionados de cualquier orden, la cual quedó exenta de los aportes para salud de conformidad con lo mandado en el artículo 7º de la Ley 42 de 1982, cuando dijo que “La mensualidad adicional de que trata el artículo 5 de la Ley 4ª de 1976 no será objeto de descuento alguno, ni para las Organizaciones Gremiales ni para las Entidades encargadas del pago de pensiones.”, aspecto que se mantuvo en el artículo 5º de la Ley 43 de 1984, pues esta norma dispuso que “A los pensionados a que se refiere la presente Ley, no podrá descontárseles de su mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969”, es decir, para los servicios médico asistenciales.

mensualidad adicional de diciembre la cuota del 5% de que trata el ordinal 3º del artículo 90 del Decreto 1848 de 1969”, es decir, para los servicios médico asistenciales.

Luego, la Ley 100 de 1993 en su artículo 142 estableció la mesada pensional adicional de junio, y además indicó que los pensionados seguirían devengado la mesada pensional adicional de diciembre. Así mismo manda en su artículo 143, que “quienes con anterioridad al 1o. de enero de 1994 se les hubiere reconocido la pensión de vejez o jubilación, invalidez o muerte, tendrán derecho, a partir de dicha fecha, a un reajuste mensual equivalente a la elevación en la cotización para salud que resulte de la aplicación de la presente Ley”, y que “La cotización para salud establecida en el sistema general de salud para los pensionados está, en su totalidad, a cargo de éstos, quienes podrán cancelarla mediante una cotización complementaria durante su período de vinculación laboral.” (Negrilla y subrayas de la Sala).

6 Vrg. Sentencia del 4 de diciembre de 2015, Expediente 2014-555. Demandada: Nación – Ministerio de Educación – FOMAG – Fiduciaria la Previsora S.A., Sentencia del 17 de julio de 2015, Expediente 2013-318. Demandada: Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fiduciaria la Previsora S.A. , Sentencia de 18 de noviembre de 2020, Expediente 2018-314. Demanda da: Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.6 Expediente No.2018 00381 01

Demandante: Ana Ruth Galvis García Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Educación Nacional – FOMAG.6 Expediente No.2018 00381 01

Demandante: Ana Ruth Galvis García Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Por su parte, el artículo 10 de la Ley 1122 (Diario Oficial 46506 de enero 09 de 2007), modificó el inciso 1º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, en el sentido de establecer que la cotización al régimen contributivo de salud se incrementaría en un 0.5%, es decir, que los docentes pensionados pasaron del 12% al 12.5%. No obstante lo anterior, la Ley 1250 de 2008 (Diario Oficial No. 47.186 de 27 de noviembre de 2008), adicionó un inciso al artículo 204 de la Ley 100 de 1993, para determinar que “La cotización mensual al régimen contributivo de salud de los pensionados será del 12% del ingreso de la respectiva mesada pensional.” (Negrilla subrayada extra texto).

Por otro lado, el Decreto 1073 de 2002, reglamentario de las Leyes 71 y 79 de 1988, en su artículo 1º dispuso la obligación que tienen las entidades administradoras o pagadoras de pensiones de efectuar los descuentos de ley, y en el parágrafo del mismo artículo había dispuesto que “De conformidad con los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993, los descuentos de que tratan estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley

estos artículos no podrán efectuarse sobre la mesadas adicionales.”, norma que fue declarada parcialmente nula por el H. Consejo de Estado en Sentencia del 03 de febrero de 2005, en cuanto consideró que “tanto la ley 42 de 1982 (artículo 7º), como la ley 43 de 1984 (artículo 5º) se relacionan con la mesada adicional que deben recibir los pensionados en el mes de diciembre de cada año (regida hoy por el artículo 50 de la ley 100 de 1993), pero no con la mesada del mes de junio, gobernada por el artículo 142 ibídem, por lo que, en este punto, sí tiene razón el demandante, pues no existe norma legal que impida hacer descuentos de esta mesada adicional y, por ende, a juicio de la Sala el ejecutivo se excedió en el ejercicio de la potestad reglamentaria. (…)”, esto es, quedó vigente la prohibición de hacer descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de diciembre.

En ese orden de ideas, al interpretar armónicamente lo dispuesto en las Leyes 42 de 1982, 43 de 1984, 71 de 1988, 100 de 1993, 1250 de 2008, y lo mandado en el Decreto 1073 de 2003, se concluye con facilidad que sobre la mesada pensional adicional de diciembre no proceden los descuentos para salud.

Ahora bien, aunque no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también lo es que no hay alguna que lo esté autorizando de forma expresa ni tácita, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe aplicar la interpretación más favorable al

no hay alguna que lo esté autorizando de forma expresa ni tácita, y en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrada en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe aplicar la interpretación más favorable al pensionado, más aun cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es claro que al realizarlo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual, como lo manifestó la Sala de Consulta y Servicio Civil del H. Consejo de Estado7.

7 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL. Consejero ponente:

AUGUSTO TREJOS JARAMILLO. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de diciembre de mil nove cientos noventa y siete (1997). Radicación número: 1064. Actor: MINISTRO DE TRABAJO7 Expediente No.2018 00381 01

Demandante: Ana Ruth Galvis García Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros

Del Caso Concreto

En el presente asunto se demostró que a la demandante se le reconoció pensión de jubilación por medio de la Resolución No.0458 de 07 de marzo de 2007, efectiva a partir del 6 de agosto de 20068.

Que mediante petición elevada el 10 de mayo de 2018 ante el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio – Secretaría de Educación de Cundinamarca la demandante solicitó el reintegro y suspensión de los descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre9.

La parte demandada no respondió la petición anterior, además, dentro del proceso no discute haber efectuado descuentos sobre las mesadas

descuentos del 12% realizado con destino a salud sobre las mesadas adicionales de junio y diciembre9.

La parte demandada no respondió la petición anterior, además, dentro del proceso no discute haber efectuado descuentos sobre las mesadas adicionales pagadas a la actora, por el contrario, afirma que dichas mesadas se encuentran sometidas a los descuentos por aportes o cotizaciones en salud sin excepción alguna, toda vez que la ley así lo ordena. Tan cierto es lo anterior, que a folios 23 y 24 del plenario obran desprendibles de pago del Banco BBVA en los que se evidencia la aplicación del descuento del 12 % sobre las mesadas pensionales adicionales pagadas a la actora en junio y diciembre de 2017.

Por lo tanto, se puede afirmar que sobre la mesada adicional de diciembre se le han hecho descuentos para salud y como se analizó, el descuento sobre esta mesada no tiene fundamento jurídico en una norma que así lo autorice, por lo tanto, tales descuentos son ilegales y constituyen una causal de nulidad del acto administrativo demandado, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 7º de la Ley 42 de 1982 y 5º de la Ley 43 de 1984, respecto de la mesada adicional de diciembre.

Ahora, como se dijera en el marco normativo de esta sentencia si bien no hay norma expresa que prohíba hacer los descuentos para salud sobre la mesada pensional adicional de junio, también lo es que tampoco hay alguna que esté facultándolo de forma expresa ni tácita, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe emplear la interpretación más favorable al pensionado, más

facultándolo de forma expresa ni tácita, por lo que en aplicación del principio de favorabilidad laboral consagrado en el artículo 53 de nuestra norma superior, se debe emplear la interpretación más favorable al pensionado, más aún cuando la ley autoriza efectuar un 12% mensual, y es evidente que al realizarlo sobre dicha mesada, se está descontando un 24% mensual.

Así pues, está la Sala de acuerdo con la decisión del Juez de primer grado conforme la cual ordenó el reintegro de los descuentos hechos sobre las mesadas pensionales adicionales de junio y diciembre de la demandante, sin embargo, se ADICIONARÁ el fallo para precisar que el reintegro procede siempre que dichos descuentos efectivamente se hayan efectuado. También comparte la Sala la decisión de ordenar abstenerse de efectuar los referidos descuentos sobre las mesadas adicionales de la libelista.

8 Folios 19 a 20 9 Folios 21 a 228 Expediente No.2018 00381 01

Demandante: Ana Ruth Galvis García Demandando: Nación – Ministerio de Educación Nacional y otros Finalmente, la Sala comulga con lo resuelto por el a quo en relación con que el reintegro de los aportes descontados para salud se debe realiz ar con efectividad a partir del 10 de mayo de 2015, por prescripción trienal, teniendo en cuenta que la pensión de jubilación fue reconocida con efectividad a partir del 6 de agosto de 2006, y la petición fue elevada el 10 de mayo de 2018, se aclara que entre ésta y la presentación de la demanda —14 de diciembre de 201810— no trascurrieron más de 3 años.

De acuerdo con el poder que obra a folio 98 se reconocerá personería

aclara que entre ésta y la presentación de la demanda —14 de diciembre de 201810— no trascurrieron más de 3 años.

De acuerdo con el poder que obra a folio 98 se reconocerá personería adjetiva para actuar como apoderada de la parte demandada a la Dra. Solangi Díaz Franco, identificada con C.C.1.016.081.164 y T.P.321.078 del C.S. de la J.

Costas

Esta Corporación se abstendrá de condenar en costas a la parte vencida, conforme a lo prescrito por el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en consonancia con lo dispuesto por el Consejo de Estado, Sección segunda, Subsección B., Consejero Ponente: Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, en providencia de 19 de julio de 2018, en el radicado No.68001-23-33-000-201300493-01(2276-16), teniendo en cuenta, de un lado, que su conducta no fue temeraria ni se encontró teñida de mala fe, y del otro, porque no se demostró que se hubieran causado, en virtud de lo dispuesto en el numeral 8° del artículo 365 de la Ley 1564 de 2012.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, por intermedio de la Subsección “C” de la Sección Segunda, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

FALLA:

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el trece (13) de noviembre de dos mil diecinueve (2019), por el Juzgado Segund o (02 )

de la Ley, FA

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