TA CUN - 2530733330022019-00255-00-(28-08-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 2530733330022019-00255-00-(28-08-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JURISDICCIONAL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN PRIMERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., dieciocho (18) de octubre de dos mil diecinueve (2019)
PROCESO No.: 253073333002201900255-00
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA DE BOGOTÁ.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El señor ROSENTO ESPITIA MUÑOZ, en nombre propio, interpuso acción de tutela en contra del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot – Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC, Fiduciaria La Previsora S.A. y la ESE Hospital Universitario La Samaritana de Bogotá, con el fin de que se protegiera su derecho fundamental a la salud y para lo cual solicitó lo siguiente: “Primera: se sirva Conceder la protección de i derecho fundamental de la salud, conculcado por las autoridades citadas en precedencia.
Segunda: como consecuencia de lo anterior, se sirva ordenar a los obligados en garantía de acceso al servicio integral de salud del suscrito Rosendo Espitia Muñoz, la realización efectiva dentro del plazo máximo, que se servirá usted señalar, de las consultas especializadas y procedimientos médicos a saber: i) Consulta de Control de Seguimiento por especialidad de infectología. ii) Consulta de Control de Seguimiento por Especialidad de
Neumología.
procedimientos médicos a saber: i) Consulta de Control de Seguimiento por especialidad de infectología. ii) Consulta de Control de Seguimiento por Especialidad de Neumología. iii) Consulta de primera vez por Especialista en Medicina Física y Rehabilitación. iv) Consulta de Control de Seguimiento por Especialista en Dolor y Cuidados Paliativos. v) Tac Cerebral Tercera: Para evitar la repetición de la misma o misión o que se niegue la autorización de servicios de salud derivados de mi patología – TUBERCULOSOS EXTRAPULMONAR -, solicito a Su Señoría dictar medida de conservación y de seguridad encaminada a proteger la atención en salud oportuna y efectiva, respecto a las órdenes médicas que emitan los galenos especialistas, posteriores a las consultas y exámenes reseñados en el numeral anterior de este acápite, es decir, las que deriven en compromiso con mi histopatología.
Cuarta: Advertir a los implicados en esta acción sobre las sanciones disciplinarias y penales que les recaen por el incumplimiento a lo dispuesto en el Fallo Constitucional. 1.1.2. Hechos Aduce el accionante que estuvo privado de la libertad en el Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad y Carcelario de Girardot, donde adquirió tuberculosis extrapulmonar localizada en la columna vertebral.
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ACCIÓN: DE TUTELA
tuberculosis extrapulmonar localizada en la columna vertebral.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA DE BOGOTÁ.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que su médico tratante adscrito a la IPS Hospital Universitaria de la Samaritana ordenó los siguientes servicios de salud: i) consulta de control o de seguimiento por especialista en infectología, ii) consulta de control de seguimiento por especialidad en neumología y iii) resonancia magnética de columna lumbosacra simple.
Por su parte, su médico tratante de la Clínica del Dolor adscrita a la misma IPS ordenó los siguientes servicios de salud, i) consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, y ii) consulta de control o de seguimiento por especialista en dolor y cuidados paliativos dentro de los tres meses siguientes. El médico tratante de la Unidad Básica de Atención en Salud Intramural del EPMSC ordenó la realización de un TAC cerebral. Señala el accionante que las órdenes médicas no fueron autorizadas oportunamente. Que adicional a los servicios de salud se le debe suministrar el traslado desde su domicilio hasta la IPS u Hospital tal y como había sido ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso 25307-31-87-001Que adicional a los servicios de salud se le debe suministrar el traslado desde su domicilio hasta la IPS u Hospital tal y como había sido ordenado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca dentro del proceso 25307-31-87-0012018-00052-01. 1.2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 1.2.1. ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT. En el informe rendido por su Directora se dijo que el accionante fue capturado el 6 de julio de 2014 por el delito de acceso carnal abusivo en menor de catorce años y por orden del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quedó en libertad el 18 de agosto de 2019. Que por disposición de la Ley 1122 de 2007 la población reclusa se debía afiliar al Sistema de Seguridad Social en Salud, razón por la cual el INPEC ya no puede prestar servicios de salud a través del personal de planta.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA DE BOGOTÁ.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que para dicha finalidad se creó la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC, entidad que no hace parte del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC y que
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que para dicha finalidad se creó la Unidad de Servicios Penitenciario y Carcelarios – USPEC, entidad que no hace parte del Instituto Nacional Penitenciario - INPEC y que en virtud de lo dispuesto en el Decreto 2496 de 2012, esa unidad sería la que determine la EPS a la cual se afilie la población reclusa.
Que dentro de la presente acción debe tenerse en cuenta las funciones del Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud. Que cuando se trate de prestación de los servicios de salud a los internos y en consecuencia su garantía, se debe tener en cuenta que i) el interno este afiliado al régimen contributivo, evento en el cual la responsabilidad será de la EPS y ii) que el interno sea del régimen subsidiado, evento en el cual la responsable será la unidad de Servicios Penitenciarios –USPEC y la EPS que ella disponga, en este caso la Fiduciaria La Previsora S.A. Que el servicio de salud de los internos a nivel nacional está en cabeza del CONSORCIO EN LA ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD PPL y la FIDUPREVISORA tal y como lo ordenó el artículo 6.2 del Decreto 2496 de 2012. Que los funcionarios del área de Sanidad del Establecimiento informaron y anexaron soporte de cierre del caso del señor ROSENDO ESPITIA por tuberculosis extrapulmonar, lo cual fue notificado a la Secretaría de Salud. Que el recluso salió en
soporte de cierre del caso del señor ROSENDO ESPITIA por tuberculosis extrapulmonar, lo cual fue notificado a la Secretaría de Salud. Que el recluso salió en libertad en la dosis 94 y que se le hizo entrega de 4 dosis para completar las 98 dosis y se le entregó la tarjeta individual de tratamiento. Que hasta la fecha en el a cual el accionante salió el libertad el INPEC cumplió con todas sus obligaciones.
1.2.2. UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIOS Y CARCELARIOS – USPEC.
Señaló que en ejercicio de funciones legales suscribió el Contrato de Fiducia Mercantil
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA con el Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 razón por la cual es el encargado de ejecutar las contrataciones de prestación de servicios de salud de tecnologías en salud a fin de garantizar la prestación de los servicios de salud a la Población Privada de la Libertad a cargo del INPEC.
Que por lo anterior, la prestación de los servicios de salud con destino a la población privada de la libertad solo se prestara durante el tiempo de condena y no se extenderá después de que la persona hubiere quedado en libertad.
Que por lo anterior, la prestación de los servicios de salud con destino a la población privada de la libertad solo se prestara durante el tiempo de condena y no se extenderá después de que la persona hubiere quedado en libertad. Que dado que el actor ya no se encuentra privado de la libertad le corresponde solicitar su afiliación al Sistema General de Seguridad Social del país como es el ejercicio normal y cotidiano al que debemos someternos todos y cada uno de los ciudadanos colombianos. Alegó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva porque no ha violado ningún derecho fundamental del accionante ya que ha actuado en ejercicio de sus funciones. 1.2.3. FUDUPREVISORA. En su nombre y en representación del Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL 2019 (integrado por las Sociedades Fiduprevisora S.A. y Fiduagraria S.A.) quien actúa como vocero y administrador del patrimonio Autónomo Fondo de Atención en Salud a la Población Privada de la Libertad, señaló que la unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios – USPEC suscribió con el CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 los contratos de fiducia mercantil No. 363 de 2015, 331 de 2016 y 145 de 2019 con el objeto de administrar y pagar los recursos dispuestos en el Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad para celebrar contratos destinados a la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC. Por lo anterior, el análisis del presunto incumplimiento de funciones por parte del
Privadas de la Libertad para celebrar contratos destinados a la atención integral en salud y la prevención de la enfermedad de la PPL a cargo del INPEC. Por lo anterior, el análisis del presunto incumplimiento de funciones por parte del CONSORCIO PPL 2019 debe ser analizado a la luz de sus competencias legales y
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA contractuales sin que sea dable imponer obligaciones diferentes a las adquiridas en virtud del contrato.
Alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva porque la finalidad del Consorcio es la celebración de contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud en todas sus fases a cargo del INPEC en concordancia con las normas que enmarcan el modelo de atención en salud para la población privada de la libertad y porque, por ley, los servicios médicos asistenciales a las personas en libertad como el actor, están reservados a las EPS, IPS , las ESE y las demás entidades que conforman la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del marco de la Ley 100 de 1993. 1.2.4. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA. En su escrito de
entidades que conforman la Organización del Sistema General de Seguridad Social en Salud dentro del marco de la Ley 100 de 1993. 1.2.4. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA. En su escrito de contestación adujo que es una Institución Prestadora de los Servicios de Salud razón por la cual su obligación se restringe a la prestación de los servicios de salud. Que al accionante le ha prestado todos los servicios que ha requerido, a continuación realizó una transcripción del concepto medico alusivo al accionante. Adicionalmente señaló que los exámenes médicos que se ordenaron en la medida previa ya se encuentran programados de la siguiente manera: i) Cita de infectología para el día 25 de septiembre de 2019 a las 11:20 a.m ii) Cita de neumología para el 23 de septiembre de 2019 a las 12:30 pm. iii) Consulta de control o de seguimiento por especialidad en dolor y cuidados paliativos para el día 24 de septiembre de 2019 a las 02:30 p.m. Que la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple y la contrastada ya fueron realizadas el 12 de abril y el 22 de agosto de 2019. Que este Hospital no cuenta con la especialidad de medicina física y rehabilitación razón por la cual la cita sobre este tópico en particular debía solicitarse a otra IPS.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que la gestión administrativa del petitum debe ser autorizada y tramitada por el INPEC y no por esta Institución puesto que es quien ostenta el deber legal y reglamentario de brindar lo solicitado.
Solicitó que se le desvinculara de la presente acción de tutela. 1.3. Con auto de veintiocho (28) de agosto de dos mil diecinueve (2019) el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot admitió la demanda y decretó la siguiente medida provisional: “TERCERO: CONCÉDASE la medida provisional solicitada. En consecuencia, ORDÉNASE la FIDUPREVISORA “LA PREVISORA S.A.” en calidad de representante del CONSORCIO EN LA ATENCIÓN EN SALUD PARA LA POBLACIÓN PRIVADA DE LA LIBERTAD PPL, y a la E.S.E. HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA, que dentro del término de DOS (2) DÍAS siguientes a la comunicación de esta providencia, garanticen al accionante la realización de los procedimientos a él formulados por el médico tratante denominados. i) Consulta de control de seguimiento por especialista de infectología.
garanticen al accionante la realización de los procedimientos a él formulados por el médico tratante denominados. i) Consulta de control de seguimiento por especialista de infectología. ii) Consulta de control de seguimiento por especialista de Neumología. iii) Consulta de primera vez por especialista en medicina física y rehabilitación, y iv) Resonancia magnética de columna lumbosacra simple. 1.4. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado Segundo (2) Administrativo del Circuito de Girardot, resolvió la demanda de la referencia en los siguientes términos: “PRIMERO: TUTÉLASE el derecho fundamental a la salud invocado por la parte demandante ROSENDO ESPITIA MUÑOZ frente al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019 (representado por
FIDUPREVISORA S.A.) y la E.S.E. HOSPITAL DE LA SAMARITANA.
SEGUNDO: ORDÉNASE al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, representado por FIDUPREVISORA S.A., y a la E.S.E.
HOSPITAL DE LA SAMARITANA, que garantice al demandante ROSENDO ESPITIA MUÑOZ la efectiva realización de los siguientes servicios médicos:
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD
ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
HOSPITAL UNIVERSITARIO LA SAMARITANA DE BOGOTÁ.
ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA iv) CONSULTA DE CONTROL DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA DE INFECTOLOGÍA: 25/09/19 a las 11:20 a.m v) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALISTA DE NEUMOLOGÍA: EL 23/09/19 a las 12:30 pm.
vi) CONSULTA DE CONTROL O DE SEGUIMIENTO POR ESPECIALIDAD EN DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS: EL 24/09/19 a las 02:30 p.m.
TERCERO: ORDÉNASE al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019, representado por FIDUPREVISORA S.A., que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, garantice al demandante ROSENDO ESPITIA MUÑOZ la efectiva realización del servicio médico CONSULTA DE PRIMERA VEZ
POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN.
[…]”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos:
efectiva realización del servicio médico CONSULTA DE PRIMERA VEZ
POR ESPECIALISTA EN MEDICINA FÍSICA Y REHABILITACIÓN.
[…]”
La anterior decisión se basó en los siguientes argumentos: Señaló el a quo que estaba acreditado que el actor ya goza de libertad por cumplimiento de pena y que padece de tuberculosis extrapulmonar localizada en la columna vertebral. Que al actor ya se le han practicado dos exámenes, estos son, la resonancia nuclear magnética de columna lumbosacra simple del 12/04/2019 y la resonancia nuclear magnética de columna lumbar con contraste del 24/08/2019 los cuales había sido ordenados por el médico tratante. Que del informe rendido por el Hospital Universitario de la Samaritana se observaba que ya habían sido autorizados y se encuentran autorizados los siguientes exámenes: - Dolor y cuidados paliativos para el 24 de agosto de 2019 - Infectología para el 25 de septiembre de 2019 y, - Neumología para el 23 de septiembre de 2019
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Que al accionante ya le fueron autorizados los tres servicios médicos que fueron ordenados por el médico tratante, pero que a la fecha de la sentencia no habían sido practicados pese a la programación.
Adujo que debido a que el demandante ya no está privado de la libertad no pueden prestársele los servicios médicos bajo la condición de privado de la libertad, pero tampoco podía omitirse de tajo que la enfermedad fue contraída en prisión razón por la cual el médico tratante en ese entonces le ordenó la práctica de los servicios médicos asociados a dicha enfermedad. Que en el momento en que se emitieron las órdenes médicas aún se encontraba privado de la libertad lo cual era razón suficiente para ordenarle a los responsables de la materialización la prestación de los servicios médicos y su práctica. Por lo anterior, señaló que correspondía al CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL, según el contrato de fiducia y como administrador del Fondo de Atención en Salud, garantizar la realización de los multireferidos servicios médicos y a la ESE HOSPITAL UNIVERSITARIO DE LA SAMARITANA la práctica de los mismos como quiera que ya se encontraban debidamente autorizados y programados. Adicional a lo anterior, advirtió que nada se dijo respecto de la Consulta por primera vez con el especialista de medicina física y rehabilitación pues solo se dijo por el Hospital vinculado que dicho servicio no se prestaba en dicha institución. Que por lo anterior correspondía ordenarle al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, garantice la práctica del mismo en otra entidad donde se brinde este
Hospital vinculado que dicho servicio no se prestaba en dicha institución. Que por lo anterior correspondía ordenarle al Consorcio Fondo de Atención en Salud PPL2019, garantice la práctica del mismo en otra entidad donde se brinde este servicio como quiera que la orden fue expedida cuando el accionante aún se encontraba privado de la libertad. Por otro lado advirtió al actor sobre la necesidad de que tramite su vinculación al sistema general de seguridad social en salud bien a través del régimen subsidiado o a
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA través del régimen contributivo a fin de conjurar los ulteriores servicios médicos que eventualmente demande. 1.5. IMPUGNACIÓN 1.5.1. CONSORCIO FONDO DE ATENCIÓN EN SALUD PPL 2019. En su calidad de vocero y administrador del Fondo de Atención en Salud PPL 2019 impugnó la anterior decisión alegando la imposibilidad jurídica de acatar la orden impartida por el cambio del estado de reclusión del accionante.
Que dado que se encuentra en libertad desde el 18 de agosto de 2019 el Fondo carece de competencia frente a la prestación del servicio de salud y que además se
del estado de reclusión del accionante. Que dado que se encuentra en libertad desde el 18 de agosto de 2019 el Fondo carece de competencia frente a la prestación del servicio de salud y que además se configura la falta de legitimación en la causa por pasiva porque no le ha sido asignada ninguna obligación relacionada con la prestación de los servicios de salud. Que en el Contrato de Fiducia No. 145 de 2019 se dejó estipulado que los recursos del Fondo Nacional de Salud de las Personas Privadas de la Libertad serían destinados a la celebración de los contratos derivados y pagos necesarios para la prestación de los servicios de salud a todas las personas privadas de la libertad a cargo del INPEC. Que una vez el accionante recobró su libertad su atención en salud se ve sometida a las disposiciones generales del sistema de Seguridad Social en Salud de la Ley 100 de 1993. Que de conformidad con los Decretos 1141 de 2009, 2496 de 2012 y 2245 de 2015, cuando una persona ya no está en un centro de reclusión, las llamadas a prestar el servicio de salud son las Entidades Territoriales del domicilio de la persona que reclama la atención y con cargo a los recursos destinados a la atención de la población pobre.
Así las cosas solicita que la presunta vulneración a los derechos fundamentales del accionante por parte del CONSORCIO PPL 2019 sea analizado a la luz de las
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ACCIÓN: DE TUTELA
DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA competencias legales y contractuales y conforme a la novedad que presenta, esto es que se encuentra en libertad y por esto no se encuentra dentro de la población con la cobertura del Fondo en Salud para la Población Privada de la Libertad.
Que no era acertado imponer la obligación a la apelante porque no está en posición de asumir o de actuar como una Entidad Promotora de Salud, una Institución Prestadora de Salud o una Entidad Territorial. Con base en lo anterior solicitó que se vincule a la presente acción a las Entidades Territoriales del domicilio del accionante para que garanticen la atención integral en salud que requiera y, en consecuencia, se revoque el fallo de primera instancia. 1.5.2. ROSENDO ESPITIA MUÑOZ. El accionante impugnó la decisión de primera instancia aduciendo que no se ordenó la práctica del TAC cerebral y tampoco se ordenó su desplazamiento en ambulancia básica tal y como lo había solicitado en la demanda. Que del resultado de la resonancia magnética de columna lumbosacra practicada el 22 de agosto se podía evidenciar que los hallazgos no eran alentadores y que por eso debía procurarse su traslado adecuado.
demanda. Que del resultado de la resonancia magnética de columna lumbosacra practicada el 22 de agosto se podía evidenciar que los hallazgos no eran alentadores y que por eso debía procurarse su traslado adecuado. Que el TAC le había sido ordenado por el médico del área de Sanidad Intramuros, el cual por negligencia de los funcionarios no fue autorizado oportunamente antes de su puesta en libertad. Que la solicitud de que se le suministra traslado en ambulancia básica es un asunto resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca – Sala Penal dentro del proceso 25307-31-87-001-2018-00052-00
2. CONSIDERACIONES.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA 2.1. La tutela y sus requisitos generales de procedibilidad.
La acción de tutela, en los términos fijados por el artículo 86 de la Constitución Política, es una herramienta judicial para reclamar ante los jueces, mediante procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. Esta acción tiene carácter subsidiario y residual ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, cuando no exista otro medio idóneo para su protección, o cuando existiendo otros medios de defensa judicial, se requiera acudir al amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable1. La jurisprudencia nacional ha enfatizado que la tutela no sustituye otros mecanismos ordinarios de defensa, toda vez que se trata de una medida excepcional, que solo procede ante las deficiencias de los medios de defensa judiciales, sin desplazarlos o sustituirlos; afirmando que es un instrumento democrático que tienen los ciudadanos para proteger sus derechos constitucionales, del que no puede abusarse cuando existan otros mecanismo judiciales2. 2.2. Derecho a la Salud El derecho a la salud se encuentra contemplado en el artículo 49 de la Constitución Política, que a su tenor literal expresa: “La atención de la salud y el saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación de la salud. Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestación de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a
1 Corte Constitucional, Sentencias C-1225 de 2004; T698 de 2004, SU-1070 de 2003; entre otras. 2 Sentencia T-161 de 2005.
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ACCIÓN: DE TUTELA DEMANDANTE: ROSENDO ESPITIA MUÑOZ DEMANDADO: ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO DE MEDIANA SEGURIDAD Y CARCELARIO DE GIRARDOT – UNIDAD DE SERVICIOS PENITENCIARIO Y CARCELARIOS – USPEC, FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. Y ESE
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ASUNTO: SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. También, establecer las políticas para la prestación de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. Así mismo, establecer las competencias de la Nación, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los términos y condiciones señalados en la ley.
Los servicios de salud se organizarán en forma descentralizada, por niveles de atención y con participación de la comunidad. La ley señalará los términos en los cuales la atención básica para todos los habitantes será gratuita y obligatoria. Toda persona tiene el deber de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad.” Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales.
A saber:
integral de su salud y la de su comunidad.” Igualmente, como lo determinó la sentencia T-617 de 2000, el derecho a la salud tiene la connotación de fundamental cuando por conexidad afecte derechos fundamentales.
A saber: "1La jurisprudencia constitucional ha señalado en múltiples ocasiones que si bien el derecho a la salud no es en sí mismo un derecho fundamental, puede llegar a ser amparado mediante tutela, en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (artículo 11 superior) y con la integridad de la persona (artículo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad.
Por esta razón, el derecho a la salud no puede ser considerado en sí mismo como un derecho autónomo y fundamental, sino que deriva su protección inmediata del vínculo inescindible que se pueda suscitar con el derecho a la vida.” Mientras que la Ley 1751 de 2015, declarada exequible por la sentencia C-634 de 2015, ya estipuló ese derecho como fundamental, partiendo que el objeto de dicha legislación es la de “ garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección ”, lo que hace procedente acudir al amparo constitucional cual este derecho se vea violentado o vulnerado ya sea por acción, omisión o prestación deficiente de los distintos entes encargados de prestar los servicios adecuados para el pleno goce de ese derecho. De igual manera el legislador estableció el marco normativo adecuado para q
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