TA CUN - 253073333002201900025-01-(20-02-2019)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 253073333002201900025-01-(20-02-2019)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2019
ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Alcance / PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA - Para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial sobre derechos pensionales / VULNERACIÓN DEL DERECHO FUNDAMENTAL AL MÍNIMO VITAL – No probada / SUBSIDIARIEDAD – No se acreditó la carencia de idoneidad del medio ordinario para reclamar el cumplimiento de la sentencia (…) La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales. (…) estudiada la presunta vulneración al derecho fundamental del mínimo vital, la sala encuentra que el mismo no se encuentra vulnerado, por cuanto de las mismas pruebas aportadas por la accionante, se constata que la señora LUZ MELIDA OVIEDO CALLEJAS ostenta una pensión de sobreviviente, de la cual percibe percibiendo mensualmente la suma de $2.086.091,43 desde el 01 de octubre de 2018, lo cual claramente permite inferir, no se encuentran afectados los derechos fundamentales aquí deprecados, en tanto perciben
01 de octubre de 2018, lo cual claramente permite inferir, no se encuentran afectados los derechos fundamentales aquí deprecados, en tanto perciben ingresos que contribuyen con su manutención. (…) el mecanismo ordinario establecido por el ordenamiento jurídico para obtener el pago de una sentencia judicial, es el adelantamiento de un proceso ejecutivo. Ahora bien, debe considerarse que el ordenamiento jurídico también previó la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares con el fin de no hacer nugatorios los efectos de una sentencia (…) tampoco se encuentra acreditado la causación de un perjuicio irremediable, que demuestre la vulnerabilidad de la accionante y que amerite la intervención del juez de tutela, para proteger, de manera definitiva, los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, además que no se acreditó la carencia de idoneidad del medio ordinario para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en una decisión judicial, motivos por los cuales, se procederá frente a este punto confirmar el fallo de tutela de primera instancia. (…) NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela para reclamar el cumplimiento de una sentencia judicial, consultar: Corte Constitucional – Sentencia T-560A de julio 29 de 2014 – Mg. Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado.
FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86); Decreto 2591 de 1991.
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA
REPUBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN B
SENTENCIA EN SEGUNDA INSTANCIA PROCESO: 25307333300220190002501
DEMANDANTE: LUZ MELIDA OVIEDO CALLEJAS
DEMANDADO: MINISTERIO DE DEFENSA
ACCIÓN: TUTELA
M. PONENTE: FRANKLIN PÉREZ CAMARGOBogotá D.C, veinte (20) de febrero de dos mil diecinueve (2019) El señor ABRAHAM EDUARDO PARAMO ALTURO, en su calidad apoderado de judicial de la señora LUZ MELIDA OVIEDO CALLEJAS, quien se encuentra debidamente facultado conforme las instrucciones del memorial poder obrante a folio 7 del expediente, impugna la Sentencia de tutela del 11 de febrero del 2019, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Girardot, a través de la cual se declaró la improcedencia de la presente acción.
PROVIDENCIA IMPUGNADA: Del texto de la impugnada providencia se destacan los siguientes argumentos que orientaron la negativa: “(...) El Despacho colige que la acción constitucional aquí instaurada no es el mecanismo idóneo para analizar de fondo la pretensión de cumplimiento de la sentencia judicial referenciada, como quiera que existe en el ordenamiento jurídico oro medio de defensa útil y eficaz, como es el proceso ejecutivo ante el Juez que dictó la sentencia. (...) para establecer la procedencia excepcional de la tutela ante la petición
ordenamiento jurídico oro medio de defensa útil y eficaz, como es el proceso ejecutivo ante el Juez que dictó la sentencia. (...) para establecer la procedencia excepcional de la tutela ante la petición de cumplimiento de una orden judicial que contenga una obligación de dar (como ya se expuso), no basta el simple hecho de mencionarlo, sino que se deben configurar una serie de aspectos sustanciales, esto es, que manera fehaciente se evidencie la afectación de los derechos fundamentales de la accionante, que los mecanismos judiciales ordinarios no sean eficaces o idóneos para la protección de los mismos y que además se esté ante una inminente probabilidad de ocurrir un perjuicio irremediable, como ya lo ha señalado la reiterada jurisprudencia de la H. Corte Constitucional. Ahora bien, no cabe discusión que a la actora no se le han cancelado las mesadas pensionales a partir del 27 de octubre de 2010 hasta el 30 de septiembre de 2018, pero también es cierto, que ya fue incluido el acrecimiento del 100% de la sustitución pensional de la pensión de jubilación conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 4325 de 23 de octubre de 2018, la cual se empezó a pagar desde el mes de octubre del pasado año; lo que a todas luces desvirtúa la configuración de un eventual perjuicio irremediable por el no pago de dichas mesadas, máxime cuando recibe por concepto de esa pensión la suma de 2.173.091,43 pesos, con la cual puede solventar todas sus necesidades básicas.
perjuicio irremediable por el no pago de dichas mesadas, máxime cuando recibe por concepto de esa pensión la suma de 2.173.091,43 pesos, con la cual puede solventar todas sus necesidades básicas. Así mismo, tampoco se allegó por la actora eventualmente esté padeciendo un grave estado de salud, una enfermedad catastrófica o estado económico precario, que conlleve a exigirle a la entidad demandada que de manera excepcional cumpla con el pago de las mesadas pensionales antes del tiempo que establece el artículo 192 y 195 del CPACA; o llegado el caso, en que la entidad no haya dado cumplimiento a la sentencia, la demándate presentare una situación de urgencia que requiera una especial atención por parte del Juez constitucional para la reclamación de sus derechos o el pago de las mencionadas mesadas, evento que no sé presenta en este asunto. De la misma forma, se observa que en la sentencia de fecha 11/07/2013 proferida por la Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas de la Corte Suprema de Justicia y cuya copia fue aportada por la actora, se advierte que en ese caos se ampararon los derechos pretendidos en razón a que en sede judicial se le había reconocido una pensión de 2jubilación, pero que la misma no había sido incluida en nómina para su pago, principalmente cuando de esa pensión dependía el sustento del demandante, situación fáctica que no acompasa a la que es materia de decisión en el sub examine, . (…)” SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación interpuesta, contiene como argumentos básicos los siguientes: “(…) A su despacho contesta el Ministerio de Defensa – Grupo de
decisión en el sub examine, . (…)” SUSTENTACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN La impugnación interpuesta, contiene como argumentos básicos los siguientes: “(…) A su despacho contesta el Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y jurisdicción coactiva de contestación a la Acción de Tutela, en los siguientes términos entre otros: “(...) Puntualiza que a la cuenta de cobro presentada por la actora, referente a los emolumentos económicos reconocidos en la sentencia proferida por el Juzgado 3° Administrativo de Girardot, se le dio el trámite legal consagrado en el artículo 36 – 4 del Decreto 359 de
1995. Anota que a través de la Resolución 3437 del 28/08/2017, le fue fijada a la Dirección de Asuntos Legales – Grupo de Obligaciones Litigiosas la competencia para adelantar los trámites de pago y conciliaciones proferidas contra el Ministerio de Defensa; para ello se deben tomar las medidas necesarias para el cumplimiento de las mismas, así como asignar el turno para su liquidación y pago, atendiendo de manera estricta la orden de radicación de las cuentas de cobro y la disponibilidad presupuestal que sea asignada por el Ministerio de Hacienda. (...)” “(...) Concomitante con lo anterior, insiste que en lo que referiría al pago ordenado en la sentencia de la cual alude el incumplimiento, se debe resaltar que la entidad cuenta con un plazo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia
que en lo que referiría al pago ordenado en la sentencia de la cual alude el incumplimiento, se debe resaltar que la entidad cuenta con un plazo de 10 meses contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para hacerlo, si vencido dicho término no lo hace, se debe hacer uso de la acción ejecutiva (...)” La respuesta del Ministerio de Defensa – Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas y Jurisdicción Coactiva es dilatoria contradictoria y de burla al indicar, entre otras razones, que puede iniciar un proceso ejecutivo después de 10 meses, pues este es el plazo que tiene para pagar la obligación adeudada, de tal suerte que el número que manejan en su turno interno es un turno amañado, para no dar cumplimiento a las sentencias proferidas por los Juzgados y los altos Tribunales. (...)” RELACIÓN PROBATORIA Las siguientes en copia simple: Sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Girardot, donde se ordenó y reconoció a favor de la señora Luz Melida Oviedo Callejas, el acrecimiento del 100% de la sustitución de la pensión otorgada en calidad de cónyuge del Ex Intendente del Ejército Nacional JOSÉ RODRIGO CARTAGENA, a partir del 27 de octubre de 2010, fecha de fallecimiento de la señora FLORA CARTAGENA DEVIA.1 Copia Resolución 4325 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se ordena la inclusión en nómina a partir del 01 de octubre de 2018 del
DEVIA.1 Copia Resolución 4325 del 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se ordena la inclusión en nómina a partir del 01 de octubre de 2018 del acrecimiento de del 100% en la sustitución pensional de la accionante, 1 Ver folios 8 a 14 3pero, sin ordenar el pago del retroactivo reconocido. (desde el 27 de octubre de 2010)2 Comprobando pago pensión mes de noviembre de 2018, por la suma de $2.086.091,43 PROBLEMA JURÍDICO ¿Corresponde a esta sala determinar si los derechos fundamentales deprecados por la actora, fueron vulnerados por la MINISTERIO DE DEFENSA – GRUPO DE PRESTACIONES SOCIALES EJÉRCITO NACIONAL., al no dar cumplimiento de la sentencia del 15 de febrero de 2018, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Girardot, a través de las que se ordenó el acrecimiento del 100% de la sustitución de la pensión otorgada en calidad de cónyuge del Ex Intendente del Ejército Nacional JOSÉ RODRIGO CARTAGENA, a partir del 27 de octubre de 2010, fecha de fallecimiento de la señora FLORA CARTAGENA DEVIA.? Por lo anterior, la Sala entrará a analizar: i) la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial. Ii) de la petición incoada iii) del hecho superado iv) conclusión. CONSIDERACIONES Para decidir debe el Tribunal hacer las siguientes precisiones: La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda
del hecho superado iv) conclusión. CONSIDERACIONES Para decidir debe el Tribunal hacer las siguientes precisiones: La acción de tutela es uno de los mecanismos constitucionales que tiene toda persona para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública (Art. 86 de la Constitución Política). De ahí el carácter residual de la misma para efectos de protección de los derechos que se consideran fundamentales. Procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de una sentencia judicial.
Se hace pertinente pronunciarse respecto a la procedencia de la acción de tutela para solicitar el cumplimiento de un fallo –que al final es lo pretendido por el actor-; por lo tanto, se traerá a colación lo señalado por la H. Corte Constitucional3: “Las reglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que reconozcan derechos pensionales. Reiteración de jurisprudencia
4. En reiteradas oportunidades, esta Corporación ha expresado que la acción de amparo no es un mecanismo de defensa alternativo al procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo (En especial, para el pago de
procedimiento ordinario dispuesto para lograr el cumplimiento de providencias judiciales, que ordenen el pago de sumas de dinero, pues para el efecto está previsto el proceso ejecutivo (En especial, para el pago de pensiones, pueden verse los artículos 100 y ss. del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.). 2 Ver folios 15 a 193 Corte Constitucional – Sentencia T-560A de julio 29 de 2014 – Mg. Ponente Gloria Stella Ortiz Delgado 4Sin embargo, ello no implica que el juez constitucional deba rechazar de plano o declarar improcedente el amparo sin efectuar un análisis mínimo del caso, como quiera que la eficacia normativa de los derechos fundamentales de las personas de tercera edad, exige que los funcionarios judiciales valoren el estado de vulnerabilidad en el que se encuentra el accionante y si está en condiciones de enfrentar un trámite judicial adicional para obtener que le sea pagada una obligación ya reconocida.
5. Así, la Corte Constitucional estableció unas reglas para constatar la procedencia de la acción de tutela para ordenar el cumplimiento de sentencias que impongan obligaciones de dar o hacer, como en el evento
de pago de prestaciones en dinero. Veamos: (i) Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. (ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra.
(ii) Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. (iii) Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección (Cfr. T-440 del 4 de junio de 2010, M. P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.).
6. Adicionalmente, tratándose de la procedencia del amparo para definir derechos litigiosos, esta Corporación ha señalado que se debe verificar lo
siguiente: (i) La acreencia laboral solicitada, la edad y el estado de salud del demandante, con el objetivo de establecer si el peticionario se encuentra en condiciones de afrontar un proceso adicional para el reconocimiento prestacional. (ii) Se debe establecer la situación económica del actor a partir de factores, tales como la composición de su núcleo familiar, las personas que dependan de él y si cuenta con otros medios de subsistencia. iii) En caso de que se instaure la tutela como mecanismo transitorio, deben evaluarse las pruebas con las que el demandante pretende demostrar el perjuicio irremediable, procedente de la omisión por parte de la autoridad encargada del cumplimiento de la obligación reclamada (T-1033 del 14 de diciembre de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, en éste punto hizo referencia a la sentencia T-1134 del 4 de noviembre 2005 M. P. Manuel
diciembre de 2010, M. P. Jorge Iván Palacio Palacio, en éste punto hizo referencia a la sentencia T-1134 del 4 de noviembre 2005 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.). (iv) Verificada la convergencia de circunstancias que demuestren la vulnerabilidad del actor, resulta necesaria la intervención del juez de tutela, para proteger, de manera definitiva, los derechos fundamentales vulnerados, pues resulta evidente la latente carencia de idoneidad del medio ordinario para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en una decisión judicial (Cfr. entre otras, las sentencias T-657 del 5 de septiembre de 2011, T-134 de febrero 28 de 2012 y T-441 de julio 11 de 2013, todas con ponencia del Magistrado Jorge Ignacio Pretelt Chaljub.).” 5Conforme a las reglas para la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias que reconozcan derechos pensionales señalados por la Corte Constitucional, procede la sala a estudiar el cumplimiento de cada uno de los mismos: - Procede la acción constitucional cuando la autoridad que debe cumplir lo ordenado en la sentencia se niega a hacerlo, sin justificación razonable. En efecto, tal como lo precisó el juez de primera instancia, es claro que a la fecha, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no ha procedido a reconocer a favor de la accionante el retroactivo correspondiente al acrecimiento del 100%
En efecto, tal como lo precisó el juez de primera instancia, es claro que a la fecha, la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional no ha procedido a reconocer a favor de la accionante el retroactivo correspondiente al acrecimiento del 100% otorgado desde el 27 de octubre de 2010, en la sentencia proferida por la jurisdicción administrativa el 15 de febrero de 2018.4 - Cuando la omisión o renuencia a cumplir la orden emanada de la decisión judicial quebranta directamente los derechos fundamentales del peticionario, en consideración con las especiales circunstancias en las que se encuentra. Al respecto, estudiada la presunta vulneración al derecho fundamental del mínimo vital, la sala encuentra que el mismo no se encuentra vulnerado, por cuanto de las mismas pruebas aportadas por la accionante, se constata que la señora LUZ MELIDA OVIEDO CALLEJAS ostenta una pensión de sobreviviente, de la cual percibe percibiendo mensualmente la suma de $2.086.091,43 5 desde el 01 de octubre de 2018, lo cual claramente permite inferir, no se encuentran afectados los derechos fundamentales aquí deprecados, en tanto perciben ingresos que contribuyen con su manutención. - Cuando el mecanismo ordinario establecido en el ordenamiento jurídico para proteger el derecho fundamental carece de idoneidad, por lo que no resulta efectivo para su protección. Al respecto, en este caso, el mecanismo ordinario establecido por el ordenamiento jurídico para obtener el pago de una sentencia judicial, es el adelantamiento de un proceso ejecutivo. Ahora bien, debe considerarse que el ordenamiento jurídico también previó la
Al respecto, en este caso, el mecanismo ordinario establecido por el ordenamiento jurídico para obtener el pago de una sentencia judicial, es el adelantamiento de un proceso ejecutivo. Ahora bien, debe considerarse que el ordenamiento jurídico también previó la posibilidad de solicitar la práctica de medidas cautelares con el fin de no hacer nugatorios los efectos de una sentencia, por lo tanto, teniendo en cuenta que en casos como estos, los recursos parafiscales de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL pueden ser embargados, debido a que el derecho pensional insatisfecho guarda identidad con la finalidad para la cual se instituyó la conformación del Sistema de Seguridad Social, es claro que en este caso, el proceso ejecutivo sí resulta idóneo para obtener el cumplimiento del fallo a través del cual se reconoció la “reliquidación” de pensión a favor de la parte accionante, lo anterior sin perjuicio de lo que se expondrá respecto de otro de los requisitos. - La acreencia laboral solicitada, la edad y el estado de salud del demandante, con el objetivo de establecer si el peticionario se encuentra en condiciones de afrontar un proceso adicional para el reconocimiento prestacional. 4 Ver folio 8 a 145 Ver folio 20 6Para la Sala la accionante no cumple con el presente requisito, teniendo en cuenta que dentro del plenario no obra prueba alguna que demuestre que la accionante es un sujeto de especial protección constitucional (adulto mayor) y mucho menos que su estado de salud se encuentre comprometido. Aunado lo anterior, no se encuentra acreditado que de manera alguna, se afecte el
es un sujeto de especial protección constitucional (adulto mayor) y mucho menos que su estado de salud se encuentre comprometido. Aunado lo anterior, no se encuentra acreditado que de manera alguna, se afecte el estado de salud de la accionante, al no percibir actualmente la reliquidación pensional que le fue reconocida, para que de esta manera, amerite la intervención del juez constitucional. De manera que conforme a lo explicado, es viable considerar que la accionante sí se encuentra en condiciones de afrontar un proceso adicional para el reconocimiento prestacional, como lo es en este caso, el proceso ejecutivo. - Se debe establecer la situación económica del actor a partir de factores, tales como la composición de su núcleo familiar, las personas que dependan de él y si cuenta con otros medios de subsistencia. Tal como se precisó anteriormente la señora LUZ MELIDA OVIEDO CALLEJAS ostenta una pensión sobreviviente desde el 20 de septiembre de 2006, la cual fue reliquidada el 23 de octubre de 2018 y actualizada a partir de dicha fecha, pagando la misma en suma de $2.086.091, lo cual claramente permite inferir, que la accionante cuenta con otros medios de subsistencia. Por todo lo anteriormente expuesto, y en consonancia con lo indicado por el juez de primera instancia, es claro que en el presente caso, tampoco se encuentra acreditado la causación de un perjuicio irremediable, que demuestre la
Por todo lo anteriormente expuesto, y en consonancia con lo indicado por el juez de primera instancia, es claro que en el presente caso, tampoco se encuentra acreditado la causación de un perjuicio irremediable, que demuestre la vulnerabilidad de la accionante y que amerite la intervención del juez de tutela, para proteger, de manera definitiva, los derechos fundamentales que se alegan como vulnerados, además que no se acreditó la carencia de idoneidad del medio ordinario para reclamar el cumplimiento de lo ordenado en una decisión judicial, motivos por los cuales, se procederá frente a este punto confirmar el fallo de tutela de primera instancia. CONCLUSIÓN Bajo las anteriores previsiones, y teniendo en cuenta los derroteros fijados por la jurisprudencia en cuanto a la procedencia excepcional de la acción de tutela para el cumplimiento de sentencias en las que se reconozcan derechos pensionales, debe decirse que, después de valorarse la presente acción, no se desprende de la queja tutelar alguna razón o mérito para avalar la procedencia de lo pretendido en el presente escenario, máxime cuando no se advierte prueba alguna de la acusación de un perjuicio irremediable que hiciere tomar medidas de carácter urgente para superar la amenaza a los derechos fundamentales invocados por la actora. Así las cosas, para la Sala considera acertada frente a este punto la decisión adoptada por el a quo, pues resulta improcedente la acción de tutela por existir otro medio de defensa judicial que lejos de desconocer la importancia de los derechos fundamentales invocados, reafirma la idoneidad y conocimiento del Juez Natural; y por tanto, sobre este punto de la decisión en primera instancia se confirmará.
otro medio de defensa judicial que lejos de desconocer la importancia de los derechos fundamentales invocados, reafirma la idoneidad y conocimiento del Juez Natural; y por tanto, sobre este punto de la decisión en primera instancia se confirmará. 7En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, RESUELVE: PRIMERO. CONFIRMAR la Sentencia del 11 de febrero de 2019 proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito de Girardot, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a las partes.
TERCERO: NOTIFICAR esta Sentencia en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Una vez notificada, envíese a la H. Corte Constitucional, para su eventual revisión dentro de la oportunidad prevista en el artículo 32 Ibídem.
CÓPIESE NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Providencia discutida y aprobada en sala de decisión de la fecha.)
FRANKLIN PÉREZ CAMARGO
MAGISTRADO
HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN
MAGISTRADO
CARLOS ALBERTO VARGAS BAUTISTA
MAGISTRADO
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