TA CUN - 25307333300220200002701-(10-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220200002701-(10-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
República de Colombia
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCION TERCERA – SUBSECCION “C”
MAGISTRADA PONENTE: MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Bogotá, D. C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021) (Proyecto discutido y aprobado en Sala de la fecha)
Expediente 253073333002202000027-01
Trámite DECLARATORIA DE IMPEDIMENTO QUE SE ANUNCIA
COMPRENDE A TODOS LOS JUECES DEL CIRCUITO JUDICIAL
DE GIRARDOT
Demandante ÁNGELA MILENA FONTECHA BELLO
Demandado FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN
Tema EL DECRETO 0383 DE 2013, AL ESTABLECER LA BONIFICACIÓN JUDICIAL PARA LOS SERVIDORES DE LA RAMA JUDICIAL ; AL IGUAL QUE EL DECRETO 038 2 DE 2013, EN RELACIÓN DE LOS
SERVIDORES DE LA FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN,
DETERMINAN QUE NO CONSTITUYE FACTOR SALARIAL, SALVO
PARA EFECTOS DE LA COTIZACIÓN AL SISTEMA GENERAL DE
SEGURIDAD SOCIAL Y SALUD Y SISTEMA GENERAL DE
PENSIONES.
Atendiendo a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 20211, así como a la decisión adoptada por la Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través del Juez Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , para conocer y tramitar la
en sesión del 1° de febrero de 2021, procede la Subsección “C” de su Sección Tercera, a resolver impedimento manifestado a través del Juez Segundo (2 ) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot , para conocer y tramitar la demanda promovida por la señora ÁNGELA MILENA FONTECHA BELLO
contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACION.
I. A N T E C E D E N T E S
1.2El 17 de mayo de 2019, la señora ÁNGELA MILENA FONCHECHA BELLO, a través de apoderado judicial, presentó demanda en medio de control de nulidad y
1 Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas:
1. Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias.
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código;Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera
Radicado No. 253073333002202000027-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
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restablecimiento del derecho, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , formulando, sustancialmente, las siguientes pretensiones:
impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
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restablecimiento del derecho, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN , formulando, sustancialmente, las siguientes pretensiones:
“PRIMERA: Que, mediante el trámite del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme a lo anterior se proceda a inaplicar el artículo 1 del Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014 párrafos finales que establecen c onstituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud", por ser visiblemente ILEGAL e
INCONSTITUCIONAL.
SEGUNDA: Solicito se extienda el valor de la Bonificación judicial establecida en el Decreto 0382 del 2013, modificado por el decreto 022 de 2014, para que sea incluida como factor prestacional para la liquidación de la prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías, primas de productividad, bonificación por servicios prestados. Y derechos laborales que, por disposición legal o Constitucional, tiene derecho el convocante, teniendo en cuenta que es pagada de manera periódica y se recibe de forma habitual.
1.2Habiendo correspondido por reparto, al Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá, su titular, mediante auto del diez (10) de junio de dos mil diecinueve (2019), se declaró impedida para conocer del asunto por causal comprendida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, y en agotamiento del procedimiento especial previsto en el numeral 2º del
junio de dos mil diecinueve (2019), se declaró impedida para conocer del asunto por causal comprendida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso, y en agotamiento del procedimiento especial previsto en el numeral 2º del Artículo 131 del CPACA, ordenó la remisión del expediente ante este Tribunal, para decidir el impedimento y, según se encuentre fundado, designe JUEZ AD - HOC (fl. 42 documento 01 de expediente electrónico).
1.3A través de providencia del 22 de julio de 2019, de Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, con ponencia del magistrado Jaime Alberto Galeano Garzón, se declaró fundado el impedimento manifestado por la Juez Doce (12) Administrativa del Ci rcuito Judicial de Bogotá, que comprende a todos los jueces del mismo circuito judicial, y ordenó remitir a la Secretaría del Tribunal para adelantar el correspondiente sorteo de juez Ad hoc de la Corporación (fl. 10 documento 02 de expediente electrónico).
1.4El Juez Ad Hoc del Juzgado Doce (12) Administrativo de Oralidad de Bogotá , consideró que como la demandante había prestado sus servicios en la Seccional CundinamarcaFusagasugá, el juez competente para conocer de la presente controversia era el juez administrativo de Girardot. En consecuencia, declaró la falta de competencia territorial y ordenó su remisión (fl. 48 documento 01 expediente electrónico).Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 253073333002202000027-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
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1.5El Juez Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, a través de auto del 7 de julio de 2020, se declaró impedido para conocer de la demanda presentada por ÁNGELA MILENA FONTECHA BELLO, con base en la causal contenida en el numeral 1 del artículo 141 del Código General del Proceso , comoquiera que le asistiría un interés indirecto en las resultas de la actuación por percibir la “bonificación judicial” establecida en el Decreto 383 de 2013, acreencia equiparable a la solicitada por la dema ndante en el libelo introductor, causal que comprende a todos los jueces del circuito administrativo de G irardot (documento 03 expediente electrónico).
II. C O N S I D E R A C I O N E S DE LA SALA
En labor de desatar el impedimento planteado se abordará previo análisis del caso concreto, la premisa normativa en tópico del trámite surtido y de la causal invocada.
2.1ASPECTOS PROCEDIMENTALES Y DE COMPETENCIA
2.1.1El artículo 131 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - C.P.A.C.A., reglamenta el procedimiento a surtir en trámite de impedimento, y dispone conforme sigue:
“(…)
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia,
trámite de impedimento, y dispone conforme sigue:
“(…)
1. El Juez Administrativo en quien concurra alguna de las causales de que trata el artículo anterior deberá declararse impedido cuando advierta su existencia, expresando los hechos en que se fundamenta, en escrito dirigido al Juez que le siga en turno para que resuelva de plano si es o no fundado y, de aceptarla, asumirá el conocimiento del asunto; si no, lo devolverá para que aquel continúe el trámite. Si se trata de Juez único, ordenará remitir el expediente al correspondiente Tribunal para que decida si el impedimento es fundado, caso en el cual designará el Ju ez ad hoc que lo reemplace. En caso contrario, devolverá el expediente para que el mismo Juez continúe el asunto.
2. Si el juez en quien concurra la causal de impedimento estima que comprende a todos los jueces administrativos, pasará el expediente al superior expresando los hechos en que se fundamenta. De aceptarse el impedimento, el Tribunal designará conjuez para el conocimiento del asunto
3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del imp edimento. Si lo encuentra fundado, lo aceptará yTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera
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sólo cuando se afecte el quórum decisorio se ordenará sorteo de conjuez.” (Resaltado fuera del texto original).
En este orden y en contraste con el caso en concreto, emerge debidamente cumplido el procedimiento previsto para la declaratoria de impedimento que en criterio del Juez que lo declara, comprende a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Girardot.
Por cuanto en contexto de la trascrita disposición, el Juez Administrativo en quien concurra causal de impedimento y/o recusación, deberá manifestar su situación tan pronto como advierta su existencia, enunciando la situación fáctica en que se fundamenta, y de estimar que comprende a todos los Jueces Administrativos , pasará el expediente al superior funcional, y de aceptarse, el Tribunal designará JUEZ AD - HOC para el conocimiento del asunto.
2.2FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL Y LEGAL DEL IMPEDIMENTO
2.2.1El régimen de impedimentos y recusaciones tiene fundamento constitucional en el artículo 29 Superior , por cuanto propende por la salvaguarda del debido proceso, en sus aristas de imparcialidad e independencia judicial, que asumen también como valores de interés general en relación a la función de administrar justicia, advertido que solo al amparo de los mismos se logra garantizar que las actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.
actuaciones judiciales estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa en contexto del artículo 209 Constitucional, el ejercicio de la función pública.
2.2.2Con desarrollo en el artículo 130 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - CPACA, comoquiera que establece para el funcionario de esta jurisdicción, el deber de declararse impedido en el evento de avizorar la concurrencia de causal prevista por la ley como constitutiva de recusación y/o impedimento. Por cuanto dispone en su inciso 1) textualmente:
‘’Los Magistrados y jueces deberán declararse impedidos, o serán recusables, en los casos señalados en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y, además, en los siguientes eventos (…)” (Suspensivos fuera del texto original).
Reenvió al Código de Procedimiento Civil, que hoy debe entenderse realizad o al Código General del Proceso -CGP, derogatorio de aquel, conforme determinan susTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 253073333002202000027-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
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artículos 624, 626 y 627, y hermenéutica del H. Consejo de Estado explicitada entre otras providencias, en Auto del 25 de julio de 20142.
2.2.3El numeral 1º del artículo 141 del Código General del P roceso, en tópico de los supuestos fácticos que por definición de la ley cualifican como causales de impedimento, asume relevancia en contraste con el caso en concreto, dado que
los supuestos fácticos que por definición de la ley cualifican como causales de impedimento, asume relevancia en contraste con el caso en concreto, dado que consagra como causal de recusación conforme sigue:
“1. Tener el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, interés directo o indirecto en el proceso.” (Resaltado fuera del texto original).
2.3DEL INTERES QUE SE INVOCA EN EL SUB-LITE COMO IMPEDIMENTO
2.3.1En desarrollo de la Ley 4ª de 1992, los Decretos 53 y 57 de 1993 , contenían primigeniamente los regímenes salariales y prestacionales de los funcionarios de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, respectivamente.
Posteriormente, y también en desarrollo de la Ley 4ª de 1992, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 382 de 2013 3, creando la BONIFICACIÓN JUDICIAL para los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, y enlista los cargos para los que se reconoce, de terminando que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pensiones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud”.
Concurrentemente, se expidió el Decreto 0383 de 2013 4, por el que se creó la BONIFICACIÓN JUDICIAL, para los servidores de la RAMA JUDICIAL Y DE LA JUSTICIA PENAL MILITAR, enlistando los cargos para los cuales se reconoce y determina que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pens iones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
JUSTICIA PENAL MILITAR, enlistando los cargos para los cuales se reconoce y determina que “constituirá únicamente factor salarial para la base de cotización al Sistema General de Pens iones y al Sistema General de Seguridad Social en Salud.”
2 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo C.P. ENRIQUE GIL BOTERO, rad. 25000233600020120039501 (IJ), No. Interno, 49249 3Modificado por el Decreto N° 022 de 2014, 4 Modificado por el artículo 1º del Decreto 1269 de 2015, que a su vez fue modificado por el artículo 1º del Decreto 246 de 2016.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 253073333002202000027-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
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2.3.2La BONIFICACIÓN JUDICIAL, se encuentra regulada con los mismos efectos económicos para los servidores de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la RAMA JUDICIAL , en los precitados Decreto s 382 y 383 de 2013 y sus modificatorios, y aúna que igual se emitieron por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 4ª de 1992.
Es así por cuanto ambas regulaciones normativas determinan de la misma forma, que la BONIFICACIÓN JUDICIAL, no constituy e factor salarial, salvo para efectos de la cotización al Sistema General de Seguridad Social y Salud y Sistema General de Pensiones.
2.4CASO CONCRETO
2.4.1En el sub lite se pretende la nulidad de acto administrativo por el que la
de la cotización al Sistema General de Seguridad Social y Salud y Sistema General de Pensiones.
2.4CASO CONCRETO
2.4.1En el sub lite se pretende la nulidad de acto administrativo por el que la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN, negó el reconocimiento como factor salarial de la BONIFICACIÓN JUDICIAL, creada por el Decreto 382 de 2013, y reliquidación de todas sus prestaciones por su inclusi ón como factor salarial desde el mes de enero de 2013.
En este orden de ideas, contrastada la identidad de regula ción normativa de la BONIFICACIÓN JUDICIAL en los regímenes prestacional y salarial de la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y de la NACIÓ N – RAMA JUDICIAL, emerge probado con suficiencia, que la prosperidad del sub-lite interesa a los jueces administrativos del circuito judicial de Girardot , por cuanto asumiría como antecedente judicial favorable a pretensión de que se les reconozca que la BONIFICACIÓN JUDICIAL también tiene carácter de factor para liquidar salarios y prestaciones.
2.4.2La Sala Plena del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, encuentra fundado el impedimento que invoca e Juez Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, en cuanto conforme ha venido decantando tiene un interés económico real y actual, evidenciando que, en razón del mismo, se inclinará por solución que acoja las pretensiones, y en igual situación encuentran sus pares.
En consecuencia, conjugada la doctrina constitucional que refuta de la imparcialidad en su dimensión subjetiva, que concierne a “la probidad y la independencia del juez,
En consecuencia, conjugada la doctrina constitucional que refuta de la imparcialidad en su dimensión subjetiva, que concierne a “la probidad y la independencia del juez, de manera que éste no se incline intencionadamente para favorecer o perjudicar aTribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 253073333002202000027-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
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alguno de los sujetos procesales, o hacia uno de los aspectos en debate, debiendo declararse impedido, o ser recusado, si se encuentra dentro de cualquiera de las causales previstas al efecto”5.
Se ACEPTARÁ el impedimento manifestado por conducto del JUEZ SEGUNDO (2) ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE GIRARDOT y que comprende a todos los JUEC ES ADMINISTRATIVOS DE GIRARDOT , en garantía que sus actuaciones estén ajustadas a los principios de equidad, rectitud, honestidad y moralidad sobre los cuales descansa el ejercicio de la función pública, al tamiz del artículo 209 Constitucional, y ordenará la DESIGNACIÓN DE UN JUEZ AD - HOC de esta Corporación para el conocimiento del prese nte proceso, y para tal efecto, se delega a la Presidencia de la Corporación para que realice el respectivo sorteo de la lista de conjueces de esta Corporación.
En mérito de lo expuesto, LA SECCION TERCERA, SUBSECCION “C” DEL
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE
Primero: DECLÁRASE fundado el impedimento colectivo manifestado por el Juez
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA,
RESUELVE
Primero: DECLÁRASE fundado el impedimento colectivo manifestado por el Juez Segundo (2) Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, que cobija a todos los jueces admi nistrativos del Circuito de Girardot . En consecuencia, se separa a todos los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Girardot del conocimiento del presente asunto.
Segundo: DESÍGNESE JUEZ AD-HOC de la lista de l Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para el conocimiento del medio de control de nulidad y restablecimiento de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011.
Tercero: REMÍTASE el presente asunto a la Secretaría General del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que por la Presidencia de la Corporación se adelante el sorteo de JUEZ AD –HOC de la lista de esta Corporación, para que conozca del presente asunto.
5 Corte Constitucional, sentencia C-600 de 2011.Tribunal Administrativo de C/marca, Subsección C – Sección Tercera Radicado No. 253073333002202000027-01 impedimento Jueces Administrativos de Bogotá D.C
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Cuarto: Por Secretaría General del Tribunal, por el medio más expedito, comuníquese esta decisión a los Juzgados Administrativos del Circuito Judicial de Girardot y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
Girardot y a la parte demandante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
MARÍA CRISTINA QUINTERO FACUNDO
Magistrada
Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
FERNANDO IREGUI CAMELO JOSÉ ÉLVER MUÑOZ BARRERA
Magistrado Magistrado