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TA CUN - 25307333300220200007801-(10-02-2021)

Tribunal Administrativo de Cundinamarca

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Título
TA CUN - 25307333300220200007801-(10-02-2021)
Autor
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2021

ACCIÓN DE TUTELA – Segunda instancia / ACCIÓN DE TUTELA – Procedencia para revocar acto administrativo mediante el cual se ejecutó sanción disciplinaria / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedente para controvertir ac tos administrativos de trámite / ACCIÓN DE TUTELA – Improcedencia para controvertir actos sancionatorios

(…) La Sala confirmará la providencia de primera instancia en la medida que considera que no es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos de ejecución por ser actos de trámite, como tampoco para los de carácter definitivo sancionatorio, pues para ello existen los medios de defensa judicial idóneos como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que puede solicitar las medidas cautelares o la suspensión del acto cuestionado. (…)

NOTA DE RELATORÍA: Sobre la procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, consultar: Corte Constitucional, sentencias SU-077 de 2018.

FUENTE FORMAL: Constitución Política (Art. 86).REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA

SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C

Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 25307-33-33-002-2020-00078-01

Accionante: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

IMPUGNACIÓN TUTELA

Radicado: 25307-33-33-002-2020-00078-01

Accionante: Mario Enrique Cuadrado Fúquene Accionado: Dirección General de la Policía Nacional Tema: Improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos administrativos de trámite – improcedencia de la acción de tutela para controvertir actos sancionatorios Instancia: Segunda – sentencia Sentencia: SC3 – 0221 -2807

Sala: 11

I. ASUNTO

Decide la Sala la impugnación interpuesta por el apoderado de l a parte actora , en contra de la sentencia del 30 de julio de 20 20, mediante la cual el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, declaró improcedente la acción de tutela interpuesta por el mismo recurrente en búsqueda del amparo de sus derechos al debido proceso, el acceso a la administración de justicia , la igualdad y el mínimo vital.

II. ANTECEDENTES

2.1. Hechos que originaron la acción.

El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse, en síntesis:

  1. Como consecuencia de la investigación disciplinaria Nro. DETOL -2019-142, se profirió la Resolución Nro. 01505 del 5 de junio de 2020 por parte d el Director General de la Policía Nacional de Colombia , mediante la cual se suspendió del ejercicio de cargo, por el término de 7 meses, sin derecho a remuneración al señor

Intendente Jefe Mario Enrique Cuadrado Fúquene.

General de la Policía Nacional de Colombia , mediante la cual se suspendió del ejercicio de cargo, por el término de 7 meses, sin derecho a remuneración al señor Intendente Jefe Mario Enrique Cuadrado Fúquene.

  1. Para el accionante, al adelantarse el trámite del referido proceso disciplinario, se desconoció su derech o al debido proceso, por no haber notificado en debida forma el auto que ordenó la apertura de la indagación preliminar; el auto del pliegoAcción de tutela: Segunda Instancia

Rad. Nro. 25307-33-33-002-2020-00078-01

Actor: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 2 de 12 de cargos; el haber citado a rendir testimonios a la misma denunciante de los hechos motivo de investigación disciplinaria; no haber notificado en debida forma el auto de citación a la audiencia de formulación de cargos o de lectura de fallo; desconociendo la Ley 734 de 2002.

  1. Las decisiones sancionatorias l e ocasionaron perjuicios al interior de su núcleo familiar, toda vez que , al ser suspendido del cargo sin una remuneración salarial, se vieron afectados sus servicios de salud, el mínimo vital y el derecho a la educación de sus menores hijos.
  1. Indica que la acción de tutela es procedente para el amparo del debido proceso administrativo, por cuanto el proceso disciplinario incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental absoluto y no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, para la protección de sus derechos fundamentales.
  1. Por lo descrito, como medida provisional solicitó:

hecho por defecto procedimental absoluto y no cuenta con otros medios de defensa judicial a su alcance, para la protección de sus derechos fundamentales.

  1. Por lo descrito, como medida provisional solicitó:

“[…] Ruego señor (a) Juez, ordenen la suspensión de la resolución No. 01505 de fecha junio 05 de 2020 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Intendente Jefe de la Policía Nacional”, suscrita por el señor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE – Director General de la Policía Nacional de Colombia, que dispuso la suspensión del señor Intendente Jefe MARIO ENRIQUE CUADRADO FUQUENE, quien en la actualidad se encuentra adscrito al Distrito de Policía Girardot - Cundinamarca, mientras se resuelve el t rámite de la presente acción, teniendo en cuenta los graves e irremediables perjuicios que recibió el accionante con ocasión del trámite del Proceso Disciplinario Proceso Disciplinario SIJUR No. DETOL-2019-142, en el que se expidió el Fallo de primera instancia de fecha marzo 10 de 2020 proferido por la señora Teniente MARÍA TERESA JAR AMILLO RESTREPO – Jefe de la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DETOL, que dio origen a la Resolución No. 01505 de fecha junio 05 de 2020 […]”

Luego como pretensiones de tutela reseña:

“[…] PRIMERO: Declare vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, y los demás derechos probados en el trámite de la presente acción.

“[…] PRIMERO: Declare vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso por vía de hecho, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la salud, y los demás derechos probados en el trámite de la presente acción.

SEGUNDO: Revoque la resolución No. 01505 de fecha junio 05 de 2020 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta a un Intendente Jefe de la Policía Nacional”, suscrita por el señor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE – Director General de la Policía Nacional de Colombia, por vulnerar los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta los hechos y argumentos de la presente acción.

TERCERO: Declare la nulidad del Proceso Disciplinario SIJUR No. DETOL2019-142, a partir del auto que ordenó abrir indagación preliminar, hasta el Fallo de primera instancia de fecha marzo 10 de 2020 proferido por la señora Teniente MARIA TERESA JARAMILLO RESTREPO – Jefe de la OFICINA DE CONTROL DISCIPLINARIO INTERNO DETOL, que dio origen a la Resolución No. 01505 de fecha junio 05 de 2020 “Por la cual se ejecuta una sanción disciplinaria impuesta aAcción de tutela: Segunda Instancia

Rad. Nro. 25307-33-33-002-2020-00078-01

Actor: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 3 de 12 un Intendente Jefe de la Policía Nacional”, suscrita por e l señor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE – Director General de la Policía Nacional de Colombia.

CUARTO: Advierta a la Oficina Control Interno DETOL, para que tramite los

un Intendente Jefe de la Policía Nacional”, suscrita por e l señor General OSCAR ATEHORTUA DUQUE – Director General de la Policía Nacional de Colombia.

CUARTO: Advierta a la Oficina Control Interno DETOL, para que tramite los procesos Disciplinarios con rigurosidad y apego a la aplicación del debido proceso constitucional, derecho a la defensa y los principios establecidos para esta clase de acciones en la ley procesal disciplinaria […]”

III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA

3.1. Trámite impartido

Por reparto correspondió el conocimiento de la acción al Juzgado 2° de l Circuito Judicial de Girardot, que por medio del auto del 15 de julio de 2020, dispuso su admisión, ordenó notificar al Director General de la Policía Nacional para que en el término de 2 días rindiera un informe detallado de los hechos rela cionados con la solicitud de tutela.

En el mismo proveído resolvió negar la solicitud de medida cautelar elevada por la parte actora, argumentando ser necesario en el caso recaudar mayores elementos de convicción para dilucidar la urgente intervención del juez de tutela.

3.2. Respuesta de la Oficina de Control Interno del Departamento de Policía del Tolima

El Jefe de la Oficina Coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la entidad manifestó:

  • La citación que se le efectuó a la quejosa Laura Katherin Barragán Barreto, no fue en calidad de testigo, sino con el fin que se efectuara la ampliación de la queja, lo cual se efectuó en la etapa de investigación preliminar.
  • Luego de h aber adelantado actuación disciplinaria en contra del Intendente

no fue en calidad de testigo, sino con el fin que se efectuara la ampliación de la queja, lo cual se efectuó en la etapa de investigación preliminar.

  • Luego de h aber adelantado actuación disciplinaria en contra del Intendente Jefe Mario Enrique Cuadrado Fuquene, por hechos ocurridos el 25 de diciembre de 2016 en Espinal – Tolima, se reunieron los requisitos para citar a audiencia de formulación de cargos.
  • Notificó en debida forma la s actuaciones al interior del proceso disciplinario, enviándole la respectiva citación de notificación de la s audiencias públicas disciplinarias, brindándole la opción de que se acercara a las instalaciones de la oficina disciplinaria en Puente Aranda en Bogotá o ante su homóloga en el Tolima, teniendo en cuenta que el funcionario laboraba como Subcomandante de la Estación de Policía del Municipio de Flandes, Tolima.
  • Garantizó el derecho de defensa del tutelante al solicitar a la Defensoría del Pueblo se le asignara un defensor de oficio, a quien se le asignó por poder la debida facultad para actuar , y con quien el tutelante estuvo en permanente contacto, participando en cada etapa del proceso, aportando las pruebas para su defensa y los alegatos de conclusión.Acción de tutela: Segunda Instancia

Rad. Nro. 25307-33-33-002-2020-00078-01

Actor: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 4 de 12 Alegó que la tutela es improcedente para las finalidades perseguidas por el actor, pues para ello existe n otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 4 de 12 Alegó que la tutela es improcedente para las finalidades perseguidas por el actor, pues para ello existe n otros medios de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

3.3. Sentencia de primera instancia

El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en sentencia del 30 de julio de 2020 resolvió: “[…] PRIMERO. DECL ÁRESE IMPROCEDENTE el amparo constitucional de los derechos fundamentales invocados por el señor MARÍA ENRIQUE CUADRADO FÚQUENE , actuando por intermedio de mandatario judicial, frente a la DIRECCIÓN GENERAL DE LA

POLICÍA NACIONAL […]”.

Como fundamento de su decisión manifestó que el actor puede debatir en sede judicial la legalidad del acto administrativo definit ivo y ejecutado con la Resolución Nro. 01505 del 5 de junio de 2020 , a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho , en la cual puede solicitar la medida cautelar de emergencia de conformidad con los artículos 229 y 234 de la Ley 1437 de 2011.

Determinó el A quo que en el caso no se demostró la configuración de un perjuicio irremediable, que avalara la procedencia de la acción de tutela ante las referidas decisiones sancionatorias.

3.4. Fundamentos de la impugnación

La parte actora , en desacuerdo con lo resuelto en el juez de primera instancia , impugnó la decisión en los siguientes términos:

“[…] Cordial saludo, por medio del presente me doy por notificado e IMPUGNO el

La parte actora , en desacuerdo con lo resuelto en el juez de primera instancia , impugnó la decisión en los siguientes términos:

“[…] Cordial saludo, por medio del presente me doy por notificado e IMPUGNO el fallo de tutela de fecha julio 30 de 2020, que se tramitó en el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE GIRARDOT, con radicado No. 25307-33-33002-2020-00078-00 […]”

3.5. Mediante auto del 6 de agosto de 2020 se concedió la impugnación propuesta.

IV. PRESUPUESTOS PROCESALES

Competencia

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a este Tribunal conocer la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.

V. DEL ASUNTO A RESOLVER

5.1. Problema jurídico

De conformidad con lo impugnado, corresponde a la Sala determinar si:Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 25307-33-33-002-2020-00078-01

Actor: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 5 de 12 ¿Es procedente la acción de tutela para revocar la Resolución Nro. 01505 del 5 de junio de 2020, por medio de la cual se ejecutó una sanción disciplinaria impuesta a un Intendente Jefe de la Policía Nacional , y declarar la nulidad del proceso disciplinario que condujo a la expedición de ésta, con fundamento en el amparo al derecho al debido proceso?

impuesta a un Intendente Jefe de la Policía Nacional , y declarar la nulidad del proceso disciplinario que condujo a la expedición de ésta, con fundamento en el amparo al derecho al debido proceso?

En caso de ser procedente el recurso de amparo, la Sala procederá a estudiar si en efecto, el trámite administrativo disciplinario que se adelantó en contra del accionante desconoció el derecho al debido proceso, al no haberse notificado en debida forma la s etapas procesales, negando con ello, su derecho a la defensa y contradicción.

5.2. Tesis de la Sala

La Sala confirmará la providencia de primera instancia en la medida que considera que no es procedente la acción de tutela para controvertir la legalidad de los actos administrativos de ejecución por ser actos de trámite, como tampoco para los de carácter definitivo sancionatorio, pues para ello existen los medios de defensa judicial idóneos como el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el qu e puede solicitar las medidas cautelares o la suspensión del acto cuestionado.

Para resolver el problema jurídico suscitado es necesario hacer referencia a: (i ) procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos; ii) procedencia de la acción de tutela ante la existencia de un perjuicio irremediable; y iii) caso concreto.

VI. CONSIDERACIONES GENERALES

6.1. Requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos.

El artículo 86 Constitucional señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato

El artículo 86 Constitucional señala que la acción de tutela “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”, mandato reiterado en el desarrollo normativo de la acción de tutela en el numeral 1° del artículo 6 del decreto 2591 de 1991.

Tales mandatos refieren que la tutela no constituye un mecanismo o una instancia para reemplazar a los medios judiciales ordinarios con los que cuentan los ciudadanos para la defensa de sus intereses, de manera que si los procesos ordinarios están diseñados para solucionar los conflictos jurídicos y para proteger los derechos de las personas, la tutela no puede ser empleada como un mecanismo alterno o complementario. Bajo esta premisa, la procedencia de la tutela está supeditada a que para su ejercicio se hayan agotado todas las instancias y los recursos con los que cuenta el afectado para la protección de sus derechos.

Para el caso que ocupa la atención de la Sala, es del caso precisar que la Core Constitucional en la SU-077 de 2018, efectuó la distinción entre actos definitivos y de trámite, reseñando que ésta obedece a la forma que adoptan las actuaciones de la administración, en la que se adelantan actos previos para la determinación oAcción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 25307-33-33-002-2020-00078-01

Actor: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 6 de 12 alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean,

Actor: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 6 de 12 alteración de una situación jurídica -preparatorios-, se emiten decisiones que crean, modifican o extinguen la situación juríd ica concreta -definitivosy se realizan diversos actos dirigidos a ejecutar u obtener la realización efectiva de la decisión de la administración -de ejecución-.

Mientras el artículo 74 del CPACA prevé los recursos que proceden contra los actos definitivos, el artículo 75 ibídem establece que “[n]o habrá recurso contra los actos de carácter general, ni contra los de trámite, preparatorios, o de ejecución excepto en los casos previstos en norma expresa.”

6.1.1. Procedencia excepcional para cuestionar actos administrativos de trámite

La acción de tutela procede excepcionalmente para cuestionar actos administrativos de trámite, cuando constituya una medida preventiva, “(…) encaminada a que la autoridad encauce su actuación conforme a los preceptos constitucionales que amparan los derechos fundamentales, y a que el desarrollo de su actividad sea regular desde el punto de vista constitucional y, consecuencialmente, el acto definitivo que expida sea legítimo, es decir, ajustado al principio de legalidad”1.

Ahora bien, esta Corporación ha señalado que para que excepcionalmente sea procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una

procedente el mecanismo de amparo para cuestionar la legitimidad de tales actos, deben concurrir los siguientes requisitos: (i) que la actuación administrativa de la cual hace parte el acto no haya concluido; (ii) que el acto acusado defina una situación especial y sustancial que se proyecte en la decisión final; y (iii) que ocasione la vulneración o amenaza real de un derecho constitucional fundamental2.

6.1.2. Procedencia de la tutela contra actos administrativos de carácter particular y concreto – actos definitivos –

Por su parte cuando lo pretendido es debatir la legalidad de un acto definitivo, por regla general es improcedente, toda vez que los cuestionamientos originados en la ilegalidad de los mismos, deben ser dirimidos a través de la jurisdicción contenciosa administrativa, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. No obstante, en criterio de la Corte, existe la posibilidad de la procedencia excepcional del recurso de amparo, como mecanismo transitorio, cuando el contenido los mismos implica una vulneración evidente de los derechos fundamentales o la amenaza de la ocurrencia de un perjuicio irremediable de tal magnitud que obligue la protección urgente de ellos, de manera transitoria y mientras el juez competente resuelve de fondo sobre la legalidad de los actos.

De lo anterior ha precisado la Corte que:

“[…] (i) la improcedencia de la tutela como mecanismo principal para la protección de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que

de derechos fundamentales que resulten amenazados o vulnerados con ocasión de la expedición de actos administrativos, se justifica en la existencia de otros mecanismos, tanto administrativos, como judiciales para su defensa; (ii) que procede la acción de tutela como mecanismo transitorio contra las actuaciones

1 Corte Constitucional SU-077 de 2018. 2 Ibidem.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 25307-33-33-002-2020-00078-01

Actor: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 7 de 12 administrativas cuando se pretenda evitar la configuración de un perjuicio irremediable; y (iii) que solamente en estos casos el juez de tutela podrá suspender la aplicación del acto administrativo (artículo 7 del Decreto 2591 de 1991) u ordenar que el mismo no se aplique (artículo 8 del Decreto 2591 de 1991) mientras se surte el proceso respectivo ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Adicionalmente, se ha señalado que cada acción constitucional conlleva la necesidad de confrontar las condiciones del caso, de manera que se defina el cumplimiento de los requisitos establecidos en la jurisprudencia para el acaecimiento del perjuicio irremediable […]”3.

Sin embargo, también ha referido la jurisprudencia constitucional que en los eventos en que se evidencie que: a.) la actuación administrativa ha desconocido los derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de

derechos fundamentales, en especial los postulados que integran el derecho al debido proceso; y b.) los mecanismos judiciales ordinarios, llamados a corregir tales yerros, no resultan idóneos en el caso concreto o se está ante la estructuración de la inminencia de un perjuicio irremediable, la acción de tutela es procedente en aras de contrarrestar los efectos inconstitucionales del acto administrativo.

De esta manera la Corte ha señalado:

“[…] igualmente que para la comprobación de la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la procedencia de la acción de tutela, se deben observar criterios como (i) la edad de la persona, por ser sujeto de especial protección en el caso de las personas de la tercera edad; (ii) el estado de salud del solicitante y su familia; y (iii) las condiciones económicas del peticionario del amparo. En estos eventos, debe mencionarse que la Corte ha exigido que se haya desplegado cierta actividad procesal administrativa mínima por parte del interesado […]”4.

En ese orden de ideas, la procedencia de la acción de tutela en estos eventos específicos, pese a la e xistencia de otro mecanismo de defensa judicial como el medio de control de la nulidad y restablecimiento del derecho, se debe analizar en el contexto de las condiciones de eficacia material y las circunstancias especiales de quien invoca el amparo, que pueden hacer viable la protección de los derechos del afectado a través de la acción de tutela ya sea como mecanismo transitorio o definitivo.

6.2. Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-956 de

definitivo.

6.2. Condiciones del perjuicio irremediable para la procedencia de la tutela

La Jurisprudencia de la Corte Constitucional, en especial en la Sentencia T-956 de 2013, ha decantado la figura del perjuicio irremediable como condición de procedencia excepcional de la acción de tutela, indicando sus características con el fin de distinguir su configuración, de esta manera el perjuicio, (i) debe ser inminente; (ii) debe requerir de medidas urgentes para ser conjurado; (iii) debe tratarse de un perjuicio grave; y (iv) solo puede ser evitado a partir de la implementación de acciones impostergables.

Siguiendo lo expuesto por la Corte en esta materia, el perjuicio ha de ser inminente: "que amenaza o está por suceder prontamente ". Se diferencia de la expectativa ante un posible daño o menoscabo, porque hay evidencias fácticas de su presencia real en un corto lapso, que justifica las medidas prudentes y oportunas para evitar

3 T-708 de 2011 4 T-881 de 2010.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 25307-33-33-002-2020-00078-01

Actor: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 8 de 12 algo inminente y no una mera conjetura hipotética. Se puede afirmar que, bajo cierto aspecto, lo inminente puede catalogarse dentro de la estructura fáctica, aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser q ue oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son

aunque no necesariamente consumada. Lo inminente, pues, desarrolla la operación natural de las cosas, que tienden hacia un resultado cierto, a no ser q ue oportunamente se contenga el proceso iniciado. Hay inminencias que son incontenibles: cuando es imposible detener el proceso iniciado. Pero hay otras que, con el adecuado empleo de medios en el momento oportuno, pueden evitar el desenlace efectivo. En los casos en que, por ejemplo, se puede hacer cesar la causa inmediata del efecto continuado, es cuando vemos que desapareciendo una causa perturbadora, se desvanece el efecto. Luego, siempre hay que mirar la causa que está produciendo la inminencia.

Así mismo, la Corte Constitucional sostiene que no basta cualquier perjuicio, se requiere que éste sea grave, lo que equivale a la gran intensidad del daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona. La gravedad obliga a basarse en la i mportancia que el orden jurídico concede a determinados bienes bajo su protección, de manera que la amenaza a uno de ellos es motivo de actuación oportuna y diligente por parte de las autoridades públicas. Luego no se trata de cualquier tipo de irreparabil idad, sino sólo de aquella que recae sobre un bien de gran significación para la persona, objetivamente. Y se anota la objetividad, por cuanto la gravedad debe ser determinada o determinable, so pena de caer en la indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su

indefinición jurídica, a todas luces inconveniente.

La urgencia y la gravedad determinan que la acción de tutela sea impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. Si hay postergabilidad de la acción, esta corre el riesgo de ser inefica z por inoportuna. Se requiere una acción en el momento de la inminencia, no cuando ya haya desenlace con efectos antijurídicos. Se trata del sentido de precisión y exactitud de la medida, fundamento próximo de la eficacia de la actuación de las autoridades públicas en la conservación y restablecimiento de los derechos y garantías básicos para el equilibrio social. Hay ocasiones en que de continuar las circunstancias de hecho en que se encuentra una persona, es inminente e inevitable la destrucción grave de un bien jurídicamente protegido, de manera que urge la protección inmediata e impostergable por parte del Estado ya en forma directa o como mecanismo transitorio5.

De lo anterior se concluye que (i) la acción de tutela procede para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales; (ii) una de las características de la acción de tutela es la subsidiariedad, por ello , dentro de las causales de su improcedencia dispuestas en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, se encuentra la exist encia de otro medio de defensa judicial; (iii) en principio, la acción de tutela no es el mecanismo judicial para atacar actos administrativos de carácter particular, ya que para tales efectos existe la acción o vía procesal ordinaria; (iv) empero, la Cort e Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de manera excepcional cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable

carácter particular, ya que para tales efectos existe la acción o vía procesal ordinaria; (iv) empero, la Cort e Constitucional ha establecido la procedencia de la acción de manera excepcional cuando sea necesario evitar un perjuicio irremediable o cuando a pesar que existan mecanismos ordinarios de defensa judicial, estos no resulten idóneos para proteger los derechos en riesgo; y (v) la Corte Constitucional ha dispuesto los requisitos para la conformación del perjuicio irremediable, tales

5 Corte Constitucional. Sentencia T-956 de 2013 Mg. Ponente, Luis Ernesto Vargas Silva.Acción de tutela: Segunda Instancia Rad. Nro. 25307-33-33-002-2020-00078-01

Actor: Mario Enrique Cuadrado Fúquene

Accionado: Dirección General de la Policía Nacional

Página 9 de 12 como la inminencia del daño, la gravedad del mismo, la urgencia de tomar medidas para su protección y la impostergabilidad de t omar medidas para la protección de derechos fundamentales.

VII. CASO CONCRETO

En aras de desatar el problema propuesto por la Sala, y conforme a los medios de convicción obrantes en el expediente se tiene:

En contra del señor Mario Enrique Cuadrado Fúquene, se adelantó un proceso disciplinario Nro. 2019-142 por parte de la Oficina de Control Interno del Tolima, como consecuencia de la queja que formulara la señora Laura Katherin Barragán Barreto, por hechos sucedidos el 25 de diciembre de 2016, cuando el disciplinado se desempeñaba como comandante de patrulla en el Municipio del Espinal – Tolima.

Como consecuencia del proceso disciplinario se profirió decisión de primera

Barreto, por hechos sucedidos el 25 de diciembre de 2016, cuando el disciplinado se desempeñaba como comandante de patrulla en el Municipio del Espinal – Tolima.

Como consecuencia del proceso disciplinario se profirió decisión de primera instancia el 10 de marzo de

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