TA CUN - 25307333300220200022201-(22-02-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220200022201-(22-02-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B
Magistrado Ponente: Henry Aldemar Barreto Mogollón
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil veintiuno (2021)
Radicado: 25307 – 33 – 33 – 002 – 2020 – 00222 – 01
Demandante: Jorge Camargo y otros
Demandado: Municipio de Girardot Acción: Tutela Tema: Protección derechos colectivos
Instancia: Segunda
Conforme a la constancia secretarial que antecede se p rocede a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte acto ra contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre de dos mil veinte, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot que declaró la improcedencia de la acción constitucional.
I. ANTECEDENTES
1.1 De la solicitud de tutela
Asociación Municipal de Juntas Comunales de Girardot -ASOJUNTAS, por conducto de su presidente Rubén Darío Ramírez López, Noel Girón en calidad de Delegado, , Jorge Camargo en calidad de Tesorero, Jorge El iécer Núñez Rodríguez, Delegado Vigilancia y los ciudadanos, Yuri Tatiana Hidalgo Figueroa, Viviana torres Ortiz, Alexander Rodríguez, Moisés Arias rodríguez, Bárbara Niño, María Elizabeth Pedraza, Gilberto Muñoz, Yorman Andrés Hernández, Mar ta
Viviana torres Ortiz, Alexander Rodríguez, Moisés Arias rodríguez, Bárbara Niño, María Elizabeth Pedraza, Gilberto Muñoz, Yorman Andrés Hernández, Mar ta Fabiola Pinto, Andrea Bustos, Eduardo Díaz, y Ángela Orozco, Jorge Camargo, Jorge Eliecer Núñez Rodríguez formularon acción de tutela contra la Alcaldía Municipal de Girardo t, Secretaría de Salud Municipal de Girardot, la SecretaríaRadicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
Accionante: Jorge Camargo y otros Accionado: Municipio de Girardot y otros
Fallo de Segunda Instancia
2 de Planeación de Girardot, el Instituto Municipal de Turismo, el Ministerio de Cultura, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional con el fin de solicitar la protección de sus derechos colectivos, a la conservación y preservación de su patrimonio histórico, libre locomoción, esparcimiento y buena imagen de sus parques, avenidas, línea y puente férreo, presuntamente vulne rados por los accionados como consecuencia de la ocupación del espacio público para la realización de ventas informales y la circulación de vehículos, afectando los parque la Locomotora y Jorge Eliécer Gaitán.
1.2. Petición de amparo
Los accionantes concreta la pretensión de amparo en la siguiente forma:
“PRIMERO: ORDENAR: A LA ALCALDIA (sic) MUNICIPAL DE GIRARDOT, representado por el Señor FRANCISCO LOZANO SIERRA, mayor de edad, vecino y residenciado en Girardot o quien haga sus vecest (sic); SECRET ARIA (sic) DE SALUD
GIRARDOT, representado por el Señor FRANCISCO LOZANO SIERRA, mayor de edad, vecino y residenciado en Girardot o quien haga sus vecest (sic); SECRET ARIA (sic) DE SALUD MUNICIPAL DE GIRARDOT, representada por la Señora ANGÉLICA MILENA ARAUJO LEMUS, mayor de edad, vecina y residenciada en ésta (sic) ciudad de Girardot o quien haga sus veces; SECRETARIA (sic) DE PLANEACIÓN MUNICIPAL DE GIRARDOT, represen tada por el Dr. ERNESTO GARCIA VALDERRAMA, mayor de edad, vecino y residenciado en Girardot o quien haga sus veces, al INSTITUTO MUNICIPAL DE TURISMO DEL MUNICIPIO DE GIRARDOT, NÉSTOR JAIR PARADA, también mayor de edad, vecino y residenciado en ésta (sic) ciudad de Girardot o quien haga sus veces, por dar el aval de haer (sic) la feria artesanal en la carrilera y en el Paque (sic) de la Locomotora, según pamflato (sic) adjunto y el MINISTERIO DE LA CULTURA. a desocupar totalmente los parques JORGE ELIECER G AITÁN Y DE LOCOMOTORA de negocios de vena (sic) de comida y licores, carros adaptados para la venta de chollados (sic), raspados, protegidos con carpas y encerramientos con plásticos, formando cambuches, PIZZERÍAS, VENTA DE GALLINA SUDADA, alquiler de carr os y motos, patinetas eléctricas, casetas y cambuches paa (sic) venta de libros, reubicándolos en el término de diez (10) días a
PIZZERÍAS, VENTA DE GALLINA SUDADA, alquiler de carr os y motos, patinetas eléctricas, casetas y cambuches paa (sic) venta de libros, reubicándolos en el término de diez (10) días a las personas que se encuentran ocupando el espacio público de los mencionados parques, con el fin de dar cumplimiento a las normas invocadas en el numeral 4° totalmente violadas por la Administración Municipal de Girardot entre otras las siguientes normas:Radicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
Accionante: Jorge Camargo y otros Accionado: Municipio de Girardot y otros
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3 a. Ley 800 del 31 de Julio de 1.998, parágrafo 1 del Articulo (sic) de la Ley 397 de 1.997 b. El l (sic) concepto previo el Consejo (sic) de Monumentos Nacionales No. 014 del 05 de Agosto de 1.997, emanada de éste mismo consejo (sic), de acuerdo con lo establecido por el Articulo (sic) 8 de la Ley 397 de 1997. c. Marco jurídico a la ley 397 de 1997, para la declaratoria y el manejo de monumentos nacionales, era la ley 163 de 1959, y su Decreto Reglamentario 264 de 1963. d. El Artículo 6 de la Ley 163 de 1959 faculta al Consejo (sic) e (sic) Monumentos Nacionales, previo estudio de la documentación, para proponer la calificaci ón y declaración de otros Sectores de ciudades, zonas, o accidentes geográficos o inmuebles como monumentos nacionales.
(sic) Monumentos Nacionales, previo estudio de la documentación, para proponer la calificaci ón y declaración de otros Sectores de ciudades, zonas, o accidentes geográficos o inmuebles como monumentos nacionales.
SEGUNDO: ORDENAR: Que la carrilera del tren en el trayecto del barrio Santa Isabel al Puente Férreo, no sea vendido para espectáculos de FERIAS ARTESANALES y CASETAS PARA LA VENTA DE LICOR Y COMIDAS, RÁPIDAS, por tratarse de un monumento nacional, como quedó establecido en éste escrito.
TERCERO: ORDENAR Que los denominados GUSANITOS, sean ubicados en un sitio donde no obstaculice la libr e locomoción de los transeúntes y sirvan de encerramiento a la entrada de los parques, así como es encerrada la entrada del Parque de la LOCOMOTORA, tanto por la parte del frente o
calle 16 como por el costado por la Carrera 14, y que tanto el personal de o perarios como los turistas y visitantes que los ocupan cumplan con el protocolo de bioseguridad.
CUARTO: ORDENAR: Que para evitar los atracos, venta y consumo de alucinógenos dentro de los parques, carrilera del tren, incluyendo el Puente Férreo, en los coches del que fuera el tren turístico, sobre la casa de la Estacion (sic) del Ferrocarril, para la seguridad de los habitantes, transeúntes y turistas, la administración Municipal se responsabilice de esta vigilancia y control con personal de civil y unif ormado, aumentado el pié
(sic) de fuerza los días viernes, sábados, domingos y días festivos”
1.3. Hechos
administración Municipal se responsabilice de esta vigilancia y control con personal de civil y unif ormado, aumentado el pié (sic) de fuerza los días viernes, sábados, domingos y días festivos”
1.3. Hechos
El reclamo constitucional se funda en el acontecer fáctico que pasa a señalarse:Radicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
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4 Refieren los accionantes que mediante diferentes oficios han com unicado a la Administración municipal de Girardot la declaratoria como bienes de interés cultural que ostentan el corredor férreo Facatativá-Girardot-Cundinamarca y la Estación del Ferrocarril de Girardot, lo anterior, en aras de obtener de la Administración municipal su conservación y protección.
Mediante oficio del 20 de septiembre del 2019, dirigido a la Administración Municipal, denunciaron la ocupación del espacio público que se presenta en la avenida del Ferrocarril y en los parques Jorge Eliécer Gaitán y la Locomotora, así como la realización de un evento promovido por la administración municipal que atentaba contra la defensa y protección del patrimonio cultural de la Nación, representado en los bienes de interés cultural de la ciudad. , sin embargo la Administración Municipal de Girardot hizo caso omiso de la advertencia, realizando el evento y violando, en su sentir, las leyes y decretos reglamentarios que protegen el patrimonio.
Manifiestan los accionantes que sobarques la Locomotora y Jorge Eliecer Gaitán,
realizando el evento y violando, en su sentir, las leyes y decretos reglamentarios que protegen el patrimonio.
Manifiestan los accionantes que sobarques la Locomotora y Jorge Eliecer Gaitán, actualmente se encuentran ocupados en su espacio público, en razón a las ventas informales y la circulación de vehículos para diversión afectando la infraestructura de los mencionados parques y poniendo en riesgo la integridad y seguridad de los transeúntes
1.4. Trámite surtido en primera instancia.
Mediante auto de 7 de diciembre de 2020, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot dispuso la admisión de la acción constitucional contra el Municipio de Girardot (Secretaría de Salud, Planeación y de Gobierno y Desarrollo Institucional), el Instituto Municipal de Turismo y el Ministerio de Cultura.
1.4. De la contestación de la demanda de tutela
1.4.1. Instituto Municipal de Turismo, Cultura y Fomento
Por conducto de l Delegado del presidente Ejecutivo del Instituto Municipal de Turismo, Cultura y Fomento de Girardot se dio respuesta a la acciónRadicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
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5 constitucional de la referencia, solicitando negar las pretensiones deprecadas en tanto las mismas están relacionadas con la protección de derechos colectivos.
De igual forma adujo que los accionantes disponen de otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos.
tanto las mismas están relacionadas con la protección de derechos colectivos.
De igual forma adujo que los accionantes disponen de otros mecanismos de defensa para la protección de sus derechos.
1.4.2. Alcaldía de Girardot
Por conducto del Secretario de Gobierno y Desarrollo rindió el informe requerido en la presente acción constitucional , solicitando al respecto su desvinculación dentro del trámite tutelar teniendo en cuenta que lo referido por la parte actora no tiene relación alguna con el catálogo de derechos fundamentales establecido por el legislador, indicando que al hacer un análisis del caso, existe la posibilidad de que se esté hablando de derechos colectivos y para el cual está dispuesta una herramienta judicial de conformidad con lo expuesto en la Ley 472 de 1998 respecto de los mecanismos existentes para su protección.
1.4.3. Secretaría de Salud de Girardot
Rindió el informe solicitado, manifestando que dentro de su misión y objetivos no se encuentra la recuperación del espacio público, sin embargo aduce que al realizar visitas técnicas la misma arrojó un concepto desfavorable en materia de sanidad, informe remitido a la Secretaría de Gobierno para que se adopten las medidas necesarias frente a estos lugares ubicado en el mencionado sector
1.4.4. Alcaldía de Girardot
Rindió el informe requerido, indicando que en el presente asunto la parte actora presenta confusión, quien pretende mediante la presente acción constitucional el amparo de derechos colectivos, desconociendo que la tutela no procede para el reconocimiento de los mismos.
Ahora bien, frente a la vulneración de derechos fundamentales como el de libre
presenta confusión, quien pretende mediante la presente acción constitucional el amparo de derechos colectivos, desconociendo que la tutela no procede para el reconocimiento de los mismos.
Ahora bien, frente a la vulneración de derechos fundamentales como el de libre locomoción y seguridad social, señala que de los mismos no se presentó pruebaRadicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
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6 alguna que evidencie que la Alcaldía de Girardot se encuentre vulnerando los mismos.
En consecuencia s olicita no tutelar los derechos expuestos por la parte actora, en tanto no se incurrido en la vulneración alegada por la actora.
1.4.5. Ministerio de Cultura
Guardó silencio
1.4.6. Secretaría de Planeación de Girardot
Guardó silencio.
1.5. De la sentencia de primera instancia
Mediante fallo de 18 de diciembre de 2020, el Juzgado segundo Administrativo del Circuito de declaró la improcedencia de la acción constitucional al encontrar que:
“(…) ICon la presente acción de tutela, en síntesis, preten den los accionantes se ordene a las entidades vinculadas por pasivas, (i) la recuperación del espacio público en el sector de los parques Jorge Eliécer Gaitán y la Locomotora, (ii) la no utilización del Puente Férreo para la realización de espectáculos y actividades culturales, tales como la Feria Artesanal, (iii) la reubicación de
Jorge Eliécer Gaitán y la Locomotora, (ii) la no utilización del Puente Férreo para la realización de espectáculos y actividades culturales, tales como la Feria Artesanal, (iii) la reubicación de los vehículos denominados “gusanitos”, para garantizar la libre locomoción y seguridad de los transeúntes y, (iv) se garantice la seguridad en los parques, Puente Férreo y en la Estación del Ferrocarril, aumentando el pie de fuerza en los mencionados lugares (ver numeral 2.1. de esta sentencia). Teniendo en cuenta lo anterior, se puede determinar sin lugar a dudas que las súplicas de la presente acción constitucional están encaminadas a obtener la conservación y defensa de los bienes de interés cultural (representados en el corredor férreo Facatativá – Girardot – Cundinamarca y la Estación del Ferrocarril de Girardot), la recuperación del espacio público y velar por la seguridad y salubridad públicas; de suerte que, cualquier debateRadicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
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7 sobre el particular, ha de promoverse en ejercicio del mecanismo constitucional de la acción popular o medio de control de protección de derechos e intereses colectivos, mecanismo judicial idóneo y eficaz para su definición, instituido en el artículo 88 Superior y desarrollado por la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en el precepto 144 de la Ley 1437 de 2011. Inclusive, a través de dicho mecanismo judicial, bien
88 Superior y desarrollado por la Ley 472 de 1998, en concordancia con lo previsto en el precepto 144 de la Ley 1437 de 2011. Inclusive, a través de dicho mecanismo judicial, bien pueden solicitarse medidas c autelares (artículos 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011), previo cumplimiento de los presupuestos de ley, a fin de garantizar la efectividad del fallo y salvaguardar lo que fuere materia de litigio.
Ahora bien, conforme a la jurisprudencia traída a colación (ver numeral 3.3.1.4. de esta sentencia), es claro que de manera excepcional puede proceder la acción de tutela para la protección de derechos colectivos, para lo cual es necesario que concurran una serie de requisitos que se pueden distinguir así:
a) Conexidad entre la vulneración de los derechos colectivos y los derechos fundamentales, siendo necesario para ello considerar la titularidad del derecho por parte del peticionario y la presencia de un riesgo o un perjuicio directo para sus derechos, individualmente considerados. Además, se debe verificar el cumplimiento del requisito de subsidiariedad, evaluando si la tutela es idónea para proteger el derecho amenazado.
b) El accionante debe ser la persona cuyos derechos fundamentales se encuentran afectados.
c) La vulneración o amenaza a los derechos fundamentales debe estar demostrada.
d) La orden de amparo debe tutelar los derechos fundamentales invocados y no el derecho colectivo involucrado.
e) Debe estar claro que la acción popular debe ser ineficaz en el caso en concreto. Pues bien, en virtud del marco normativo y
invocados y no el derecho colectivo involucrado.
e) Debe estar claro que la acción popular debe ser ineficaz en el caso en concreto. Pues bien, en virtud del marco normativo y jurisprudencial ampliamente abordado, a fin de distinguir si la presente acción de tutela se reviste de procedibilidad, encuentra el Juzgado lo siguiente:
Respecto a la pre sunta transgresión de los derechos fundamentales invocados, los accionantes en ningún momento manifestaron ni demostraron siquiera sumariamente la afectación, privación o limitación a la seguridad social o libre circulación. Inclusive, ninguno de ellos adu jo hallarse enRadicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
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8 situación de debilidad manifiesta o ser sujetos de especial protección constitucional.
La solicitud de amparo se enfoca en la protección de los derechos colectivos, como se ha expuesto con suficiencia.
En ningún aparte del escrito de tutela se describen razones que coloquen en tela de juicio la eficacia de la acción popular, al paso que tampoco se señala, ni siquiera someramente, una situación particular de amenaza o detrimento de derecho fundamental alguno.
Corolario de lo anterior , la presente acción constitucional adolece de improcedencia, argumentos estos que llevan a hallar respuesta negativa al primer problema jurídico planteado por el Despacho, siendo por ende inane abordar el segundo cuestionamiento, ligados a respuesta disti nta al primer interrogante.
adolece de improcedencia, argumentos estos que llevan a hallar respuesta negativa al primer problema jurídico planteado por el Despacho, siendo por ende inane abordar el segundo cuestionamiento, ligados a respuesta disti nta al primer interrogante.
En consecuencia, resolvió:
PRIMERO: DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia.
(…)”
1.6. De la Impugnación
Inconforme con la anterior decisión, la parte actora presentó impugnación contra el fallo de prim era instancia, exponiendo para el efecto los mismos argumentos expuestos en el escrito de tutela.
1.7. Medios de prueba
Se encuentran como medios de prueba los siguientes:
Fotografías aportadas por la parte accionante.
Petición de 18 de septiembre de 2019 , elevada por la Junta de Acci ón Comunal del Barrio La Estación de Girardot a la Alcaldía Municipal de Girardot, mediante el cual solicita abstenerse de efectuar el remate delRadicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
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9 espacio público de la Carrilera del Ferrocarril y los Parques La Carrilera y la locomotora.
Decreto 0746 de 24 de abril de 1996 mediante el cual se declara monumento nacional el conjunto de las estaciones de pasajeros del Ferrocarril en Colombia.
Resolución No. 800 de 1998, mediante el cual el Ministerio de Cultura
monumento nacional el conjunto de las estaciones de pasajeros del Ferrocarril en Colombia.
Resolución No. 800 de 1998, mediante el cual el Ministerio de Cultura declara como Bie n de Interés Cultural de Carácter Nacional el Corredor Férreo Facatativá-Girardot-Cundinamarca”
II. CONSIDERACIONES
1. Competencia
Esta Sala es competente para decidir la impugnación contra la sentencia del dieciocho (18) de diciembre enero de dos mil v eintiuno (2021), proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Girardot dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artí culo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
2. Problema Jurídico.
Corresponde a la Sala establecer si la acción de tutela promovida por la parte actora en orden a obtener la recuperación del espacio público de bienes de interés cultural cumple con el requisito de subsidiariedad pa ra que por vía de la presente acción se requiera su declaración.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el
presente acción se requiera su declaración.
1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”Radicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
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3. De la procedencia de la acción de tutela.
La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política 2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de l a acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes:
- Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acc ión dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derecho s fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces
fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela.
3.1. Legitimación de las partes
3.1.1 Parte accionante
El artículo 10 del Decreto 2591 de 19954 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o
2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucio nal se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. S entencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o a menazada en uno de sus derechos fundamentales,
4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o a menazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.Radicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
Accionante: Jorge Camargo y otros Accionado: Municipio de Girardot y otros
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11 amenazada en sus d erechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por la Asociación Municipal de Juntas Comunales de GirardotASOJUNTAS, por conducto de su presidente Rubén Darío Ramírez López, Noel Girón en calidad de Delegado, , Jorge Camargo en calidad de Tesorero, Jorge Eliécer Núñez Rodríguez, Delegado Vigilancia y los ciudadanos, Yuri Tatiana Hidalgo Figueroa, Viviana torres Ortiz, Alexander Rodríguez, Moisés Arias rodríguez, Bárbara Niño, María Elizabeth Pedraza, Gilberto Muñoz, Yorman Andrés Hernández, Marta Fabiola Pinto, Andrea Bustos, Eduardo Díaz, y Ángela Orozco, Jorge Camargo, Jorge Eliecer Núñez Rodríguez y con el fin de solicitar la protección de sus derechos colectivos, a la conservación y preservación de su patrimonio histórico, libre locomoción, esparcimiento y buena imagen de sus parques, avenidas, línea y puente férreo, presuntamente vulnerados por los accionados como consecuencia de la ocupación del e spacio público para la
patrimonio histórico, libre locomoción, esparcimiento y buena imagen de sus parques, avenidas, línea y puente férreo, presuntamente vulnerados por los accionados como consecuencia de la ocupación del e spacio público para la realización de ventas informales y la circulación de vehículos, afectando los parque La Locomotora y Jorge Eliécer Gaitán.
3.1.2. Parte accionada
Se encuentra legitimado en la causa por pasiva la Alcaldía Municipal de Girardot, Secretaría de Salud Municipal de Girardot , la Secretaría de Planeación de Girardot, el Instituto Municipal de Turismo, el Ministerio de Cultura, la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Institucional , en tanto a sus actuaciones se les atribuye la vulneración de los derechos fundamentales a la conservación y preservación de su patrimonio histórico, libre locomoción, esparcimiento y buena imagen de sus parques, avenidas, línea y puente férreo, presuntamente vulnerados por los accionados como consecuencia de la ocupación del e spacio público para la realización de ventas informales y la circulación de vehículos, afectando los parque La Locomotora y Jorge Eliécer Gaitán.
También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su pr opia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.”Radicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
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Accionante: Jorge Camargo y otros Accionado: Municipio de Girardot y otros
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12 3.2. Subsidiaridad de la acción de tutela.
Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el articulo 6 de l Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defens a de los derechos fundamentales presuntamente conculcados.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado5, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidi ario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común6.
3.3. De la inmediatez en la instauración del amparo
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado
Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales7
5 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 6 Corte Constitucional, Sentencia SU622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. 7 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.Radicado No. 25307-33-33-002-2020-00222-01
Accionante: Jorge Camargo y otros Accionado: Municipio de Girardot y otros
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4. Caso concreto
En el presente asunto se tiene que los accionantes acuden a la presente acción constitucional a fin de solicitar el amparo de sus derechos colectivos, a la conservación y preservación de su patrimonio histórico, libre locomoción, esparcimiento y buena imagen de sus parques, avenidas, línea y puente férreo, presuntamente vulne rados por los accionados como consecuencia de la ocupación del espacio público para la realización de ventas informales y la
esparcimiento y buena imagen de sus parques, avenidas, línea y puente férreo, presuntamente vulne rados por los accionados como consecuencia de la ocupación del espacio público para la realización de ventas informales y la circulación de vehículos, afectando los parque la Locomotora y Jorge Eliécer Gaitán del municipio de Girardot.
Visto lo anterior, encuentra esta Colegiatura que las pretensiones invocadas por los accionantes en orden a obtener la recupera ción de
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