TA CUN - 25307333300220210009901-(10-06-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220210009901-(10-06-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN C
Magistrado Ponente: FERNANDO IREGUI CAMELO
Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintiuno (2021)
ACCIÓN DE TUTELA
Radicado: 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
Accionante: Leonel López León Accionado: COLPENSIONES Tema: Derecho de petición – debido proceso administrativoprocedencia del recurso de amparo para la protección del derecho de petición cuando no se han resuelto o tramitado los recursos administrativos Instancia: SEGUNDA – Impugnación Sentencia: SC3 – 0621 - 3122
Sala: 65
I. ASUNTO
Decide la Sala la impugnación interpuesta por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, en contra de la sentencia del 29 de abril de 2021 , mediante la cual el Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, concedió el amparo de tutela al derecho de petición , debido proceso administrativo y seguridad social del señor Leonel López León lesionado por COLPENSIONES.
II. ANTECEDENTES
Hechos que originaron la acción.
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
1. El 18 de noviembre de 2020 el accionante radicó ante COLPENSIONES solicitud
El reclamo constitucional se fundó en el acontecer fáctico relatado por la parte accionante y que pasa a señalarse:
1. El 18 de noviembre de 2020 el accionante radicó ante COLPENSIONES solicitud de evaluación de pérdida da capacidad laboral y mediante dictamen DML 4065818 del 21 de enero de 2021 fue calificado con un 64,58%, con fecha de estructuración del 21 de abril de 1996.
2. En desacuerdo con la valoración , el 3 de marzo de 2021, el señor Leonel López León interpuso los recursos de repos ición y en subsidio de apelación , sin que a la fecha de interposición de la acci ón de tutela se hayan resuelto los mismos,Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
Actor: Leonel López León
Accionado: COLPENSIONES
Página 2 de 10 desconociendo además si fueron cancelados los honorarios a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca.
3. Manifiesta el actor que la omisión de la accionada desconoce sus derechos fundamentales de petición, seguridad social, igualdad, debido proceso, mínimo vital y los demás derechos de las personas en situación de disminución física, motivo pro el cual a través del recurso de amparo pretende:
“[…] SEGUNDA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO MINIMO VITAL Y MOVIL, EL DERECHO AL TRABAJO, LOS DERECHOS DE PERSONAS EN
“[…] SEGUNDA: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO MINIMO VITAL Y MOVIL, EL DERECHO AL TRABAJO, LOS DERECHOS DE PERSONAS EN ESTADOS DE DISCAPACIDAD Y DISMINUIDOS FISICAMENTE, Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, notifique el RESUELVE del recurso de reposición presentado el día 03 d e marzo del 2021 contra el dictamen DML 4065818, del 21 de enero del 2021.
TERCERO: Como consecuencia de TUTELAR los derechos invocados de PETICION, SEGURIDAD SOCIAL, IGUALDAD, DEBIDO PROCESO MINIMO VITAL Y MOVIL, EL DERECHO AL TRABAJO, LOS DERECHOS DE P ERSONAS EN ESTADOS DE DISCAPACIDAD Y DISMINUIDOS FISICAMENTE , Se ordene a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo de tutela, genere el pago de los honorarios a favor de la JUNTA REGIONAL DE CALFICACION DE INVALIDEZ DE CUNDIMARCA, con el fin de que esta entidad resuelve el recurso de apelación interpuesto frente al dictamen DML 4065818, del 21 de enero del 2021 […]”
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
La tutela fue asignada por reparto al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de
III. ACTUACIÓN PROCESAL DE PRIMERA INSTANCIA
3.1. Trámite impartido
La tutela fue asignada por reparto al Juzgado 2° Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., quien procedió con su admisión en auto del 16 de abril de 2021 , ordenando notificar a la accionada y le concedió el término de 2 días, con el fin de que rindiera su informe en relación con los hechos y pretensiones objeto de tutela.
3.2. COLPENSIONES rindió el informe solicitado en los siguientes términos:
Mediante dictamen DML 4065818 del 21 de enero de 2021, procedió a calificar el accionante, determinando una Pérdida de la Capacidad Laboral del 64.58%, estructurada el 21 de abril de 1996. Notificado el mismo, se presentó manifestación de inconformidad contra el mismo, la cual se radicó el 3 de marzo de 2021.
De acuerdo con el artículo 17 de la Ley 1562 de 2012 los honorarios que se deben cancelar a las Juntas Regionales y Nacional de Calificación de Invalidez, de manera anticipada, serán pagados por la Administradora del Fondo de Pensiones – AFP, en caso de que la calificación de origen en primera oportunidad se a común . En caso contrario, cuando la enfermedad sea de origen laboral en primera oportunidad el pago debe ser cubierto por la Administradora de Riesgos Laborales -ARL, conforme a la reglamentación que expida el Ministerio de Trabajo.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
Actor: Leonel López León
Accionado: COLPENSIONES
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Actor: Leonel López León
Accionado: COLPENSIONES
Página 3 de 10 Ahora bien, frente a la oportunidad para remitir el expediente en caso de inconformidad manifestada por el afiliado respecto del concepto de pérdida de capacidad laboral emitida por Colpensiones, requiere para que sea recibida por la Junta Regional, que se remita junto con e l pago de los honorarios, de lo contrario, dicho expediente será devuelto sin ningún trámite.
Indicó que no tiene competencia frente a las decisiones que toman las Juntas de Calificación, por lo que el trámite solicitado por el accionante en relación a resolver los recursos que han sido puestos en conocimiento de la Junta Regional de Calificación, no es de co mpetencia de Colpensiones, y es dicha Junta la que debe responder a lo pretendido en el trámite de tutela.
Finalmente alegó que la tutela es improcedente ante la existencia de otros medios de defensa judicial como los consagrados en el numeral 4° del artí culo 2° del Código Procesal del Trabajo que debe exponerse ante la jurisdicción ordinaria laboral.
3.3. Sentencia de primera instancia
En sentencia del 29 de abril de 2021 , el Juzgado 2 Administrativo del Circuito Judicial de Girardot, resolvió:
“[…] PRIMERO: TUTÉLANSE los derechos fundamentales de petición, al debido proceso administrativo y a la seguridad social invocados por el señor LEONEL LÓPEZ
LEÓN frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
proceso administrativo y a la seguridad social invocados por el señor LEONEL LÓPEZ
LEÓN frente a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES.
SEGUNDO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES que, dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas contado desde la notificación de esta providencia, resuelva de manera clara y de fondo el recurso de reposición, con radicado 2021_2487440, interpue sto por el señor LEONEL LÓPEZ LEÓN el tres (3) de marzo de 2021, conforme a lo descrito en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ORDÉNASE a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES que, de no acceder vía recurso de reposición a las observaciones o reparos efectuados por la parte demandante contra el dictamen DML 4065818 del 21 de enero de 2021, DENTRO DE LOS CINCO (5) DÍAS SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DE LA RESPUESTA DE AQUEL RECURSO , realice el trámite del recurso de apelación presen tado por el señor LEONEL LÓPEZ LEÓN ante la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca, incluido el pago de honorarios
[…]”
El juez halló que el accionante presentó los recursos de reposición y en subsidio de apelación en contra del dictamen de pérdida de la capacidad laboral DML 4065818 del 21 de enero de 2021, sin que los mismos hayan sido tramitados por COLPENSIONES y al haber transcurrido un término superior a los 30 días sin haber tramitado s, se
21 de enero de 2021, sin que los mismos hayan sido tramitados por COLPENSIONES y al haber transcurrido un término superior a los 30 días sin haber tramitado s, se desconocen los derechos de índole fundamental del actor, motivo por el cual procede su amparo.
3.4. Fundamentos de la impugnación
La Directora de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES formuló escrito de impugnación, por medio del cual solicitó la revocatoria de la decisión de primeraAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
Actor: Leonel López León
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Página 4 de 10 instancia; manifestó que, teniendo en cuenta la fecha presentación de los recursos, la entidad se encuentra aun en término para su resolución y trámite . Aunado a que a la fecha la Junta Regional de Califica ción de Cundinamarca no ha remitido la correspondiente factura para realizar el pago de honorarios con el fin que se resuelva la apelación presentada.
3.5. Trámite de la impugnación
- Por medio de auto del 6 de mayo de 2021 , el juzgado concedió la impugnación.
- Mediante informe secretarial del 12 de mayo de 2021 se ingresó el asunto al Despacho del suscrito Magistrado para su trámite.
IV. PRESUPUESTOS PROCESALES
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 1, corresponde a este Tribunal conocer de la impugnación propuesta por ser el superior jerárquico del juez de primera instancia.
V. DEL ASUNTO A RESOLVER
5.1. Problema jurídico
En atención a los argumentos de impugnación esbozados por COLPENSIONES, corresponde a la Sala determinar si:
¿Es procedente la acción de tutela para conceder el amparo del derecho de petición y el debido proceso cuando no se han tramitado, ni resuelto los recursos interpuestos en sede administrativa?
¿Se debe revocar la sentencia de primera instancia, que concedió el amparo de los derechos fundamentales de petición, e l derecho de petición y la seguridad del accionante, teniendo en cuenta que COLPENSIONES se encuentra en término para tramitar los recursos interpuestos contra la calificación de pérdida de la capacidad laboral solicitada por la parte actora?
5.2. Tesis de la Sala
La Sala confirmará parcialmente el fallo de primera instancia que concedió el amparo de tutela, pues al haber ejercido los recursos a su alcance, la mora u omisión en la resolución o trámite de éstos por parte de COLPENSIONES, causa una lesión a los
1 “ARTICULO 32.-Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El
los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
El juez que conozca de la impugnación, estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo. El juez, de oficio o a petición de parte, podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas y proferirá el fallo dentro de 20 días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio, el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo, lo cual comunicará de inmediato. Si encuentra el fallo ajustado a derecho, lo confirmará. En ambos casos, dentro de los diez días siguientes a l a ejecutoria del fallo de segunda instancia, el juez remitirá el expediente a la Corte Constitucional, para su (eventual) revisión”.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
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Página 5 de 10 derechos de petición y el debido proceso susceptibles de amparo constitucional. Entonces al no haberse tramitado en debida forma los recursos interpuestos por el tutelante contra la calificación de la disminución de la capacidad laboral por la accionada, es dable el resguardo fundamental, como quiera que el término legalmente establecido para tramitar los recursos ya feneció.
Sin embargo, la competencia para la resolución de los recursos está asignada a la Junta Regional de Calificación de Invalidez para la reposición, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para desatar la apelación; en consecuencia, se revocará el numeral segundo de la decisión de instancia que imponía a Colpensiones la resolución
Junta Regional de Calificación de Invalidez para la reposición, y a la Junta Nacional de Calificación de Invalidez para desatar la apelación; en consecuencia, se revocará el numeral segundo de la decisión de instancia que imponía a Colpensiones la resolución de la reposición, y se modificará el numeral t ercero, para que la orden consista en remitir el expediente en primera instancia a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca. ,
VI. CONSIDERACIONES GENERALES
Para resolver el problema jurídico suscitado , es necesario hacer referencia a: (i) consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición; (ii) el derecho de petición como mecanismo para interponer recursos administrativos; (iii) presupuestos de efectividad del derecho fundamental de p etición; y (iv) el caso concreto.
6.1. Consideraciones generales respecto al derecho fundamental de petición.
Consagra el artículo 232 de la Constitución Política el derecho fundamental de petición en virtud del cual, todas las personas se encuentran facultadas para presentar peticiones respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución a las mismas; se derivan del anterior precepto supralegal los elementos que integran el núcleo esencial del derecho, a saber: i) posibilidad de presentar peticiones, ii) obligación correlativa para las autoridades de responderlas en forma oportuna y de fondo, y iii) el deber de dar a conocer la respuesta al peticionario.
Por su parte l a Ley Estatuaria 1755 de 2015 reguladora del der echo fundamental de petición en cuyo artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
Por su parte l a Ley Estatuaria 1755 de 2015 reguladora del der echo fundamental de petición en cuyo artículo 14 se estableció como parámetros para resolver las diferentes modalidades de peticiones, los siguientes:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su rece pción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2 Artículo 23. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
Actor: Leonel López León
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
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2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.
Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o da rá respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”
6.2. El derecho de petición como instrumento para interponer recursos administrativos.
La posibilidad de ejercer los recursos legalmente establecidos y la resolución de estos por parte de la autoridad respectiva, se integran como contenidos esenciales del derecho de petición , ya que toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio de este derecho, consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Respecto a ello, el artículo 13 de la Ley 1755 de 2015:
“[…] Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”.
En este sentido, cuando se han interpuesto recursos y la autoridad a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se
interponer recursos […]”.
En este sentido, cuando se han interpuesto recursos y la autoridad a quien le han sido presentados los recursos omite resolverlos y no cumple con los términos legales, se encuentra vulnerando el derecho fundamental de petición, pues ha establecido la Corte Constitucional en la C-007 de 2017, que:
“[…] el uso de los recursos señalados por las normas del Código Contencioso, para controvertir directamente ante la administración sus decisiones, es desarrollo del derecho de petición, pues, a través de ellos, el administrado eleva ante la autoridad pública una petición respetuosa, que tiene como finalidad obtener la aclaración, la modificación o la revocación de un determinado acto” . En el mismo sentido, ha reiterado en diversas oportunidades que el uso de los recursos en el procedimiento administrativo y su agotamiento obligatorio para acudir, bien sea ante la jurisdicción ordinaria o ante la jurisdicción contencioso administrativa, es una expresión más del derecho de petición […]”.
6.3. Presupuestos de efectividad del derecho fundamental de petición La efectividad y el respeto por el derecho de petición se encuentran subordinados a que la autoridad requerida o el particular, según se trate, emitan una respuesta de fondo, clara, congruente, oportuna y con una notificación eficaz. Frente a los anteriores elementos, la Corte Constitucional ha definido que, en relación con los componentes para brindar respuesta de fondo, clara y congruente, la resolución debe versar sobre lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debeAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia
lo “ preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debeAcción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
Actor: Leonel López León
Accionado: COLPENSIONES
Página 7 de 10 encontrarse libre de evasivas o pr emisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado” 3.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena del asunto sin que se exceda el término estipulado en la legislación para resolverlo. Se resalt a que para dar íntegro cumplimiento al objeto de la petición, se debe acreditar la debida notificación de l a respuesta, pues éste derecho solo se satisface cuando la persona que elevó la solicitud conoce la resolución de la autoridad4.
VII. SOLUCIÓN DEL CASO
De conformidad con los argumentos de impugnación propuestos y en aras de desatar el problema jurídico planteado por la Sala, se tiene que al señor Leonel López León se le practicó el dictamen de pérdida de la capacidad laboral por COLPENSIONES el 21 de enero de 2021 – DML4065818, en el que se estableció un 64.58 %.
Contra el referido dictamen, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación mediante Rad. Nro. 2021_2487440 del 3 de marzo de 2021.
Contra el referido dictamen, el accionante interpuso los recursos de reposición y apelación mediante Rad. Nro. 2021_2487440 del 3 de marzo de 2021.
En tanto no se halló respuesta sobre la resolución de los recursos impetrados, el juez de primera instancia concedió el amparo del derecho de petición de la actora, ordenando a COLPENSIONES la resolución de estos.
Sin embargo, COLPENSIONES en su impugnación afirmó que i) se encuentra en término para tramitar los recursos presentados; ii) que la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca no ha expedido la factura para el pago de los honorarios; y iii) la tutela no es procedente para controvertir asuntos relacionados con el sistema de seguridad social entre afiliados, controversia que corresponde desatar a la jurisdicción ordinaria laboral. Además, que dio cumplimiento a la orden proferida por el juez de primera instancia dando respuesta a la solicitud de la actora mediante escrito del 28 de diciembre de 2020, tramitando los referidos recursos ante la Junta Regional de Calificación.
En relación con lo descrito procede la Sala a resolver la lesión del derecho de petición y el debido proceso por parte de COLPENSIONES al no tramitar los recursos propuestos.
En primer lugar, se tiene lo siguiente, de conformidad con el artículo 13 de la Ley 1437 de 20115:
3 Véase sentencia T – 149 de 2013 4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente
4 Reseñó la Corte Constitucional en la sentencia de tutela T-149 de 2013 que “Esta característica esencial, implica además que la responsabilidad de la notificación se encuentra en cabeza de la administración, esto es, que el ente al cual se dirige el derecho de petición está en la obligación de velar porque la forma en que se surta aquella sea cierta y seria, de tal manera que logre siempre una constancia de ello (…) La constancia q ue logre obtener la entidad de la notificación de su respuesta al peticionario, constituye la prueba sobre la comunicación real y efectiva que exige la jurisprudencia para perfeccionar el núcleo esencial del derecho de petición, desde luego, siempre que la respuesta se ajuste a las exigencias que líneas atrás fueron desarrolladas”. 5 Modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
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Página 8 de 10 “[…] toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.
Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requ erir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”
En segundo lugar, y en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver el requerimiento formulado, se debe
documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos […]”
En segundo lugar, y en relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver el requerimiento formulado, se debe acudir al artículo 14 ibídem, que señala “ Salvo norma legal especial ” toda petición debe resolverse dentro de los 15 días siguientes a la fecha de su radicación.
Por su parte el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012 “por el cual se dictan normas para suprimir o reformar regulaciones, procedimientos y trámites innecesarios existentes en la Administración Pública”, dispuso:
“El artículo 41 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, quedará así:
"Artículo 41. Calificación del Estado de Invalidez . El estado de invalidez será determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes y con base en el manual único para la calificación de invalidez vigente a la fecha de calificación. Este manual será expedido por el Gobierno Nacional y deberá contemplar los criterios técnicos de evaluación para calificar la imposibilidad que tenga el afectado para desempeñar su trabajo por pérdida de su capacidad laboral.
Corresponde al Instituto de Seguros Sociales, Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES-, a las Administradoras de Riesgos Profesionales - ARP, a las Compañías de Seguros que asuman el riesgo de invalidez y muerte, y a las Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá
Entidades Promotoras de Salud EPS, determinar en una primera oportunidad la pérdida de capacidad laboral y calificar el grado de invalidez y el origen de estas contingencias. En caso de que el interesado no esté de acuerdo con la calificación deberá manifestar su inconformidad dentro de los diez (10) días siguientes y la entidad deberá remitirlo a las Juntas Regionales de Calificación de Invalidez del orden regional dentro de los cinco (5) días siguientes, cuya decisión será apelable ante la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, la cual decidirá en un término de cinco (5) días. Contra dichas decisiones proceden las acciones legales”.
Acorde con la normatividad transcrita, se tiene entonces que el deber de COLPENSIONES consiste en tramitar los recursos interpuestos por la accionante , remitiéndolos para que estos sean resueltos por la autoridad correspondiente, para el caso, la Junta Regional de Calificación de Invalidez, o la Junta Nacional, de ser negada la reposición y deba resolverse la apelación dentro del término de los 5 días siguientes a la interposición de los recursos.
Como quiera que los recursos fueron interpues tos el 3 de marzo de 2021, debía la administradora de pensiones tramitar los recursos en un término no superior a 5 días, hecho que no se probó en el presente asunto, pues COLPENSIONES se limitó a informar estar en el término para remitir el respectivo expediente a la Junta para que esta proceda conforme a lo de su competencia, hecho que acaba de desvirtuarse, pues el término legalmente concedido para ello ya se superó.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
el término legalmente concedido para ello ya se superó.Acción de tutela – Sentencia de segunda Instancia Rad. Nro. 25307 – 33 – 33 -002 – 2021 – 00099 - 01
Actor: Leonel López León
Accionado: COLPENSIONES
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Además, refirió la accionada que la Junta Regional de C alificación de Cundinamarca no ha emitido la factura para el pago de honorarios, sin embargo, la Administradora de Pensiones tampoco demostró haber efectuado tal requerimiento a la Junta.
En ese sentido, como quiera que la administradora omitió su deber de tramitar los recursos interpuestos por el ahora accionante, es dable para la Sala confirmar el amparo de tutela concedida por el juez de primera instancia.
Debe precisarse en este asunto, que la lesión de las garantías fundamentales del accionante al derecho de petición y el debido proceso por parte de COLPENSIONES nació de la omisión en adelantar el trámite administrativo de los recursos que interpusiera la tutelante, y no por no r esolver los mismos; pues como se dijo, de conformidad con el artículo 142 del Decreto Ley 019 de 2012, corresponde a las Juntas de Calificación – Regional y Nacional , desatar los recursos interpuestos contra la calificación inicial.
Así las cosas, pese a confirmarse parcialmente el amparo de tutela por parte del juez de primera instancia, es necesario por la Sala modificar la orden emitida, pues el a quo ordenó a COLPENSIONES resolver el recurso de reposición en contra de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, y como se dijo, esta recae en la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca y el de apelación ante la Junta
ordenó a COLPENSIONES resolver el recurso de reposición en contra de la calificación de la pérdida de la capacidad laboral del actor, y como se dijo, esta recae en la Junta Regional de Calificación de Cundinamarca y el de apelación ante la Junta Nacional de Calificación
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