TA CUN - 25307333300220210012201-(08-07-2021)
Tribunal Administrativo de Cundinamarca
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Detalles
- Título
- TA CUN - 25307333300220210012201-(08-07-2021)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Cundinamarca
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2021
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA
SECCIÓN TERCERA
SUBSECCIÓN “A”
Bogotá D.C., ocho (8) de julio de dos mil veintiuno (2021)
Magistrado Ponente : ALFONSO SARMIENTO CASTRO Ref. Expediente : 25307333300220210012201
Demandante : JORGE ZABALA MENDEZ
Demandado : DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA – SECRETARÍA
DE TRANSPORTE Y MOVILIDAD
A C C I Ó N D E C U M P L I M I E N T O - A p e l a c i ó nProcede la Sala a decidir la apelación formulada por la parte accionante contra la providencia proferida por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, el nueve (9º) de junio de dos mil veintiuno (2021), mediante la cual declaro improcedente la acción de cumplimiento.
ANTECEDENTES
LA DEMANDA
El señor Jorge Zabala Méndez presentó acción de cumplimiento contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad, para que se ordene el cumplimiento de lo previsto en la Ley 769 de 2002 y el artículo 818 del Estatuto Tributario.
PRETENSIONES
La parte accionante refirió las siguientes:
“Solicito se descarguen del sistema y/o se anulen los comparendos Nos. 1024471 de Fecha 01/12/2006 y 535608 de 02/02/2005 por cuanto como ya se expresó opero el término de prescripción de los mismos según las leyes mencionadas.
de Fecha 01/12/2006 y 535608 de 02/02/2005 por cuanto como ya se expresó opero el término de prescripción de los mismos según las leyes mencionadas. - Se acojan las tesis aquí expuestas. - Se ordene y garantice el cumplimiento del artículo 1º de la Constitución Política en tanto se ordene el cumplimiento efectivo de la Ley 759/2002 Modificada por la Ley 1363 de 2010 y estatuto tributario: Art. 818. interrupción y suspensión del termino de prescripción”.Acción de cumplimiento
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Accionante: Jorge Zabala Méndez
Accionado: Departamento de CundinamarcaSecretaría de Transporte y Movilidad
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HECHOS
La Sala los sintetiza, así:
-. El 2º de febrero de 2005 y el 1º de diciembre de 2006, se impusieron al accionante los comparendos Nos. 535608 y 1024471, los cuales se encuentran prescritos.
-. El accionante presentó derecho de petición en febrero de 2021, solicitando su prescripción. Sin embargo, fue resuelto de manera d esfavorable bajo el fundamento de que se había librado de mandamiento de pago mediante las resoluciones Nos.2260 de 2009 y 306 de 2007, respectivamente.
-. El 29 de marzo de 2021 presentó recurso de reposición contra esa decisión, sin embargo fue resuelto de forma desfavorable.
-. El actor advierte que, la parte accionada se ha negado a hacer efectivo lo previsto en la Ley 759 de 2002 y Estatuto Tributario en lo relacionado con la prescripción de los comparendos.
-. El actor advierte que, la parte accionada se ha negado a hacer efectivo lo previsto en la Ley 759 de 2002 y Estatuto Tributario en lo relacionado con la prescripción de los comparendos.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA
-. Por reparto correspondió el estudio de la acción al Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot.
-. Por auto del 12 de mayo de 2021, el Juzgado de instancia admitió la acción de cumplimiento contra el Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad.
-. El Departamento de Cundinamarca – Secretaría de Transporte y Movilidad sostuvo que, desde el momento mismo de la imposición de los comparendos, 1024471 de fecha 01/12/2006 y 535608 de 02/02/2005 inició el proceso contravencional cumpliendo las ritualidades legales contenidas en la ley 769 de 2002. Así mismo, una vez culminado el procedimiento contravencional y habiéndose obtenido la declaratoria de infractor al hoy accionante, se continuó con el cobro coactivo dispuesto en el en elAcción de cumplimiento
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3 Estatuto Tributario Colombiano, trámite que hoy se encuentran vigente y que se adelanta en la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca.
Por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda porque es improcedente la aplicación o cumplimiento de las normas solicitadas.
PROVIDENCIA APELADA
Por tanto, solicitó no acceder a las pretensiones de la demanda porque es improcedente la aplicación o cumplimiento de las normas solicitadas.
PROVIDENCIA APELADA
El Juzgado Segundo ( 2º) Administrativo del Circuito de Girardot , mediante sentencia del 9 de junio de 2021, declaró improcedente la acción de cumplimiento. En primer lugar, encontró acreditada la constitución en renuencia, porque la parte accionante deprecó el cumplimiento del artículo 159 de la Ley 769 de 2002.
En segundo lugar, consideró que la acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto, dirimir controversias jurídicas, ni reconocer derecho subjetivo alguno.
Manifestó que, no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo, como es la determinación del fenómeno de prescripción por concepto de una infracción de tránsito, que indiscutiblemente conllevaría a la terminación del proceso de cobro coactivo que se adelanta en contra del actor.
Por tanto, comoquiera que el demandante pretende ser beneficiario de lo estipulado en el artículo 159 de la Ley 769 de 2002, en punto a la prescripción de las sanciones impuestas por infracci ón a las no rmas de tr ánsito, se desborda el pro pósito de la acción de cumplimiento, pues su fin no es dirimir conflictos de car ácter particular ni crear, reconocer o restablecer derechos subjetivos a quienes promueven la acción.
Además que, el actor ha tenido a su d isposición otro mecanismo de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho, art. 138 CPACA) a fin de debatir la legalidad
Además que, el actor ha tenido a su d isposición otro mecanismo de defensa judicial (nulidad y restablecimiento del derecho, art. 138 CPACA) a fin de debatir la legalidad de los actos administrativos con los cuales el ente demandado resolvió desfavorablemente la solicitud de prescripción en el procedimiento de cobro coactivo adelantado en su contra, o para debatir la legalidad de los actos administrativos definitivos.Acción de cumplimiento
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LA APELACIÓN.
El accionante impugnó la sentencia de instancia, señaló que, si bien, la accionada manifiesta que dieron inicio al mandamiento de pago, nunca le han notificado de ese proceso . Lo cual, constituye una negligencia de parte de la Secretaria, el proceso lleva más de diez años y no puede durar toda la vida.
-. Mediante providencia del 18 de junio de 2021, el Juzgado de instancia concedió la impugnación presentada por el accionante.
-. Por acta de reparto del 23 de junio de 2021 , correspondió el conocimiento de la presente actuación al Despacho del Magistrado Sustanciador en segunda instancia
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Asunto previo.
El Juzgado de instancia remitió el proceso electrónico de la referencia a este Tribunal para que se surtiera la impugnación presentada por la parte actora, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
La Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura
para que se surtiera la impugnación presentada por la parte actora, atendiendo a las medidas de aislamiento decretas por el Gobierno Nacional.
La Sala recuerda las medidas tomadas por el Consejo Superior de la Judicatura mediante las cuales, limitó el número máximo permitido de presencialidad de funcionarios y empleados en los despachos judiciales, privilegiando el uso de medios técnicos y electrónicos.
Por lo expuesto, la Sala dará aplicación a lo establecido en el artículo 95 de la ley 270 de 19961, Ley Estatutaria de la Administración de Justicia y artículo 186 de la Ley
1 “Artículo 95. TECNOLOGÍA AL SERVICIO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA. El Consejo Superior de la Judicatura debe propender por la incorporación de la tecnología de avanzada al servicio de la administración de justicia. Esta acción se enfocará principalmente a mejorar la práctica de pruebas, la formación, conservación y reproducción de los expedientes, la comunicación entre los despachos y a garantizar el funcionamiento razonable del sistema de información. Los juzgados, tribunales y corporaciones judiciales podrán utilizar cualesquier medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el cumplimiento de sus funciones Los documentos emitidos por los citad os medios, cualquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes procesales.Acción de cumplimiento
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5 1437 de 2011 2, en el sentido de tra mitar el presente asunto de forma virtual y electrónica, acatando las medidas sanitarias excepcionales de prevención y aislamiento, provocada por la pandemia del virus COVID-19.
La Sala deja constancia que, la rotación, discusión y aprobación del fallo se efectuó de manera virtual, conforme lo establecido en el artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 20203 y teniendo en cuenta las medidas de aislamiento vigentes.
Competencia.
Sobre la competencia de la acción de cumplimiento dispone la Ley 393 de 1997 “Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política”:
“Artículo 3º.- Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo”. Por tanto, esta Corporación es competente para pronunciarse sobre la apelación presentada por el actor contra la sentencia proferida el 9 de junio de 2021 por el Juzgado Segundo (2º) Administrativo del Circuito de Girardot, en la cual declaró improcedente la acción de cumplimiento, por tener domicilio el actor en Girardot, según lo afirmado en el escrito inicial.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de
improcedente la acción de cumplimiento, por tener domicilio el actor en Girardot, según lo afirmado en el escrito inicial.
Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce así como la confidencialidad, privacidad, y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la ley” 2 ARTÍCULO 186. ACTUACIONES A TRAVÉS DE MEDIOS ELECTRÓNICOS. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita se podrán realizar a través de medios electrónicos, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. 3 “Por el cual se adoptan medidas de urgencia para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades públicas y los particulares que cumplan funciones públicas y se toman medidas para la protección laboral y de los contratis tas de prestación de servicios de las entidades públicas, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”Acción de cumplimiento
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De la acción de cumplimiento.
La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo, así:
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De la acción de cumplimiento.
La Constitución Política del 1991, en su artículo 87 estableció el derecho que tiene toda persona de acudir a la administración de justicia, para hacer cumplir la ley o un acto administrativo, así:
“Artículo 87. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido.
La ley 393 de 1997 desarrolló el artículo 87 atrás citado, estableciendo el objeto, principios y procedimiento de la denominada Acción de Cumplimiento. Cuyo objeto general lo constituye como lo ha manifestado la H. Corte Constitucional4:
“(...) otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. (...)”
La finalidad de la Acción de Cumplimiento se dirige a garantizar la efectividad de los actos de la administración en todo su concept o, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara,
actos de la administración en todo su concept o, así como la seguridad que todo ciudadano debe tener en el acatamiento de la administración a las disposiciones legales y actos administrativos que comporten una obligación de hacer, clara, expresa y exigible. Al momento de fallar el juez de la Acción de Cumplimiento debe interrelacionar estos dos conceptos, determinando si la Administración ha cumplido realmente con lo que se le ha encomendado.
Ahora, como el deber de la Administración es una obligación de hacer, su cumplimiento se entiende satisfecho en la constatación fáctica de la misma, y la comprobación se traduce en una situación de hecho de si cumplió o no cumplió:
“(...) el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple
4 H. Corte Constitucional. Sentencia C-157 de 1998. Sentencia de constitucionalidad de la Ley 393 de 1997.Acción de cumplimiento
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7 o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto5”.
En el entendido de esta aplicación fáctica que fundamenta la decisión del juez de la Acción de Cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo b ásico de la acción: existe un acto legal y vigente, la
Acción de Cumplimiento, la Ley 393 de 1997 estableció amplios poderes discrecionales en el juez, facultándolo para argumentar su decisión en la observancia del silogismo b ásico de la acción: existe un acto legal y vigente, la administración obligada a cumplirlo no lo ha hecho o no lo ha hecho en su totalidad, por tanto, son procedentes las peticiones de cumplimiento.
En cuanto a la procedibilidad de la acción constitucional de cumplimiento recuerda la Sala, que los artículos 8º y 9º de la Ley 393 de 1997 establecen:
“Artículo 8º. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos. También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley.
Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud. Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
cual deberá ser sustentado en la demanda.
También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho.
Artículo 9º. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.
Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos.”
Respecto de los requisitos para la procedencia de la acción, en reiterada posición del Consejo de Estado se ha sostenido lo siguiente:
5 Ídem 1.Acción de cumplimiento
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8 “Esta acción ha sido desarrollada por la ley 393 de 1997, de la cual se deducen los requisitos mínimos exigidos para que la acción de cumplimiento prospere:
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de
a. Que el deber jurídico que se pide hacer cumplir se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos.
b. Que el mandato sea imperativo, inobjetable y que esté radicado en cabeza de autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones públicas, frente a las cuales se reclama su cumplimiento (art. 5o. y 6o.).
c. Que se pruebe la renuencia al cumplimiento del deber, ocurrida ya sea por acción u omisión del exigido a cumplir o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento (art. 8o.)
d. No procederá la acción cuando exista otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico, salvo el caso que de no proceder se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejercite la acción.6”
Así, colige la Sala, que la acción de cumplimiento debe llenar unos requisitos mínimos para su proce dencia, porque se trata de una acción constitucional de carácter excepcional que está instituida para el cumplimiento de normas con fuerza de ley o actos administrativos sin importar las competencias otorgadas por la misma Constitución a autoridades en particular, así lo ha expresado la Corte Constitucional en revisión de la norma:
“Así como el objeto de la acción de cumplimiento no es el reconocimiento de derechos particulares en disputa, tampoco lo es el cumplimiento general de las leyes y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue
y actos administrativos. Dicha acción no consagra un derecho a la ejecución general e indiscriminada de todas las normas de rango inferior a la Constitución ni un derecho abstracto al cumplimiento de todo el ordenamiento jurídico. Su objeto fue especificado por el prop io constituyente: asegurar el “cumplimiento de un deber omitido” contenido en “una ley o acto administrativo” (Artículo 87 C.P.) que la autoridad competente se niega a ejecutar.
Dicho deber no es, entonces, el deber general de cumplir la ley, sino un deber derivado de un mandato específico y determinado. Este puede tener múltiples manifestaciones o modalidades, pero no tiene que consistir en una obligación clara, expresa y exigible porque el artículo 87 no consagró una acción de simple ejecución sino una acción de mayor alcance”7
Finalmente, la Sala reitera que la acción constitucional de cumplimiento, es una acción de carácter residual y excepcional que no puede suplir las vías ordinarias judiciales y administrativas para controvertir los derechos y actuaciones, pues desnaturalizaría la calidad de la acción y permitiría que un juez constitucional se inmiscuyera indebidamente en las facultades propias de los jueces ordinarios.
6 Consejo de Estado. Sentencia ACU-479-98. Consejero Ponente: Juan de Dios Montes Hernández 7 Corte Constitucional. Sentencia C-1194-01. Magistrado Ponente Manuel José Cepeda Espinosa.Acción de cumplimiento
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En esta medida, cuando la parte cuente con mecanismos idóneos de defensa procesal para controvertir los hechos sustento de la acción de cumplimiento, el trámite constitucional se torna improcedente e inaplicable, y solo podrá utilizarse excepcionalmente si el accionante logra demostrar que la vía constitucional es el único mecanismo posible para evitar un perjuicio de naturaleza irremediable.
Caso concreto.
La acción está encaminada a obtener el cumplimiento de lo previsto en “el artículo 159 de la Ley 769 de 2002. Modificada por la Ley 1363 de 2010 y estatuto tributario: Art. 818. interrupción y suspensión del termino de prescripción”.
Así las cosas, destaca la Sala que, el artículo 159 de la Ley 769 de 20028 “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. <Artículo modificado por el artículo 206 del Decreto 19 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de Ia jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescrib irán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de
para el cobro, cuando ello fuere necesario. Las sanciones impuestas por infracciones a las normas de tránsito prescrib irán en tres (3) años contados a partir de Ia ocurrencia del hecho; Ia prescripción deberá ser declarada de oficio y se interrumpirá con Ia notificación del mandamiento de pago. La autoridad de tránsito no podrá iniciar el cobro coactivo de sanciones respe cto de las cuales se encuentren configurados los supuestos necesarios para declarar su prescripción. Las autoridades de tránsito deberán establecer públicamente a más tardar en el mes de enero de cada año, planes y programas destinados al cobro de dichas s anciones y dentro de este mismo periodo rendirán cuentas públicas sobre Ia ejecución de los mismos. PARÁGRAFO 1. Las autoridades de tránsito podrán contratar el cobro de las multas que se impongan por Ia comisión de infracciones de tránsito. PARÁGRAFO 2. Las multas serán de propiedad exclusiva de los organismos de tránsito donde se cometió Ia infracción de acuerdo con su jurisdicción. El monto de aquellas multas que sean impuestas sobre las vías nacionales, por parte del personal de Ia Policía Nacional de Colombia, adscrito a Ia Dirección de Tránsito y Transporte, se distribuirá en un cincuenta por ciento (50%) para el municipio donde se entregue el correspondiente comparendo y el otro cincuenta por ciento (50%) para Ia Dirección de Tránsito y Transporte de Ia Policía Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones
Nacional, con destino a Ia capacitación de su personal adscrito, planes de educación y seguridad vial que adelante esta especialidad a lo largo de Ia red vial nacional, locaciones
8 “Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones”.Acción de cumplimiento
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10 que suplan las necesidades del servicio y Ia construcción de Ia E scuela de Seguridad Vial de Ia Policía Nacional”.
Por otro lado, el artículo 818 del Decreto 624 de 1989 o Estatuto Tributario, modificado por el artículo 81 de la Ley 6º de 1992, establece:
“ARTICULO 818. INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa. Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta:
concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa. El término de prescripción de la acción de cobro se suspende desde que se dicte el auto de suspensión de la diligencia del remate y hasta: - La ejecutoria de la providencia que decide la revocatoria, - La ejecutoria de la providencia que resuelve la situación contemplada en el artículo 567 del Estatuto Tributario. - El pronunciamiento definitivo de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en el caso contemplado en el artículo 835 del Estatuto Tributario”.
En el escrito de la acción de cumplimiento, afirma el actor que, la parte accionada se ha negado a hacer efectivo lo previsto en la Ley 759 de 2002 en lo relacionado con la prescripción de los comparendos impuestos el 2º de febrero de 2005 y el 1º de diciembre de 2006, por cuanto, nunca se le notificó el mandamiento de pago.
Por su parte, la Secretaría de Tr ansporte y Movilidad expone que, no opera la prescripción por cuanto se continuó con el cobro coactivo dispuesto en el en el Estatuto Tributario, trámite que hoy se encuentran vigente.
Descendiendo al sub examine, encuentra la Sala que, mediante Resoluciones No. 2966 del 17 de febrero de 2005 y 2472 del 19 de diciembre de 2006, el Departamento de Cundinamarca declaró contraventor al señor Jorge Zabala Méndez por violación del Código Nacional de Tránsito.Acción de cumplimiento
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11 Posteriormente, mediante Resoluciones Nos. 302 del 15 de octubre de 2007 y 2260 del 30 de enero de 2009 libró mandamiento de pago por cobro coactivo, el cual, fue notificado mediante aviso publicado en el Diario El Tiempo el 6 de septiembre de 2009.
A través de Resolución No. 1034 del 21 de julio de 2009, la accionada ordenó seguir con la ejecución del proceso de cobro coactivo.
Mediante Resoluciones No. 32617 y 189718 del 22 de agosto de 2018 la Secretaría de Transporte y Movilidad de Cundinamarca resolvió una s solicitudes de prescripción del accionante de manera negativa, bajo el fundamento de que , el término de prescripción y lo concerniente a su interrupción, tratándose de las normas de tránsito, no se rige por el Estatuto Tributario, sino por el Código Nacional de Tránsito. Asimismo, que la entidad cumplió con todo el proceso contravencional, librando mandamiento de pago y notificándolo.
El 11 de febrero de 2021, el accionante presentó derecho de petición solicitando la anulación de los comparendos por operar el término de prescripción.
A través de Resolución No. 3907 del 22 de febrero de 2021, la accionada resolvió la solicitud de prescripción de manera negativa.
Entonces, destaca la Sala que, la acción de cumplimiento se instituyó con el fin de
A través de Resolución No. 3907 del 22 de febrero de 2021, la accionada resolvió la solicitud de prescripción de manera negativa.
Entonces, destaca la Sala que, la acción de cumplimiento se instituyó con el fin de determinar si una autoridad pública o los particulares, en ejercicio de funciones públicas, desconocen las normas con fuerza de ley o los actos administrativos que les impone un deber claro e inobjetable. Por consiguiente, constituye requisito indispensable para l a prosperidad de la acción constitucional que, la norma cuyo cumplimiento se busca contenga una obligación clara, expresa y exigible respecto de la autoridad que se demanda.
Asimismo, la acción de cumplimiento fue instituida para exigir el cumplimiento d e obligaciones legales o administrativa cuyo contenido sea d
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